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Consumidores y Usuarios
Telefonía(CyU)


DECRETO N° 596

Publicado en el BOCBA N° 2674 del 30/04/2007


Se reglamenta la Ley N° 2.014

Buenos Aires, 25 de abril de 2007.

Visto el Expediente N° 40.311/06, las Leyes Nros. 2.014 (B.O.C.B.A. N° 2499), 757 (B.O.C.B.A. N° 1432), de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el Decreto N° 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613), y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 2.014 en su art. 1°, crea el Registro "No Llame", el que está a cargo de la máxima autoridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en materia de defensa de los consumidores y usuarios;
Que en virtud de lo establecido por el art. 12 de la Ley N° 2.014, el Poder Ejecutivo debe reglamentar la ley mencionada;
Que por medio del art. 2° del Decreto N° 17/03, reglamentario de la Ley N° 757 de Procedimientos Administrativos para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, se delegó en la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, las facultades de vigilancia, contralor y aplicación de lo establecido por las Leyes Nros. 24.240 y 22.802;
Que asimismo, por el art. 2° del Anexo I del decreto mencionado precedentemente, la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, es la autoridad de aplicación de la Ley N° 757;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires, ha emitido la opinión que es de su competencia, de acuerdo a lo establecido por la Ley N° 1.218;
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los arts. 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la Reglamentación de la Ley N° 2.014, la que como Anexo I, forma parte integrante del presente decreto.
Artículo 2° - Facúltese a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor para dictar las normas instrumentales e interpretativas necesarias para la mejor y más adecuada aplicación de la ley y este reglamento.
Artículo 3° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Producción y el señor Ministro de Hacienda.
Artículo 4° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase a los Ministerios de Producción, de Hacienda, y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. Cumplido archívese. TELERMAN - Rodríguez - Beros

                                                    Anexo I

Art. 1°. A los efectos de esta Ley, se entiende por usuarios de servicios telefónicos, a los titulares de línea de telefonía fija residencial y/o celular móvil que contraten para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar.

Art. 2°. Se podrá inscribir en el Registro toda persona física que sea titular de una línea fija residencial o móvil que haya sido contratada para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar.

Art. 3°. Sin reglamentar.

Art. 4°. Sin reglamentar.

Art. 5°. Sin reglamentar.

Art. 6°. Sin reglamentar.

Art. 7°. Sin reglamentar.

Art. 8°. A los efectos de la inscripción y/o baja en el registro se habilita un espacio de fácil comprensión en la página web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Art. 9. Sin reglamentar.

Art. 10. El plazo para efectuar la denuncia es de diez (10) días hábiles, a partir de haber sido contactado telefónicamente por empresas de telemarketing. A los efectos de denunciar la violación a la presente Ley el usuario telefónico titular registrado, deberá concurrir personalmente a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor, presentando documento de identidad, número de registro y última factura telefónica a su nombre, relatando los hechos acaecidos, conforme lo normado en la Ley N° 757, para la recepción de denuncias.




 

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