Ciudad Autónoma de Buenos
Aires, 02 de diciembre de 2021
La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
Artículo 1°.- Crease el
Régimen Especial de Regularización de Construcciones y Obras llevadas a cabo en
contravención a lo establecido en el Código de Edificación Anexo A de la
Ordenanza No 34.421 y en el Código Urbanístico.
El presente régimen tiene un plazo de duración de
seis (6) meses a partir del 1 de junio de 2022, pudiendo ser prorrogado, por
única vez y por idéntico plazo, por el Poder Ejecutivo.
Artículo 2°.- Durante el
plazo de vigencia de la presente ley queda suspendido el artículo 2.1.14 del
Código de Edificación Anexo A de la Ordenanza N° 34.421.
Artículo 3°.- Quedan
comprendidas en el presente régimen las siguientes construcciones, con
excepción de aquellas establecidas en el artículo 4°:
- Construcciones
que no excedan los cinco mil metros cuadrados (5.000 m2) en contravención
a Código de Edificación;
- Construcciones
que no hayan sido oportunamente registradas y que cumplan con el Código de
Edificación, cualquiera sea su destino, siempre y cuando las mismas
cumplan con la normativa vigente al momento de su regularización;
- Obras
que se realicen en áreas comunes de viviendas multifamiliares, apto
profesional y en edificios públicos, con el fin de dar cumplimiento a
condiciones de accesibilidad;
- Obras
que se efectúen en predios en proceso de reurbanización por ser barrios
originados de modo informal;
- Construcciones
que no excedan los dos mil quinientos metros cuadrados (2.500 m2) en
contravención a Código Urbanístico.
Artículo 4°.- Quedan
expresamente excluidas del presente régimen las siguientes edificaciones:
- Aquellas
ubicadas en área de Urbanización Parque (UP);
- Aquellas
que transgredan los Usos del Suelo previstos en el Código Urbanístico;
- Aquellas
inscriptas en el Registro Único de Obras Paralizadas de la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires previsto en la Ley 739 (texto consolidado por Ley 6347)
- Aquellas
obras de dominio privado que hayan sido ejecutadas invadiendo el dominio
público y/o emplazadas sobre afectaciones y/o restricciones del dominio
privado;
- Aquellas
que atenten contra la seguridad, salubridad e higiene, con previa
intervención y constatación de la autoridad competente;
- Aquellas
que afecten partes comunes y no cuenten con la conformidad de los
copropietarios según lo establecido en el Código Civil y Comercial de la
Nación, a excepción de aquellas que sean para cumplir con lo establecido
en el inciso c del artículo 3° de la presente Ley.
- Aquellas
que no cumplan requisitos mínimos de seguridad contra incendios; que no
posean medios de salida adecuados de acuerdo al uso propuesto; que no
reúnan requisitos mínimos de seguridad en materia de instalaciones
eléctricas; que no reúnan requisitos mínimos de seguridad que garanticen
el correcto funcionamiento de medios mecánicos de elevación existentes o
que no cumplan las exigencias mínimas de renovaciones de aire en casos
donde se admita la utilización de sistemas de ventilación mecánica en
sustitución y/o complemento de la ventilación natural de acuerdo a los
requisitos establecidos en el Código de Edificación;
- Obras
en ejecución que se encuentren con procesos judiciales en curso.
- Obras
sobre Monumentos Históricos Nacionales.
- Obras
que contravengan el inciso e del artículo 3° de la presente ley y que
hubieran sido intimado por la autoridad competente con fecha posterior al
1°de enero del año 2021.
Artículo 5°.- Las obras que
se encuentren en Área de Protección Histórica (APH) y Áreas de Arquitectura
Especial (AE), inmuebles con protección especial edilicia e inmuebles
adyacentes a edificios con protección patrimonial, deben tener intervención
previa del Organismo Competente.
Artículo 6°.- El presente
régimen no excluye las sanciones que pudieran derivarse de la Ley 451(texto
consolidado por Ley 6347)
Artículo 7°.- Durante el
plazo de vigencia de la presente ley queda suspendido el artículo 98 de la Ley
Tarifaria (Anexo I de la Ley 6383) o norma que en el futuro la reemplace, y se
aplicara lo siguiente:
“El propietario cuya obra se encuadre en el inciso
a) del artículo 3°, podrá solicitar la regularización de la Obra en
contravención en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley, debiendo presentar los planos de lo
efectivamente construido y acreditar el pago de los Derechos de Delineación y
Construcción según la Ley Tarifaria vigente al momento de dicha presentación,
con los siguientes recargos respecto de los referidos derechos:
a. Doscientos cincuenta por ciento (250%) para obras en contravención de menos
de cien metros cuadrados (100m2) de superficie total en contravención
construida.
b. Trescientos cincuenta por ciento (350%) para obras en contravención a partir
de los cien metros cuadrados (100m2) y mil metros cuadrados (1000m2) de
superficie total en contravención construida.
c. Setecientos por ciento (700%) para obras en contravención mayores a mil
metros cuadrados (1000m2) de superficie total en contravención construida.
Respecto aquellas Obras en Contravención según los
incisos b), c) y d) del artículo 3°, podrán regularizarse en un plazo no mayor
a seis (6) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la presente
Ley. En estos supuestos estarán exentos del recargo sobre los derechos de
Delineación y Construcción respecto a cada metro cuadrado construido.“
Artículo 8°.- Créase el
Derecho de Construcción de Obras en Contravención al Código Urbanístico por el
plazo de vigencia de la presente Ley en el cual quedan comprendidas aquellas
obras del inciso e) del artículo 3°.
Quedan obligados a su pago quienes soliciten la
regularización de aquellas obras en contravención según el inciso e) del
artículo 3° en un plazo no mayor a seis (6) meses contados a partir de la
entrada en vigencia de la presente Ley.
El monto a pagar se calcula de acuerdo a la
formula: A x B. Siendo A los metros cuadrados construidos en contravención al
Código Urbanístico.
Siendo B el valor de incidencia del suelo según su
localización, definido por manzana y medido en UVAs por metro cuadrado. El
valor de incidencia es el establecido para el Derecho para el Desarrollo Urbano
y Hábitat Sustentable dispuesto en la Ley Tarifaria (Anexo I de la Ley 6383).
Artículo 9°.- La autoridad de
aplicación puede acordar planes de facilidades, de carácter general, para el
pago de los recargos establecidos en el artículo anterior, sin interés de
financiación y hasta doce (12) cuotas. Dichos planes pueden financiar hasta el
ochenta por ciento (80%) de los recargos, debiéndose abonar en carácter de
anticipo el saldo al momento de la solicitud de la regularización de la obra en
contravención.
Artículo 10.- Pueden
regularizarse las obras en contravención del inciso a) y e) del artículo 3° que
se encuentren ejecutadas en su totalidad o en un porcentaje mayor a un ochenta
por ciento (80%) debiendo cumplimentar el cien por ciento (100%) de su
volumetría y cuya materialización se pueda acreditar al 1 de enero del 2020.
Artículo 11.- El Poder
Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 12.- Comuníquese,
etc.
AGUSTÍN FORCHIERI
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6478
Sanción: 02/12/2021
Promulgación: Decreto Nº 408 del 17/12/2021
Publicación: BOCBA N° 6281 del 22/12/2021