DECRETO Nº 074/019
BOCBA Nº 5562 del 19/02/2019
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 14 de
febrero de 2019
VISTO:
La Ley N° 6.038, y el Expediente Electrónico N° 2019-05241051-GCABA-ENTUR,
y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 6.038, estableció las bases jurídicas
e institucionales correspondientes al "Régimen de Promoción para el Sector
Hotelero" a efectos de promover las inversiones, la generación de empleo y
en consecuencia el desarrollo económico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
mediante un incentivo fiscal en la industria turística local, especialmente el
sector hotelero;
Que la presencia de incentivos económicos
acarrearía la inversión en el sector, y con ello aumentaría la competitividad
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires frente a otras plazas hoteleras de la
región que hoy cuentan con regímenes promocionales muy agresivos;
Que la ley citada establece como beneficiarios de
sus políticas de fomento a las personas humanas, las personas jurídicas
debidamente constituidas y los fideicomisos, que desarrollen la actividad
hotelera dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que el artículo 12 de la ley mencionada designa al
Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires como Autoridad de
Aplicación del régimen y, en tal sentido, dispone que será la encargada de
gestionar el acceso a los beneficios allí establecidos;
Que por lo expuesto, resulta necesario proceder a
la reglamentación de la norma en cuestión a los fines de establecer los
mecanismos de implementación que efectivicen los beneficios creados.
Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas
en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA
Artículo 1°.- Apruébase la
reglamentación de la Ley Nº 6.038, conforme al Anexo I (IF-
2019-05849844-ENTUR) que a todos los efectos se acompaña y forma parte
integrante del presente decreto.
Artículo 2º.- Facúltase al
titular del Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su
carácter de Autoridad de Aplicación de la Ley N° 6.038, y a la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos en el ámbito de su competencia, a dictar las
normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueren necesarias para la
aplicación del presente decreto.
Artículo 3º.- El presente
Decreto es refrendado por el señor Ministro de Economía y Finanzas y por el
señor Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 4°.- Publíquese en
el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de
Economía y Finanzas, y para su conocimiento y demás efectos, remítase al Ente
de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Cumplido, archívese. SANTILLI p/p - Miguel
p/p - Miguel
ANEXO I
Artículo 1°.- Sin
reglamentar.
Artículo 2°.- Podrán
solicitar los beneficios previstos en el Régimen de Promoción para Sector
Hotelero, las personas jurídicas constituidas en la República Argentina y las
personas humanas domiciliadas en ella, tanto actuando en forma individual como
agrupados por contratos de colaboración empresaria, en la medida que sean
considerados contribuyentes de los tributos objeto del presente régimen
promocional y los fiduciarios de los contratos de fideicomiso debidamente
inscriptos en el registro correspondiente.
- Sin
reglamentar.
- A
los efectos del presente régimen se entiende por remodelación toda
modificación o arreglo interior o exterior de un establecimiento que
altere su aspecto original e incorpore cambios estructurales, mejoras en
los servicios y/o equipamientos dentro del establecimiento siempre que
éstos impliquen una mejora perceptible en la experiencia de los
visitantes.
Artículo 3°.- La Autoridad de
Aplicación establecerá los plazos, formas, requisitos y montos mínimos de
inversión para la presentación de los proyectos.
La Autoridad de Aplicación se expedirá acerca de la
aprobación del proyecto de inversión presentado y del porcentaje
correspondiente al beneficio a otorgar, según lo establecido en los artículos
6° y 7° de la Ley N° 6.038. Tanto la presentación del proyecto como todas las
notificaciones que deban ser cursadas en el marco de la tramitación se deberán
implementar mediante la plataforma digital que determine la Autoridad de Aplicación
y tendrán el carácter de declaración jurada.
Artículo 4°.-
- No
podrán ser beneficiarios aquellos que registraren obligaciones exigibles e
impagas de carácter tributario o previsional, cuya recaudación se
encuentre a cargo de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos
y/o de la Administración Federal de Ingresos Públicos, según corresponda y
las obligaciones laborales, tanto de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
como de la Nación. En caso de verificar la existencia de deuda por algún
concepto, se considera cumplido el requisito mediante el acogimiento a un
plan de facilidades de pago cuyo estado sea vigente.
- Sin
reglamentar.
Artículo 5°.- A los fines del
presente Régimen, se considerarán como actividades económicas afectadas a la
actividad hotelera aquellas contempladas dentro de la superficie total
habilitada o con autorización de actividad económica de tipo licencia otorgada
por la Dirección General de Habilitaciones y Permisos de la Agencia
Gubernamental de Control, a tal fin.
En el caso de proyectos que afecten áreas comunes o
de uso compartido con otras actividades económicas, la Autoridad de Aplicación
establecerá el criterio a seguir para el cálculo de la porción del beneficio a
otorgar.
Artículo 6°.- La Autoridad de
Aplicación se expedirá sobre la documentación respaldatoria a presentar para
acreditar la inversión efectivamente realizada, pudiendo considerar aquellos
comprobantes debidamente emitidos con posterioridad a la fecha de presentación
del proyecto dispuesta en el artículo 3° de la Ley N° 6.038.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
Artículo 7°.-
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
Artículo 8°.- Sin
reglamentar.
Artículo 9°.-
- Sin reglamentar.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
Artículo 10.- Sin
reglamentar.
Artículo 11.-
1- Sin reglamentar.
1.1.- La estabilidad fiscal sólo alcanza a las
actividades promovidas por la Ley N° 6.038 y esta Reglamentación.
1.2- Sin reglamentar.
2- Sin reglamentar.
3- Sin reglamentar.
3.1- Sin reglamentar.
3.2- Sin reglamentar.
3.3- Sin reglamentar.
3.4- Sin reglamentar.
4- La Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos establecerá la forma, las condiciones y los requisitos para la
interposición de reclamos vinculados con eventuales vulneraciones de la
estabilidad fiscal por parte de los sujetos beneficiarios.
5- La Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos comunicará a la Autoridad de Aplicación los términos de los actos
administrativos que resuelven los reclamos respecto de la violación de la
estabilidad fiscal, reconocida por la Ley N° 6.038, dentro de los quince (15)
días de su dictado.
Artículo 12.- Sin
reglamentar.
Artículo 13.- Sin
reglamentar.
Artículo 14.-
- Sin
reglamentar.
- A
los efectos de esta ley se entiende que hay diferencia sustancial en los
casos que exista en forma alternativa alguna de las siguientes
condiciones:
i) Una alteración superior al veinte por ciento (20%) del monto del
proyecto de inversión aprobado y el efectivamente ejecutado.
ii) Una alteración superior al veinte por ciento (20%) entre la superficie
declarada en el proyecto de inversión aprobado y la efectivamente afectada
a tales fines.
iii) Una alteración superior al treinta por ciento (30%) en el destino de
los recursos a invertir, declarados en la presentación del proyecto, tal
que desvirtúe su objeto original.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
(Conforme texto Art. 3° del Decreto N°
145/021, BOCBA Nº 6111 del 28/04/2021)
Artículo 15.- Cuando mediare
un evento de incumplimiento sobreviniente por parte del Beneficiario, la
Autoridad de Aplicación intimará al mismo a acreditar su regularización dentro
de los treinta (30) días hábiles administrativos contados desde la notificación,
bajo pena de perder el beneficio otorgado.
La Autoridad de Aplicación determinará el
procedimiento de aplicación de sanciones y establecerá los mecanismos para
comunicar a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos tales
circunstancias.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
- Sin
reglamentar.
- La
Autoridad de Aplicación establecerá sanciones de multa sólo en aquellos
supuestos en los cuales la conducta del sujeto beneficiario no configure
una infracción fiscal en los términos del Capítulo XIII del Código Fiscal
(t.o. 2018) con las modificaciones introducidas por las Leyes N° 5.995, N°
6.062 y N° 6.066.
- Sin
reglamentar.
Artículo 16.- Sin
reglamentar.