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Turismo
Fomento (Tur)


Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 de noviembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1°.- Créase el Régimen de Promoción para el Sector Hotelero, con los alcances y limitaciones establecidos en la presente Ley.

Artículo 2°.- Podrán ser Beneficiarios de las políticas de fomento previstas en el Régimen de Promoción para el Sector Hotelero, las personas humanas, las personas jurídicas debidamente constituidas y los fideicomisos, que desarrollen la actividad hotelera dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y realicen alguno de los siguientes proyectos de inversión:

  1. La construcción y equipamiento de nuevos establecimientos destinados a la explotación de alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, comprendidos en los términos de la Ley 4631 y su reglamentación.
    Entiéndase por “Nuevos Establecimientos” a aquéllos que al tiempo de sanción de la presente ley no contaran con autorización de funcionamiento para operar como alojamientos turísticos hoteleros o para-hoteleros por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.
  2. La remodelación, incluyendo la reforma, ampliación, mejora y equipamiento, de los establecimientos existentes destinados a la explotación de los alojamientos turísticos hoteleros y para-hoteleros, en los términos de la Ley 4631, de conformidad con los requisitos y límites que la reglamentación establezca.
    Entiéndase por “Establecimientos Existentes” a aquéllos que al momento de presentar su Proyecto ante la Autoridad de Aplicación del presente Régimen, ya cuenten con la autorización de funcionamiento otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Los proyectos deberán ser presentados ante la Autoridad de Aplicación, la cual únicamente podrá aprobar los Proyectos cuyos titulares demuestren solvencia técnica y capacidad económica y/o financiera para llevarlos a cabo y que cumplan con los requisitos establecidos por esta Ley y la normativa aplicable.

Artículo 4°.- No podrán ser Beneficiarios aquéllos:

  1. Que al tiempo de solicitar los beneficios, tuviesen deudas exigibles e impagas a favor del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o del Gobierno Nacional.
  2. Que registren antecedentes por incumplimiento de cualquier régimen de promoción dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5°.- En el caso de un establecimiento donde se desarrollen diversas actividades económicas, los beneficios del presente Régimen sólo se calcularán con relación a la porción del establecimiento afectado a la actividad hotelera o para-hotelera.

Artículo 6°.- Los Beneficiarios que desarrollen los Proyectos previstos en el apartado (a) del artículo 2º podrán convertir en crédito fiscal hasta un máximo del veintisiete y medio por ciento (27.5%) de la inversión efectivamente realizada para el desarrollo del Proyecto, el cual podrá ser computable contra el pago destinado a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la explotación del Establecimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

No se computará dentro de la inversión realizada la compra del terreno o inmueble donde se desarrollará el Nuevo Establecimiento.

El porcentaje indicado en el apartado anterior se calculará en función de los siguientes parámetros:

  1. Un diez por ciento (10%) de la inversión efectivamente realizada
  2. Un cinco por ciento (5%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro de alguno de los barrios que a continuación se detallan: La Boca (Comuna 4), Barracas (Comuna 4), Parque Patricios (Comuna 4), Nueva Pompeya (Comuna 4), Boedo (Comuna 5), Caballito (Comuna 6), Flores (Comuna 7), Parque Chacabuco (Comuna 7), Villa Soldati (Comuna 8), Villa Riachuelo (Comuna 8), Villa Lugano (Comuna 8), Parque Avellaneda (Comuna 9), Liniers (Comuna 9), Mataderos (Comuna 9), Villa Real (Comuna 10), Monte Castro (Comuna 10), Versalles (Comuna 10), Floresta (Comuna 10), Vélez Sarsfield (Comuna 10), Villa Luro (Comuna 10), Villa General Mitre (Comuna 11), Villa Devoto (Comuna 11), Villa del Parque (Comuna 11), Villa Santa Rita (Comuna 11), Coghlan (Comuna 12), Saavedra (Comuna 12), Villa Urquiza (Comuna 12), Villa Pueyrredón (Comuna 12), Chacarita (Comuna 15), Paternal (Comuna 15), Villa Ortúzar (Comuna 15), Agronomía (Comuna 15) y Parque Chas (Comuna 15);
  3. Un dos por ciento (2%) adicional si el Nuevo Establecimiento se encuentra dentro de alguno de los barrios que a continuación se detallan: San Nicolás (Comuna 1), Monserrat (Comuna 1), Constitución (Comuna 1), San Telmo (Comuna 1), San Cristóbal (Comuna 3), Balvanera (Comuna 3), Almagro (Comuna 5), Núñez (Comuna 13), Belgrano (Comuna 13), Colegiales (Comuna 13) y Villa Crespo (Comuna 15);
  4. Un dos y medio por ciento (2,5%) adicional en caso de que el Beneficiario revista la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley Nacional N° 25.300; y
  5. En caso de que el inmueble en el cual se encuentre ubicado el Establecimiento Nuevo o Existente, según el caso, se encuentre localizado dentro del Área de Protección Histórica, o catalogado como Edificio Protegido o Monumento Histórico Nacional, el crédito fiscal se verá incrementado en un diez por ciento (10%) adicional de la inversión.

Artículo 7°.- Los Beneficiarios que desarrollen los Proyectos previstos en el apartado (b) del artículo 2º, podrán convertir en crédito fiscal hasta el sesenta por ciento (60%) de la inversión efectivamente realizada para el desarrollo del Proyecto, el cual podrá ser computable contra el pago destinado a la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos Brutos generados por la explotación del Establecimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Si se trata de una ampliación del establecimiento, no se computará dentro de la inversión aquella realizada para la compra del terreno o inmueble donde se
desarrollará tal obra.

El porcentaje se calculará en función de los siguientes parámetros:

  1. Un cuarenta por ciento (40%) de la inversión efectivamente realizada;
  2. Un diez por ciento (10%) adicional en caso de que el Beneficiario revista la condición de Micro, Pequeña y Mediana Empresa, en virtud de lo establecido en la Ley Nacional 25300; y
  3. En caso de que el inmueble en el cual se encuentre ubicado el Establecimiento Nuevo o Existente, según el caso, se encuentre localizado dentro del Área de Protección Histórica, o catalogado como Edificio Protegido o Monumento Histórico Nacional, el crédito fiscal se verá incrementado en un diez por ciento (10%) adicional de la inversión.

Artículo 8°.- Una vez finalizada la ejecución del Proyecto, el Beneficiario deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación: a) una Declaración Jurada dando cuenta de la finalización del Proyecto, b) la autorización de funcionamiento del Establecimiento otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y c) los comprobantes que acrediten la inversión realizada.

Cumplidas dichas presentaciones, la Autoridad de Aplicación emitirá el correspondiente acto administrativo asignando el crédito fiscal al Beneficiario en los
términos que lo establezca la reglamentación.

Artículo 9°.-

  1. El crédito fiscal será intransferible.
  2. En ningún caso, los eventuales saldos a favor del Beneficiario harán lugar a reintegros o devoluciones por parte del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. En todos los casos, se admiten imputaciones parciales del crédito fiscal, en los términos que lo establezca la reglamentación, el que deberá ser aplicado en su totalidad dentro de los diez (10) años de su otorgamiento.
  4. El crédito fiscal no podrá imputarse para cancelar deudas anteriores a su efectiva aplicación.

Artículo 10.- Cualquier modificación del Proyecto posterior a su aprobación deberá ser sometida a revisión de la Autoridad de Aplicación. Caso contrario, configurará un Evento de Incumplimiento con las sanciones previstas en esta Ley.

Artículo 11.- Los Beneficiarios gozarán de estabilidad fiscal desde el otorgamiento del crédito fiscal y durante el plazo de vigencia del crédito fiscal.

1- La estabilidad fiscal:
1.1- Alcanza a todos los tributos, entendiéndose por tales los impuestos directos, tasas y contribuciones impositivas vigentes o a crearse dentro del ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que tengan como sujetos pasivos a los Beneficiarios.
1.2- Significa que los Beneficiarios no podrán ver incrementada su carga tributaria total, considerada al momento de la aprobación del crédito fiscal.
2- Por incremento de la carga tributaria total se entenderá a aquel que pudiere surgir en el ámbito fiscal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en la medida que sus efectos no fueren compensados en esa misma jurisdicción por supresiones y/o reducciones de otros gravámenes y/o modificaciones normativas tributarias que resulten favorables para el Beneficiario.
3- No se encuentran alcanzadas por la estabilidad fiscal, ni resultarán violatorias de la misma:
3.1- Las modificaciones en la valuación de los bienes, cuando tal valuación sea la base para la aplicación y determinación del gravamen.
3.2- La prórroga de vigencia de las normas sancionadas por tiempo determinado, que se hallen en vigor al momento de obtenerse la estabilidad fiscal.
3.3- La caducidad de exenciones, excepciones u otras medidas dictadas por tiempo determinado, y que la misma se produzca por la expiración de dicho lapso.
3.4- La incorporación de cualquier tipo de disposición tributaria por medio de las cuales se pretendan controlar, verificar o evitar acciones, hechos o actos, a través de los cuales los contribuyentes puedan disminuir de manera indebida y/o deliberada --cualquiera sea su metodología o procedimiento-- la base de imposición de un gravamen.
4-Los sujetos beneficiarios de la estabilidad fiscal que invoquen que ella ha sido vulnerada, deberán justificar y probar en cada caso -- con los medios necesarios y suficientes--que efectivamente se ha producido un incremento en la carga tributaria, en el sentido y con los alcances emergentes de las disposiciones de este artículo. Para tal fin, deberán efectuar sus registraciones contables separadamente de las correspondientes a sus actividades no comprendidas por la estabilidad fiscal, adoptar sistemas de registración que permitan una verificación cierta y presentar al organismo fiscal competente los comprobantes que respalden su reclamo, así como cumplir toda otra forma, recaudo y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación de esta ley.
5- La compensación de aumentos tributarios y arancelarios con reducciones de los mismos conceptos, para determinar si se ha producido en el ámbito local un
incremento de la carga tributaria total, se realizará por cada emprendimiento alcanzado por la estabilidad fiscal y por cada año calendario, entendiéndose, en todos los casos, el que corresponde a la empresa para el impuesto a las ganancias, en la forma y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 12.- La autoridad de aplicación de la presente Ley es el Ente de Turismo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro pudiese reemplazarlo.

Artículo 13.- Incorpórase como incisos ñ), o), p), q), r), s) y t) del artículo 7° de la Ley 600 (texto consolidado por Ley 6017) los siguientes:

ñ) Promover la radicación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de Nuevos Establecimientos destinados a la explotación de alojamiento turísticos hoteleros y
para- hoteleros, así como la remodelación de Establecimientos Existentes.
o) Coordinar las acciones necesarias a tales fines, con los demás organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado.
p) Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la aplicación del Régimen de Promoción para el Sector Hotelero.
q) Evaluar, aprobar y/o rechazar los Proyectos que se presenten para acogerse a los beneficios previstos en el mencionado Régimen, y determinar el alcance del beneficio a ser otorgado en cada caso, cuando esto correspondiere. En caso de incompatibilidad o conflicto de intereses que pudiesen surgir de acuerdo a lo dispuesto por la Ley 4895 de Ética Pública, la persona involucrada deberá excusarse de intervenir.
r) Evaluar, aprobar y/o rechazar las modificaciones a los Proyectos oportunamente aprobados.
s) Fiscalizar el cumplimiento de lo previsto en el Régimen de Promoción para el Sector Hotelero.
t) Coordinar con la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el intercambio de información relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos de ambos organismos, en lo que al Régimen de Promoción para el Sector Hotelero concierne.

Artículo 14.- Cualquiera de las siguientes causales constituirán Eventos de Incumplimiento y harán al Beneficiario plausible de las sanciones establecidas en el artículo 15 de la presente Ley, de conformidad con los procedimientos que al respecto establezca la Autoridad de Aplicación:

  1. La falta de acreditación del final de obra dentro de los tres (3) años de la aprobación del Proyecto de inversión;
  2. La existencia de diferencias sustanciales entre en el Proyecto de inversión aprobado y el efectivamente ejecutado, cuando tales modificaciones no hubieran sido aprobadas por la Autoridad de Aplicación;
  3. El fraude a las leyes laborales, de seguridad social y/o impositivas vigentes;
  4. La pérdida de la autorización para funcionar otorgada por la Dirección General Habilitaciones y Permisos de la Agencia Gubernamental de Control del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  5. El cambio de destino del Establecimiento durante el plazo de vigencia del crédito fiscal.

Artículo 15.- La configuración de un Evento de Incumplimiento en los términos del artículo anterior habilita a la Autoridad de Aplicación a fijar las siguientes sanciones:

  1. Pérdida de los beneficios acordados en el marco del Régimen de Promoción para el Sector Hotelero.
  2. Caducidad del crédito fiscal.
  3. Exigibilidad del pago del tributo reajustado según el índice de actualización que establezca la reglamentación vigente con más intereses.
  4. Multas de hasta el veinte por ciento (20%) del monto de la inversión prevista.
  5. Inhabilitación para acceder nuevamente a los beneficios del Régimen de Promoción para el Sector Hotelero.

Las sanciones se graduarán de conformidad con los criterios establecidos por la Autoridad de Aplicación, los cuales contemplarán la gravedad y magnitud del Evento de Incumplimiento.
La reglamentación determinará el procedimientocorrespondiente a los efectos de la aplicación de las sanciones previstas en el presente artículo, sin perjuicio de las facultades en tal sentido de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos

Artículo 16.- El presente Régimen tendrá una vigencia de cinco (5) años a partir de su promulgación.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

 

 

DIEGO SANTILLI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6038

Sanción: 08/11/2018

Promulgación: Decreto Nº 403 del 03/12/2018

Publicación: BOCBA N° 5512 del 05/12/2018




 

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