Y CONSIDERANDO:
I.- Que el artículo 1 de la ley 1903 establece que
el Ministerio Público tiene como función esencial promover la actuación de la
Justicia en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la
sociedad, velar por la normal prestación del servicio de justicia y procurar
ante los tribunales la satisfacción del interés social (conforme texto Art. 1°
de la Ley N° 2.386, BOCBA N° 2752 del 23/08/2007).
II.- Que mediante oficio DG 2525/09 el Sr. Defensor
General Mario Jaime Kestelboim solicita que arbitre las medidas pertinentes
para que en todos los procesos contravencionales en los que se fijen audiencias
de mediación, los/las fiscales que actúan ante el Fuero en lo Contravencional y
de Faltas den estricto cumplimiento a lo previsto por los arts. 1° y 3° del
Código Procesal Contravencional de la ciudad, garantizando la participación de
la defensa técnica, particular o pública, según corresponda en cada caso.
Como fundamento de su requerimiento señaló que la
omisión de dar cumplimiento al artículo 3 última parte de la ley 12 violaría el
derecho de defensa en juicio, en atención a que la persona imputada de una
contravención debe contar necesariamente con el asesoramiento de un defensor
técnico de modo previo y durante la celebración del proceso de mediación. A su
juicio, ello es así porque la aceptación o no de dicha alternativa pone en
juego sus intereses como imputado y que por esta razón su defensa sigue
obligada a asesorar, aún para el arribo a una solución alternativa del
conflicto.
Paralelamente, mediante Resolución DG n° 215/09, el
Sr. Defensor General ha establecido como criterio general de actuación para los
magistrados de la defensa pública que actúan ante la Justicia en lo Penal,
Contravencional y de Faltas el deber de asistir a las audiencias de mediación
que se fijen en el marco de procesos contravencionales, continuando asimismo
con el asesoramiento previo de la persona imputada a partir de la notificación
de su intervención en el caso.
III.- Que previo a introducirme en el análisis de
lo solicitado por el Sr. Defensor General, corresponde indicar que la decisión
intempestiva e inconsulta adoptada por el Sr. Defensor Oficial, quien además de
remitir el oficio citado en el punto antecedente ha hecho lo propio con el Sr.
Presidente del Consejo Dr. Mauricio Devoto, requiriendo que la Oficina de
Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos del
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantice la
presencia de la defensa en las audiencias de mediación contravencional, ha
generado una serie de consecuencias perjudiciales para los vecinos que poseen
un conflicto pendiente de una resolución alternativa al proceso que se
encuentran en etapa de relevamiento y cuantificación. En efecto, gran cantidad
de audiencias de mediación se han visto frustradas, aún con la asistencia tanto
del mediador respectivo como así también del requerido y requirente, quienes
han perdido el tiempo y su consideración por la justicia local.
Es de destacar la sorpresa que ha implicado un
temperamento como el adoptado, en el contexto del diálogo que se venía
manteniendo tanto con la Defensoría General como con la Oficina de Acceso a la
Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, de lo que dan
cuenta tanto la reunión del día 24 de noviembre 2008 de la Comisión de Enlace
entre el Consejo de la Magistratura y el Ministerio Público (CODE); la reunión
de expertos convocada por la Defensoría General para tratar varios aspectos
vinculados a las mediaciones, llevada a cabo el 12 de mayo pasado en una de las
sedes de la Defensoría General, con participación de todos esos actores,
incluido el suscripto; y el propio reconocimiento que luce en el oficio DGACyF
88/09 en el que se menciona el trabajo conjunto que desde hace meses se viene
desarrollando para la elaboración de un protocolo de actuación en mediaciones
penales y contravencionales.
IV.- Que efectuada esta aclaración inicial,
corresponde en primer término señalar, tal como surge del fundado dictamen
efectuado por el Sr. Secretario General de Acceso a Justicia y Derechos
Humanos, que la intervención de un defensor en las mediaciones que se llevan a
cabo en materia contravencional no constituye un imperativo legal. En ese
sentido, la ley es clara, pues el artículo 41 de la ley 1472 no hace mención
expresa a tal participación, a diferencia de lo que sí ocurre en otros actos
del proceso contravencional en los cuales el legislador ha entendido necesaria
la actuación de la defensa. Esto es lo que ocurre, por ejemplo, en la audiencia
prevista en el art. 41 ley 12, donde no se exige la presencia del defensor, y
en la mediación penal juvenil se prevé, en cambio, la presencia obligatoria del
defensor (art. 62 Ley 2451). Por otra parte, el art. 64 Ley 2451 establece que
las audiencias de mediación deberán ser notificadas al defensor oficial o
particular, según corresponda.
En ese sentido debe remarcarse el art. 41 Ley 12 se
refiere simplemente al acuerdo al que lleguen el imputado/a y la víctima, sin
hacer expresa referencia a la presencia de un defensor en el acto. De hecho, en
la práctica, ni siquiera el propio Fiscal ni otra persona de la Fiscalía
participa en tales audiencias, a quien la misma norma sólo le impone la obligación
de procurar que las partes manifiesten cuáles son las condiciones en que
aceptarían conciliarse o llegar a la autocomposición. Es más, a tal fin, la ley
señala que el Sr. Fiscal .puede solicitar el asesoramiento y el auxilio de
personas o entidades especializadas para procurar el acuerdo de las partes en
conflicto o instar a los interesados para que designen un mediador.
Por ello, debe remarcarse que sólo por decisión del
Ministerio Publico Fiscal, en ejercicio de esta opción legal, los acuerdos
están siendo llevados a cabo con el auxilio del cuerpo de mediadores de la
Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de
Conflictos, dependiente de la Dirección de Política Judicial del Consejo de la
Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
En ese sentido, el legislador propone que el
acuerdo en materia contravencional se lleve a cabo entre los propios
integrantes del conflicto y en un marco de equilibrio, por lo que cualquier
injerencia de terceros fiscal o defensor rompería la necesaria igualdad de
condiciones que, por principio, debe gobernar en este tipo de soluciones
alternativas al conflicto. Dicha igualdad se requiere al punto tal que se ha
llegado a señalar que si el mediador ha agotado las técnicas disponibles para
equilibrar el poder entre las partes y el desequilibrio persiste y está
socavando los objetivos básicos de la mediación, el mediador debería considerar
el cierre de la sesión .
A esta altura cabe recordar que el día 12 de mayo
pasado se llevó a cabo en una de las sedes de la Defensoría General, sita en el
Edificio Florida I, piso 7°, de esta ciudad, una reunión de consulta a expertos
convocados exclusivamente por la Defensa Pública para tratar varios aspectos
vinculados al trámite asignado a las mediaciones, a la cual asistieron las
máximas autoridades del Ministerio Publico, otras del Consejo de la
Magistratura, integrantes de la Cámara de Apelaciones e inclusomiembros del
Tribunal Superior.
Durante dicho encuentro el experto en derecho
procesal penal convocado por la Defensa, Dr. Alberto Binder, señaló con
claridad que las mediaciones a las que se arribe de manera temprana, es decir,
previo a la formulación de cargos o al decreto de determinación de los hechos,
no requieren la presencia del fiscal y del defensor, sino simplemente un
seguimiento que claramente podría implementarse desde una oficina de atención a
la víctima de la fiscalía y desde una oficina de derechos de la defensoría.
Por su parte, la experta en mediación convocada,
miembro de la Fundación Libra especializada en la materia, Dra. Gladys Álvarez,
coincidió con tal apreciación, advirtiendo que si de todas formas la defensoría
quiere participar en el acto con un defensor, el requirente también tiene que
contar con asistencia letrada para evitar cualquier tipo de desequilibrio.
Finalmente, desde la propia Defensoría se reconoció
que durante un tiempo se trabajó y muy bien en mediaciones, incluso penales,
sin que intervenga el defensor. Por esa razón resulta sorprendente la nota
enviada por el Sr. Defensor General, en la que se sugiere infundadamente una
posible y grave afectación de derechos y garantías de las personas que
participan en un mecanismo de solución alternativa que se viene implementando
desde el origen del fuero contravencional en el año 1998 sin que se conozcan y
de hecho no se mencionan pronunciamientos judiciales que dieran cuenta de tal
posible afectación o de nulidades en los acuerdos alcanzados.
V.- Que en coincidencia con lo dictaminado por el
Sr. Secretario General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, y al margen de
que la participación de la defensa en las mediaciones que se llevan a cabo en
materia contravencional no es un imperativo legal, se entiende que ni la
ausencia de comunicación a la defensa de que se llevará a cabo una audiencia en
los términos del art. 41 de la ley 1472 ni su falta de participación resultan
violatorias del derecho constitucional de defensa en juicio (arts. 18 y 75 inc.
22 CN; 8.2.d y e Convención Americana de Derechos Humanos; 13 inc. 3 de la Constitución
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), básicamente por tres cuestiones a
considerar.
En primer lugar, las mediaciones que se organizan
tempranamente desde las Unidades de Orientación y Denuncias, como también
muchas de las fijadas desde las Unidades Fiscales, son previas a la existencia
de cualquier intimación formal de cargos, tratándose de una instancia en la
cual las partes no revisten propiamente condición de denunciante e imputado,
sino en todo caso de requirente y requerido y así se los identifica cuando se
los convoca a buscar entre ellos una solución a su conflicto. De hecho, la
propia naturaleza de los conflictos que están detrás de una denuncia
contravencional hace que sea inclusive dificultoso identificar a ciencia cierta
quién es la víctima y quién el victimario.
En segundo lugar, esa metodología no podría en
ningún caso afectar garantías porque precisamente las conciliaciones o
autocomposiciones, tal como impone el art. 41 de la ley 1472, requieren
homologación judicial a diferencia de lo que ocurre en materia penal, donde
quien archiva es directamente el fiscal. De modo que ante posibles acuerdos a
los que arriben las partes hay en materia contravencional intervención del
juez, quien precisamente tiene a su cargo la custodia de los derechos y
garantías de quienes intervienen en el acuerdo, e incluso puede no aprobarlo
cuando tenga motivos fundados para estimar que alguno de ellos cualquiera sea
no está en condiciones de igualdad para negociar o ha actuado bajo presión.
En tercer y último lugar, mal puede haber
afectación al derecho de defensa en juicio cuando la consecuencia natural del
arribo a un acuerdo de conciliación o autocomposición es la extinción de la
acción (art. 40 inc. 1° ley 1472) y, por ende, el archivo de la causa, sin que
quede antecedente alguno ni exista impedimento para arribar en un futuro a un
nuevo acuerdo en el marco de otro caso contravencional (como sí ocurre en
materia penal), todo lo cual da cuenta de la inexistencia de cualquier tipo de
perjuicio.
VI.- Que no resulta para nadie novedoso que desde
la constitución formal del fuero en el año 1998 se han llevado a cabo
mediaciones en materia contravencional sin haber intervenido la Defensa
Pública, salvo cuando fue solicitado por las partes. No sólo esto sino que, en
consonancia con tal temperamento, los jueces del fuero en su rol de custodios
de las garantías del imputado y de la igualdad de condiciones para negociar no
han entendido en ninguna ocasión concreta que se habían vulnerado derechos de
los imputados por ausencia de la notificación previa al defensor o su falta de
participación en las audiencias respectivas (Juzgado 1: caso 22064/09; Juzgado
2: 15493/09; Juzgado 3: 6967/09; Juzgado 4: 46044/08; Juzgado 5: 34295/09;
Juzgado 6: 18845/09; Juzgado 7: 41718/08; Juzgado 8: 6967/09; Juzgado 9:
30223/08; Juzgado 10: 14798/09; Juzgado 11: 794/09; Juzgado 12: 8490/09;
Juzgado 13: 34964/08; Juzgado 14: 31107/08; Juzgado 15: 40704/08; Juzgado 16:
5011/09; Juzgado 17: 9464/09; Juzgado 18: 37851/08; Juzgado 19: 34630/08;
Juzgado 20: 38433/08; Juzgado 21: 29756/08; Juzgado 22: 40690/08; Juzgado 23:
10803/09; Juzgado 24: 45714/08; Juzgado 25: 6141/09; Juzgado 26: 22989/08;
Juzgado 27: 37678/08; Juzgado 28: 8454/09; Juzgado 29: 41225/08; Juzgado 30:
43808/08; Juzgado 31: 4447/09; entre muchísimos otros). Más aún, tales
decisiones han sido notificadas en muchos casos a los defensores oficiales, y
no hay registro de que alguno de ellos haya planteado la nulidad de tal
mecanismo o invocado de ninguna manera afectación a los derechos de los
requeridos (casos 41718/08; 365/09; 45714/08; 45064/08; como muchos otros).
De hecho, de la propia información remitida por la
Oficina de Acceso a la Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de
Conflictos, dependiente de la Dirección de Política Judicial del Consejo de la
Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se desprende que la mayor
parte de las mediaciones contravencionales en las que no participó la defensa
fueron homologadas judicialmente (casos 37678/08; 40690/08; 40704/08; 31107/08;
41225/08; entre otros).
VII.- Que en este sentido, resulta oportuno
recordar, de conformidad con lo señalado en el dictamen de la Secretaría
General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, que la jurisprudencia es
pacífica en cuanto a que las afectaciones a los derechos y garantías no pueden
invocarse genéricamente y de manera abstracta, sino que necesariamente debe
indicarse el agravio que ha generado el supuesto incumplimiento de las formas
del proceso. Al respecto ha dicho la Corte que en materia de nulidades
procesales prima un criterio de interpretación restrictiva y sólo cabe anular
las actuaciones cuando el vicio afecte un derecho o interés legítimo y cause un
perjuicio irreparable, sin admitirlas cuando no existe una finalidad práctica,
que es razón ineludible de su procedencia. En efecto, la nulidad por vicios
formales carece de existencia autónoma dado el carácter accesorio e
instrumental del Derecho Procesal; exige, como presupuesto esencial, que el
acto impugnado tenga trascendencia sobre la garantía de la defensa en juicio o
que se traduzca en la restricción de algún otro derecho. De otro modo, la
sanción de nulidad aparecería respondiendo a un formalismo vacío, en desmedro
de la idea de justicia y de la pronta solución de las causas, en lo que también
está interesado el orden público (Bianchi, Guillermo Oscar s/ defraudación,
rta. 27/06/02, B.66.XXXIV, considerando 7).
Igual criterio han mantenido las distintas salas de
la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas. Al respecto,
la sala I ha referido que cabe señalar que para que un acto sea alcanzado por
la declaración de invalidez debe haber conculcado algún derecho, causando un
perjuicio efectivo. Ello requiere la indicación del concreto daño que pudo inferir
el presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en
el caso concreto si no hubiera existido ese defecto. Porque los preceptos
legales sobre nulidad, deben ser interpretados restrictivamente, si no se
quiere desvirtuar el régimen legal mediante una interpretación extensiva o
analógica (CNCP, Sala III, Álvarez, Domingo Vicente s/ rec. de casación, reg.
100 bis del 30/3/94; Mendoza, K y Amaya, J. R. s/ rec. de casación, reg. 122,
del 19/4/94, entre otras). En base a ello, resulta a todas luces improcedente
la declaración de nulidad por la nulidad misma, instituto al que sólo debe
acudirse cuando la invalidez resulte trascendente por haberse afectado
concretamente un derecho constitucional, en atención a que las nulidades no deben
responder a cuestiones formales, sino a enmendar los perjuicios efectivos que
pudieran surgir del acto viciado. Lo contrario, importaría un exceso ritual
manifiesto no compatible con el buen servicio de justicia, pues la nulidad se
adoptaría en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley (Fallos 295:961;
298:312; 311:237, entre otros); que por otra parte no se ha visto quebrantada.
(Cámara de Apelaciones Contravencional y de Faltas, causa 084-01-JC/2004,
Núñez, Jesús s/ art. 54 CC- Apelación, Sala I, rta. el 21/05/04).
Por su parte, la sala II ha indicado que cabe
remarcar que el régimen de nulidades no ha sido meramente establecido para
preservar el cumplimiento de las formas del proceso, sino que tiene como
finalidad trascendente la protección de los derechos de las partes. Caso
contrario, se caería en el absurdo rigorismo de decretar la nulidad por la
nulidad misma. En este sentido se ha dicho que: La nulidad se vincula
íntimamente con la idea de defensa (art. 18 CN). Sólo cuando surge algún vicio,
defecto u omisión que haya privado a quien lo invoca del ejercicio de alguna
facultad, afectando la garantía en cuestión, se produce una indefensión
configurativa de nulidad (CS San Juan, J.A., 1988-III, pág. 362). Si no media
tal perjuicio, la invalidez del acto por nulidad queda descartada... (DÁLBORA,
Francisco, Código Procesal Penal de la Nación, Abeledo Perrot, Sexta edición
corregida, Buenos Aires, 2003, pág. 293) (Cámara de Apelaciones Contravencional
y de Faltas, causa 17755-00-CC/2008, Amaya, Miguel Luís y Galeano, Pablo
Alejandro s/ inf. art. 189 bis, tenencia de arma de fuego de uso civil- CP ley
2303, Sala II, rta. el 11/12/08).
Finalmente, la Sala III ha señalado que En este
caso sub examine no encontramos ningún vicio sustancial ni violación
constitucional que pueda servir de fundamento para que se declare la invalidez
de un acto. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha resuelto que la
nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes,
porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley
importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de
justicia (Fallos 295:961; 298:312; 311:237, entre otros (Cámara de Apelaciones
Contravencional y de Faltas, causa 10097-01-CC-2006, Sala III, rta. el 9/8/06).
En definitiva, la Defensoría General en el Oficio
DG N° 2525/09 no ha hecho más que alusión genérica a una supuesta violación al
derecho de defensa en juicio sin señalar de manera concreta ni siquiera un caso
en el cual haya sido afectado, ni ha individualizado cuál fue el perjuicio que
se le ha generado; es decir, cuál ha sido el daño concreto producto del
presunto vicio de procedimiento y el señalamiento de cómo habría influido en el
caso si no hubiera existido ese defecto; en otros términos, la facultad de cuyo
ejercicio la defensa se ha visto privada en tales casos.
VIII.- Que no obstante ello, atendiendo al especial
interés demostrado por la Defensoría General respecto de la conveniencia de que
los defensores oficiales sean comunicados de las audiencias de mediación
contravencional, con el objeto de que no sólo asistan a dichos actos sino que
asesoren previamente a los invitados hasta tanto designen defensor particular o
requieran la asistencia del oficial; y aspirando a que dicha intervención
redunde en una mejor calidad del servicio de justicia y en un aumento de los
acuerdos de solución del conflicto, no observo obstáculo alguno para modificar
la mecánica de trabajo de aquí en más, siempre y cuando ello no afecte su
actual desenvolvimiento.
En este sentido, desde el inicio de esta gestión de
la Fiscalía General se ha erigido como uno de los ejes fundamentales de trabajo
la facilitación del acceso a la justicia y solución pacífica de conflictos, que
redunda en una mejor convivencia, de conformidad con lo mandado por el art. 12
inciso 6 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como así
también por las 100 Reglas de Brasilia sobre Acceso a la Justicia de las
Personas en Condiciones de Vulnerabilidad, aprobadas en la XIV Cumbre Judicial
Iberoamericana cuya adopción la Comisión Conjunta del Ministerio Público
propició al Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad (cfr. Nota CCAMP 03/09,
del 30/04/09).
Tal como se desprende de dicho instrumento, no sólo
debe garantizarse el acceso a la justicia, sino que una vía para ello es la
promoción de los métodos alternativos de resolución de conflictos (ver
especialmente Cap. I, Sección 1ra y Cap. II, introducción y sección 5ta).
Por tal motivo, la intervención de la Defensa
Pública que ahora se solicita en modo alguno debe entorpecer el programa de
acceso a la justicia y solución alternativa y pacífica de controversias que la
Fiscalía General viene implementando en sintonía con las mencionadas reglas,
recomendadas por las máximas autoridades judiciales de la región, donde la
descentralización y la extensión horaria de trabajo del Ministerio Publico
Fiscal y de la justicia en general constituyen un eje central de la gestión
orientada a poner el servicio de justicia cerca de la comunidad y a disposición
según sus necesidades.
En este sentido, pareciera que la Defensa Pública
tiene que adecuar su funcionamiento a las necesidades que le impone su
eficiente intervención en cada caso concreto la asistencia de los partícipes del
señalado como motivador del conflicto.
En definitiva, es el órgano a cargo del caso juez o
fiscal según la etapa el que dispone el lugar y el tiempo de los actos
procesales, a lo que la defensa tiene que acompañar para garantizar los
derechos de sus asistidos.
La proximidad de la justicia a la gente, traducida
esta en amplitud horaria y descentralización, se encuentra expresamente
prevista en la Reglas de Brasilia (regla 42°) y constituye un valor esencial
que ningún sistema judicial puede darse el lujo de menospreciar sin desmedro
del acceso a la justicia de las personas en condiciones de vulnerabilidad.
Obligar al vecino requirente o requerido a trasladarse al centro de la ciudad,
con el consecuente costo y pérdida de tiempo u horas de trabajo, teniendo el
sistema dependencias próximas a su domicilio con atención hasta las 20 hs.,
implicaría directamente entorpecer la solución del conflicto, e incluso
potenciarlo.
Entiendo que la organización judicial debe ser
pensada desde los usuarios del sistema y no desde sus operadores, servidores
públicos que reciben sus salarios del presupuesto constituido con el pago de
impuestos de los vecinos y que deben encontrar la forma de brindar el servicio;
y no a la inversa.
Con ese objetivo de hacer efectivo el acceso a la
justicia, el Ministerio Público Fiscal se encuentra realizando mediaciones
hasta las 20 horas, como funcionan sus oficinas para atender las crecientes
demandas de los vecinos , lo que claramente beneficia tanto a requirentes como
requeridos que trabajan durante la mañana y primeras horas de la tarde. Cabe
mencionar que inclusive muchas de las audiencias se fijan a la tarde a pedido
del propio requerido. Asimismo ellas se están llevando a cabo en sedes
descentralizadas (en las Unidades de Orientación y Denuncias de Balvanera,
Nueva Pompeya, Lugano y Palermo), lo que evita que las partes deban trasladarse
fuera de las cercanías de su barrio para resolver el conflicto que las aqueja,
con las molestias que ello les irroga ante la crisis de tránsito existente.
En este contexto, si bien la defensa debe
garantizar los derechos que le asisten a los imputados, ello no puede hacerse a
costa de las reglas que garantizan el derecho de acceso a la justicia, y que la
XIV Cumbre Judicial Iberoamericana encomienda a sus destinatarios, entre los
cuales no sólo se encuentra el Ministerio Público Fiscal sino también la
Defensa Pública y todos los operadores del sistema de justicia (Regla 24°,
Sección 3°:Destinatarios).
Por ello, si la Defensoría General procura lograr que
sus defensores no sólo brinden asesoramiento previo a las mediaciones
contravencionales sino que además participen de las audiencias que a tal efecto
se lleven a cabo, será menester de la Defensoría General arbitrar los medios
necesarios para que asistan en el horario en el que se están realizando, como
así también descentralizadamente, en las sedes de las Unidades de Orientación y
Denuncias, en cuyo marco participa y tiene presencia la Defensoría General a
través de las Oficinas de Orientación al Habitante. Esto al margen de que
claramente el asesoramiento previo podrá hacerse en el momento en el que la
defensa considere oportuno y que, reitero, la presencia de un defensor en la
audiencia no es indispensable, y hasta quizás sea contraproducente.
En este sentido cabe recordar que la Defensoría
General cuenta, entre otras, con una Secretaria General de Relaciones
Institucionales, Defensa y Patrocinio y una Secretaria General de Planificación
Estratégica y Acceso a la Justicia, entre cuyas funciones se encuentran
precisamente las de asistir al Defensor General y a los Defensores Oficiales en
el desarrollo de herramientas destinadas a garantizar laeficacia de la defensa,
el patrocinio de los derechos de las personas yla promoción de la resolución
alternativa de conflictosy Dar instrucciones y coordinar la Oficina de
Planificación Estratégica, Acceso a la Justicia y la Oficina de Orientación al
Habitante.
Asimismo, cuenta con un presupuesto que le
permitiría readaptar la estructura existente o incluso crear organismos nuevos,
como recientemente ha solicitado al Consejo de la Magistratura (expediente
23302/09) para satisfacer el incremento de trabajo. Cabe observar que mientras
el Ministerio Público Fiscal tiene asignado menos del 55% del presupuesto total
del Ministerio Público, y la Defensoría General aproximadamente más del 30%, la
cantidad anual de causas en las que interviene el Ministerio Público Fiscal
excede con creces aquellas en las que interviene la Defensa. En efecto, y sin
desconocer el margen de error que puede tener el sistema JusCABA respecto del
relevamiento de la participación de la defensa en los casos, de allí se
desprende que en el primer semestre del corriente año ingresaron en las
fiscalías del fuero 27186 casos, en materia contravencional, mientras que en
sólo 7910 se encuentra cargada alguna defensoría oficial y únicamente en 91
éstas han subido al sistema algún paso procesal (que representan el 0,33%).
Tal como se ha plasmado en su exposición de
motivos, las mencionadas Reglas de Brasilia no se limitan a establecer unas
bases de reflexión sobre los problemas del acceso a la justicia de las personas
en condición de vulnerabilidad, sino que también recogen recomendaciones para
los órganos públicos y para quienes prestan sus servicios en el sistema
judicial. No solamente se refieren a la promoción de políticas públicas que
garanticen el acceso a la justicia de estas personas, sino también al trabajo
cotidiano de todos los servidores y operadores del sistema judicial y quienes
intervienen de una u otra forma en su funcionamiento.
Bajo esa óptica, la regla 38 recomienda adoptar las
medidas necesarias para evitar retrasos en la tramitación de las causas,
garantizando la pronta resolución judicial, así como una ejecución rápida de lo
resuelto y la regla 95 recomienda procurar el aprovechamiento de las
posibilidades que ofrezca el progreso técnico para mejorar las condiciones de
acceso a la justicia de las personas en condición de vulnerabilidad.
Este ha sido el espíritu de la resolución DG
146/2009 y FG 182/2009, dictada conjuntamente entre quien suscribe y el
Defensor General (mediante la cual, cabe destacar, se ha requerido a la
Dirección Informática del CMCBA asignar a las Defensorías Oficiales del fuero
perfiles con diferentes niveles de acceso a información en el sistema JusCABA,
aún para el caso en que no hayan sido designados), en el marco de la invitación
efectuada por el Consejo de la Magistratura de la CABA en el art. 5 de la
Resolución CM n° 280/09 , a partir de lo cual, para agilizar esta nueva
operatoria, corresponde implementar las comunicaciones por vía electrónica,
tanto de las mediaciones que se dispongan desde las Unidades de Orientación y
Denuncias, como desde las Unidades Fiscales, extendiéndolas incluso a aquellas
fijadas en materia penal, avanzando así en forma progresiva para este año tal
como dispone la mencionada resolución, es decir implementando esta metodología
por ahora sólo a estas diligencias.
De este modo, tanto las fechas, horarios y sedes de
tales audiencias deberían ser comunicadas, a partir del día de la fecha, vía
correo electrónico, en los términos del art. 62 del Código Procesal Penal de la
CABA, de aplicación supletoria al proceso contravencional.
Dado que en el caso de las Unidades de Orientación
y Denuncias y la Unidad Fiscal Sudeste dichas audiencias se coordinan desde la
Oficina Coordinadora de Métodos Alternativos de Resolución del Conflicto, y se
agendan y comunican por medio de la herramienta agenda de webmail, que dispara
un mensaje en forma automática a los correos electrónicos de los intervinientes
en la audiencia agendada, sólo será necesario agregar la cuenta de los
defensores oficiales que correspondan para ser comunicados automáticamente,
pudiendo remitirse copia a la Secretaria General de Relaciones Institucionales,
Defensa y Patrocinio de la Defensoría General para que en el marco de su
funciones destinadas a garantizar laeficacia de la defensa, el patrocinio de
los derechos de las personas yla promoción de la resolución alternativa de
conflictos garantice la intervención de la defensa en el caso.
No obstante, corresponde aprovechar la ocasión para
disponer la integración del grupo de trabajo al que hace referencia el art. 6
de las Res. DG 146/09 y FG 182/09 por parte del Ministerio Público Fiscal con
los Dres. Agustín C. Gamboa, titular de la Secretaría General de Política
Criminal y Planificación Estratégica, y Gabriel E. Unrein, titular de la
Secretaría General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, y/o los
funcionarios que ellos designen, e invitar al Sr. Defensor General para que
haga lo propio, con el objeto de hacer extensivo el uso de la comunicación
electrónica a otros actos del proceso, o a quien la defensa al efecto indique.
IX.- Que ahora bien, si llegada la fecha de
realización de una audiencia de mediación contravencional que ha sido
debidamente comunicada a la defensa a través de este mecanismo, no ha habido
asistencia previa y/o no se presenta el defensor en el acto, la misma debería
llevarse a cabo de todas formas, salvo expresa oposición de cualquiera de las
partes al recordarles sus derechos, o de valorar el mediador la necesidad en el
caso concreto de asistencia técnica (dejando expresa constancia de tales
circunstancias), y remitirla con posterioridad al Juzgado de garantías para su
correspondiente homologación.
Por otra parte, también puede ocurrir que,
comunicada la defensa, ella directamente rechace su intervención en el caso por
no haber existido una solicitud en tal sentido por parte del requerido, como de
hecho viene ocurriendo en muchos casos. Teniendo en cuenta que el criterio
vertido en la Res. DG 215/09 indica que la participación en las audiencias y la
asistencia previa deberán llevarse a cabo a partir de la notificación de la
intervención de la defensa en el caso y que la Res. 7/02 de la Defensoría
General establece como criterio general de actuación que corresponde la
intervención de la Defensa Oficial desde el origen de la imputación que
formalmente tiene lugar con el inicio del proceso mediante la actividad prevencional
(vgr. labrado del acta contravencional) o con la formulación de una denuncia
ante la autoridad competente-, para asistir y representar al imputado en todos
los actos a realizarse hasta tanto aquél manifieste su voluntad de ser asistido
por un abogado de confianza y éste acepte el cargo conferido; en estos
supuestos, además de llevarse adelante de todas maneras la audiencia mencionada
(salvo expresa oposición de cualquiera de las partes al recordarles sus
derechos, o de valorar el mediador la necesidad en el caso concreto de
asistencia técnica, dejando expresa constancia de tales circunstancias), deberá
informarse el incumplimiento por parte de la defensa a la Defensoría General, a
sus efectos.
Sin perjuicio de lo señalado, cabe destacar que no
es el rol de la Defensoría General adoptar políticas públicas, sino contar con
los recursos necesarios para afrontar cada caso concreto donde alguien es
acusado de un delito o contravención por el órgano estatal a cargo de tal
función (en el caso el MPF). Máxime cuando la actuación en abstracto que está
llevando a cabo podría ir en detrimento de sus probables asistidos en los casos
concretos en los cuales deban intervenir las defensorías oficiales.
En definitiva, la decisión en abstracto, general y
corporativa de la defensa pública puede poner en crisis la efectiva asistencia
en los casos concretos que sí lo requieran por imperativo legal. Esta situación
me obliga a buscar posibles alternativas al efecto, de manera que corresponde
encomendar al Sr. Secretario General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos
que gestione los convenios que sean necesarios con organismos que brinden
patrocinio jurídico gratuito para afrontar los supuestos en los cuales la
defensa oficial decida no intervenir (ya sea por el horario de la misma o la
sede de su realización) y el requerido solicite asistencia o el mediador la
crea conveniente.
Por ello, habiendo dictaminado el Secretario
General de Acceso a Justicia y Derechos Humanos, de conformidad conlo dispuesto
en los art. 124 y 125 de la Constitución de la Ciudad y las facultades
conferidas por la Ley 1903;
EL FISCAL
GENERAL
DE LA CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
RESUELVE:
Artículo 1.- Establecer como criterio general de
actuación que al impulsarsela mediación prevista por los arts. 40 y 41 del
Código Contravencional, respecto de casos en que el imputado no cuente con
abogado defensor designado, ya sea por no haberlo propuesto aquél, como por no
habérsele provisto uno oficial en virtud de la instancia en que se encuentra el
proceso, se deberá comunicar tal decisión al Ministerio Público de la Defensa
y/o a las instituciones u organismos con las que se estableciesen convenios,
conforme lo indicado en el artículo 6 de la presente.
Asimismo, se harán saber al imputado los derechos
de asistencia letrada con que cuenta, como las instituciones que podrán
brindársela, con motivo del procedimiento de mediación mencionado en el párrafo
que antecede.
Artículo 2.- La comunicación al Ministerio Público
de la Defensa referida en el Artículo 1 de la presente, como también aquella
análoga que se le curse en casos de mediación penal, será practicada a través
de correo electrónico (art. 62 del Código Procesal Penal de la CABA y 5 Res. DG
146/09 y FG 182/09) a la cuenta oficial de los Defensores Oficiales cuya
intervención pudiese corresponder en el caso, de ser designados como abogados
defensores, y a la cuenta oficial del titular de la Secretaría General de
Relaciones Institucionales, Defensa y Patrocinio de la Defensoría General,
indicando lugares, fechas y horarios de realización de las audiencias
respectivas, en caso de contarse con tal información. Podrá utilizase también a
tal efecto la herramienta agenda webmail.
Artículo 3.- Exhortar al señor Defensor General a
que establezca en el ámbito del Ministerio Público de la Defensa las medidas de
organización requeridas para evitar solicitudes de alteraciones de los lugares,
fechas y horarios fijados para la celebración de las audiencias de mediación
mencionadas en el Artículo 1 de la presente, establecidos en virtud de las
conveniencias de las partes involucradas en el conflicto, y comunicados con
suficiente antelación.
Artículo 4.- Establecer como criterio general de
actuación que los fiscales no alterarán la fijación de audiencias de mediación
que previamente hayan establecido y comunicado con suficiente antelación a los
organismos indicados en el artículo 1 y 2 de la presente, con motivo del pedido
de los mismos apoyados en no haber brindado el asesoramiento previo o el acompañamiento
objeto de la intervención contemplada en la presente, debiendo estar al
respecto a lo decidido por los mediadores intervinientes respecto del
cumplimiento de los recaudos con los que debe celebrarse el acto.
Artículo 5.- Solicitar a la Oficina de Acceso a la
Justicia y Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos, dependiente de la
Dirección de Política Judicial del Consejo de la Magistratura de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que en caso de intervenir la asistencia letrada de la
persona requerida en la audiencia de mediación, evalúe la conveniencia de
solicitar la concurrencia de un representante de la Oficina de Asistencia a la
Víctima y al Testigo, para que asista a la persona requirente, con el objeto de
procurar el equilibrio entre partes que requiere dicho acto.
Artículo 6.- Encomendar al Sr. Secretario General
de Acceso a Justicia y Derechos Humanos que gestione los convenios que sean
necesarios con organismos que brinden patrocinio jurídico gratuito para
afrontar las audiencias de mediación en la cuales la defensa oficial no pueda
intervenir (ya sea por el horario de la misma, la sede de su realización o
cualquier otra causa) y el requerido solicite asistencia técnica o el mediador
lo estime necesario.
Artículo 7.- Disponer que el grupo de trabajo al
que hace referencia el art. 6 de la Res. DG 146/09 y FG 182/09 será integrado,
por parte del Ministerio Público Fiscal, por los Dres. Agustín C. Gamboa,
titular de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica,
y Gabriel E. Unrein, titular de la Secretaría General de Acceso a Justicia y
Derechos Humanos, y/o los funcionarios de dichas áreas que ellos designen.
Artículo 8.- Invitar al Sr. Defensor General a que
integre el grupo de trabajo al que hace referencia el art. 6 de la Res. DG
146/09 y FG 182/09, con el objeto de hacer extensivo el uso de la comunicación
electrónica a otros actos del proceso.
Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio
Público Fiscal y notifíquese por correo electrónico a los integrantes del
mismo. Comuníquese mediante nota a la Legislatura, al Tribunal Superior de
Justicia, al Consejo de la Magistratura, al Titular del Ministerio Público de
la Defensa, a la Secretaría General de Acceso a la Justicia y Derechos Humanos
y a la de Política Criminal y Planificación Estratégica del MPF de la CABA.
Oportunamente archívese.