Lunes 29 de abril de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos

Inicio - Derechos - DLDC - Articulo13
 
DLDC
Articulo13


Y CONSIDERANDO:

I.- Que el artículo 1 de la ley 1903 establece que el Ministerio Público tiene como función esencial promover la actuación de la Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar ante los tribunales la satisfacción del interés social (conforme texto Art. 1° de la Ley N° 2.386, BOCBA N° 2752 del 23/08/2007).

II.- Que mediante oficio DG 2525/09 el Sr. Defensor General Mario Jaime Kestelboim solicita que arbitre las medidas pertinentes para que en todos los procesos contravencionales en los que se fijen audiencias de mediación, los/las fiscales que actúan ante el Fuero en lo Contravencional y de Faltas den estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 1° y 3° del Código Procesal Contravencional de la ciudad, garantizando la participación de la defensa técnica, particular o pública, según corresponda en cada caso.

Como fundamento de su requerimiento señaló que la omisión de dar cumplimiento al artículo 3 última parte de la ley 12 violaría el derecho de defensa en juicio, en atención a que la persona imputada de una contravención debe contar necesariamente con el asesoramiento de un defensor técnico de modo previo y durante la celebración del proceso de mediación. A su juicio, ello es así porque la aceptación o no de dicha alternativa pone en juego sus intereses como imputado y que por esta razón su defensa sigue obligada a asesorar, aún para el arribo a una solución alternativa del conflicto.

Paralelamente, mediante Resolución DG n° 215/09, el Sr. Defensor General ha establecido como criterio general de actuación para los magistrados de la defensa pública que actúan ante la Justicia en lo Penal, Contravencional y de Faltas el deber de asistir a las audiencias de mediación que se fijen en el marco de procesos contravencionales, continuando asimismo con el asesoramiento previo de la persona imputada a partir de la notificación de su intervención en el caso.

III.- Que previo a introducirme en el análisis de lo solicitado por el Sr. Defensor General, corresponde indicar que la decisión intempestiva e inconsulta adoptada por el Sr. Defensor Oficial, quien además de remitir el oficio citado en el punto antecedente ha hecho lo propio con el Sr. Presidente del Consejo Dr. Mauricio Devoto, requiriendo que la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantice la presencia de la defensa en las audiencias de mediación contravencional, ha generado una serie de consecuencias perjudiciales para los vecinos que poseen un conflicto pendiente de una resolución alternativa al proceso que se encuentran en etapa de relevamiento y cuantificación. En efecto, gran cantidad de audiencias de mediación se han visto frustradas, aún con la asistencia tanto del mediador respectivo como así también del requerido y requirente, quienes han perdido el tiempo y su consideración por la justicia local.

Es de destacar la sorpresa que ha implicado un temperamento como el adoptado, en el contexto del diálogo que se venía manteniendo tanto con la Defensoría General como con la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, de lo que dan cuenta tanto la reunión del día 24 de noviembre 2008 de la Comisión de Enlace entre el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público (CODE); la reunión de expertos convocada por la Defensoría General para tratar varios aspectos vinculados a las mediaciones, llevada a cabo el 12 de mayo pasado en una de las sedes de la Defensoría General, con participación de todos esos actores, incluido el suscripto; y el propio reconocimiento que luce en el oficio DGACyF 88/09 en el que se menciona el trabajo conjunto que desde hace meses se viene desarrollando para la elaboración de un protocolo de actuación en mediaciones penales y contravencionales.

IV.- Que efectuada esta aclaración inicial, corresponde en primer término señalar, tal como surge del fundado dictamen efectuado por el Sr. Secretario General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, que la intervención de un defensor en las mediaciones que se llevan a cabo en materia contravencional no constituye un imperativo legal. En ese sentido, la ley es clara, pues el artículo 41 de la ley 1472 no hace mención expresa a tal participación, a diferencia de lo que sí ocurre en otros actos del proceso contravencional en los cuales el legislador ha entendido necesaria la actuación de la defensa. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en la audiencia prevista en el art. 41 ley 12, donde no se exige la presencia del defensor, y en la mediación penal juvenil se prevé, en cambio, la presencia obligatoria del defensor (art. 62 Ley 2451). Por otra parte, el art. 64 Ley 2451 establece que las audiencias de mediación deberán ser notificadas al defensor oficial o particular, según corresponda.

En ese sentido debe remarcarse el art. 41 Ley 12 se refiere simplemente al acuerdo al que lleguen el imputado/a y la víctima, sin hacer expresa referencia a la presencia de un defensor en el acto. De hecho, en la práctica, ni siquiera el propio Fiscal ni otra persona de la Fiscalía participa en tales audiencias, a quien la misma norma sólo le impone la obligación de procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición. Es más, a tal fin, la ley señala que el Sr. Fiscal .puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en conflicto o instar a los interesados para que designen un mediador.

Por ello, debe remarcarse que sólo por decisión del Ministerio Publico Fiscal, en ejercicio de esta opción legal, los acuerdos están siendo llevados a cabo con el auxilio del cuerpo de mediadores de la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, dependiente de la Dirección de Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

En ese sentido, el legislador propone que el acuerdo en materia contravencional se lleve a cabo entre los propios integrantes del conflicto y en un marco de equilibrio, por lo que cualquier injerencia de terceros fiscal o defensor rompería la necesaria igualdad de condiciones que, por principio, debe gobernar en este tipo de soluciones alternativas al conflicto. Dicha igualdad se requiere al punto tal que se ha llegado a señalar que si el mediador ha agotado las técnicas disponibles para equilibrar el poder entre las partes y el desequilibrio persiste y está socavando los objetivos básicos de la mediación, el mediador debería considerar el cierre de la sesión .

A esta altura cabe recordar que el día 12 de mayo pasado se llevó a cabo en una de las sedes de la Defensoría General, sita en el Edificio Florida I, piso 7°, de esta ciudad, una reunión de consulta a expertos convocados exclusivamente por la Defensa Pública para tratar varios aspectos vinculados al trámite asignado a las mediaciones, a la cual asistieron las máximas autoridades del Ministerio Publico, otras del Consejo de la Magistratura, integrantes de la Cámara de Apelaciones e inclusomiembros del Tribunal Superior.

Durante dicho encuentro el experto en derecho procesal penal convocado por la Defensa, Dr. Alberto Binder, señaló con claridad que las mediaciones a las que se arribe de manera temprana, es decir, previo a la formulación de cargos o al decreto de determinación de los hechos, no requieren la presencia del fiscal y del defensor, sino simplemente un seguimiento que claramente podría implementarse desde una oficina de atención a la víctima de la fiscalía y desde una oficina de derechos de la defensoría.

Por su parte, la experta en mediación convocada, miembro de la Fundación Libra especializada en la materia, Dra. Gladys Álvarez, coincidió con tal apreciación, advirtiendo que si de todas formas la defensoría quiere participar en el acto con un defensor, el requirente también tiene que contar con asistencia letrada para evitar cualquier tipo de desequilibrio.

Finalmente, desde la propia Defensoría se reconoció que durante un tiempo se trabajó y muy bien en mediaciones, incluso penales, sin que intervenga el defensor. Por esa razón resulta sorprendente la nota enviada por el Sr. Defensor General, en la que se sugiere infundadamente una posible y grave afectación de derechos y garantías de las personas que participan en un mecanismo de solución alternativa que se viene implementando desde el origen del fuero contravencional en el año 1998 sin que se conozcan y de hecho no se mencionan pronunciamientos judiciales que dieran cuenta de tal posible afectación o de nulidades en los acuerdos alcanzados.

V.- Que en coincidencia con lo dictaminado por el Sr. Secretario General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, y al margen de que la participación de la defensa en las mediaciones que se llevan a cabo en materia contravencional no es un imperativo legal, se entiende que ni la ausencia de comunicación a la defensa de que se llevará a cabo una audiencia en los términos del art. 41 de la ley 1472 ni su falta de participación resultan violatorias del derecho constitucional de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc. 22 CN; 8.2.d y e Convención Americana de Derechos Humanos; 13 inc. 3 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), básicamente por tres cuestiones a considerar.

En primer lugar, las mediaciones que se organizan tempranamente desde las Unidades de Orientación y Denuncias, como también muchas de las fijadas desde las Unidades Fiscales, son previas a la existencia de cualquier intimación formal de cargos, tratándose de una instancia en la cual las partes no revisten propiamente condición de denunciante e imputado, sino en todo caso de requirente y requerido y así se los identifica cuando se los convoca a buscar entre ellos una solución a su conflicto. De hecho, la propia naturaleza de los conflictos que están detrás de una denuncia contravencional hace que sea inclusive dificultoso identificar a ciencia cierta quién es la víctima y quién el victimario.

En segundo lugar, esa metodología no podría en ningún caso afectar garantías porque precisamente las conciliaciones o autocomposiciones, tal como impone el art. 41 de la ley 1472, requieren homologación judicial a diferencia de lo que ocurre en materia penal, donde quien archiva es directamente el fiscal. De modo que ante posibles acuerdos a los que arriben las partes hay en materia contravencional intervención del juez, quien precisamente tiene a su cargo la custodia de los derechos y garantías de quienes intervienen en el acuerdo, e incluso puede no aprobarlo cuando tenga motivos fundados para estimar que alguno de ellos cualquiera sea no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo presión.

En tercer y último lugar, mal puede haber afectación al derecho de defensa en juicio cuando la consecuencia natural del arribo a un acuerdo de conciliación o autocomposición es la extinción de la acción (art. 40 inc. 1° ley 1472) y, por ende, el archivo de la causa, sin que quede antecedente alguno ni exista impedimento para arribar en un futuro a un nuevo acuerdo en el marco de otro caso contravencional (como sí ocurre en materia penal), todo lo cual da cuenta de la inexistencia de cualquier tipo de perjuicio.

VI.- Que no resulta para nadie novedoso que desde la constitución formal del fuero en el año 1998 se han llevado a cabo mediaciones en materia contravencional sin haber intervenido la Defensa Pública, salvo cuando fue solicitado por las partes. No sólo esto sino que, en consonancia con tal temperamento, los jueces del fuero en su rol de custodios de las garantías del imputado y de la igualdad de condiciones para negociar no han entendido en ninguna ocasión concreta que se habían vulnerado derechos de los imputados por ausencia de la notificación previa al defensor o su falta de participación en las audiencias respectivas (Juzgado 1: caso 22064/09; Juzgado 2: 15493/09; Juzgado 3: 6967/09; Juzgado 4: 46044/08; Juzgado 5: 34295/09; Juzgado 6: 18845/09; Juzgado 7: 41718/08; Juzgado 8: 6967/09; Juzgado 9: 30223/08; Juzgado 10: 14798/09; Juzgado 11: 794/09; Juzgado 12: 8490/09; Juzgado 13: 34964/08; Juzgado 14: 31107/08; Juzgado 15: 40704/08; Juzgado 16: 5011/09; Juzgado 17: 9464/09; Juzgado 18: 37851/08; Juzgado 19: 34630/08; Juzgado 20: 38433/08; Juzgado 21: 29756/08; Juzgado 22: 40690/08; Juzgado 23: 10803/09; Juzgado 24: 45714/08; Juzgado 25: 6141/09; Juzgado 26: 22989/08; Juzgado 27: 37678/08; Juzgado 28: 8454/09; Juzgado 29: 41225/08; Juzgado 30: 43808/08; Juzgado 31: 4447/09; entre muchísimos otros). Más aún, tales decisiones han sido notificadas en muchos casos a los defensores oficiales, y no hay registro de que alguno de ellos haya planteado la nulidad de tal mecanismo o invocado de ninguna manera afectación a los derechos de los requeridos (casos 41718/08; 365/09; 45714/08; 45064/08; como muchos otros).

De hecho, de la propia información remitida por la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, dependiente de la Dirección de Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que la mayor parte de las mediaciones contravencionales en las que no participó la defensa fueron homologadas judicialmente (casos 37678/08; 40690/08; 40704/08; 31107/08; 41225/08; entre otros).

VII.- Que en este sentido, resulta oportuno recordar, de conformidad con lo señalado en el dictamen de la Secretaría General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, que la jurisprudencia es pacífica en cuanto a que las afectaciones a los derechos y garantías no pueden invocarse genéricamente y de manera abstracta, sino que necesariamente debe indicarse el agravio que ha generado el supuesto incumplimiento de las formas del proceso. Al respecto ha dicho la Corte que en materia de nulidades procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica, que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e instrumental del Derecho Procesal; exige, como presupuesto esencial, que el acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o que se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también está interesado el orden público (Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación, rta. 27/06/02, B.66.XXXIV, considerando 7).

Igual criterio han mantenido las distintas salas de la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Al respecto, la sala I ha referido que cabe señalar que para que un acto sea alcanzado por la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un perjuicio efectivo. Ello requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso concreto si no hubiera existido ese defecto. Porque los preceptos legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o analógica (CNCP, Sala III, Álvarez, Domingo Vicente s/ rec. de casación, reg. 100 bis del 30/3/94; Mendoza, K y Amaya, J. R. s/ rec. de casación, reg. 122, del 19/4/94, entre otras). En base a ello, resulta a todas luces improcedente la declaración de nulidad por la nulidad misma, instituto al que sólo debe acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado concretamente un derecho constitucional, en atención a que las nulidades no deben responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que pudieran surgir del acto viciado. Lo contrario, importaría un exceso ritual manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros); que por otra parte no se ha visto quebrantada. (Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, causa 084-01-JC/2004, Núñez, Jesús s/ art. 54 CC- Apelación, Sala I, rta. el 21/05/04).

Por su parte, la sala II ha indicado que cabe remarcar que el régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes. Caso contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la nulidad misma. En este sentido se ha dicho que: La nulidad se vincula íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio, defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión configurativa de nulidad (CS San Juan, J.A., 1988-III, pág. 362). Si no media tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada... (DÁLBORA, Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Sexta edición corregida, Buenos Aires, 2003, pág. 293) (Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, causa 17755-00-CC/2008, Amaya, Miguel Luís y Galeano, Pablo Alejandro s/ inf. art. 189 bis, tenencia de arma de fuego de uso civil- CP ley 2303, Sala II, rta. el 11/12/08).

Finalmente, la Sala III ha señalado que En este caso sub examine no encontramos ningún vicio sustancial ni violación constitucional que pueda servir de fundamento para que se declare la invalidez de un acto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros (Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, causa 10097-01-CC-2006, Sala III, rta. el 9/8/06).

En definitiva, la Defensoría General en el Oficio DG N° 2525/09 no ha hecho más que alusión genérica a una supuesta violación al derecho de defensa en juicio sin señalar de manera concreta ni siquiera un caso en el cual haya sido afectado, ni ha individualizado cuál fue el perjuicio que se le ha generado; es decir, cuál ha sido el daño concreto producto del presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el caso si no hubiera existido ese defecto; en otros términos, la facultad de cuyo ejercicio la defensa se ha visto privada en tales casos.

VIII.- Que no obstante ello, atendiendo al especial interés demostrado por la Defensoría General respecto de la conveniencia de que los defensores oficiales sean comunicados de las audiencias de mediación contravencional, con el objeto de que no sólo asistan a dichos actos sino que asesoren previamente a los invitados hasta tanto designen defensor particular o requieran la asistencia del oficial; y aspirando a que dicha intervención redunde en una mejor calidad del servicio de justicia y en un aumento de los acuerdos de solución del conflicto, no observo obstáculo alguno para modificar la mecánica de trabajo de aquí en más, siempre y cuando ello no afecte su actual desenvolvimiento.

En este sentido, desde el inicio de esta gestión de la Fiscalía General se ha erigido como uno de los ejes fundamentales de trabajo la facilitación del acceso a la justicia y solución pacífica de conflictos, que redunda en una mejor convivencia, de conformidad con lo mandado por el art. 12 inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así también por las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana cuya adopción la Comisión Conjunta del Ministerio Público propició al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (cfr. Nota CCAMP 03/09, del 30/04/09).

Tal como se desprende de dicho instrumento, no sólo debe garantizarse el acceso a la justicia, sino que una vía para ello es la promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos (ver especialmente Cap. I, Sección 1ra y Cap. II, introducción y sección 5ta).

Por tal motivo, la intervención de la Defensa Pública que ahora se solicita en modo alguno debe entorpecer el programa de acceso a la justicia y solución alternativa y pacífica de controversias que la Fiscalía General viene implementando en sintonía con las mencionadas reglas, recomendadas por las máximas autoridades judiciales de la región, donde la descentralización y la extensión horaria de trabajo del Ministerio Publico Fiscal y de la justicia en general constituyen un eje central de la gestión orientada a poner el servicio de justicia cerca de la comunidad y a disposición según sus necesidades.

En este sentido, pareciera que la Defensa Pública tiene que adecuar su funcionamiento a las necesidades que le impone su eficiente intervención en cada caso concreto la asistencia de los partícipes del señalado como motivador del conflicto.

En definitiva, es el órgano a cargo del caso juez o fiscal según la etapa el que dispone el lugar y el tiempo de los actos procesales, a lo que la defensa tiene que acompañar para garantizar los derechos de sus asistidos.

La proximidad de la justicia a la gente, traducida esta en amplitud horaria y descentralización, se encuentra expresamente prevista en la Reglas de Brasilia (regla 42°) y constituye un valor esencial que ningún sistema judicial puede darse el lujo de menospreciar sin desmedro del acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad. Obligar al vecino requirente o requerido a trasladarse al centro de la ciudad, con el consecuente costo y pérdida de tiempo u horas de trabajo, teniendo el sistema dependencias próximas a su domicilio con atención hasta las 20 hs., implicaría directamente entorpecer la solución del conflicto, e incluso potenciarlo.

Entiendo que la organización judicial debe ser pensada desde los usuarios del sistema y no desde sus operadores, servidores públicos que reciben sus salarios del presupuesto constituido con el pago de impuestos de los vecinos y que deben encontrar la forma de brindar el servicio; y no a la inversa.

Con ese objetivo de hacer efectivo el acceso a la justicia, el Ministerio Público Fiscal se encuentra realizando mediaciones hasta las 20 horas, como funcionan sus oficinas para atender las crecientes demandas de los vecinos , lo que claramente beneficia tanto a requirentes como requeridos que trabajan durante la mañana y primeras horas de la tarde. Cabe mencionar que inclusive muchas de las audiencias se fijan a la tarde a pedido del propio requerido. Asimismo ellas se están llevando a cabo en sedes descentralizadas (en las Unidades de Orientación y Denuncias de Balvanera, Nueva Pompeya, Lugano y Palermo), lo que evita que las partes deban trasladarse fuera de las cercanías de su barrio para resolver el conflicto que las aqueja, con las molestias que ello les irroga ante la crisis de tránsito existente.

En este contexto, si bien la defensa debe garantizar los derechos que le asisten a los imputados, ello no puede hacerse a costa de las reglas que garantizan el derecho de acceso a la justicia, y que la XIV Cumbre Judicial Iberoamericana encomienda a sus destinatarios, entre los cuales no sólo se encuentra el Ministerio Público Fiscal sino también la Defensa Pública y todos los operadores del sistema de justicia (Regla 24°, Sección 3°:Destinatarios).

Por ello, si la Defensoría General procura lograr que sus defensores no sólo brinden asesoramiento previo a las mediaciones contravencionales sino que además participen de las audiencias que a tal efecto se lleven a cabo, será menester de la Defensoría General arbitrar los medios necesarios para que asistan en el horario en el que se están realizando, como así también descentralizadamente, en las sedes de las Unidades de Orientación y Denuncias, en cuyo marco participa y tiene presencia la Defensoría General a través de las Oficinas de Orientación al Habitante. Esto al margen de que claramente el asesoramiento previo podrá hacerse en el momento en el que la defensa considere oportuno y que, reitero, la presencia de un defensor en la audiencia no es indispensable, y hasta quizás sea contraproducente.

En este sentido cabe recordar que la Defensoría General cuenta, entre otras, con una Secretaria General de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio y una Secretaria General de Planificación Estratégica y Acceso a la Justicia, entre cuyas funciones se encuentran precisamente las de asistir al Defensor General y a los Defensores Oficiales en el desarrollo de herramientas destinadas a garantizar laeficacia de la defensa, el patrocinio de los derechos de las personas yla promoción de la resolución alternativa de conflictosy Dar instrucciones y coordinar la Oficina de Planificación Estratégica, Acceso a la Justicia y la Oficina de Orientación al Habitante.

Asimismo, cuenta con un presupuesto que le permitiría readaptar la estructura existente o incluso crear organismos nuevos, como recientemente ha solicitado al Consejo de la Magistratura (expediente 23302/09) para satisfacer el incremento de trabajo. Cabe observar que mientras el Ministerio Público Fiscal tiene asignado menos del 55% del presupuesto total del Ministerio Público, y la Defensoría General aproximadamente más del 30%, la cantidad anual de causas en las que interviene el Ministerio Público Fiscal excede con creces aquellas en las que interviene la Defensa. En efecto, y sin desconocer el margen de error que puede tener el sistema JusCABA respecto del relevamiento de la participación de la defensa en los casos, de allí se desprende que en el primer semestre del corriente año ingresaron en las fiscalías del fuero 27186 casos, en materia contravencional, mientras que en sólo 7910 se encuentra cargada alguna defensoría oficial y únicamente en 91 éstas han subido al sistema algún paso procesal (que representan el 0,33%).

Tal como se ha plasmado en su exposición de motivos, las mencionadas Reglas de Brasilia no se limitan a establecer unas bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.

Bajo esa óptica, la regla 38 recomienda adoptar las medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas, garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo resuelto y la regla 95 recomienda procurar el aprovechamiento de las posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar las condiciones de acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.

Este ha sido el espíritu de la resolución DG 146/2009 y FG 182/2009, dictada conjuntamente entre quien suscribe y el Defensor General (mediante la cual, cabe destacar, se ha requerido a la Dirección Informática del CMCBA asignar a las Defensorías Oficiales del fuero perfiles con diferentes niveles de acceso a información en el sistema JusCABA, aún para el caso en que no hayan sido designados), en el marco de la invitación efectuada por el Consejo de la Magistratura de la CABA en el art. 5 de la Resolución CM n° 280/09 , a partir de lo cual, para agilizar esta nueva operatoria, corresponde implementar las comunicaciones por vía electrónica, tanto de las mediaciones que se dispongan desde las Unidades de Orientación y Denuncias, como desde las Unidades Fiscales, extendiéndolas incluso a aquellas fijadas en materia penal, avanzando así en forma progresiva para este año tal como dispone la mencionada resolución, es decir implementando esta metodología por ahora sólo a estas diligencias.

De este modo, tanto las fechas, horarios y sedes de tales audiencias deberían ser comunicadas, a partir del día de la fecha, vía correo electrónico, en los términos del art. 62 del Código Procesal Penal de la CABA, de aplicación supletoria al proceso contravencional.

Dado que en el caso de las Unidades de Orientación y Denuncias y la Unidad Fiscal Sudeste dichas audiencias se coordinan desde la Oficina Coordinadora de Métodos Alternativos de Resolución del Conflicto, y se agendan y comunican por medio de la herramienta agenda de webmail, que dispara un mensaje en forma automática a los correos electrónicos de los intervinientes en la audiencia agendada, sólo será necesario agregar la cuenta de los defensores oficiales que correspondan para ser comunicados automáticamente, pudiendo remitirse copia a la Secretaria General de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio de la Defensoría General para que en el marco de su funciones destinadas a garantizar laeficacia de la defensa, el patrocinio de los derechos de las personas yla promoción de la resolución alternativa de conflictos garantice la intervención de la defensa en el caso.

No obstante, corresponde aprovechar la ocasión para disponer la integración del grupo de trabajo al que hace referencia el art. 6 de las Res. DG 146/09 y FG 182/09 por parte del Ministerio Público Fiscal con los Dres. Agustín C. Gamboa, titular de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica, y Gabriel E. Unrein, titular de la Secretaría General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, y/o los funcionarios que ellos designen, e invitar al Sr. Defensor General para que haga lo propio, con el objeto de hacer extensivo el uso de la comunicación electrónica a otros actos del proceso, o a quien la defensa al efecto indique.

IX.- Que ahora bien, si llegada la fecha de realización de una audiencia de mediación contravencional que ha sido debidamente comunicada a la defensa a través de este mecanismo, no ha habido asistencia previa y/o no se presenta el defensor en el acto, la misma debería llevarse a cabo de todas formas, salvo expresa oposición de cualquiera de las partes al recordarles sus derechos, o de valorar el mediador la necesidad en el caso concreto de asistencia técnica (dejando expresa constancia de tales circunstancias), y remitirla con posterioridad al Juzgado de garantías para su correspondiente homologación.

Por otra parte, también puede ocurrir que, comunicada la defensa, ella directamente rechace su intervención en el caso por no haber existido una solicitud en tal sentido por parte del requerido, como de hecho viene ocurriendo en muchos casos. Teniendo en cuenta que el criterio vertido en la Res. DG 215/09 indica que la participación en las audiencias y la asistencia previa deberán llevarse a cabo a partir de la notificación de la intervención de la defensa en el caso y que la Res. 7/02 de la Defensoría General establece como criterio general de actuación que corresponde la intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación que formalmente tiene lugar con el inicio del proceso mediante la actividad prevencional (vgr. labrado del acta contravencional) o con la formulación de una denuncia ante la autoridad competente-, para asistir y representar al imputado en todos los actos a realizarse hasta tanto aquél manifieste su voluntad de ser asistido por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido; en estos supuestos, además de llevarse adelante de todas maneras la audiencia mencionada (salvo expresa oposición de cualquiera de las partes al recordarles sus derechos, o de valorar el mediador la necesidad en el caso concreto de asistencia técnica, dejando expresa constancia de tales circunstancias), deberá informarse el incumplimiento por parte de la defensa a la Defensoría General, a sus efectos.

Sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que no es el rol de la Defensoría General adoptar políticas públicas, sino contar con los recursos necesarios para afrontar cada caso concreto donde alguien es acusado de un delito o contravención por el órgano estatal a cargo de tal función (en el caso el MPF). Máxime cuando la actuación en abstracto que está llevando a cabo podría ir en detrimento de sus probables asistidos en los casos concretos en los cuales deban intervenir las defensorías oficiales.

En definitiva, la decisión en abstracto, general y corporativa de la defensa pública puede poner en crisis la efectiva asistencia en los casos concretos que sí lo requieran por imperativo legal. Esta situación me obliga a buscar posibles alternativas al efecto, de manera que corresponde encomendar al Sr. Secretario General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos que gestione los convenios que sean necesarios con organismos que brinden patrocinio jurídico gratuito para afrontar los supuestos en los cuales la defensa oficial decida no intervenir (ya sea por el horario de la misma o la sede de su realización) y el requerido solicite asistencia o el mediador la crea conveniente.

Por ello, habiendo dictaminado el Secretario General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, de conformidad conlo dispuesto en los art. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad y las facultades conferidas por la Ley 1903;

EL FISCAL GENERAL

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1.- Establecer como criterio general de actuación que al impulsarsela mediación prevista por los arts. 40 y 41 del Código Contravencional, respecto de casos en que el imputado no cuente con abogado defensor designado, ya sea por no haberlo propuesto aquél, como por no habérsele provisto uno oficial en virtud de la instancia en que se encuentra el proceso, se deberá comunicar tal decisión al Ministerio Público de la Defensa y/o a las instituciones u organismos con las que se estableciesen convenios, conforme lo indicado en el artículo 6 de la presente.

Asimismo, se harán saber al imputado los derechos de asistencia letrada con que cuenta, como las instituciones que podrán brindársela, con motivo del procedimiento de mediación mencionado en el párrafo que antecede.

Artículo 2.- La comunicación al Ministerio Público de la Defensa referida en el Artículo 1 de la presente, como también aquella análoga que se le curse en casos de mediación penal, será practicada a través de correo electrónico (art. 62 del Código Procesal Penal de la CABA y 5 Res. DG 146/09 y FG 182/09) a la cuenta oficial de los Defensores Oficiales cuya intervención pudiese corresponder en el caso, de ser designados como abogados defensores, y a la cuenta oficial del titular de la Secretaría General de Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio de la Defensoría General, indicando lugares, fechas y horarios de realización de las audiencias respectivas, en caso de contarse con tal información. Podrá utilizase también a tal efecto la herramienta agenda webmail.

Artículo 3.- Exhortar al señor Defensor General a que establezca en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa las medidas de organización requeridas para evitar solicitudes de alteraciones de los lugares, fechas y horarios fijados para la celebración de las audiencias de mediación mencionadas en el Artículo 1 de la presente, establecidos en virtud de las conveniencias de las partes involucradas en el conflicto, y comunicados con suficiente antelación.

Artículo 4.- Establecer como criterio general de actuación que los fiscales no alterarán la fijación de audiencias de mediación que previamente hayan establecido y comunicado con suficiente antelación a los organismos indicados en el artículo 1 y 2 de la presente, con motivo del pedido de los mismos apoyados en no haber brindado el asesoramiento previo o el acompañamiento objeto de la intervención contemplada en la presente, debiendo estar al respecto a lo decidido por los mediadores intervinientes respecto del cumplimiento de los recaudos con los que debe celebrarse el acto.

Artículo 5.- Solicitar a la Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, dependiente de la Dirección de Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que en caso de intervenir la asistencia letrada de la persona requerida en la audiencia de mediación, evalúe la conveniencia de solicitar la concurrencia de un representante de la Oficina de Asistencia a la Víctima y al Testigo, para que asista a la persona requirente, con el objeto de procurar el equilibrio entre partes que requiere dicho acto.

Artículo 6.- Encomendar al Sr. Secretario General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos que gestione los convenios que sean necesarios con organismos que brinden patrocinio jurídico gratuito para afrontar las audiencias de mediación en la cuales la defensa oficial no pueda intervenir (ya sea por el horario de la misma, la sede de su realización o cualquier otra causa) y el requerido solicite asistencia técnica o el mediador lo estime necesario.

Artículo 7.- Disponer que el grupo de trabajo al que hace referencia el art. 6 de la Res. DG 146/09 y FG 182/09 será integrado, por parte del Ministerio Público Fiscal, por los Dres. Agustín C. Gamboa, titular de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica, y Gabriel E. Unrein, titular de la Secretaría General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, y/o los funcionarios de dichas áreas que ellos designen.

Artículo 8.- Invitar al Sr. Defensor General a que integre el grupo de trabajo al que hace referencia el art. 6 de la Res. DG 146/09 y FG 182/09, con el objeto de hacer extensivo el uso de la comunicación electrónica a otros actos del proceso.

Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal y notifíquese por correo electrónico a los integrantes del mismo. Comuníquese mediante nota a la Legislatura, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Titular del Ministerio Público de la Defensa, a la Secretaría General de Acceso a la Justicia y Derechos Humanos y a la de Política Criminal y Planificación Estratégica del MPF de la CABA. Oportunamente archívese.




 

www.ciudadyderechos.org.ar