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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo20
 
DLDC
Articulo20


    

 DECRETO NACIONAL 597/2003       

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE LA LEY DE PREVENCION DE LAS ANEMIAS Y LAS MALFORMACIONES DEL TUBO NEURAL.

BUENOS AIRES, 13 de Agosto de 2003

BOLETIN OFICIAL, 14 de Agosto de 2003

FECHA DE ENTRADA EN VIGENCIA 14/08/2003

 

 VISTO

el Expediente N 1-2002-10.070/02-5 y la Ley N 25.630 de

prevención de las anemias y las malformaciones del tubo neural, y

 CONSIDERANDO

Que en su artículo 2 la referida norma, establece que el MINISTERIO

DE SALUD, a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL), es

el organismo de control del cumplimiento de la ley.

Que en su artículo 3 expresa que para lograr los fines perseguidos

la harina de trigo, destinada al consumo, que se comercializa en el

mercado nacional será adicionada con hierro, ácido fólico, tiamina,

riboflavina y niacina, en las proporciones allí indicadas.

Que en su artículo 10 dispone que "el PODER EJECUTIVO reglamentará

la presente dentro de los SESENTA (60) días de su promulgación,

introduciendo, en ese mismo plazo, las modificaciones al Código

Alimentario Argentino necesarias para el cumplimiento de la Ley" y

en el mismo sentido el artículo 20 de dicho Código ha establecido

que el PODER EJECUTIVO NACIONAL deberá mantenerlo actualizado.

Que del juego armónico de las previsiones normativas precitadas

surge que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para

introducir directamente las modificaciones que considere

pertinentes al Código Alimentario Argentino.

Que, por la importancia que reviste el tema a tratar fue necesario

efectuar consultas a los expertos en la materia, en particular a

los nutricionistas del DEPARTAMENTO DE NUTRICION de la DIRECCION

NACIONAL DE SALUD MATERNO INFANTIL, así como a la ADMINISTRACION

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.

) a través del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL).

Que, por las mismas razones, se realizaron las consultas

pertinentes a las Federaciones de los industriales harineros,

panaderos y en general de productos alimenticios.

Que, de dichas opiniones surge la necesidad de establecer plazos

diversos para los distintos tipos de productos, a los efectos de

tomar los recaudos pertinentes para el debido cumplimiento de las

disposiciones de la Ley.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE

SALUD, la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS

(SAGPyA) y el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD

AGROALIMENTARIA (SENASA) han tomado la intervención de su

competencia.

Que la presente medida se dicta en virtud de las atribuciones

conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION DE

LA NACION ARGENTINA.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

 

Artículo 1 - Apruébase la reglamentación de la Ley N 25.630 que

como Anexo I forma parte del presente Decreto.

 

Art. 2 - Créase en el ámbito del MINISTERIO DE SALUD la Comisión de

Asesoramiento sobre los exámenes de los productos, la que se

integrará con CUATRO (4) miembros, DOS (2) representantes del

INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS, dependiente de la ADMINISTRACION

NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.

) del MINISTERIO DE SALUD; UN (1) representante por el SERVICIO

NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y UN (1)

representante de la DIRECCION NACIONAL DE ALIMENTOS dependiente de

la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, del

MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION. Su cometido será evaluar los

resultados de los exámenes de factibilidad, estabilidad y lapsos de

aptitud de los productos a efectos de sugerir a la autoridad de

aplicación un trámite de excepción, en aquellos casos en que los

resultados mencionados fueran negativos.

 

Art. 3 - Respecto de las harinas de panificación y las harinas de

venta directa al público, otórgase un plazo de NOVENTA (90) días

desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, a los

efectos de que los industriales harineros y distribuidores tomen

los recaudos necesarios para el debido cumplimiento de la Ley N 25.

630 y de su reglamentación.

Respecto de las pastas secas y a los fines de posibilitar los

pertinentes estudios de factibilidad, estabilidad y lapsos de

aptitud del producto, otórgase un plazo de CIENTO OCHENTA (180)

días desde la fecha de entrada en vigencia de la presente medida, a

los efectos de que los industriales tomen los recaudos necesarios

para el cumplimiento de la Ley N 25.630 y su reglamentación.

Respecto de los productos con un alto valor de actividad acuosa y/o

de materia grasa, otórgase un plazo de DOSCIENTOS CUARENTA (240)

días desde la fecha de entrada en vigencia de la presente

reglamentación, a los fines de realizar los debidos estudios de

factibilidad, estabilidad de productos, posibles alteraciones

organolépticas y lapsos de aptitud de los mismos.

 

Art. 4 - La presente reglamentación comenzará a regir el día de su

publicación en el Boletín Oficial.

No obstante, los certificados de Inscripción en el REGISTRO

NACIONAL DE PRODUCTOS ALIMENTICIOS (RNPA) otorgados a las harinas

destinadas al consumo humano con anterioridad a la vigencia de la

presente reglamentación, mantendrán su vigencia.

Los titulares de los productos que se encuentren autorizados a la

fecha de vigencia de la presente reglamentación, deberán declarar

en un plazo de NOVENTA (90) días la nueva fórmula exigida por la

Ley N 25.630 y por esta reglamentación, ante la autoridad sanitaria

jurisdiccional correspondiente, previo análisis y certificación de

que la calidad de la harina cumple con los requisitos exigidos por

el artículo 3 de la referida ley. En el mismo plazo deberán

proponer el nuevo rótulo conforme lo establecido en el artículo 4

de la reglamentación que se aprueba.

 

Art. 5 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del

Registro Oficial y archívese.

 

 FIRMANTES

KIRCHNER-Fernández-González García-Lavagna

 ANEXO A: REGLAMENTACION DE LA LEY 25.630

 

ARTICULO 1 - Las disposiciones de la Ley N 25.630 y de este Decreto

Reglamentario se aplican a todas las harinas de trigo que se utilizan

para el consumo humano en el país, sean éstas de producción nacional

o importadas, para su consumo directo o procesadas.

 

ARTICULO 2 - Se entiende por harina enriquecida, la adicionada con

los nutrientes establecidos en el artículo 3 de la Ley N 25.630,

con el objeto de resolver deficiencias de la alimentación que se

traducen en fenómenos de carencia colectiva, habiéndose dado

cumplimiento a lo establecido en el artículo 1369 del Código

Alimentario Argentino (texto según Resolución N 1505 del entonces

MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL de fecha 10 de agosto de 1988).

El enriquecimiento con los nutrientes mencionados en el citado

artículo 3, se efectuará en forma de premezcla para facilitar el

proceso de adición de los mismos a la harina.

 

ARTICULO 3 - Deberá utilizarse harina de trigo enriquecida para la

elaboración de los productos alimenticios, según lo establecido

en la ley y esta reglamentación, con excepción de los productos

dietéticos y las harinas destinadas a exportación, las harinas

destinadas a elaborar productos para exportación y las de

producciones contempladas en la Ley N 25.127 de Producción

Ecológica, Biológica u Orgánica.

Las harinas destinadas a exportación, no enriquecidas de acuerdo al

artículo 3 de la Ley N 25.630, podrán ser comercializadas en el

país únicamente para la elaboración de productos para la

exportación. A tal efecto deberá registrarse dicha situación en los

documentos, facturas y registros correspondientes de toda la cadena

de producción. Todos los productos elaborados de esta forma deberán

contener sin excepción la leyenda "producto exclusivo para

exportación".

 

ARTICULO 4 - Todos los envases que contengan harina enriquecida

deberán ser rotulados de acuerdo a lo prescrito en el artículo 661

del Código Alimentario Argentino a la que se le agregará la leyenda,

"harina enriquecida Ley N 25.630", además de lo establecido en las

exigencias de rotulación vigentes para los alimentos en general

y las particulares que correspondan a los alimentos comprendidos en

la excepción de lo determinado en la última parte del segundo

párrafo del artículo anterior en lo referido a la leyenda que deben

contener.

A efectos de la correcta identificación de las harinas de

exportación y los productos elaborados para tal fin, deberá

agregarse en los correspondientes documentos y/o envases la leyenda

"producto exclusivo para exportación".

 

ARTICULO 5 - La garantía de calidad y control interno de la harina de

trigo enriquecida en los niveles requeridos en el artículo 3 de la Ley

N 25.630 son de responsabilidad de los industriales, los que deberán

designar un Director Técnico responsable, en los términos establecidos

en el artículo 1346 del Código Alimentario Argentino.

El Director Técnico y la empresa asumirán ante las autoridades

sanitarias, la responsabilidad por la calidad del enriquecimiento

del producto.

 

ARTICULO 6 - La ADMINISTRACION NACIONAL DE MEDICAMENTOS, ALIMENTOS

Y TECNOLOGIA MEDICA (A.N.M.A.T.), a través del INSTITUTO NACIONAL

DE ALIMENTOS (INAL) llevará una base de datos, la cual se cargará

con aquellos que remitan las jurisdicciones sanitarias provinciales

y el GOBIERNO de la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES, a los fines

de registrar todos los establecimientos elaboradores de harina del

país, la que contendrá como mínimo UN (1) subregistro de los

establecimientos exceptuados en la última parte del párrafo 1 del

artículo 3 de la presente reglamentación.

La vigilancia del cumplimiento de la Ley N 25.630 y de la presente

reglamentación estará a cargo del INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS

(INAL), de las Autoridades Sanitarias jurisdiccionales y del

SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en

el ámbito de sus incumbencias, por los medios que consideren

pertinentes. A tales fines el INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS

(INAL) podrá celebrar acuerdos con instituciones provinciales,

nacionales o internacionales. El control se efectuará sobre la base

del protocolo de inspección, toma de muestras y análisis que el

INSTITUTO NACIONAL DE ALIMENTOS (INAL) elaborará a tal efecto.

 

 

 

 




 

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