RESOLUCIÓN
CONJUNTA N.º 1/UCGPP/23
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 26 de
julio de 2023
VISTO:
Las
Leyes Nros. 6.447 (BOCBA N° 6.219) y 6.508 (BOCBA N° 6.295), los
Decretos
Nros. 343/21 (BOCBA N° 6.251) y 138/22 (BOCBA N° 6.359), el Expediente
Electrónico
N° 27200356/GCAB
A-DGANFA/23,
y
Que las Leyes Nros. 6.447 y 6.508 crearon los regímenes promocionales de
los
denominados Distrito del Vino y de Transformación Urbana del Área
Céntrica de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, respectivamente;
Que las precitadas normas tienen como objeto promover el desarrollo
económico de
diversas áreas geográficas de la Ciudad, mediante el otorgamiento de
beneficios
impositivos a quienes realicen inversiones en el desarrollo de proyectos
de generación
y reconversión de espacios, destinados a diversas actividades
estratégicas allí
determinadas;
Que mediante los Decretos Reglamentarios N° 343/21 y 138/22 de las Leyes
N° 6.447
y N° 6.508, respectivamente, se designó al Ministerio de Desarrollo
Económico y
Producción como Autoridad de Aplicación de ambos regímenes
promocionales;
Que el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 6.447 establece que, a fin
de acceder a los
beneficios impositivos de la norma, los sujetos deben acreditar no
poseer deuda
alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y exigibles por
la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea porque aquellas
hayan sido
canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos se hayan acogido a un
plan de
facilidades de pago que debe encontrarse vigente;
Que de igual modo, el inciso b) del artículo 5° de la Ley N° 6.508
establece idéntico
requerimiento a los sujetos que sean beneficiarios del referido régimen;
Que con el objeto de fomentar la generación de inversiones en la Ciudad
de Buenos
Aires y simplificar los diversos mecanismos y canales de regularización
que posee la
Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, resulta necesario
contemplar la
posibilidad de que los sujetos que así lo deseen, puedan solicitar una
compensación
entre los beneficios impositivos a otorgar y las obligaciones
tributarias líquidas y
exigibles;
Que atento lo expuesto, corresponde dictar la norma necesaria a los
fines de aclarar
los términos en que podrán compensarse las obligaciones tributarias
líquidas de
cumplimiento exigible por la Administración Gubernamental de Ingresos
Públicos.
Por ello, y en uso de las facultades que le fueron conferidas,
EL ADMINISTRADOR GUBERNAMENTAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Y EL TITULAR DE LA UNIDAD DE COORDINACIÓN
GESTIÓN DE POLÍTICAS PRODUCTIVAS
RESUELVEN:
Artículo 1°.- En los casos que el contribuyente integrante de un
proyecto de desarrollo
de espacios en los referidos regímenes promocionales, en los términos
del inciso b)
del artículo 7° de la Ley N° 6.447 e inciso b) del artículo 5° de la Ley
N° 6.508, cuente
con obligaciones tributarias líquidas de cumplimiento exigible ante la
Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, podrá solicitar que del monto
correspondiente al
beneficio a obtener a razón de los mencionados regímenes, se le impute a
la
cancelación total de tales obligaciones, con más las costas e intereses
que determine
el Organismo Recaudador. Ante tal supuesto y de contar con la expresa
conformidad
por parte de dicho contribuyente, la Autoridad de Aplicación tendrá por
cumplida la
condición establecida en los referidos incisos, debiendo efectuar con
posterioridad a la
aprobación de los proyectos de inversión, el cálculo del beneficio
remanente
sustrayendo el monto de deuda informado por la Administración
Gubernamental de
Ingresos Públicos. La Administración Gubernamental de Ingresos Públicos,
procederá
a compensar el beneficio fiscal otorgado, comenzando la cancelación por
los períodos
fiscales más antiguos de cualquiera de los tributos a cargo del
organismo, conforme a
lo establecido en el artículo 63 del Código Fiscal vigente.
Artículo 2°.- El contribuyente deberá autorizar que la Administración
Gubernamental de
Ingresos Públicos pase detalle de la deuda a la Autoridad de Aplicación,
debiendo
cumplimentar con las obligaciones del secreto fiscal aquellas personas
que tomen
conocimiento del detalle de los informes de deuda que brinde la
Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos.
Artículo 3°.- La aceptación de la compensación importa para los
contribuyentes y
responsables el allanamiento a la pretensión del Fisco.
Artículo 4°.- En el supuesto que exista deuda transferidas para su cobro
en sede
judicial, la misma no podrá ser parte del mecanismo de la presente
Resolución, la cual
deberá estar cancelada o regularizada para la aplicación del presente
régimen de
compensación.
Artículo 5°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos
Aires.
Comuníquese a la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos y a
la Unidad
de Coordinación Gestión de Políticas Productivas. Cumplido archívese.- Ballotta
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Seco