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Articulo20


DECRETO N° 1.365

Publicado en el BOCBA N° 2779 del 01/10/2007


Se aprueba reglamentación de la Ley N° 2.132

Buenos Aires, 25 de septiembre de 2007.

Visto la Ley N° 153 (B.O.C.B.A. N° 703), la Ley N° 2.132 (B.O.C.B.A. N° 2578) y el Expediente N° 79.883/06; y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 153 contempla en su artículo 9° el Consejo General de Salud, organismo de debate y propuesta de los grandes lineamientos en políticas de salud de carácter consultivo, no vinculante, honorario, de asesoramiento y referencia para el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 inc. a) de la referida norma, se sancionó la Ley N° 2.132 cuyo objeto es organizar y coordinar el funcionamiento del citado Consejo;
Que, es función del Consejo General de Salud contribuir a proyectar las políticas públicas dirigidas a mejorar la salud de la población;
Que, para el cumplimiento de sus funciones, el referido organismo debe partir del análisis de los aspectos socio-culturales, económicos, geográficos y ambientales que influyen en la situación de salud de la población de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, asimismo, de conformidad con lo previsto en la Ley Básica de Salud, le incumbe arbitrar los mecanismos para la interacción de los tres subsectores integrantes del sistema de salud, con el objeto de colaborar con el desarrollo de un sistema de salud integral e integrado;
Que, en ese orden de ideas, es una de sus funciones el asesoramiento a los tres subsectores en lo referente a política sanitaria, debiendo deducirse que para el subsector privado procede el carácter subsidiario, por encontrarse limitado a las posibilidades del organismo;
Que, al respecto, entre los lineamientos del Consejo General de Salud se incluye el desarrollo de canales de participación comunitaria a través de la tarea coordinada entre los organismos institucionales involucrados, la población, las asociaciones barriales e intermedias y las organizaciones no gubernamentales;
Que, por otra parte, la Ley N° 2.132 establece la integración del Consejo General de Salud y faculta al organismo a dictarse su propio reglamento de funcionamiento;
Que en atención al contenido de la citada ley y a la finalidad del Consejo General de Salud, corresponde que sea presidido por el/la titular del Ministerio de Salud;
Que es necesario definir la representación de la Legislatura, según lo establecido en el artículo 6° inc. b) de la Ley N° 2.132, la que podrá ser modificada a requerimiento de la misma;
Que, hasta el momento en que se establezcan las Comunas, los Consejos Locales de Salud y las Regiones Sanitarias, como integrantes del Consejo General de Salud, es favorable la participación con carácter transitorio de los representantes de las Áreas Programáticas y de los Centros de Gestión y Participación Comunales;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha emitido dictamen en las presentes actuaciones, conforme lo determina la Ley N° 1.218;
Por ello y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.132, que como Anexo integra el presente.
Artículo 2° - Facúltase al/la titular del Ministerio de Salud a invitar a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a designar a los/las legisladores/as que se integrarán como miembros del Consejo General de Salud, de conformidad con lo establecido en el artículo 6° de la Ley N° 2.132.
Artículo 3° - El Ministro de Salud cita a la reunión constitutiva de la Asamblea Plenaria del Consejo General de Salud, en el plazo máximo de noventa (90) días de la publicación del presente decreto. La convocatoria se publicará en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires durante diez (10) días y en dos (2) diarios de amplia circulación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires durante tres (3) días.
Artículo 4° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Salud y de Hacienda.
Artículo 5° - Dese al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. TELERMAN - De Micheli – Beros

                                                      Anexo

 

Art. 1°.‑ El/la Ministro/a de Salud preside el Consejo General de Salud y la Asamblea Plenaria. Puede delegar en forma transitoria a fines operativos, la presidencia de la Asamblea Plenaria en un funcionario/a de nivel jerárquico de Subsecretaría.

 

Art. 2°.‑ La Presidencia del Consejo General de Salud arbitra los medios y procedimientos, para recibir y poner a consideración de fa Asamblea Plenaria, las propuestas elaboradas por las Comisiones Permanentes.

 

Art. 3°.‑ Son funciones del Consejo General de Salud:

 

a.‑ Formular diagnósticos y elaborar lineamientos generales de política sanitaria, teniendo en cuenta los principios establecidos por la Ley N° 153 y los lineamientos de la Ley N° 2.132,

 

b.‑ Requerir la colaboración de los organismos del Gobierno de la Ciudad para el desarrollo de sus actividades;

 

c.- Crear y dirigir el funcionamiento de las Comisiones Permanentes necesarias para el cumplimiento de sus fines;

 

d.‑ Establecer los procedimientos para la recepción y respuesta a las inquietudes y propuestas de la comunidad, así como para la información pública permanente de las actividades del Consejo;

 

e.- Brindar asesoramiento a los tres subsectores de salud en lo referente a política sanitaria. El asesoramiento al subsector privado y a la seguridad social, será evaluado en cada caso en particular, de acuerdo a la naturaleza del requerimiento y la capacidad operativa del Consejo General de Salud. El reglamento determina las competencias, forma y plazos para el desarrollo de esta función.

 

Art. 4°.‑ La Asamblea Plenaria se integra con los miembros enumerados en el artículo 6° de la Ley N° 2.132. La representación de la Legislatura establecida en el inciso b), está compuesta por tres diputados/as, pudiendo modificarse dicho número al solo requerimiento de la misma. Las instituciones incorporadas por estar incluidas en los incisos c), d), e), h), i), y j), designan un miembro titular y un suplente y lo comunican al Consejo. Los eventuales gastos de representación están a cargo exclusivamente de cada una de las instituciones participantes.

 

Art 5°.‑ Son funciones de la Asamblea Plenaria:

 

a.- Elaborar, aprobar y modificar su reglamento de funcionamiento, en el marco de la Ley N° 2.132 y el presente decreto;

 

b.‑ Establecer los‑ mecanismos y procedimientos que permitan su funcionamiento y el cumplimiento de sus objetivos;

 

c.- Solicitar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la colaboración necesaria para cumplir su plan de actividades;

 

d.‑ Sesionar en los plazos establecidos y con el temario fijado por la orden del día que se dará a conocer con suficiente anticipación por la Presidencia de] Consejo;

 

e.‑ Analizar, comunicar y difundir la documentación producida por las Comisiones permanentes;

 

f.‑ Convocar como invitados especiales a aquellas personalidades cuyo aporte pueda ser de interés para las actividades previstas;

 

g.‑ Emitir opinión sobre los temas que se pongan a su consideración o que decida tratar. Los dictámenes serán aprobados por acuerdo. En caso de existir disidencias, se dejará constancia detallada de las mismas en las actas, indicándose las representaciones que las sustentan.

 

Art. 6°.‑ Las Comisiones Permanentes de Labor deben estar integradas de tal manera que se garantice el equilibrio y coherencia respecto de las materias y temas que aborden, y la operatividad en su funcionamiento

 

Los días y horas de funcionamiento deben ser difundidos y notificados con la  antelación suficiente para posibilitar la adecuada participación de la población.

 

Art. 7°.‑ Son funciones de las Comisiones Permanentes de Salud:

 

a.‑ Reunirse en las formas y plazos establecidos por el reglamento del Consejo General de Salud;

 

b.‑ Producir los estudios y evaluaciones relacionados con las temáticas respectivas;

 

c.‑ Habilitar los mecanismos que permitan y promuevan la presentación de inquietudes y propuestas por la comunidad;

 

d.‑ Elevar la documentación producida al Consejo General de Salud

 

Art. 8°.‑ El domicilio de! Consejo General de Salud se establece en la sede del Ministerio de Salud, el que dispondrá con posterioridad y de acuerdo a las necesidades para un adecuado funcionamiento, los espacios físicos necesarios.

 

Art. 9°.‑ El Consejo debe contemplar en su composición y funcionamiento, la representación de las áreas de gobierno a las que competan políticas sociales y todas y cada una de las profesiones vinculadas a la salud, con el fin de contribuir a la perspectiva intersectorial e interdisciplinaria enunciada en el artículo 2° de la Ley N° 2.132.

 

Art. 10.‑ En la reunión constitutiva, la Asamblea Plenaria establecerá el procedimiento para la elaboración y aprobación de su reglamento de funcionamiento, en un plazo máximo de noventa (90) días.

 

Art. 11.‑(Transitoria) Hasta la realización de las elecciones en que determinen las autoridades de las Comunas y como consecuencia de ello se instituyan las Regiones Sanitarias y las Áreas de Salud con sus respectivos Consejos Locales de Salud, acorde lo establecido en la Ley N° 153, se integran como miembros del Consejo, los/as representantes de las Áreas Programáticas y de los Centros de Gestión y Participación comunales. Cesan de pleno derecho con la asunción de las autoridades comunales.

 

 




 

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