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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo13
 
DLDC
Articulo13


Y VISTOS:

Las Actuaciones Internas 2279/08, 6409/08 y 8686/09 y su acumulada 9030/09, el Dictamen de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica N° 78/09, las Resoluciones FG N° 69/08 y N° 149/09, la Ley N° 2641, la Ley N° 26.363, las estadísticas del informe de gestión relativas a las contravenciones contra el orden y la seguridad en el tránsito y los arts. 4, 5 y 18 inc. 4 de Ley 1903;

Y CONSIDERANDO:

I

Que la prevención de los accidentes de tránsito es un problema social que trasciende las fronteras de cualquier estado y que constituye una cuestión de salud pública1 se encuentra fuera de toda discusión. En ese marco, la República Argentina no resulta ajena a esta realidad2 y la Ciudad de Buenos Aires (CABA) también sufre, consecuentemente, este flagelo. En efecto, según el informe de la Defensoría delPueblo de la CABA.3, los accidentes viales y sus riesgos, lejos de disminuir, han aumentado lentamente en los últimos cuatro años. En ese sentido, se indica concretamente que �(d)urante el año 2008, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la PFA registró 10.952 hechos de tránsito con un total de 12.128 víctimas, de las cuales 134 murieron por motivo de un siniestro de tránsito. Los datos aquí presentados muestran que esta jurisdicción se caracteriza por exhibir una elevada cantidad de personas lesionadas (alta tasa de morbilidad), y una pequeña cantidad de personas fallecidas (baja tasa de mortalidad) debido a colisiones y atropellamientos�. Por otro lado, asimismo se señala que si bien �tenemos en cuenta la evolución de los siniestros viales en los últimos años se evidencia que los mismos presentan un pequeño crecimiento anual tanto en el número de víctimas como en la cantidad de hechos. Sin embargo, si consideramos este crecimiento en forma acumulada, podemos evidenciar que durante el periodo 2005 al 2008, la cantidad de siniestros aumentó más de un 10%, así como también creció el número de personas heridas y fallecidas. Estas crecieron alrededor de un 15% y un 13%, respectivamente. Esta situación pone en evidencia, que los siniestros viales y sus riesgos, lejos de disminuir, han aumentado lentamente en los últimos cuatro años�.

II Esas y otras razones llevaron a este Ministerio Público Fiscal (MPF) a asumir desde el comienzo del actual período de gobierno de la institución (cfr. art. 125 Constitución de la CABA) el compromiso de la disminución de los accidentes de tránsito como uno de los ejes centrales de su política de contribuir a la seguridad de los vecinos, escalonándolo en varias etapas. En la primera de ellas, de comunicación, se dio a conocer a los vecinos a través de los medios de comunicación la respuesta que, desde este, MPF se iba a dar en materia de seguridad vial. En la segunda fase, de respuesta inicial, esta Fiscalía General concretó esa responsabilidad dictando varios criterios generales de actuación (Res. FG N° 69/08) que regulan, en líneas generales, la inmovilización y el depósito de vehículos en casos de presunta infracción del art. 111 del Código Contravencional (CC);en qué supuestos no corresponde acordar la suspensión del proceso a prueba, sino llevar a juicio el caso y pedir que se imponga sanción de arresto;y en los casos en que resultase viable la concesión del beneficio qué reglas de conducta e instrucciones especiales correspondía fijar4. En la presente resolución corresponde implementar la tercera fase, de respuesta global, consistente en la homogeneización de los criterios dispuestos en la resolución anteriormente citada y en la extensión de la política de seguridad, iniciada en la primera etapa, a las demás infracciones relativas a la seguridad y el orden en el tránsito.

III A raíz del criterio general de actuación establecido por la Res. FG N° 69/08, formulado con posterioridad a la reunión mantenida por este MPF con padres de la agrupación Familiares y amigos de las Víctimas de la Tragedia de Santa Fe (Colegio Ecos) y con el Director de Seguridad Vial del GCBA, Martínez CARIGNANO, se observó una tendencia a la baja en los ingresos de casos vinculados con la conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, yendo de 214 en abril a 130 en agosto. Según datos proporcionado por la Dirección General de Seguridad Vial a los medios de comunicación, a partir del mes en que se aplicó el criterio referido, consistente en la inmovilización del vehículo en los casos que el control de alcoholemia diera positivo, se registró una baja del 42% en los controles que dieron positivo respecto del mismo mes del año anterior5. Con respecto a esto último no puede dejar de señalarse que, en el mes de marzo de 2009, la Legislatura receptó estas medidas en una modificación al Código de Tránsito, derogando las alternativas mencionadas al acarreo del automóvil (a saber: que haya otra persona ?sobria que pueda conducir? el auto o que una prueba posterior indique que el nivel de alcohol en sangre del conductor se encuentra ?dentro de los límites permitidos?), las cuales ya no eran admitidas por el MPF desde principio del 2008.6 Es más, el referido CARIGNANO, señaló a los medios de comunicación que en mayo de 2007 el índice de casos positivos era del 1,7% y que cuando en mayo de 2008 se implementó el sistema de acarreo del vehículo -a raíz de lo dispuesto por la Res. FG N° 69/08- los casos positivos bajaron más de un 59%. Asimismo, aseveró que el índice siguió en baja y ahora es del 0,7% y que, gracias a la resolución referida, la gente empezó a tomar los controles de alcohol con mayor seriedad. Incluso, en algunos comercios aseguran que desde que desde que funciona la medida de seguridad vialdisminuyó la venta de alcohol7. Por otra parte, de los asuntos que fueron llevados a juicio, los más graves, el 97% terminaron en condena y sólo el 3% en absolución. Con relación a los casos menos graves, se acordaron más de 1.000 suspensiones del proceso a prueba, con un promedio de retención de licencias por 10 días, realización de un curso de concientización sobre los efectos del alcohol al volante, en casi todos los casos, y donaciones o tareas comunitarias. En el 99,9% de estos casos no hubo reiterancia. Las reglas de conducta impuestas reflejan, en números totales, los siguientes valores: prohibición de conducir, más de 10.000 días (equivale a más de 27 años);trabajos comunitarios, más de 500 horas;donación de sumas de dinero, $ 56.000;realizacióndel curso vial, 1.000 casos aproximadamente8. Las cifras reveladas por el informe de gestión resultan positivas, aunque pueden y deben, naturalmente, mejorarse. Sin perjuicio de los datos brindados por el informe de la Defensoría Oficial porteña, debe señalarse que, desde la Subsecretaría de Seguridad Urbana del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (GCBA), se ha indicado a esta Fiscalía General que en el año 2008 se habría registrado una reducción del 15%, con respecto al año 2007, de las muertes provocadas por accidentes de tránsito.

IV

Como se indicara, en la Ciudad de Buenos Aires, el problema de los accidentestránsito movió igualmente a la Legislatura a sancionar la Ley 2641, por la que modificó el Código de Tránsito y, entre otras reformas, introdujo el Servicio de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC). Así, a través de un sistema de puntajes, que ha sido difundido bajo el nombre de scoring, se evalúa de manera permanente a los conductores restándoles puntos por cada infracción cometida. Los principios que inspiran el SEPC son la reeducación, el convencimiento y la asunción de actitudes de respeto hacia los derechos de todos y en concreto el derecho a la vida, siendo un sistema que permite evaluar el comportamiento de los actores en la vía pública, con el fin de lograr la disminución de los accidentes de tránsito. Asimismo, en esa misma línea, el Congreso de la Nación convirtió en Ley el proyectoque solicitaba la declaración de la emergencia vial en el país9. El objetivo principal de la Ley 26.363 consiste en reducir la cantidad de accidentes de tránsito. A tal efecto, se dispuso la creación de la Agencia Nacional de Seguridad Vial en el ámbito del Ministerio del Interior, que será la encargada de establecer el registro único y de diseñar el sistema de puntaje, a través del mecanismo de scoring.

V

No puede desconocerse que las medidas referidas han impactado favorablemente ennuestra sociedad10. En efecto, gracias a ellas, la comunidad ha tomado conciencia de que conducir alcoholizado se encuentra prohibido en la Ciudad de Buenos Aires y que quien se arriesga a realizar ese tipo de comportamientos tiene grandes chances no sólo de ser descubierto, sino incluso de resultar sancionado11. A raíz de ello, se ha logrado un ligero cambio cultural en los hábitos de los conductores, pero no por ello menos importante si se tiene en cuenta el inveterado carácter anómico de nuestra sociedad y particularmente en la materia12. Seguramente la modificación de los hábitos viales irá en alza si se continúan poniendo todos los medios humanos, económicos, técnicos y jurídicos necesarios para su logro, pues como indica el lema de la OMS: ?la seguridad vial no es accidental?. En virtud de ello, este Ministerio Público Fiscal, continuando con la política de seguridad vial ya trazada en la Res. FG N° 69/08 y a fin de coadyuvar a la evitación de este tipo de accidentes que afectan de manera grave a la salud pública, entiende que a raíz de la reforma introducida en el art. 111 CC por la Ley 3043 (BO CABA 26/5/2009), corresponde adecuar la resolución referida a su nueva redacción legal. Asimismo, estima adecuado extender, en lo que fuera pertinente y por los motivos que infra serán desarrollados, los criterios generales sentados en la Res. FG N° 69/08 a las demás infracciones previstas en el capítulo relativo a la seguridad y orden en el tránsito (art. 112 CC, consistente en la participación, disputa u organización de competencias de velocidad o destreza en la vía pública -las comúnmente denominadas ?picadas?-;art. 113 CC, referente a la violación de barreras ferroviarias;art. 113 bis CC, atinente a laviolación de semáforo en rojo13;y art. 114 CC, concerniente al incumplimiento de las obligaciones legales de quien participa en un accidente de tránsito). Por último, considera que es necesario homogeneizar aquellas condiciones bajo las cuales, conforme la resolución anteriormente aludida, es posible acordar con el imputado la suspensión del proceso a prueba con relación a las contravenciones citadas, a fin de uniformar el tratamiento jurídico que se les dispense. No debe olvidarse que los criterios generales de actuación, a cuyo dictado se encuentra facultado este MPF -arts. 5 y 18 pto. 4 de la Ley 1903-, resultan vinculantes para losFiscales en virtud de la organización jerárquica que reina en esa institución14.

VI

Medidas Precautorias En oportunidad de dictar la Res. FG N° 69/08, teniendo en cuenta la antigua redacción legal del art. 111 CC, que aludía a quien conduce en estado de ebriedad o bajo laacción de sustancias que disminuyen la capacidad para hacerlo, se dispuso como criterio general de actuación, entre otros, que en aquellos supuestos en que las autoridades de prevención hayan ordenado la inmovilización y el depósito de rodados, prevista en el art. 18 inc. d) de la Ley 12, por presunta infracción al art. 111 CC, el Fiscal al que se le de inmediata intervención en los términos del art. 21 de dicha ley convalidará la medida y dará intervención al juez/a, siempre que los niveles de alcohol detectados en el conductor superen los fijados por las leyes reglamentarias del tránsito o, en su defecto, existan en éste indicios de estado de embriaguez o de la ingesta de sustancias que disminuyan la capacidad de conducir. El art. 111 CC ha sido modificado y su redacción actual (publicada el 26/05/2009 en el BO CABA) ya no hace referencia al estado de embriaguez, sino que castiga a quien conduce un vehículo superando los límites permitidos de alcohol en sangre o bajo la acción de otras sustancias que disminuyan la aptitud para hacerlo. Por esa razón, corresponde adecuar el criterio oportunamente dado al nuevo texto legal. En ese sentido, cuando la prevención disponga la inmovilización y depósito de rodados por presunta infracción al art. 111 CC, el Fiscal interviniente deberá convalidar la medida y dar intervención al juez competente, cuando se imputa la conducción del mismo superando los límites de alcohol en sangre permitidos por las leyes que reglamentan el tránsito o bajo los efectos de otras sustancias que disminuyan la aptitud para hacerlo. Naturalmente, los Fiscales podrán dejar sin efecto la medida precautoria dispuesta sólo cuando adviertan, pese a dichas circunstancias, que surgen otras que demuestran su ilegalidad o cuando, constituidos en el lugar de los hechos, comprueben fehacientemente la inexistencia de la presunta contravención por la que se labraran actuaciones. Esta medida precautoria, de inmovilización y depósito del rodado en cuestión, regulada en el art. 18 inc. d), debe extenderse a las demás infracciones previstas en el capítulo relativo a la seguridad y ordenamiento en el tránsito (arts. 112, 113, 113 bis y 114 CC). En efecto, la seguridad vial no es accidental y los riesgos lesivos que del tránsito rodado se derivan pueden ser evitados luchando contra la, así denominada por NINO,?anomia boba?15. En ese sentido, aquella medida persigue neutralizar la situación de peligro probabilístico que las aludidas contravenciones importan respecto de quienes toman parte en el tráfico rodado y contra los terceros que, sin intervenir directamente en éste, también pueden resultar afectados. En ese orden de ideas, no pueden soslayarse los bienes de altísimo valor que entranen juego (entre ellos, fundamentalmente la vida e integridad física16) y que son susceptibles de peligrar en caso de permitirse, en la ocasión de la infracción, continuar con la conducción al sujeto que demuestra, al menos coyunturalmente, la posición -voluntaria o no- de negación de las normas más elementales del tráfico automotor como son aquellas a las que refieren los citados artículos17. Por ejemplo, la prisa de llegar a destino que prevaleció en el conductor frente a la prohibición de violar la luz roja no desaparece por el simple hecho de ser detenido por la prevención, con objeto de labrarle el acta contravencional respectiva;todo lo contrario, la experiencia indica que esos valiosos minutos perdidos, que deberán ser recuperados por el conductor, volverán a situarlo en la reiteración de la infracción hasta que finalmente llegue a destino (lo mismo puede predicarse del sujeto que ante el apuro de arribar a destino viola las barreras ferroviarias). La situación de peligro referida sólo puede ser neutralizada razonablemente a través de la medida precautoria de inmovilización y depósito del rodado18. Asimismo, en los casos de las comúnmente denominadas ?picadas?, la presencia policial e incluso su intervención con el labramiento del acta contravencional respectiva lo único que hace es impedir momentáneamente su ejecución, pero ni bien culmina el procedimiento las competencias pueden volver a llevarse a cabo allí o en otro lugar.Naturalmente, este riesgo prohibido, donde los sujetos sobreestiman sus facultades de conducción o actúan de manera desaprensiva, sólo puede ser anulado mediante la ejecución de la medida precautoria de inmovilización y depósito de los rodados. Por último, en orden a los casos de infracción al art. 114 CC, y por supuesto más aún en el supuesto de fuga a que se refiere el segundo párrafo de la norma, la medida de inmovilización y depósito resulta racional a fin de obtener el cese de la contravención, como también para asegurar el cumplimiento de las obligaciones que establece el Código de Tránsito y Transporte, cuya omisión es generadora de la contravención. En consecuencia, también en aquellos supuestos en que las autoridades de prevención hayan dispuesto la inmovilización y el depósito de rodados por presunta infracción de los arts. 112, 113, 113 bis y 114 CC, el Fiscal convalidará, en la oportunidad prevista en el art. 21 LPC, esta medida preventiva y dará intervención al juez. Naturalmente, como se indicara respecto de la medida dispuesta por la prevención por infracciones al art. 111 CC, los Fiscales podrán en estos casos dejarla sin efecto cuando adviertan otras circunstancias que demuestren su ilegalidad o cuando, constituidos en el lugar de los hechos, comprueben fehacientemente la inexistencia de la presunta contravención por la que se labraran actuaciones.

VII

La suspensión del proceso a prueba Que previo a ingresar a fundar lo que se resolverá en relación cuáles son los supuestos en que no podrán acordarse suspensiones del proceso a prueba, como también las reglas de conducta que habrán de establecerse al convenirse con el imputado la aplicación de dicho instituto cuando el mismo resulte procedente, conviene recordar las particularidades que el aludido beneficio presenta en materia contravencional y el importantísimo rol que la ley le otorga al Ministerio Público Fiscal en todas las instancias de su desarrollo (concesión, control y culminación). En efecto, en primer término, se exige el logro de un acuerdo con el Fiscal, sin el cual el imputado no podría acceder a su concesión. Dicho acuerdo es un acto voluntario al cual el imputado se somete libremente y al que debe arribar con el Fiscal. El Juez sólo tiene la facultad de no aprobarlo cuando tuviere fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no estuvo en igualdad de condiciones para negociar o que ha actuado bajo coacción o amenaza, pero en ningún caso, de alterarlo. Cabe recordar que el imputado no goza de un derecho, constitucionalmente garantizado, a la suspensión del proceso a prueba como así tampoco de exigir la celebración del acuerdo. Sobre esta cuestión debe traerse a colación las consideraciones del TSJ in re ?Lucía? en cuanto señala que �ningún precepto constitucional confiere al presunto contraventor ?un derecho? a la suspensión del proceso a prueba, sino que solamente le garantiza ?un derecho? a que su situación se decida en un ?juicio previo fundado en ley? (arts. 17 y 18, CN, y 13 CCABA)�. En segundo lugar, el Ministerio Público Fiscal es el organismo encargado de controlar, una vez otorgado el beneficio, el cumplimiento de las condiciones a las que el imputado se encuentra sometido (conf. Res. FG N° 78/08, cuyo criterio fuera reiterado recientemente en la Res. FG N° 149/09, mediante la que se establecieron conjuntamente con la Cámara de Apelaciones del fuero penal, contravencional y de faltas, determinadas reglas prácticas en la gestión de los procesos judiciales). Finalmente, al momento de la conclusión de la suspensión del proceso a prueba -ya sea mediante la desincriminación formal de imputado o por la continuación del trámite punitivo- el rol del Ministerio Público Fiscal es esencial atento a que es el encargado de archivar o no las actuaciones, por extinción de la acción, cuando el imputado da cumplimiento al compromiso arribado (arts. 40 inc. 5 de la Ley N° 1.472, Código Contravencional de la CABA, y 39 in fine de la Ley 12, Procedimiento Contravencional de la CABA)19. Como se advierte, la actuación del Ministerio Público Fiscal en la materia es esencial yello es, básicamente, puesto que como titular de la acción es a quien compete decidir acerca de si el proceso puede suspenderse y, en tal caso, bajo qué condiciones. Su posición sobre el punto es tan fuerte que, los jueces, por ejemplo, sólo pueden no aprobar un acuerdo cuando presumen que no ha existido igualdad en las condiciones para negociar o se ha actuado bajo coacción o amenaza, es decir, cuando existen dudas respecto de la voluntad de establecer el acuerdo;por contrapartida, ninguna norma autoriza la aplicación del instituto sin el aludido acuerdo. Como lo ha señalado recientemente el TSJ, in re ?Lucía?, la facultad del MPF de acordar dicha suspensión se encuentra vinculada con los principios de oportunidad, objetividad y razonabilidad que han de guiar su actuación. A juicio del TSJ, afirmar lo contrario importa tanto como desatender los claros términos del art. 45, Ley N° 1472. Por supuesto que la negativa del MPF acerca de la procedencia del instituto en un caso concreto no puede resultar arbitraria y, por ello, como se indicara en el aludido precedente, debe apoyarse en argumentos razonables acerca de la conveniencia de seguir adelante con el proceso y/o, eventualmente, arribar al dictado de una sentencia. En tal sentido, debe recordarse que el decidir no llevar adelante un proceso por aplicación del aludido instituto y, eventualmente archivar el caso, genera por contrapartida la cancelación de la posibilidad de obtener el dictado de una sentencia condenatoria respecto de quien se presume que es culpable de una infracción. La ley, ni en materia contravencional ni penal, ha regulado en qué casos el Ministerio Público Fiscal debe rechazar una solicitud o acuerdo de suspensión del proceso a prueba y sólo es pensable, entonces, concluir que le ha dejado a dicha institución lafacultad de decidirlo según razones de oportunidad (de política-criminal20, en sentido amplio) determinando en los diversos casos que se presentan cuál es la mejor opción, no sólo para el imputado, sino para la sociedad toda, que ha de escogerse. El análisis acerca de la procedencia de la suspensión del proceso a prueba no puede prescindir, entonces, de considerar cuáles son las condiciones concretas bajo las que acordarla, pues también a la luz de éstas es que ha de estimarse si su aplicación resulta acertada o, por el contrario, corresponde proseguir el proceso en procura del dictado de una sentencia condenatoria. Por tal motivo, es importante referirse al carácter que poseen las reglas de conducta que se acuerdan con la suspensión del proceso a prueba. Así, cabe recordar que el Código Contravencional de la CABA en su art. 39 contempla una serie de instruccionesespeciales, a modo meramente ejemplificativo21 que pueden ser impuestas como sanciones accesorias a la pena, junto con alguna de las establecidas como principales, cuando a criterio del juez resulten procedentes en atención a las circunstancias del caso (art. 23 y 39 CC). Sin embargo, esas pautas también pueden ser aplicadas como reglas de conducta, en los supuestos en que proceda la concesión de la suspensión del juicio a prueba (art. 45 CC) y cuando se imponga una condena en suspenso (46 CC). Esa similitud de las reglas de conducta que pueden aplicarse como consecuencia de una sanción o con motivo de la suspensión del proceso a prueba, que comúnmente se presenta también en materia penal (en nuestro país, cfr. arts. 27 bis y 76 bis CP), ha llevado a prestigiosos autores a afirmar el carácter sancionatorio que dichas medidas poseerían, independientemente del contexto de su aplicación22. 21 En ese sentido, cfr. el fallo de la Sala I de la Cámara de Apelaciones del fuero en la Causa N° 18381-00/CC/07 (int. 119/07), ?MOSE MEDRANO, Matías s/ inf. art. 111 CC?;de Sala II Causa N° 415-00-CC/2004. Pero aún sin llegar a afirmar tal extremo, sobre todo porque la ausencia de una declaración de responsabilidad lo impide, no caben dudas acerca de que la imposición de reglas de conducta debe significar por parte del imputado cierto compromiso odevolución a la comunidad a cambio de evitar la realización del juicio y las eventuales consecuencias que acarrearía una condena, sin perjuicio de considerar a su vez los fines preventivos (generales y especiales) que persigue el instituto. De hecho, el propio art. 39 señala que la finalidad de estas reglas consiste en que el sujeto modifique los comportamientos que hayan incidido en la realización de la conducta sancionada (prevención especial positiva). Tampoco debe olvidarse que la doctrina señala que el objeto de las reglas también consiste en evitar que el imputado vuelva a cometer un hecho igual o similar al que se le atribuye en el proceso en el cual se dicta la suspensión23 (prevención especial negativa).a) Casos en que no procedeCon motivo de la Res. 69/08 se inició una senda consistente en no resolver mediante acuerdos de suspensión del proceso a prueba aquellos casos en los que se haya puesto en peligro inminente la vida o la integridad física de terceros, sino mediante el dictado de sentencias de mérito. El criterio anteriormente expuesto fue validado por el TSJ in re ?Lucía? y gracias al mismo, como fuera expuesto en el punto III de la presente, se ha experimentado un descenso en los casos por infracción al art. 111 CC. Esa decisión, destinada a desincentivar la anomia en el tránsito y a brindar la máxima protección de los bienes jurídicos fundamentales que peligran con esas infracciones, debe extenderse, en todo lo que fuere compatible, a las demás infracciones contempladas en el capítulo relativo a la seguridad y el orden en el tránsito (arts. 112, 113, 113 bis y 114 CC), para lograr la baja también en estas contravenciones. En ese sentido, también cuando ante la presunta infracción de los arts. 112, 113, 113 bis y 114 CC se hubiese colocado en peligro inminente la vida e integridad física de terceros no se procederá a acordar suspensiones del proceso a prueba. Tampoco se podrá acordar la suspensión del proceso a prueba cuando alguna de las contravenciones referentes a la seguridad y al orden en el tránsito sean cometidas por conductores de vehículos de transportes de pasajeros en servicio (chóferes de buses, taxis, remises, etc.) o por conductores de transporte escolar o de personas con necesidades especiales o por conductores que trasporten niños o jóvenes (por ejemplo, casos en que los padres, hermanos, familiares, amigos y/o similares se turnan para recoger a los niños del colegio, fiestas de cumpleaños, etc. o a los jóvenes de lugares bailables, fiestas, bares, etc.).b) Estándares para acordar reglas de conducta en las contravenciones contra la seguridad y el orden en el tránsitoCuestiones generalesEn atención a las facultades que el art. 18, inc. 4, de la Ley 1903 otorga, continuando con el programa iniciado mediante la Res. FG 69/08, se pretende establecer una actuación homogénea del MPF en relación con las condiciones de conducta que se acuerdan al suspenderse a prueba procesos seguidos por contravenciones relativas a la seguridad y ordenamiento en el tránsito, asegurando alcanzar los fines perseguidos por el instituto reglado por el art. 45 del Código Contravencional y reforzando elprincipio constitucional de unidad de la actuación fiscal24. Se establecerán así, respecto de las diversas contravenciones contempladas por los arts. 111 a 114 CC, una serie de medidas mínimas - individualizadas en los anexos I a V de la presente- que los Fiscales deben acordar con el imputado para acceder a la aludida suspensión, cuando ésta resulte factible según lo indicado en el acápite anterior. En tal sentido, cabe aclarar que los Fiscales, según las particulares circunstancias de cada caso, podrán y deberán también acordar, además de aquellas reglas de conducta, otras adicionales o intensificar las establecidas, cuando ello resulte, a su criterio, necesario para obtener los objetivos que pretende alcanzar la aplicación del instituto.Por otra parte, cuando alguna de las reglas de conducta indicadas en los anexos respectivos de la presente resulte de imposible cumplimiento por razones fácticas comprobadas o ella sea manifiestamente disfuncional en relación con la finalidad del instituto podrá ser no tenida en consideración para el acuerdo, pero deberá ser reemplazada por otra o intensificase proporcionalmente todas o alguna de las restantes, previstas en aquellos listados que sí deban acordarse. En tales casos se comunicará el acuerdo a la Secretaría General de Política Criminal de la Fiscalía General a efectos de evaluar la aplicación de los criterios generales establecidos y proponer eventuales ajustes respecto de las tablas de reglas de conducta que se establecerán. Las reglas fijadas responden, en general, a las que habitualmente han ido acordándose en la materia. La fijación de domicilio, o el cumplimiento de las citaciones o requerimientos judiciales, hacen al propio control de las medidas y a la voluntad de estar a derecho del imputado, por lo que su empleo, obviamente, no requiere de mayores argumentaciones. También han sido tenidas en cuenta determinadas reglas de conducta e instruccionesespeciales destinadas a la reeducación vial del sujeto25. Éstas medidas coadyuvaran a los conductores a tomar conciencia de sus responsabilidades a la hora de conducir vehículos, desarrollando de esa manera el sentido de la responsabilidad social. Entre ellas se estiman ajustadas, de acuerdo con los fines que persigue el instituto de la suspensión del proceso a prueba, cursar y aprobar el Curso de Educación Vial (art. 27 bis de la Ley 451), como también la abstención de consumir bebidas alcohólicas por un determinado lapso (lo que deberá ser controlado por la Oficina de Suspensión del Proceso a Prueba, a través de visitas o citaciones al imputado para ser evaluado con los instrumentos de medición respectivos) 26 Entre las instrucciones especiales fijadas en los Anexos surgen dos vinculadas a restricciones de derechos: una se refiere al compromiso de abstención de conducir, al que ya se ha hecho referencia en la Res. FG 69/08, controlado principalmente a través de la entrega de las licencias de conducir que pueda poseer el imputado, y con relación a la cual se establecerá un monto mínimo en días corridos. La otra medida, que en cierto sentido también refuerza la anterior, aunque resulta autónoma de aquella, consiste en la inmovilización del rodado. El control de esa medida podrá ser efectuado por la OCSPP a través de visitas al lugar declarado por el imputado donde se encontrará el vehículo, pero mucho más sencillo aún resulta la comprobación del cuenta kilómetros -que no debe haber sufrido alteraciones- bien sea en aquél lugar o en las inmediaciones de la Oficina, considerando en el cálculo la distancia desde el lugar en que haya sido guardado el rodado. Por último, se ha previsto la instrucción de entregar bienes de consumo o de producción a instituciones públicas o de bien público -determinadas por las listas de la OCSPP, conforme se indicara en la Res FG 78/09-, por determinados valoresexpresados en las tablas respectivas que requieren una explicación27. Se ha elaborado un sistema conforme al cual el esfuerzo que implica la obligación de dar a la que se ha aludido guarde relación con la capacidad contributiva del imputado, de modo tal de evitar que la medida resulte ilusoria respecto de aquellos que poseen mayores recursos, sin lograr entonces el efecto deseado, pero también considerando que debe resultar ajustada para aquellos que tienen menos recursos, siendo dable aclarar por lo demás, que rara vez estas contravenciones son realizadas por personas en situación tal de carencias que tornen irrazonable o imposible el acuerdo de esta regla, caso en que podría ser sustituida conforme se indicara precedentemente. Así, se tomará como base o mínimo de esta obligación, el más alto de dos posibles valores. Por una parte, uno de esos valores representa un porcentaje de la valuación fiscal del vehículo con el que se cometa la infracción, que es posible determinar aInternet de la Dirección General de Rentas de la CABA28. Sin embargo, es posible que ese monto resulte irrisorio en caso de vehículos de bajo valor -máxime considerando que el legislador, al convertir estas infracciones en contravenciones y no en meras faltas de tránsito las ha considerado más graves que éstas últimas-, o que directamente se trate de vehículos sin valuación fiscal. Por ello, se han establecido también sumas dinerarias concretas, teniendo en cuenta, en cierta medida, los montos de las penas de multa establecidos para las infracciones en cuestión, a excepción del art. 112 CC que sólo contempla pena de arresto y, por ello, la cuantificación allí se efectuó por comparación con las demás infracciones. Deberá, por ello, acordarse con el imputado, como mínimo, una obligación de dar equivalente a la más alta de las sumas resultantes en el caso concreto, sin perjuicio de la facultad del Fiscal de decidir acordar esta medida con mayor intensidad si así lo estima conveniente, o de disminuirla o excluirla en los casos y forma a que se ha aludido precedentemente. Así, por ejemplo, si se atribuye conducción con un grado de alcohol en sangre superior a 1,2 ml (el estándar en general y salvo casos excepcionales es de 0,5), deberá acordarse con el imputado una obligación de dar por un mínimo del 4% del valor del vehículo o de $ 1500, lo que resulte mayor. Si el vehículo con el que se ha cometido la infracción tiene un valor de $ 30.000, la suma mayor será está última, pues el 4% equivale a $ 1200;pero si el vehículo está valuado en $ 100.000, corresponderá acordar como mínimo obligaciones de dar por $ 4.000. Tras lo dicho, se expondrán a continuación algunas cuestiones particulares a las distintas contravenciones alcanzadas por la presente, con relación a estas pautas de conducta.Artículo 111 CCEn la Res. 69/08 se estableció, con relación a la infracción del artículo 111 CC, en qué supuestos procedía acordar la suspensión del proceso a prueba, concretamente, cuando la vida o la integridad física de terceros no ha sido puesta en peligro inminente. Dicho criterio, que entre otros fue refrendado en su razonabilidad por el TSJ in re ?Lucía?, requiere, sin embargo, ser homogeneizado a fin de evitar el logro de acuerdos que no aseguren los fines preventivos que persigue el art. 111 CC29. En el caso del art. 111 CC, los niveles de alcohol en sangre permite determinar el grado de afectación de las facultades de manejo del sujeto y la consiguiente peligrosidad del comportamiento. Por tanto, ese baremo fue tenido en cuenta para elaborar una tabla estratificada según el grado de alcohol detectado, sin perjuicio de que el Fiscal advierta otras existentes que permitan agravar la valoración allí consignada. En efecto, la presencia de aquella sustancia permite trazar un límite objetivo, puesto que, además de definir el carácter ilícito de la conducta, determina su gravedad vinculada a la posibilidad de mermar los reflejos del conductor, de su capacidad de conducir. En ese sentido, su comprobación constituye un factor crucial, pues no puede desconocerse que aquélla, aún en dosis reducidas, �ejerce en el tránsito rodado una influencia nefasta, no a través del dominio objetivo de la máquina, sino de la incapacidad de enjuiciamiento respecto a sus posibilidades y a la ponderación acertada de aquellas maniobras que requieren soluciones rápidas y oportunas�30. En ese sentido, las probabilidades de lesión aumentarán considerablemente a mayor cantidad de alcohol en sangre y, por lo tanto, el tipo de respuesta deberá ajustarse a esa proporción. Por otra parte, también serán tenidas en cuenta determinadas reglas de conducta e instrucciones especiales destinadas a la reeducación vial del sujeto31. Éstas medidas coadyuvaran a los conductores a tomar conciencia de la gravedad de los dramas que pueden provocar, desarrollando de esa manera el sentido de la responsabilidad 32 social . Por eso, especialmente en este caso se ha contemplado la obligación de abstenerse de consumir alcohol, sin perjuicio de su aplicación a otros casos.Las restantes infraccionesLas pautas de conducta a acordar en relación con las infracciones previstas en los arts. 112, 113, 113 bis y 114 CC, se encuentran en las tablas contempladas en los Anexos II, III, IV y V respectivamente. A diferencia de lo que ocurre con el caso de consumo de alcohol que prevé el art. 111 CC, en éstos la variedad de circunstancias que influyen en la gravedad de la infracción, dificulta una estratificación o segmentación como la realizada en el Anexo I, por lo que se establecerá simplemente el sistema de mínimos, explicado anteriormente, para todos los procesos en que se impute la respectiva contravención y serán los Fiscales los que deberán decidir, conforme lo señalado también supra, respecto de la necesidad de elevar esos estándares cuando las características del caso lo requieran.

VIII

Ley 2641 (Sistema de Evaluación Permanente de Conductores o ?Scoring?)El Sistema de Evaluación Permanente de Conductores (SEPC) o ?Scoring? implementado por la Ley N° 2641 consiste en la asignación de puntaje a cada conductor que posea licencia de conducir otorgada por el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Asimismo, a dicha asignación otorgada inicialmente se le irán restando los puntos que corresponda a medida que se comprueben las infracciones a que hace alusión el Código de Tránsito y Transporte de la ciudad. Los principios que inspiran el SEPC son la reeducación, el convencimiento y la asunción de actitudes de respeto hacia los derechos de todos y en concreto el derecho a la vida, siendo un sistema que permite evaluar el comportamiento de los actores en la vía pública, con el fin de lograr la disminución de los accidentes de tránsito. Al respecto, cabe señalar que ?educación vial? es, entre otros aspectos, ?educación para la convivencia social, ya que implica aprender a convivir y compartir con seguridad y respeto ese espacio que es de todos? (Revista Luchemos por la Vida, Año 7, n° 20, publicada en www.luchemos.org.ar ). El SEPC permite la evaluación permanente de los conductores, y establece, para el momento en que el conductor llegue a tener cero puntos, la suspensión de la habilitación para conducir por determinados lapsos (desde 60 días hasta 5 años), pero también posibilita la voluntaria recuperación parcial del puntaje. Ratifica los fines mencionados la circunstancia de que el plan beneficie a aquellos conductores que mantengan el puntaje que se les otorga, al poder quedar eximidos de concurrir a las clases de actualización de normas de tránsito y prevención de accidentes, y en la gratuidad al realizar la renovación de la licencia. El SEPC no implica una pena;no tiene carácter punitivo la pérdida de la licencia deconducir;no es una sanción33, sino que es la consecuencia lógica de que la sociedad pierde su confianza en la capacidad de un sujeto para conducir rodados. Dicho sistema no se ha implementado con una finalidad persecutoria, sino con el fin de promover la responsabilidad social de los sujetos que intervienen en el tránsito automotor. Asimismo, legalmente se prevé que las resoluciones que recaigan en sede contravencional sean comunicadas a la Unidad Administrativa de Control de Faltas. El punto 11.1.3 del Capítulo Undécimo del Código de Tránsito y Transporte establece que ?...las sentencias serán comunicadas...a los efectos de que se proceda al correspondiente descuento de puntos.? Obsérvese que la comunicación deberá hacerse tanto de las sentencias condenatorias como las que absuelven al imputado. En el mismo sentido el art. 45 CC, modificado por la Ley 2641, establece que el otorgamiento de la suspensión del juicio a prueba, que no implica el reconocimiento de culpabilidad respecto de la persona imputada, no obstará a que, en los casos previstos en los arts. 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Título IV, Capítulo III, CC, el Juez Contravencional notifique al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena. Como puede observarse, el Sistema de Evaluación Permanente de Conductores implementado por la Ley N° 2641 nada tiene que ver con el otorgamiento o no del beneficio previsto por el art. 45 CC, debiéndose decidir su aplicación, en consecuencia, en sede administrativa. Es que al realizarse este tipo de comportamientos surge un doble orden de actuación estatal: una de tipo contravencional, orientada a la posible aplicación de sanciones, y otra de tipo administrativo, dirigida a la evaluación y decisión respecto de la autorización otorgada previamente, cuestión que no implica un doble juzgamiento (cfr. art. 10 Ley 451)34. Asimismo, los Fiscales deberán solicitar a los jueces, por las vías legales correspondientes, la realización de dicha comunicación, cuando ésta se omitiere no sólo al momento de disponerse la suspensión del proceso a prueba, sino también cuando el presunto infractor resultare condenado o se dispusiera el archivo de las actuaciones con motivo de alguna de las vías alternativas previstas en el Código Contravencional y en la Ley 12. No obstante lo dicho, es razonable que todo ello debe ser puesto en conocimiento del imputado en el marco de la celebración del acuerdo de suspensión del proceso a prueba -art. 45 CC- que tenga lugar en causas seguidas por algunas de las contravenciones contempladas en los arts. 111, 112, 113, 113 bis y 114 CC, a fin de evitar sorpresas futuras enraizadas en la errónea creencia de que la probation bloquearía la evaluación permanente establecida expresamente por el sistema descoring (art. 45 in fine CC)35. En ese sentido, se le hará saber que la suspensión del proceso a prueba no excluye la notificación judicial al Poder Ejecutivo para que éste adopte las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso.

IX

Cuestiones varias: Alcoholímetros / Distracción de recursos policiales en procedimientos de alcoholemia/ Comunicación de Archivos a la Fiscalía General. a) Con relación a la infracción prevista por el art. 111, se ha informado a esta Fiscalía General acerca de algún caso en que el Fiscal interviniente dispuso el archivo del proceso por encontrarse vencido el certificado de calibración del alcoholímetro utilizado por la prevención para establecer el grado de alcohol en sangre que originara el labrado del acta contravencional respectiva, incluso en sucesos en los que dicho certificado se encontraba vencido algunos días y la concentración de alcohol detectada era elevada (por ejemplo, 1,2 ml/g). Independientemente del acierto o error de esa decisión concreta, respecto de lo cual no corresponde expedirse en esta oportunidad, cabe recordar que en el régimen probatorio vigente, los resultados arrojados por instrumentos como los mencionados -es decir con controles de calibración que hayan sufrido demoras- bien pueden seguir teniendo un importante valor probatorio (máxime cuando sus resultados, aun con posibles menguas de precisión, son tan claros en orden a la existencia de una cantidad de alcohol en sangre tan elevada por sobre los límites permitidos), o al menos una utilidad indiciaria que, junto con otros elementos probatorios posibles, pueda acreditar fehacientemente la materialidad de la infracción. Por ello, sin desconocer la importancia que los instrumentos de medición empleados por la prevención se encuentren en óptimas condiciones (lo que se exhortará al GCABA), se recordará que los Fiscales deben extremar, en ese tipo de casos, las producción de adicionales medidas de prueba para acreditar las contravenciones por infracción al art. 111 del Código Contravencional, cuando el resultado de estosaparatos de medición no alcance por si mismo para hacerlo. b) Mediante las actuaciones internas n° 6409/08 el Subsecretario de Seguridad del GCBA, puso en conocimiento de esta Fiscalía General una decisión fiscal de no convalidación de una medida de inmovilización y depósito, seguida de una orden al personal policial actuante de conducir el rodado con el que se habría cometido la presunta al art. 111 del Código Contravencional, al domicilio del infractor. Los motivos de la adopción de esa decisión, según expuso el Fiscal interviniente, se relacionaron fundamentalmente con el nivel de conflictividad vinculado al procedimiento y con la proximidad del domicilio de éste respecto de donde se realizaba el mismo. Es propicia la oportunidad del dictado de la presente, para señalar que decisiones como la indicada se apartan de los criterios de racionalidad en la materia establecidos mediante el art. 1 de la Res. FG 69/08. En aquella oportunidad se señaló que el traslado de los rodados para depósito se justificaba pues ?imponer como obligación de las fuerzas de seguridad permanecer en el lugar custodiando el rodado hasta tanto desaparezcan los efectos de la sustancia consumida o simplemente para custodiar el automóvil, resulta a todas luces improcedente, pues importaría desconocer que también el uso de los recursos públicos, y sobre todos los dirigidos a la prevención de infracciones, contravenciones y delitos, debe administrarse racionalmente?. Resulta de suma importancia comprender lo desacertado de distraer de su misión central al personal policial avocado a las tareas de prevención, disponiéndolo en custodia de rodados o de personas en el lugar del procedimiento, a la espera de descensos de los niveles prohibidos de alcohol que se hayan detectado y, mucho menos, avocándolo a llevar hasta su domicilio a los contraventores y los vehículos utilizados por éstos, máxime si ello se decide así por la resistencia del imputado a acatar lo decidido por las autoridades policiales y/o judiciales. c) En línea con la posición institucional asumida en la materia, se requerirá a los Fiscales que comuniquen a la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica los archivos que decidan en casos seguidos por presunta comisión de alguna de las contravenciones previstas por los arts. 111 a 114 del Código Contravencional -salvo aquellos en los que se extinga la acción por cumplimento de la suspensión del proceso a prueba-, a efectos de analizar el posible dictado de futuras resoluciones que ahonden en la búsqueda de soluciones para elevar los niveles de eficacia del sistema de justicia en la materia. Se dispondrá entonces que en el término de tres (3) días desde el dictado del archivo se remita a la dirección de correo electrónico de dicha Secretaría (secpolcrim@jusbaires.gov.ar), con copia al correo electrónico del Fiscal de Cámara respectivo, el formulario que se aprueba por la presente como Anexo VI.

X

Acusaciones - Pedidos de penas. En coherencia con lo dicho anteriormente, en los casos en los que no proceda la concesión del proceso a prueba, los Fiscales instarán siempre la aplicación de sanciones de cumplimiento efectivo, en los supuestos de la violación de los arts. 111, 112, 113, 113 bis y 114 CC, a no ser que se verifiquen razones excepcionales que le permitan a los Fiscales apartarse fundadamente del criterio general sentado, lo que deberá comunicarse a la Secretaría General de Política Criminal de la Fiscalía General, como se indicara en el caso de las suspensiones del proceso a prueba. Asimismo, continuando con la política de seguridad vial iniciada en la Res. 69/08, en dichos casos, cuando la imputación sea a título culposo y el imputado no registre condenas previas por comisión de alguna de las contravenciones previstas por el Título IV, Capítulo III, CC, la pena solicitada podrá ser la de multa. En cambio, cuando las infracciones fuesen dolosas o el imputado poseyese condenas previas de la naturaleza indicada se requerirá a los jueces la imposición de la pena de arresto, a excepción del art. 114 CC, que no contempla esa especie de sanción.Lo dicho no implica desconocer que los montos de las penas previstas por dichas normas, y por sobre todo las de multa, no guardan relación en muchísimas ocasiones con la gravedad de las conductas prohibidas que allí se describen. En efecto, las figuras básicas de conducción bajo un estado de intoxicación, violación de barreras, o incluso la de cruce prohibido de semáforo -recientemente introducido y que presenta la pena de multa más elevada-, representan riesgos importantes para los vecinos y son conminadas con penas de multas que, en sus mínimos, contemplan montos de $ 200 o $ 300, que resultan poco significativos para desalentar, amenaza mediante, esas conductas. Por otro lado, los máximos contemplados también se muestran insuficientes, en muchos casos, tal como se señalara ut supra, para alcanzar los fines de la pena. Resultaría más adecuado, seguramente, establecer un sistema de multas que, en el caso de las contravenciones contra la seguridad en el tránsito, siguiese lineamientos análogos a los establecidos en la presente respecto de los criterios para establecer obligaciones de dar en el marco de suspensiones del proceso a prueba, fijando así como parámetro de relevancia para determinar la escala punitiva, la capacidad contributiva del contraventor. Así se hará saber a la Legislatura.

XI

En aras de lograr la consecución de los objetivos que con esta resolución se persiguen, esto es, la evitación de la siniestralidad vial, resulta indispensable, solicitar la colaboración del GCBA y, hasta tanto goce de plena autonomía, a la Agencia Nacional de Seguridad Vial para que se disponga, por intermedio de quien corresponda, la ampliación de los controles de tránsito a las infracciones de los arts. 112, 113, 113 bis y114 CC. 36 Asimismo, teniendo presente que la finalidad aludida no sólo se alcanzará con el empleo del derecho sancionatorio, sino a través de políticas integrales de gobierno, como se ha venido haciendo mediante la implementación de campañas institucionales, cabría sugerir a las autoridades correspondientes la adopción de decisiones que incentiven el uso del transporte público nocturno para evitar los accidentes, dándoles a los vecinos una salida alternativa frente al desincentivo de la conducción cuando alguien ha bebido. En ese sentido, resulta ilustrativa la experiencia de los países del primer mundo en materia de seguridad vial. Por ejemplo en Cataluña, concretamente en Barcelona, el Gobierno de la Generalitat le encargó a la Autoridad del Transporte Metropolitano de Barcelona que adopte, conjuntamente con Transportes Metropolitanos de Barcelona y Ferrocarriles de la Generalitat de Catalunya, las medidas técnicas y organizativas necesarias para que el Metro de Barcelona funcione ininterrumpidamente los días sábados a la noche y las vigilias de los días feriados. Para ello se tuvo en cuenta que el número máximo de accidentes se producía las noches del sábado entre las 00:00 y 7:00 hs. De esta manera, se pretendió dar una respuesta adecuada, especialmente a los jóvenes, por parte del sistema de transporte público colectivo a fin de garantizar una movilidad sostenible y segura. En el marco de esa política, también han adoptado medidas para reforzar y ampliar el servicio nocturno de autobuses urbanos e interurbanos de Barcelona, ampliando su horario defuncionamiento los fines de semana hasta las 2 de la madrugada37. Naturalmente, ello podría ir acompañado de spots publicitarios al estilo de ?esta noche no tomés, te toca conducir a vos? (los famosos sorteos entre amigos han salvado muchas vidas en Europa) o ?el fin de semana, dejá el auto en casa? (ahorrás dinero, no contaminás y el transporte público te asegura regresar sano y salvo a casa). También sería recomendable que en el caso de los conductores principiantes, se introdujera en el Código de Tránsito una política de ?tolerancia zero? (de conducción sin alcohol) durante el año que dura el otorgamiento de su primera licencia y hasta cumplida la mayoría de edad, en caso de que hubiera logrado renovar permiso;esta renovación debería estar sujeta a que nunca se hubiera cometido una infracción al art.111 CC. En efecto, es sabido que, si bien conducir habiendo ingerido alcohol resulta peligroso, esta circunstancia se ve sumamente agravada en el caso de conductores principiantes. Puesto que, por un lado, la falta de experiencia en la conducción eleva notablemente la probabilidad del riesgo de accidente. Pero, por otra parte, las estrategias de defensa y el dominio del automóvil en este tipo de sujetos todavía se encuentran en pleno desarrollo. La concurrencia de ambos factores en la desinhibición provocada por el consumo del alcohol eleva aún más el riesgo en la producción de accidentes. Es por esa razón que entiendo que a través de la incorporación de una prohibición de ingerir alcohol, y de otras sustancias prohibidas, a los principiantes se podrían reducir las tasas de accidentes en el tránsito y, al mismo tiempo, educarlos en una conducción responsable (y protegerlos pues no puede olvidarse que el mayor número de víctimas fatales en accidentes de tránsito son jóvenes alcoholizados).

Que por todo lo expuesto, y de conformidad con los arts. 4, 5 y 18 pto. 4 de Ley 1903,

EL FISCAL GENERAL DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

RESUELVE:

Artículo 1.-DEROGAR el Art. 2 de la Resolución FG N° 69/08 y MODIFICAR su Art. 1 y ESTABLECER como criterio general de actuación que en aquellos supuestos en que, ante presunta infracción al art. 111 del Código Contravencional, las autoridades de prevención hayan dispuesto la inmovilización y depósito de rodados que prevé el art. 18, inc. d), de la Ley N° 12, el Fiscal al que se le de inmediata intervención en los términos del art. 21 de dicha ley convalidará la medida y dará intervención al juez/a, a menos que advierta otras circunstancias que demuestren su ilegalidad o cuando constituido en el lugar de los hechos compruebe fehacientemente la inexistencia de la presunta contravención por la que se labraran actuaciones.

Artículo 2.-ESTABLECER como criterio general de actuación que en aquellos supuestos en que, ante presunta infracción a los arts. 112, 113, 113 bis y 114 del Código Contravencional, las autoridades de prevención hayan dispuesto la inmovilización y depósito de rodados que prevé el art. 18, inc. d), de la Ley N° 12, el Fiscal al que se le de inmediata intervención en los términos del art. 21 de dicha ley, convalidará la medida y dará intervención al juez/a, a menos que advierta otras circunstancias que demuestren su ilegalidad o cuando constituido en el lugar de los hechos compruebe fehacientemente la inexistencia de la presunta contravención por la que se labraran actuaciones.

Artículo 3.-ESTABLECER que en el marco del análisis de convalidación de las medidas de inmovilización y depósito indicadas en los artículos 1 y 2 de la presente, los Fiscales no podrán supeditar dicha decisión a la espera de una eventual disminución de la intoxicación del presunto contraventor en el lugar del procedimiento, ni disponer el traslado del rodado con que haya sido cometida la infracción al domicilio del mismo u otro lugar que éste indique, ni otra medida análoga que importe distraer los recursos de prevención de sus tareas específicas conforme lo expuesto en los considerandos de la presente y de la Res. FG 69/08.

Artículo 4.-MODIFICAR el art. 3 de la Res. FG N° 69/08 y ESTABLECER como criterio general de actuación que en aquellos casos en que se impute alguna de las contravenciones previstas por los arts. 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Código Contravencional no se procederá a acordar la suspensión del proceso a prueba cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
a) se haya puesto en peligro inminente la vida o la integridad física de terceros.
b) sean cometidas por conductores de vehículos de transporte de pasajeros en servicio (chóferes de buses, taxis, remises, etc.) o por conductores de transporte escolar o de personas con necesidades especiales o por conductores que trasporten uno o más niños o jóvenes (por ejemplo, casos en que los padres, hermanos, familiares, amigos y/o similares se turnan para recoger a uno o más niños del colegio, fiestas de cumpleaños, etc. o a uno o más jóvenes de lugares bailables, fiestas, bares, etc.).

Artículo 5.-DEJAR SIN EFECTO el art. 4 de la Resolución FG 69/08 y ESTABLECER como criterio general de actuación que en aquellos casos en que se impute la contravención de conducir vehículos con mayor cantidad de alcohol en sangre del permitido (art. 111 primera parte CC), cuando sea factible la suspensión de proceso a prueba conforme lo establecido en la presente, el Fiscal podrá acordar la misma con el imputado cuando considere que ello resulta apropiado para alcanzar los fines preventivos de dicho beneficio legal y se establezcan, como mínimo las reglas de conducta pertinentes que se indican en el Anexo I, salvo que razones fundadas determinen la necesidad de apartarse de ellas, lo que será puesto en conocimiento de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica de la Fiscalía General a los fines establecidos por los arts. 5 y 18, inc. 4° Ley 1903.

Artículo 6.-ESTABLECER como criterio general de actuación que en aquellos casos en que se impute alguna de las contravenciones previstas en los arts. 112, 113, 113 bis y 114 del Código Contravencional, y cuando sea factible la suspensión de proceso a prueba conforme lo establecido en la presente, el Fiscal podrá acordar la misma con el imputado cuando considere que ello resulta apropiado para alcanzar los fines preventivos de dicho beneficio legal y se establezcan como mínimo las reglas de conducta que se indican en los Anexos II, III, IV y V, salvo que razones fundadas determinen la necesidad de apartarse de ellas, lo que será puesto en conocimiento de la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica de la Fiscalía General a los fines establecidos por los arts. 5 y 18, inc. 4° Ley 1903.

Artículo 7.-ESTABLECER como criterio general de actuación que en los procesos seguidos por alguna de las contravenciones contempladas en los arts. 111, 112, 113, 113 bis y 114 del Código Contravencional, cuando se acuerde la aplicación del instituto previsto por el art. 45 del mismo cuerpo legal, se hará saber al imputado en el marco del acuerdo respectivo que la suspensión importará la notificación judicial al Poder Ejecutivo para que se adopten las medidas administrativas previstas en el Título Undécimo del Código de Tránsito y Transporte, que resultarían aplicables en el caso que recayera condena. Los Fiscales impetrarán ante los jueces, por las vías legales correspondientes, la realización de dicha comunicación, cuando ella se omitiese no sólo al momento de disponerse la suspensión del proceso a prueba, sino también cuando el presunto infractor resultare condenado o se dispusiera el archivo de las actuaciones con motivo de alguna de las vías alternativas previstas en el Código Contravencional y en la Ley12.

Artículo 8.-ESTABLECER como criterio general de actuación que, en los casos seguidos por infracción al art. 111 del Código Contravencional, en que los informes de la prevención efectuados a partir de artefactos de medición de intoxicación por alcohol o estupefacientes, no permitan por si mismos tener por configurada alguna de las infracciones allí previstas, en razón de las características o estado de los instrumentos empleados, deberá extremarse la producción de otras medidas de prueba que, en forma independiente o conjunta con aquella, logre determinar fehacientemente la materialidad de los hechos imputados.

Artículo 9.-ESTABLECER como criterio general de actuación que en los casos en que los Fiscales dispongan el archivo de casos seguidos por presunta infracción a los arts. 111 a 114 del Código Contravencional, por cualquier motivo distinto al del cumplimiento del acuerdo de suspensión del proceso a prueba, deberán comunicar tal decisión a la Secretaría General de Política Criminal y Planificación Estratégica y al Fiscal de Cámara respectivo, en el término de tres (3) días de dictada tal decisión, conforme el formulario que se aprueba mediante el Anexo VI de la presente.

Artículo 10.-ESTABLECER como criterio general de actuación que en aquellos casos en que no resulte posible, conforme lo resuelto por la presente, el acuerdo de suspensión del proceso a prueba, en la oportunidad prevista por los arts. 43, 44 o 46 de la Ley 12, los Fiscales no solicitarán la aplicación del beneficio del instituto de la condena de ejecución condicional. En los casos previstos por los arts. 111 a 113 bis CC, cuando la imputación sea a título culposo y el imputado no registre condenas previas por comisión de alguna de las contravenciones contra la seguridad y ordenamiento en el tránsito, la pena solicitada podrá ser la de multa. Si en cambio las infracciones fuesen dolosas o el imputado poseyese condenas previas de la naturaleza indicada, se requerirá a los jueces la imposición de la pena de arresto.

Artículo 11.-LIBRAR NOTA a la Legislatura y al Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los efectos indicados en los considerandos de la presente. Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la página de Internet del Ministerio Público Fiscal y notifíquese por correo electrónico a los integrantes del mismo. Comuníquese mediante nota a la Legislatura, al Sr. Jefe de Gobierno y al Sr. Ministro de Justicia y Seguridad de la ciudad, al Tribunal Superior de Justicia, al Consejo de la Magistratura, a la Cámara de Apelaciones en lo Penal, Contravencional y de Faltas y por su intermedio a los jueces de primera instancia de ese fuero, a los titulares del Ministerio Público. Hágase saber a las ONGs Ecos, Luchemos por la Vida, Asociación Civil Amar y Respetar al Prójimo y otras asociaciones civiles sin fines de lucro interesadas en la temática. Oportunamente archívese.

NOTAS: 1 Al respecto resulta ilustrativo el informe de 2004 de la Organización Mundial de la Salud (OMS) sobre prevención de los traumatismos causados por el tránsito. En ese documento se indica que las colisiones en las vías de tránsito son la segunda de las principales causas de muerte a nivel mundial entre los jóvenes de 5 a 29 años de edad, y la tercera entre la población de 30 a 44 años. Esas colisiones dejan cada año un saldo de 1,2 millones de muertos y de hasta 50 millones más de personas heridas o discapacitadas. Asimismo, se calcula que, si no se actúa ahora mismo para mejorar la seguridad vial, el número de defunciones causadas por el tránsito aumentará en un 80% en los países de ingresos bajos y medios de aquí a 2020.

La evaluación citada demuestra que es mucho lo que se puede hacer para reducir el número de muertos y heridos y que �La seguridad vial no es accidental�. La OMS también señala que este grave problema constituye una cuestión de salud pública y que ésta se encuentra actualmente ante una profunda crisis mundial. Disponible en Internet http://www.who.int/violence_injury_prevention/publications/road_traffic/world_report/es/i ndex.html 2 En efecto, ya en el año 2006, el Defensor del Pueblo de la Nación junto a otras organizaciones presentó una iniciativa popular al Honorable Congreso de la Nación en la que solicitaba la aprobación de un proyecto de ley que diseñaba un plan de seguridad vial en todo el país, pidiendo, además, la declaración por el término de dos años la Emergencia Vial en todo el territorio nacional. Cfr. http://www.defensor.gov.ar/informes/info24-sp.htm 3Dicho informe de emitido en el 2008 se encuentra disponible en Internet: http://www.defensoria.org.ar/institucional/pdf/vial08.pdf 4 Cabe resaltar que con anterioridad el Ministerio Público Fiscal de la Nación, compartiendo dicha preocupación, recomendó a sus fiscales que en todos los casos en que les sea comunicada la comisión de un delito como consecuencia de un hecho de tránsito, se extremen los recaudos pertinentes para profundizar la investigación e individualizar a sus responsables (cfr. Res. PGN 31/06). 5 Cfr. el Segundo Informa Anual de Gestión del MPF (Mayo 2008/2009), p.

 10; también Diario La Nación, nota titulada ?Hay menos muertes en accidentes viales?, del 3/03/2009, p.

 11, donde se indica que �el descenso fue más marcado todavía cuando el control se combinó con un castigo mayor, el acarreo del auto, a partir del 1° de mayo de 2008. Durante el segundo semestre, la caída fue del 42% respecto del año anterior�; el Diario Clarín, publicó el 16/07/2009 una nota denominada ?En Capital, bajan los casos positivos?, explicando cómo el refuerzo de la acción estatal en los controles de alcoholemia nos llevó a un notable descenso de los índices de conductores alcoholizados. 6 Ello también fue recogido por el Diario La Nación, en la nota titulada ?Alcoholemia: es obligatorio el acarreo?. El acompañante no podrá tomar el volante en caso de darle positivo al conductor; licencia especial para motos de delivery, del 3/03/2009; lo propio hizo el Diario Clarín, nota rotulada ?Controles de alcoholemia: quienes den positivo no podrán ceder el volante?, del 5/03/2009. 7 Al respecto, Diario La Razón, nota del 23 de julio de 2009, titulada ?Los casos positivos de alcoholemia bajaron un 35% por los controles?.

 8 Sobre ello, cfr. Diario La Nación, nota publicada el 23 de mayo de 2009 bajo el título ?Por manejar ebrios, hicieron cursos, donaciones y se les quitó el registro?.

9 Al respecto, cfr. http://www.lanacion.com.ar/nota.asp?nota_id=1002729

10 De ello da cuenta la reunión que mantuvo este Fiscal General con el Ministro de Justicia y Seguridad de la CABA y Legisladores de la CABA entre otros, oportunidad en la que el titular de la aludida cartera de gobierno expresó la reducción de los niveles de mortalidad en accidentes de tránsito, como así también de la disminución de la comisión de la contravención a raíz del mayor control al que se ven sometidos los ciudadanos por parte de los agentes del GCBA y de los miembros de las fuerzas de seguridad con los puestos sorpresivos para la medición de la alcoholemia.

 11 Como indicó Martínez CARIGNANO, Director de Seguridad Vial del GCBA, al Diario La Razón, nota del 23 de julio de 2009, titulada ?Los casos positivos de alcoholemia bajaron un 35% por los controles?, �cuando comenzamos con los operativos, de cada 100 controles había 2 positivos. Ahora esa cifra cambió. Hay un cambio cultural en la gente�.

12 Al respecto, véase in extenso, NINO, Un país al margen de la ley, Buenos Aires 1995, pássim.

 13 Con relación a esta infracción debe señalarse que el Legislador porteño tuvo en cuenta su gravedad y lo convirtió en contravención. Así, mediante el art. 5° de la Ley N° 2.641, BO CABA N° 2885 del 06/03/2008, lo incorporó a la Ley 1472.

14 En igual sentido el TSJ in re ?Lucía?.

15 Así, NINO, Un país al margen de la ley, p. 31, señala que �este concepto de anomia boba no se refiere a una mera inobservancia de normas, aun cuando esa inobservancia no implique de por sí la inexistencia de la norma (en algún sentido), sino que alude a la inobservancia de normas que produce una cierta disfuncionalidad en la sociedad, de acuerdo con ciertos objetivos, intereses o preferencias�.

 16 En ese sentido, no puede dejar de advertirse que los peatones son el 44,8% de los muertos en accidentes. Cfr. Nota del Diario La Nación del 15/07/2009, titulada ?Son peatones el 44,8% de los muertos en accidentes?. Advierten sobre los riesgos para los transeúntes en la Capital, que se encuentra basada en un informe de la Defensoría del Pueblo porteña.

17 Así, NINO, Un país al margen de la ley, p. 125 y ss., señala que �es significativo que los argentinos no estemos permanentemente preocupados por la manifestación más clara y evidente de la anomia ?boba? de nuestra sociedad: la que se manifiesta en el considerable caos del tránsito en nuestras ciudades y rutas, que es significativamente mayor del que se puede observar en buena parte del mundo, desarrollado o subdesarrollado. Pareciera que el tránsito fuera una cuestión menor, y que los problemas que de él emergen fueran pequeñas molestias que debemos sobrellevar, sin prestarles demasiada atención, como parte de la gran densidad urbana y como consecuencia de un temperamento nacional algo rebelde. Sin embargo, el desorden del tránsito en la Argentina -que refleja de un modo bien visible la tendencia ala ajuridicidad de toda nuestra vida social- no es un fenómeno trivial. Éste afecta profundamente los bienes más preciados de los argentinos�.

18 En efecto, no puede dejarse de lado que, como indica CABELLO, Psiquiatría forense en el derecho penal, T. 1, 1� ed. 2� reimp., Buenos Aires 2005, p. 343, �(t)odo automovilista, aún sobrio, lleva latente una exaltación psicológica provocada por el hecho de tener a su disposición un excedente de vitalidad; el hombre no es el mismo cuando está detrás de un volante que cuando transita por la calle como peatón. Es una observación corriente que la conducción de un automóvil proporciona el goce particular, proveniente de la satisfacción del instinto mejor enraizado en la naturaleza humana: ?el instinto de poder?. Tener bajo su pie, a su entera disposición una potencia mecánica, de muchas docenas de caballos de fuerza. El desencadenamiento demasiado fácil de este instinto, rompe las barreras de la educación y cultura, suspende los sentimientos gregarios, provocando el retorno a comportamientos infantiles�. Esta actitud lesiva que deja en el olvido las normas más elementales para el mantenimiento del orden y la seguridad en el tránsito es la que debe ser reeducada. 19 Al respecto, cfr. las Resoluciones FG N° 69/08 y N° 149/09. 20 Cfr. art.

18 inc. 4 Ley 1903 22 En el ámbito penal se va un poco más lejos ya que la doctrina suele otorgarles un carácter sancionatorio. Para ello, la doctrina indica que las condiciones e instrucciones que se imponen como reglas de conducta, a la hora de otorgar el beneficio de la suspensión del proceso a prueba, deben encontrarse en íntima conexión con el hecho cometido. Con respecto a la naturaleza jurídica de estas pautas, la doctrina penal también entiende que no constituyen, desde el punto de vista sistemático, penas criminales, sino en todo caso un mal equiparable con éstas que, en consecuencia, deben tener en cuenta los fines de prevención -generales y especiales- que cumple la pena en el derecho penal material. Es por esa razón que los penalistas afirman que las reglas de conducta son sanciones que, a pesar de no revestir un carácter penal, deben considerar no obstante los fines que la pena perseguiría en sus respectivos supuestos.Al respecto véase KINDH�USER, Strafprozessrecht1, Nomos Verlagsgesellschaft, Baden-Baden 2006, ° 10, n.m. 19; VOLK, Grundkurs StPO6, Verlag C.H. Beck, München 2008, ° 12, n.m. 23.

23 Al respecto, cfr. BOVINO, La suspensión del proceso penal en el Código Penal Argentino, Editores del Puerto, 2006, págs. 199/200, DEVOTO, ?Probation e institutos análogos?, Ed. hammurabi, 2�. Ed. actualizada y ampliada, Bs.As., 2005, p. 209.

24 Al respecto es dable citar el voto del Dr. Maier en el Expte. n° 6182/08, ?Ministerio Público Fiscalía ante la Cámara de Apelaciones con competencia en lo Penal, Contravencional y de Faltas n° 1 s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: ?Alegre de Alvarenga, Ramona s/ infr. art. 189 bis CP??, en cuanto indica que �Por el principio de unidad e indivisibilidad del oficio (arts. 125, inc. 1, CCABA, y 4, ley n° 1.903), los fiscales que pertenecen a una misma competencia material y territorial, esto es, a una misma fiscalía en nuestro caso, la de la Ciudad de Buenos Aires representan, cada uno de ellos, a la oficina del Ministerio Público respectivo, en este caso, al Ministerio Público Fiscal de la Ciudad de Buenos Aires, íntegramente. La división de papeles ante los diferentes jueces o tribunales es universalmente, antes bien, una división interna más que una regla de competencia de la función. Para solucionar esta división del trabajo es siempre más útil, dada la organización jerárquica del oficio, una instrucción general de quien dirige la oficina por ejemplo, del Fiscal General hacia sus subordinados, indicando que todo recurso extraordinario cuente con su visto bueno antes de su interposición que una previsión legal. También en el caso, dada la previsión legal aparecería como útil la instrucción general acerca de cómo cumplir con ella�.

25 CABELLO, Psiquiatría forense en el derecho penal, T. 1, p. 342, se inclina por la imposición de este tipo de medidas, pues a su juicio resultarían más eficaces que las penas.

 26 Cabe recordar aquí cuanto indica CABELLO, Psiquiatría forense en el derecho penal, T. 1, p. 343, al señalar que �(t)odo automovilista, aún sobrio, lleva latente una exaltación psicológica provocada por el hecho de tener a su disposición un excedente de vitalidad; el hombre no es el mismo cuando está detrás de un volante que cuando transita por la calle como peatón. Es una observación corriente que la conducción de un automóvil proporciona el goce particular, proveniente de la satisfacción del instinto mejor enraizado en la naturaleza humana: ?el instinto de poder?. Tener bajo su pie, a su entera disposición una potencia mecánica, de muchas docenas de caballos de fuerza. El desencadenamiento demasiado fácil de este instinto, rompe las barreras de la educación y cultura, suspende los sentimientos gregarios, provocando el retorno a comportamientos infantiles�. Esta actitud lesiva que deja en el olvido las normas más elementales para el mantenimiento del orden y la seguridad en el tránsito es la que debe ser reeducada.

27 Recuérdese que la obligación de dar, como pena y bajo la forma de multa, es una de las formas en las que el propio legislador busca alcanzar los fines preventivos que también debe procurar la suspensión del proceso a prueba.

28 Véase el link http://www.agip.gob.ar/web/info-deutilidad

htm 29 Así el TSJ dijo que �(e)sta disposición, en lo que aquí interesa, más allá de resultar vinculante legalmente para los integrantes del Ministerio Público Fiscal deja un amplio margen de discrecionalidad en la determinación que corresponde a cada fiscal sobre la potencialidad lesiva de un hecho como el investigado y sobre el curso de acción que debe seguirse. Sin embargo, nada viene a agregar a un supuesto como el presente, puesto que, aun cuando tal ?criterio general? no existiera, parece lógico y razonable que no se beneficie o premie con una suspensión del proceso a prueba a un presunto contraventor que habría incurrido, prima facie, en una conducta de ?suma gravedad?, tal como lo fundamentó el fiscal de grado, en tanto habría colisionado con dos automóviles en el lugar del hecho y habría conducido su vehículo con un nivel de alcohol en sangre altamente superior al tolerado por la ley, cuestiones todas que el acusador deberá demostrar en un juicio�.

30 Así, CABELLO, Psiquiatría forense en el derecho penal, T. 1, p. 339.

31 CABELLO, Psiquiatría forense en el derecho penal, T. 1, p. 342, se inclina por la imposición de este tipo de medidas, pues a su juicio resultarían más eficaces que las penas.

32 En efecto, no puede dejarse de lado que, como indica CABELLO, Psiquiatría forense en el derecho penal, T. 1, p. 343, �(t)odo automovilista, aún sobrio, lleva latente una exaltación psicológica provocada por el hecho de tener a su disposición un excedente de vitalidad; el hombre no es el mismo cuando está detrás de un volante que cuando transita por la calle como peatón. Es una observación corriente que la conducción de un automóvil proporciona el goce particular, proveniente de la satisfacción del instinto mejor enraizado en la naturaleza humana: ?el instinto de poder?. Tener bajo su pie, a su entera disposición una potencia mecánica, de muchas docenas de caballos de fuerza. El desencadenamiento demasiado fácil de este instinto, rompe las barreras de la educación y cultura, suspende los sentimientos gregarios, provocando el retorno a comportamientos infantiles�. Esta actitud lesiva que deja en el olvido las normas más elementales para el mantenimiento del orden y la seguridad en el tránsito es la que debe ser reeducada.

33 Nótese que el art. 18 de la Ley 451 no incorpora como sanción la pérdida de la licencia de conducir.

34 Cabe resaltar que el criterio previsto por el art. 45 CC no resulta extraño para el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto el art. 76 quater CP expresa que la suspensión del juicio a prueba ?... no obstará a la aplicación de las sanciones contravencionales, disciplinarias o administrativas que pudieran corresponder.?, es decir claramente expresa que su otorgamiento, no implica dejar en suspenso otras medidas o sanciones de puedan y deban aplicarse.

35 Confusión que incluso se vio reflejada en artículos y editoriales de prestigiosos medios de comunicación. 36 En el ámbito jurídico no puede dejarse de lado la necesidad de que, como indica HORN, Einführung in die Rechtswissenschaft und Rechtsphilosophie3, Heidelberg 2004, pp. 70 y s., el Estado confirme la seriedad de la amenaza formulada.

En efecto, la mera amenaza de hacer cumplir coactivamente la ley no es suficiente para que los ciudadanos se interesen por su validez. La experiencia histórica siempre ha confirmado reiteradamente que el derecho únicamente se respeta y realmente se obedece cuando se puede imponer mediante la fuerza estatal y ésta también se ejerce fácticamente, como mínimo, en parte de los casos en los que la ley es infringida (cfr. también ZIPPELIUS, Juristische Methodenlehre10, München 2006° 2, b), p. 7). Porque, de lo contrario, la validez del derecho caducaría. Esto tendría lugar, por ejemplo, si la policía jamás hiciera su trabajo, los agentes judiciales nunca cumplieran con su misión, los tribunales no juzgaran a los autores delictivos que fueran llevados a juicio o, si lo hicieran, no ordenaran el cumplimiento de las respectivas sus condenas, etcétera.

 En atención a lo expuesto, es obvio que el derecho necesita de este aseguramiento fáctico, si pretende seguir teniendo validez. En esa línea, HECK, El problema de la creación del Derecho (trad. Manuel Entenza), Barcelona 1961, p. 35, señala que �(u)na ley de la que todo el mundo supiera que los tribunales no la aplican perdería toda su importancia para la vida�). Volviendo a HORN, el �derecho es el ordenamiento de la libertad, mientras proteja la libertad de los ciudadanos.

Pero incluso esta protección sólo funciona cuando el derecho se impone, como ordenamiento coercitivo, frente a su quebrantador�. 37 Cfr. los links http://www10.gencat.cat/gencat/AppJava/cat/actualitat2/2007/70220acordsdegoverndel 20defeb

 




 

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