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Inicio - Derechos - Consumidores y Usuarios - Medios de comunicación (CyU)
 
Consumidores y Usuarios
Medios de comunicación (CyU)


 DECRETO N° 934

Publicado en el BOCBA N° 2722 del 11/07/2007


Se aprueba Reglamentación de la Ley N° 2.184

Buenos Aires, 4 de julio de 2007.

Visto las Leyes Nacionales N° 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor y N° 22.802 de Lealtad Comercial, las Leyes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires Nros. 2.184 y 757 de Procedimiento Administrativo para la Defensa de los Derechos del Consumidor y del Usuario, los Decretos Nros. 350/06 (B.O.C.B.A. N° 2416) y 17/03 (B.O.C.B.A. N° 1613), el Expediente N° 447/07, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó la Ley N° 2.184 mediante la cual se dispone que las empresas proveedoras de servicios y/o equipos de telefonía celular que operen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deberán notificar el alta del servicio en el domicilio que el titular de la línea determine;
Que el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que las leyes son reglamentadas por el Jefe de Gobierno;
Que a los efectos de cumplir con el espíritu de la ley, corresponde precisar que la notificación prevista en su artículo 1° debe ser efectuada por medios fehacientes;
Que por otra parte, es necesario determinar el momento en que debe ser efectuada la notificación, resultando razonable establecer que deba hacerse una vez iniciada la prestación, conservándose las respectivas constancias lo que permitirá también verificar el efectivo cumplimiento de la norma;
Que la Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires ha tomado la intervención que le compete conforme la legislación vigente;
Por ello, y en uso de las atribuciones legales conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 2.184, la que como Anexo I es parte integrante del presente.
Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por los señores Ministros de Producción y de Hacienda.
Artículo 3° - Dése al Registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ministerio de Producción y a la Dirección General de Defensa y Protección al Consumidor. TELERMAN - Rodríguez - Beros

                                                     Anexo

 

 Art. 1° - La notificación de alta del servicio debe ser efectuada por cualquier medio    fehaciente,  dentro de las cuarenta y ocho (48) horas posteriores al efectivo inicio de la prestación, debiendo la empresa proveedora conservar las respectivas constancias por un plazo de dos (2) años, contados a partir de la recepción por parte del titular de la línea.

 

Art. 2° - Sin reglamentar.

 

Art. 3° - Los incumplimientos a la presente ley se sancionaran conforme lo establecido en la Ley N° 24.240 de Defensa y Protección al Consumidor.

 

Art. 4° - Sin reglamentar.

 

Art. 5° - Sin reglamentar.

 

 




 

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