VISTO Y CONSIDERANDO:
Que
conforme lo establecido en el Art. 115 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, en la Ley N° 31 de organización del Consejo de
la Magistratura y en la Ley N° 54 de Jurado de Enjuciamiento,
corresponde a este cuerpo, convocar a elecciones para la renovación de
los integrantes del Consejo de la Magistratura y del Jurado de
Enjuiciamiento, por la representación de los abogados, cuyo mandato
fenece el 18 de diciembre de 2002;
Que asimismo, con base
en aquella normativa, en la fecha que corresponda y cuando estén dadas
las condiciones exigidas por la leyes, también deberá convocarse a
elecciones de los representantes de los jueces/as e integrantes del
Ministerio Público, que conformarán el Consejo de la Magistratura y el
Jurado de Enjuiciamiento;
Que a ese efecto, resulta
necesario establecer las normas que reglarán el procedimiento electoral a
través de un reglamento específico;
Que en ése sentido,
se ha convenido con las autoridades del Colegio Público de Abogados de
la Capital Federal, que al igual que en la primer elección para designar
a los representantes de los abogados/as que integren el Consejo de la
Magistratura y el Jurado de Enjuciamiento, la organización y el
escrutinio del acto electoral estará a cargo de la Junta Electoral del
C.P.A.C.F. que aplicará sobre el particular, las normas contenidas en el
reglamento electoral del referido colegio profesional, en tanto no se
contradigan con las especificaciones de nuestro propio reglamento;
Que
ese acuerdo tiene como base el hecho de que el padrón electoral estará
compuesto por todos los matriculados/as por ante el C.P.A.C.F. que no se
encuentren inhabilitados o suspendidos, y que posean domicilio
electoral en la Capital Federal. En la especie, y en salvaguarda de lo
establecido en el art. 6 de la Constitución de la Ciudad de Buenos
Aires, actuará como autoridad electoral de la ciudad, el Superior
Tribunal de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que
por motivos de economía procesal y de organización, en esta elección a
convocarse próximamente, se implementará el mismo padrón electoral que
para el Distrito Capital Federal se utilizará en los comicios convocados
para la renovación de los integrantes del estamento de abogados/as del
Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de la Nación.
Esta norma se incorpora como cláusula transitoria;
Que
todo lo expresado indica como apropiado, oportuno y necesario resolver
la aprobación del Reglamento General Electoral para la integración del
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del
Jurado de Enjuiciamiento;
Por ello, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por los artículos 115 y 121 cctes. y siguientes
de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la Ley N° 31 y
la Ley N° 54,
EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA DE LACIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRESRESUELVE:
Artículo
1°- Apruébase el Reglamento General Electoral para la integración del
Consejo de la Magistratura y el Jurado de Enjuiciamiento de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, que se adjunta como ANEXO.
Artículo 2°- Regístrese, publíquese en el Boletín Oficial y en el Boletín Informativo, comuníquese y oportunamente archívese.
ANEXOS
ANEXO
REGLAMENTO GENERAL ELECTORAL
Capítulo 1:
REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE ABOGADOS/AS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
Artículo 1: De la elección de los abogados/as. Electores y Sufragio.
Se eligen tres (3) titulares y tres (3) suplentes, para integrar el
Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y ocho
(8) titulares para el Jurado de Enjuiciamiento. Son elegidos por el voto
directo, secreto y obligatorio de los abogados matriculados en el
Colegio Público de Abogados de la Capital Federal (CPACF), que tengan
domicilio electoral registrado ante la Justicia Electoral de la Capital
Federal.
En el caso de abogados extranjeros se considerará domicilio
electoral el que se haya denunciado como su domicilio real, en la Ciudad
de Buenos Aires.
Artículo 2: Padrón Electoral.
El padrón electoral se integra con todos los abogados/as que no se
encuentren inhabilitados o suspendidos/as por decisión expresa del
C.P.A.C.F., por falta de pago o cualquier otra causal.
Artículo 3: Padrón provisorio.
El Padrón Provisorio, conformado de la manera establecida en los
artículos precedentes, debe exhibirse públicamente por cinco (5) días
hábiles y como mínimo treinta (30) días corridos antes de la fecha en
que se realicen las elecciones.
Los apoderados de las listas que soliciten copia del mismo pueden obtenerla en soporte electrónico.
Articulo 4: Depuración y reclamos.
Hasta cinco (5) días hábiles posteriores al plazo fijado para la
exhibición del padrón provisorio, se admitirán reclamos para la
subsanación de errores u omisiones, pedido de rehabilitación de
electores y la incorporación de nuevos matriculados, los que deberán
efectuarse por escrito ante la Junta Electoral del C.P.A.C.F., quien en
su consecuencia elabora el padrón definitivo.
Articulo 5: Convocatoria y Organización del Comicio.
El Consejo de la Magistratura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
convocará a elecciones en la fecha, lugar y horario que determine. La
convocatoria deberá efectuase con sesenta (60) días corridos de
anterioridad a la fecha de los comicios, y se publica por dos (2) días
corridos en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires y en dos (2)
diarios de circulación masiva de la ciudad.
La Junta Electoral del C.P.A.C.F. tiene a su cargo todos los actos
necesarios para la adecuada organización de los comicios y el
escrutinio.
El C.P.A.C.F. a través de su Junta Electoral debe organizar el
comicio en los términos de los artículos 115 y 121 inciso 3 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Art. 2° inciso
9, Arts. 6°, 7° y 12 de la Ley N° 31; Arts. 2° inciso 4, Arts. 6°, 8° y
9° de la Ley N° 54.
El Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados de la
Capital Federal rige en todo lo que no sea incompatible con el presente.
El Consejo de la Magistratura presta las contribuciones y asistencias necesarias para la realización de los comicios.
Artículo 6: De las Listas.
Las listas de candidatos para cada uno de los órganos deben ser
presentadas para su oficialización hasta veinte (20) días corridos
anteriores al comicio.
Las listas deben cumplir con los recaudos y requisitos previstos en
el Reglamento Electoral del Colegio Público de Abogados de la Capital
Federal, que resulten del caso.
No pueden postularse los mismos candidatos/as para ocupar cargos
simultáneamente en el Consejo de la Magistratura y en el Jurado de
Enjuiciamiento.
En la confección de las listas de candidatos /as deberá garantizarse
la representación de género dispuesta en la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7: Integración de las listas y asignación de cargos para conformar el Consejo de la Magistratura
Los candidatos/as al Consejo de la Magistratura deben tener por lo
menos ocho (8) años de graduados/as, domicilio electoral en la Ciudad de
Buenos Aires, y estar matriculados/as en el Colegio Público de
Abogados. (Ley N° 31 Art. 6°).
Los dos primeros candidatos de cada lista no pueden ser del mismo sexo. (Ley N° 31 Art. 12).
Los cargos de consejeros titulares y suplentes se asignarán dos a la
lista que obtenga la mayor cantidad de sufragios y uno para la que le
siga en número de votos.
Artículo 8: Integración de las listas y asignación de cargos de candidatos que integrarán el Jurado de Enjuiciamiento.
Los candidatos a integrar el Jurado de Enjuiciamiento deben tener
por lo menos siete (7) años de graduados/as, tener domicilio electoral
en la Ciudad de Buenos Aires, y estar matriculados en el Colegio Público
de Abogados. (Ley N° 54 Art. 6°).
Tanto en la lista de candidatos/as como en la integración definitiva
de los cuerpos, no pueden pertenecer más del setenta por ciento (70%)
de los miembros electos al mismo sexo. (Ley N° 54 Art. 8°).
Los dos primeros candidatos/as no pueden ser del mismo sexo.
La elección se efectuará bajo el sistema de representación proporcional.
Capítulo 2:
REGLAMENTO PARA LA ELECCIÓN DE JUECES/AS QUE INTEGRAN EL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA
Artículo 9: De la elección de los jueces/as. Electores y Sufragio.
Se eligen tres (3) jueces/as titulares y tres (3) suplentes,
nominados dos (2) por la mayoría y uno (1) por la minoría, por el voto
directo, secreto y obligatorio de sus pares.
Artículo 10: Padrón Electoral.
El padrón se conformará con la totalidad de los jueces/as de primera
y segunda instancia y los integrantes del Ministerio Público que
componen el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. (Ley
N° 31 Art. 51)
Artículo 11: Integración de las listas y asignación de cargos.
Los candidatos/as deben tener por lo menos cuatro (4) años de
antigüedad en el ejercicio de la magistratura como mínimo. (Ley N° 31
Art. 5°).
Los dos (2) primeros candidatos de cada lista no pueden ser del mismo sexo. (Ley N° 31 Art. 12).
Los cargos de consejeros titulares y suplentes se asignarán dos (2) a
la lista que obtenga la mayor cantidad de sufragios y uno (1) para la
que le siga en número de votos. (Art. 115 inciso 2 de la Constitución de
la Ciudad)
Capítulo 3:
DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS JUECES/AS QUE INTEGRAN EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO
Artículo 12: De la elección de los jueces/ as. Electores y Sufragio.
Se eligen seis (6) jueces/as titulares, elegidos por el voto
directo, secreto y obligatorio de sus pares, mediante el sistema de
representación proporcional. (Art. 121 CCBA y Art. 5° Ley N° 54).
Artículo 13: Padrón Electoral.
El padrón se conformará con la totalidad de los jueces/as de primera
y segunda instancia que componen el Poder Judicial de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires. (Art. 5° Ley N° 54)
Artículo 14: Integración de las listas y asignación de cargos
Los candidatos/as deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de la magistratura como mínimo. (Art. 5° Ley N° 54).
Tanto en las listas de candidatos como en la integración definitiva
no pueden pertenecer al mismo sexo, más del setenta porciento (70%) de
los miembros electos por cada estamento. Los dos (2) primeros candidatos
de cada lista no pueden ser del mismo sexo. (Ley N° 54 Art. 8°).
Capítulo 4:
DE LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTERIO PUBLICO PARA INTEGRAR EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
Artículo 15: Electores y sufragio.
Se elegirán ocho (8) integrantes del Ministerio Público, titulares,
para integrar el Jurado de Enjuiciamiento. (Ley N° 54 Art. 2). Son
elegidos por el voto directo, secreto y obligatorio de sus pares
mediante el sistema de representación proporcional. Debe asegurarse la
representación de cada uno de los tres organismos que componen el
Ministerio Público. (Ley N° 54 Art. 7°).
A los efectos de aplicar el sistema de representación proporcional,
se utilizará el criterio establecido por el Art. 24 de la Ley N° 23187,
que expresa: "La adjudicación de cargos se hará por el procedimiento
siguiente:
1. Se sumarán los votos computados como válidos por todas las listas
oficializadas, sin incluir los votos en blanco y anulados, que no se
tomarán en cuenta.
2. La suma así obtenida se dividirá por el número de cargos a
distribuir. Ese será el cociente de representación. Las listas que no
alcancen ese "cociente" no tendrán representación alguna.
3. La suma de los votos obtenidos por las listas que tendrán
representación se dividirá por el número de cargos a cubrir y el
resultado será el "cociente" electoral. El total de los votos obtenidos
por cada lista se dividirá por el "cociente" de adjudicación o
electoral, e indicará el número de cargos que le corresponderá.
4. Si la suma del número de cargos resultantes de la aplicación del
punto precedente, no alcanzara el número de cargos a cubrirse, se
adjudicará una representación más a cada lista por orden decreciente de
residuo hasta completar dicho número. Si dos o más listas tuvieren igual
residuo y correspondiere adjudicar un nuevo cargo más, este será
atribuido a la lista que hubiere obtenido mayor número de votos"
Artículo 16: Padrón electoral.
El padrón se conforma con la totalidad de los integrantes del Ministerio Público.
Artículo 17: Integración de las listas y asignación de cargos.
Los candidatos /as deben tener cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de su ministerio como mínimo. (Art. 7° Ley N° 54).
Tanto en las listas de candidatos como en la integración definitiva
no pueden pertenecer al mismo sexo, más del setenta por ciento (70%) de
los miembros electos por cada estamento. Los dos (2) primeros candidatos
de cada lista no pueden ser del mismo sexo. (Ley N° 54 Art. 8°).
Capítulo 5:
DISPOSICIONES COMUNES PARA LA ELECCIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS
JUECES/AS E INTEGRANTES DEL MINISTERIO PÚBLICO QUE CONFORMARÁN EL
CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y EL JURADO DE ENJUICIAMIENTO.
Artículo 18: Convocatoria y Organización del Comicio:
El Consejo de la Magistratura convocará a elecciones en la fecha,
lugar y horario que determine, con una antelación de sesenta (60) días
corridos previos a la fecha del comicio.
La convocatoria se publicará por dos días en el Boletín Oficial de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sin perjuicio de otros medios de
difusión que se estime conveniente.
Artículo 19: De la oficialización de las listas de candidatos.
Las listas deben ser presentadas para su oficialización hasta
treinta (30) días corridos anteriores al comicio. Deberán constituir
domicilio electoral en la Capital Federal, y designar apoderado.
Las listas de candidatos a los distintos órganos deberán consignar
apellido, nombre completo, tipo y número de documento de identidad,
además de la aceptación del cargo por cada postulante. Se exhibirán por
tres (3) días hábiles en la sede del Consejo de la Magistratura.
Las impugnaciones deben ser presentadas dentro de los dos (2) días
hábiles posteriores a la fecha de la última publicación ante la Junta
Electoral ad-hoc, la que dará traslado al apoderado, quien deberá
contestarlo en el plazo de un (1) día, y serán resueltas por la Junta
dentro de las 72 horas siguientes, oficializando las listas que
correspondieren. En caso de hacer lugar a la impugnación, la lista
impugnada tendrá un plazo de tres (3) días hábiles para subsanar el
defecto, o reemplazar al impugnado. Vencido dicho plazo sin que el
defecto fuere subsanado, la Junta oficializará la lista con la exclusión
del órgano para el cual no se hubiese completado la lista.
Artículo 20: Oficialización de las boletas electorales.
Las listas de candidatos se identificarán con el número que les
asigne la Junta Electoral según el orden de presentación, sin perjuicio
del nombre de la agrupación que las patrocine.
En las boletas únicamente constará el número de lista, el nombre, y,
en su cuerpo, el tipo de órgano del que se trate, la nómina ordenada de
cargos, los candidatos/as propuestos/as, y la fecha en la cual la
elección debe realizarse.
Las boletas deberán ser de idénticas dimensiones para todas las
listas y confeccionarse en papel diario tipo común, de doce (12) por
diecinueve (19) centímetros para cada órgano a elegir, color blanco e
incluirán en tinta negra la nómina completa de candidatos. Deberán
contener tantos cuerpos separados entre sí, con líneas punteadas, como
órganos aspire a integrar la lista.
Los modelos de las boletas, deben ser presentados para su
oficialización veinte (20) días corridos antes del fijado para el
comicio.
Las observaciones que efectúe la Junta Electoral a los modelos de boleta, deben subsanarse dentro de los tres (3) días hábiles.
Artículo 21: Del comicio, autoridades y fiscalización.
Cada mesa tendrá como única autoridad un Presidente. Se designará
también un Vicepresidente. Las listas que intervengan en el acto
electoral podrán nombrar fiscales para que los representen ante las
mesas receptoras de votos y un fiscal general.
Toda autoridad del comicio, apoderado o fiscal de lista, deberá reunir la calidad de elector hábil.
El escrutinio provisional se realiza en cada mesa, una vez
finalizado el comicio. El definitivo lo oficializará la Junta Electoral
dentro de los cinco (5) días siguientes, procediendo luego a la
proclamación de los electos a los distintos órganos.
Artículo 22: Aplicación supletoria del Código Electoral Nacional.
A todo efecto, mientras no se sancione el Código Electoral de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se aplicará supletoriamente la
normativa del Código Electoral Nacional que resulte pertinente.
Cláusula Transitoria Primera:
A los efectos de la elección del año 2002, se considera padrón
electoral provisorio el utilizado para el Distrito Capital Federal en
los comicios convocados para la renovación de los integrantes del
estamento de abogados/as del Consejo de la Magistratura y el Jurado de
Enjuiciamiento de la Nación.
Cláusula Transitoria Segunda:
La exhibición del padrón provisorio para las elecciones del año 2002, se iniciará el día 2 de octubre de 2002.
Cláusula Transitoria Tercera.
Hasta tanto se constituya definitivamente una entidad
suficientemente representativa de los magistrados del Poder Judicial de
la Ciudad de Buenos Aires, el comicio será organizado y fiscalizado por
el Plenario del Consejo de la Magistratura, actuando como Junta
Electoral ad-hoc.