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Turismo
Derechos en turismo


DECRETO Nº 074/019
BOCBA Nº 5562 del 19/02/2019

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de febrero de 2019

VISTO:

La Ley N° 6.038, y el Expediente Electrónico N° 2019-05241051-GCABA-ENTUR, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 6.038, estableció las bases jurídicas e institucionales correspondientes al "Régimen de Promoción para el Sector Hotelero" a efectos de promover las inversiones, la generación de empleo y en consecuencia el desarrollo económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires mediante un incentivo fiscal en la industria turística local, especialmente el sector hotelero;

Que la presencia de incentivos económicos acarrearía la inversión en el sector, y con ello aumentaría la competitividad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires frente a otras plazas hoteleras de la región que hoy cuentan con regímenes promocionales muy agresivos;

Que la ley citada establece como beneficiarios de sus políticas de fomento a las personas humanas, las personas jurídicas debidamente constituidas y los fideicomisos, que desarrollen la actividad hotelera dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que el artículo 12 de la ley mencionada designa al Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como Autoridad de Aplicación del régimen y, en tal sentido, dispone que será la encargada de gestionar el acceso a los beneficios allí establecidos;

Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a la reglamentación de la norma en cuestión a los fines de establecer los mecanismos de implementación que efectivicen los beneficios creados.

Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley Nº 6.038, conforme al Anexo I (IF- 2019-05849844-ENTUR) que a todos los efectos se acompaña y forma parte integrante del presente decreto.

Artículo 2º.- Facúltase al titular del Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.038, y a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos en el ámbito de su competencia, a dictar las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la aplicación del presente decreto.

Artículo 3º.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Economía y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Economía y Finanzas, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Cumplido, archívese. SANTILLI p/p - Miguel p/p - Miguel

 

ANEXO I

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Podrán solicitar los beneficios previstos en el Régimen de Promoción para Sector Hotelero, las personas jurídicas constituidas en la República Argentina y las personas humanas domiciliadas en ella, tanto actuando en forma individual como agrupados por contratos de colaboración empresaria, en la medida que sean considerados contribuyentes de los tributos objeto del presente régimen promocional y los fiduciarios de los contratos de fideicomiso debidamente inscriptos en el registro correspondiente.

  1. Sin reglamentar.
  2. A los efectos del presente régimen se entiende por remodelación toda modificación o arreglo interior o exterior de un establecimiento que altere su aspecto original e incorpore cambios estructurales, mejoras en los servicios y/o equipamientos dentro del establecimiento siempre que éstos impliquen una mejora perceptible en la experiencia de los visitantes.

Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación establecerá los plazos, formas, requisitos y montos mínimos de inversión para la presentación de los proyectos.

La Autoridad de Aplicación se expedirá acerca de la aprobación del proyecto de inversión presentado y del porcentaje correspondiente al beneficio a otorgar, según lo establecido en los artículos 6° y 7° de la Ley N° 6.038. Tanto la presentación del proyecto como todas las notificaciones que deban ser cursadas en el marco de la tramitación se deberán implementar mediante la plataforma digital que determine la Autoridad de Aplicación y tendrán el carácter de declaración jurada.

Artículo 4°.-

  1. No podrán ser beneficiarios aquellos que registraren obligaciones exigibles e impagas de carácter tributario o previsional, cuya recaudación se encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda y las obligaciones laborales, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como de la Nación. En caso de verificar la existencia de deuda por algún concepto, se considera cumplido el requisito mediante el acogimiento a un plan de facilidades de pago cuyo estado sea vigente.
  2. Sin reglamentar.

Artículo 5°.- A los fines del presente Régimen, se considerarán como actividades económicas afectadas a la actividad hotelera aquellas contempladas dentro de la superficie total habilitada o con autorización de actividad económica de tipo licencia otorgada por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control, a tal fin.

En el caso de proyectos que afecten áreas comunes o de uso compartido con otras actividades económicas, la Autoridad de Aplicación establecerá el criterio a seguir para el cálculo de la porción del beneficio a otorgar.

Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación se expedirá sobre la documentación respaldatoria a presentar para acreditar la inversión efectivamente realizada, pudiendo considerar aquellos comprobantes debidamente emitidos con posterioridad a la fecha de presentación del proyecto dispuesta en el artículo 3° de la Ley N° 6.038.

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.
  4. Sin reglamentar.
  5. Sin reglamentar.

Artículo 7°.-

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.

Artículo 8°.- Sin reglamentar.

Artículo 9°.-

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.
  4. Sin reglamentar.

Artículo 10.- Sin reglamentar.

Artículo 11.-

1- Sin reglamentar.

1.1.- La estabilidad fiscal sólo alcanza a las actividades promovidas por la Ley N° 6.038 y esta Reglamentación.
1.2- Sin reglamentar.

2- Sin reglamentar.

3- Sin reglamentar.

3.1- Sin reglamentar.
3.2- Sin reglamentar.
3.3- Sin reglamentar.
3.4- Sin reglamentar.

4- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos establecerá la forma, las condiciones y los requisitos para la interposición de reclamos vinculados con eventuales vulneraciones de la estabilidad fiscal por parte de los sujetos beneficiarios.

5- La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos comunicará a la Autoridad de Aplicación los términos de los actos administrativos que resuelven los reclamos respecto de la violación de la estabilidad fiscal, reconocida por la Ley N° 6.038, dentro de los quince (15) días de su dictado.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.-

  1. Sin reglamentar.
  2. A los efectos de esta ley se entiende que hay diferencia sustancial en los casos que exista en forma alternativa alguna de las siguientes condiciones:
    i) Una alteración superior al veinte por ciento (20%) del monto del proyecto de inversión aprobado y el efectivamente ejecutado.
    ii) Una alteración superior al veinte por ciento (20%) entre la superficie declarada en el proyecto de inversión aprobado y la efectivamente afectada a tales fines.
    iii) Una alteración superior al treinta por ciento (30%) en el destino de los recursos a invertir, declarados en la presentación del proyecto, tal que desvirtúe su objeto original.
  3. Sin reglamentar.
  4. Sin reglamentar.
  5. Sin reglamentar.

(Conforme texto Art. 3° del Decreto N° 145/021, BOCBA Nº 6111 del 28/04/2021)

Artículo 15.- Cuando mediare un evento de incumplimiento sobreviniente por parte del Beneficiario, la Autoridad de Aplicación intimará al mismo a acreditar su regularización dentro de los treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la notificación, bajo pena de perder el beneficio otorgado.

La Autoridad de Aplicación determinará el procedimiento de aplicación de sanciones y establecerá los mecanismos para comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tales circunstancias.

  1. Sin reglamentar.
  2. Sin reglamentar.
  3. Sin reglamentar.
  4. La Autoridad de Aplicación establecerá sanciones de multa sólo en aquellos supuestos en los cuales la conducta del sujeto beneficiario no configure una infracción fiscal en los términos del Capítulo XIII del Código Fiscal (t.o. 2018) con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 5.995, N° 6.062 y N° 6.066.
  5. Sin reglamentar.

Artículo 16.- Sin reglamentar.




 

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