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Inicio - Derechos - Tránsito y Transporte - Discapacidades (TyT)
 
Tránsito y Transporte
Discapacidades (TyT)


Decreto Nacional 1.313/93

SISTEMA DE PROTECCION INTEGRAL DE LOS DISCAPACITADOS.

BUENOS AIRES, 24 de Junio de 1993

BOLETIN OFICIAL, 29 de Junio de 1993

Reglamenta a: Ley 19.279

VISTO

la sanción de la Ley N.24.183 que modifica las Leyes números 19 279 y 22.499

CONSIDERANDO

Que las Leyes referidas establecen un sistema de facilidades

para posibilitar a las personas discapacitadas el derecho de

circular y transitar libremente por el territorio, limitado por su discapacidad.

Que la Ley N.24.183 ha incorporado en su texto la eximición de

gravámenes a la importación de automotores de origen extranjero y

ha establecido requisitos específicos para acreditar la situación

económica de los solicitantes de modo de lograr mayor

transparencia en las tramitaciones y concesión de los beneficios y

deslindar la posibilidad de que se cometan irregularidades al respecto.

Que dicha Ley ha incorporado la posibilidad de importar cajas de

transmisión automática y comandos de adaptación, que no se

fabrican en el país, para ser incorporados a automotores de origen

nacional que serán usados por personas discapacitadas.

Que corresponde reglamentar los procedimientos necesarios a fin

de ajustarlos a las disposiciones de la Ley N. 24.183.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS DE LOS MINISTERIOS

DE SALUD Y ACCION SOCIAL Y DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS

PUBLICOS, han tomado la intervención de su competencia.

Que el dictado de la medida se efectúa en uso de las atribuciones

conferidas al Poder Ejecutivo por el Artículo 86, inciso 2 de la

Constitución Nacional.

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:

Art. 1: A los efectos de la Ley 19.279, modificada por las

Leyes números 22.499 y 24.183, se considera persona discapacitada

a la comprendida en los términos del Artículo 2 de la Ley N.22

431, que padezca en forma permanente alteraciones considerables

que reduzcan su movilidad de manera que le impida o dificulte el

uso del transporte colectivo de pasajeros, y que para su

integración laboral, educacional, social o de salud y recreativa

requiera la utilización de un automotor propio.

Cuando la naturaleza y grado de la discapacidad impidan a la

persona conducir el automotor por sus propios medios, siempre que

reúna los requisitos señalados en el párrafo anterior, la

autoridad de aplicación autorizará el manejo del automotor por un tercero.

Art. 2: Para gestionar el beneficio los interesados deberán

presentar su solicitud ante la autoridad de aplicación, con

indicación de: Nombre y Apellido; N.de documento; domicilio;

Nombre del padre; madre; cónyuge e hijos y personas con las que convive.

En el caso de que trabaje, consignará domicilio comercial; si

estudia o asiste a algún centro, el domicilio de dichos establecimientos.

Acompañará Historia Clínica y estudios médicos realizados y demás

documentación que la autoridad de aplicación determine, requisitos

sin los cuales no se le dará curso.

La autoridad de aplicación queda facultada para convenir con las

autoridades provinciales la delegación del trámite.

Art. 3: Con carácter previo la DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

deberá expedirse, dentro de los plazos estipulados por el Decreto

N.1883/91, mediante acto fundado estableciendo si el futuro

beneficiario y/o su grupo familiar reúne capacidad económica

suficiente como para adquirir el automóvil que pretende y para

mantenerlo; asimismo, deberá aclarar si el interesado y/o grupo

familiar posee una capacidad económica tal que le imposibilite

acceder al beneficio.

Art. 4: La autoridad de aplicación sólo dará curso a las

peticiones presentadas por las personas con discapacidad que

reúnan las condiciones y aptitudes previstas en la Ley de tránsito

para conducir vehículos automotores, con las excepciones que

establece el párrafo segundo del Artículo 1 del presente decreto.

Art. 5: La autoridad de aplicación designará una Junta Médica

la que determinará si el peticionante -previa evaluación personal

y de sus antecedentes médicos- se encuentra comprendido en el

Artículo 1 del presente decreto. En caso de duda por razones de

incapacidad correlativa para el manejo eficiente y seguro del

vehículo, la autoridad de aplicación podrá requerir la opinión de

otros organismos competentes a ese efecto.

Art. 6: Recibida la solicitud y documentación la autoridad de

aplicación deberá expedir dictamen en un plazo de CINCO (5) días,

acerca del cumplimiento o no de los requisitos formales y/o

esenciales para la prosecución del trámite de acuerdo a lo que

establece el Artículo 14 del Decreto N. 1883/91.

Emitido el dictamen y/o agregados los documentos faltantes en su

caso, con su posterior dictamen aprobatorio, deberán remitirse los

estudios clínicos a la Junta Médica, la cual deberá reunirse y

expedirse dentro de los TREINTA (30) días de producido el dictamen

que aprueba el trámite. Recibido el dictamen de la Junta Médica,

la autoridad de aplicación deberá expedirse en el término de CINCO

(5) días, otorgando o denegando el beneficio al interesado.

Art. 7: A los fines previstos en el último párrafo del pto. 2

del art. 1 de la Ley N.24.183, fíjanse los siguientes requisitos

que en forma concurrente deberán reunir el peticionante y su

núcleo familiar a efectos de acreditar capacidad económica mínima

para afrontar la erogación que ocasionará la adquisición y

mantenimiento del automotor con goce de los beneficios

establecidos en el Artículo 3, de la Ley N. 19.279, modificada por

las Leyes números 22.499 y 24.183.

1) Tener depositado a la fecha de la solicitud en una o más

cuenta/s abierta/s en instituciones del país sujetas al régimen

legal de entidades financieras un importe que como mínimo sea

equivalente al valor del vehículo que pretende adquirir, el que

incluirá todos los gastos que tenga obligación de incurrir previos

a su efectiva utilización -excepto los correspondientes a los

tributos cuya exención disponen las normas precitadas- o

acreditará la tenencia de títulos, acciones o bienes de fácil

realización por un monto similar.

2) Haber tenido la persona discapacitada o su grupo familiar

durante los DOCE (12) meses inmediatos anteriores a la fecha de la

solicitud ingresos mensuales no inferiores al CINCO POR CIENTO (5

%) del valor del auto que intenta adquirir.

Art. 8: Se considerará que el interesado, conjuntamente con su

grupo familiar posee una capacidad económica de tal cuantía que le

permita la compra del automotor sin el goce de los beneficios y

exenciones previstas en el Artículo 3 de la Ley N.19.279,

modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183 cuando se

verifique alguna de las siguientes circunstancias:

1) Poseer al 31 de diciembre del año anterior a la fecha de la

solicitud, bienes situados en el país y en el exterior que

valuados de conformidad con las disposiciones de los artículos 22

y 23 de la Ley N.23.966, superen el triple del importe previsto en

su Artículo 24. A tal efecto se consideran bienes situados en el

país y en el exterior aquellos enumerados en los artículos 19 y 20

de dicho texto legal, debiendo computarse, asimismo, los

enunciados en el Artículo 21 del mismo.

2) Haber tenido el interesado durante los DOCE (12) meses

inmediatos anteriores a la fecha de la solicitud, ingresos

mensuales superiores a DOS (2) veces a la suma del importe

correspondiente al mínimo no imponible.

3) Haber tenido el grupo familiar, incluida la persona con

discapacidad, ingresos mensuales superiores al cuádruple de dicho

importe.

Art. 9: 1) A los fines de la Ley N.19.279, modificada por las

Leyes números 22.499 y 24.183, considérase institución asistencial

a aquella de carácter público o privado que brinde servicios de

rehabilitación médica, educacional, laboral, social (o de

mantenimiento de discapacitados profundos o con deficiencias

múltiples) a las personas con discapacidad.

2) Las Instituciones asistenciales podrán optar por uno de los

beneficios establecidos en el Artículo 3, de la Ley N.19.279,

modificada por las Leyes números 22.499 y 24.183, para la

adquisición de un automotor especialmente adaptado para el

traslado de personas con discapacidad, cuya capacidad no sea

inferior a OCHO (8) pacientes sentados o transportados en sillas

de ruedas o similares.

3) A cada Institución se le otorgará el beneficio para un solo

automotor, salvo que la importancia de la institución y los

beneficios que ella prodigue a la comunidad, justifiquen a juicio

fundado de la autoridad de aplicación, que se le reconozca la

necesidad de más de una unidad para el traslado de personas

discapacitadas.

Art. 10: La contribución a que se refiere el Artículo 3, inciso

a) de la Ley N.19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y

24.183, será la que corresponda al valor del automotor y la caja

automática y mecanismos de adaptación vigentes al momento de la

entrega al beneficiario del certificado que se instituye por el

Artículo 13 del presente decreto.

Art. 11: 1) La exención establecida en el inciso c) del

Artículo 3, de la Ley N.19.279, modificada por su similar N.22

499, está referida exclusivamente al automotor de origen

extranjero modelo básico sin accesorios opcionales, con los

comandos o mecanismos de adaptación necesarios.

2) Los accesorios adicionales y opcionales que vengan acompañando

al automóvil importado, no gozarán de las exenciones impositivas

mencionadas, y a los fines de la clasificación y determinación de

la base imponible de dichos accesorios adicionales y/u opcionales,

se estará al tratamiento que haya dispensado en cada caso la

ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS, por aplicación de la

legislación en materia aduanera.

3) A los fines de la Ley N.19.279 modificada por las Leyes

números 22.499 y 24.183 y con relación tanto a los automóviles de

fabricación nacional, cuanto a los de origen extranjero,

considérase:

a) Automóvil standard a la versión de menor precio de cada modelo

b) Accesorios opcionales a aquéllos que no se encuentren

incluidos en los automóviles a que se refiere el punto a)

precedente.

c) Comandos o mecanismos de adaptación, a aquellos elementos que

posibilitan, facilitan o hacen más seguro el ascenso, conducción,

estancia o descenso del automotor por parte de las personas con

discapacidad.

4) A ese efecto se considerarán comandos o mecanismo de

adaptación, a la caja de transmisión automática, la dirección

servoasistida, los frenos servoasistidos, bloqueo central de

cerraduras,levanta cristales electrónicos, calefacción y aire

acondicionado, mecanismos de elevación de sillas de ruedas y

anclaje de las mismas, y asientos móviles electromecánicamente. Se

asimilarán a los equipos citados en este artículo los que siendo

descriptos de otra manera o en un idioma distinto al castellano,

cumplan con la función igual o similar.

Art. 12: En el supuesto previsto en el inciso c) del artículo

3, de la Ley N.19.279, modificada por las Leyes números 22.499 y

24.183, el precio del automóvil no debe superar la cantidad de

VEINTITRES MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 23.000.-) o su

equivalente en otras monedas a la sanción del presente decreto, en

condiciones de entrega F. O. B. en el lugar de expedición directa

a la República Argentina. Se exceptúa el caso en que la índole de

la discapacidad y el tipo de adaptación y equipamiento requeridos

en razón de la discapacidad o en razón del lugar de residencia

determinen la necesidad de la adquisición de un vehículo de mayor

valor a juicio fundado de la autoridad de aplicación, previo

dictamen obligatorio y unánime de una Junta Médica designada al efecto.

Art. 13: 1) Las solicitudes que la autoridad de aplicación

despache favorablemente serán giradas, junto con sus antecedentes

y por medio del MINISTERIO DE SALUD Y ACCION SOCIAL, al MINISTERIO

DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, el que extenderá los

Certificados a que se refiere el Artículo 4 de la Ley N.19.279,

modificada por su similar N. 22.499 y 24.183, que se denominarán

"Contribución Automotores para Lisiados-Ley N. 19.279" luego de

lo cual y previa comunicación y entrega al interesado, devolverá

las actuaciones a la institución de origen.

Los certificados que se extiendan podrán ser desdoblados a

solicitud del beneficiario, uno correspondiente al valor del

chasis y otro al de la carrocería.

2) El "Certificado Contribución Automotores para Lisiados - Ley

N.19.279" (Bono) tendrá una validez de TRESCIENTOS SESENTA (360)

días corridos, a partir de la fecha de la comunicación fehaciente

al beneficiario, a cuyo término caducará. En este caso, sólo podrá

solicitarse el otorgamiento de un nuevo certificado después de

transcurrido UN (1) año a partir de su vencimiento. Igual plazo de

validez tendrán las autorizaciones que se otorguen en virtud de lo

dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 3 de las leyes que

se reglamentan.

Art. 14: Las personas o instituciones a quienes se hubiere

otorgado alguno de los beneficios establecidos en la Ley N. 19

279, modificada por las Leyes N. 22.499 y 24.183, estarán obligadas a:

1) Acreditar ante la Autoridad de Aplicación la obtención de su

licencia de conductor y la adquisición y patentamiento del

automotor dentro de los TREINTA (30) días de finalizados, dichos trámites.

2) Demostrar a requerimiento y satisfacción de la autoridad de

aplicación la correcta tenencia y uso del vehículo. A tal efecto,

la autoridad de aplicación podrá llevar a cabo las verificaciones

e inspecciones que juzgue necesarias incluso en el domicilio de

los beneficiarios, sin aviso previo de ninguna naturaleza.

Verificado el cumplimento de la obligación establecida en el

apartado 1) precedente, la autoridad de aplicación procederá a

otorgar al beneficiario un certificado de habilitación del

automotor, cuya fecha determinará el comienzo del plazo que deberá

computarse para solicitar la renovación del beneficio.

Art. 15: La prohibición de transferencia establecida en el

artículo 5 de la Ley N.19.279, modificada por las Leyes N.22.499 y

24.183, caducará antes del plazo establecido en cualquiera de los

siguientes casos:

a) Para las personas con discapacidad que como consecuencia del

proceso de su discapacidad queden inhabilitadas para el manejo del

automotor, desde la fecha en que la Junta Médica a que se refiere

el Artículo 5 del presente Decreto determine esa circunstancia

b) Para sus herederos o legatarios, en caso de fallecimiento del

beneficiario de la Ley N. 19.279 modificada por las Leyes N. 22

499 y 24.183 desde la fecha de su deceso.

c) Para los entes aseguradores y a nombre de quien el ente

asegurador establezca, cuando el automotor deba ser transferido en

propiedad al asegurador por satisfacer éste las obligaciones

emergentes de la póliza como consecuencia del robo, hurto y otro siniestro.

d) Cuando se acuerde la renovación del beneficio, desde el

momento en que éste se conceda.

e) Cuando el beneficiario transfiera la propiedad del vehículo a

otra persona discapacitada comprendida en los términos del

artículo 1 del presente Decreto, con intervención de la autoridad

de aplicación.

f) Cuando el beneficiario solicite su levantamiento mediante el

pago de la contribución otorgada y/o de los impuestos, derechos de

importación, tasas, servicios y/o cualquier otro gravámen,

vigentes al momento de la adquisición, y que, en su caso, no se

hubieran abonado con motivo del otorgamiento del beneficio

acordado.

Producida alguna de las circunstancias previstas en los incisos

anteriores, los interesados deberán efectuar la comunicación

respectiva, acompañando las pruebas correspondientes, a fin de que

la autoridad de aplicación las examine y extienda, en su caso, la

Certificación de Disponibilidad del automotor.

g) También transcurridos TREINTA (30) meses desde la fecha de

habilitación del automotor de industria nacional, el beneficiario

podrá solicitar la certificación de disponibilidad del automotor

y/o la renovación de algunos de los beneficios establecidos en el

Artículo 3 de la Ley N. 19.279, modificada por las Leyes N. 22.499

y 24.183. Este plazo será de CUATRO (4) años en el caso de que los

automotores sean de origen extranjero.

En ningún caso se otorgará renovación del beneficio establecido

en el Artículo 3, inciso a) de la Ley N. 19.279 modificada por las

Leyes N. 22.499 y 24.183 a la persona discapacitada o institución

asistencial que ya hubiere hecho uso del mismo.

Art. 16: Las resoluciones denegatorias de los beneficios

establecidos en la Ley N.19.279, modificada por las Leyes N.22.499

y 24.183 podrán recurrirse por los interesados de conformidad con

las normas establecidas en la Ley N.19.549, modificada por su

similar N.21.686 y 23.696 y su reglamentación aprobada por el

Decreto N.1759/72 y sus modificatorios, o las normas que en el

futuro las sustituyan.

No se admitirán nuevas presentaciones o solicitudes del

interesado a quien se hubiere denegado alguno de los beneficios en

forma definitiva, salvo que variaran las condiciones o

circunstancias que dieran lugar al rechazo.

Art. 17: 1) El símbolo internacional de acceso será utilizado para:

a) Individualizar los automotores conducidos por o que conduzcan

a las personas discapacitadas comprendidas en el artículo 2 de la

Ley N. 22.431, hayan sido adquiridos o no bajo el régimen legal

que se reglamenta, debiendo ser grabado en lugar visible.

b) Acreditar el derecho a la franquicia de libre tránsito y estacionamiento.

c) Indicar los lugares reservados para estacionamiento exclusivo

de dichos automotores.

2) Las franquicias establecidas precedentemente se ejercerán con

sujeción a lo que dispongan las jurisdicciones Municipales, y las

normas de tránsito, a cuyo efecto la autoridad de aplicación podrá

brindarle el asesoramiento necesario con el fin de coordinar en

forma más efectiva y práctica su aplicación.

3) La autoridad de aplicación otorgará al titular del automotor

un Certificado que autorice el uso del símbolo y controlará y

reglamentará su colocación. En caso que el automotor deje de

pertenecer al titular beneficiario, caducará el derecho a utilizar

el símbolo y todos sus efectos.

Art. 18: Las disposiciones de este Decreto se aplicarán

inclusive al trámite de las solicitudes presentadas ante la

autoridad de aplicación con anterioridad a su entrada en vigencia.

Las personas que hayan sido autorizadas por la autoridad de

aplicación para la adquisición de automotores nacionales o

importados con anterioridad a la vigencia de la Ley N.23.697, que

no las hubieren utilizado, deberán dar cumplimiento a lo

prescripto en el Artículo 3, último párrafo, de la Ley N.24.183,

en la forma establecida en los Artículos 3, 7 y 8 del presente

Decreto, a cuyo efecto dispondrán de un plazo de un año a contar

de la fecha de publicación del presente.

Art. 19: Derógase el Decreto N.1382/88 y sus anteriores N

1961/83 y 1199/87.

Art. 20: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional

del Registro Oficial y archívese.

FIRMANTES MENEM - MAZZA - CAVALLO




 

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