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Tercera Edad
Derechos en tercera edad


DECRETO Nº 200/015
BOCBA Nº 4667 del 26/06/2015

Buenos Aires, 25 de junio de 2015

VISTO:

Las Leyes Nros. 5.231 y 4.013, el Expediente Nº 18092212-MGEYA-SSTED/15

CONSIDERANDO:

Que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en su artículo 41, establece que la Ciudad garantiza a las personas mayores la igualdad de oportunidades y trato y el pleno goce de sus derechos, a la vez que vela por su protección y por su integración económica y sociocultural, y promueve la potencialidad de sus habilidades y experiencias

Que mediante la Ley Nº 5.231 se creó el Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados, con la finalidad de atenuar el impacto de las sentencias judiciales impagas que, por reajustes de haberes, mantiene la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES)

Que el Fondo precitado tiene por objeto, de acuerdo a las condiciones que se establecen en la Ley precitada y las que aquí se regulen, el otorgamiento de adelantos de capital para jubilados y pensionados que cuenten con sentencias firmes, precluidas todas las etapas procesales y con liquidación aprobada y firme en condición de ser ejecutada

Que la norma referida prescribe que el Fondo será administrado por el Banco Ciudad de Buenos Aires y estará integrado por un aporte anual del Poder Ejecutivo que no podrá ser menor a la suma de Pesos diez millones ($ 10.000.000), y cualquier otro aporte que estime conveniente, los que serán establecidos mediante su previsión en la Ley de Presupuesto correspondiente al período de que se trate

Que los recursos asignados al Fondo se consideran de afectación específica, no pudiendo destinarse a otros fines que aquellos previstos en la Ley Nº 5.231

Que, finalmente, es dable señalar que la Ley en consideración establece las condiciones necesarias para acceder a los beneficios del Fondo, sin perjuicio de aquellas adicionales que sean establecidas por reglamentación

Que el Ministerio de Desarrollo Social, tiene entre sus responsabilidades primarias establecidas por la Ley de Ministerios Nº 4.013, diseñar e implementar políticas referidas a la tercera edad

Que conforme sus funciones el Ministerio de Desarrollo Social será la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.231

Que la Procuración General ha tomado la intervención que le compete en el marco de la Ley N° 1.218.

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 5.231 que, como Anexo I (IF- 18153443-MDSGC-15), forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2º.- El Ministerio de Desarrollo Social es la autoridad de aplicación de la Ley N° 5.231.

Artículo 3º.- El Ministerio de Desarrollo Social dicta las normas complementarias, operativas y aclaratorias que fueran necesarias para la mejor aplicación de la Ley N° 5.231 y la reglamentación que se aprueba por el presente.

Artículo 4º.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Desarrollo Social, por el Ministro de Hacienda y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 5º.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Desarrollo Social y Hacienda, y para su conocimiento y demás efectos remítase a la Subsecretaría de la Tercera Edad del Ministerio de Desarrollo Social. Cumplido, archívese.

Macri - Stanley - Grindetti - Rodríguez Larreta

 

ANEXO I

REGLAMENTACION DE LA LEY N° 5.231.

Articulo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- Entiéndase por “Estado de la Ciudad” al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

Artículo 4º.- Para acceder a los beneficios del Fondo creado por la Ley N° 5.231, los interesados deben cumplir, como mínimo, con las siguientes condiciones:

  1. Ser beneficiarios titulares de la jubilación o pensión por si o a través de su curador, quedando excluidos los herederos. A los fines de definir si el beneficio supera o no el monto mínimo establecido por la Ley N° 5.231, se tomará en cuenta el haber jubilatorio percibido el mes inmediatamente anterior a la solicitud del adelanto de capital.
  2. Presentar testimonio emitido por el Juzgado actuante de la sentencia firme -con su respectiva liquidación- que dé cuenta de ello y, en caso de corresponder, testimonio de la sentencia que designe un curador al beneficiario. El curador del beneficiario debe prestar la debida conformidad al momento de la suscripción del convenio establecido en el artículo 5º.
  3. Para el caso de la residencia inmediata e ininterrumpida de cinco (5) años en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires deben acreditar:
    1. Original y fotocopia del Documento Nacional de Identidad donde conste el domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    2. Informe de datos personales emitido por el Registro Nacional de las Personas y/o la Cámara Nacional Electoral, de la cual surjan los domicilios registrados en los últimos cinco (5) años.
    3. Toda otra documentación que establezca la autoridad de aplicación a los fines de acreditar residencia en la Ciudad de Buenos Aires.

A los efectos de acreditar la edad mínima exigida, el beneficiario deberá presentar la partida de nacimiento original o copia certifica por escribano público o autenticada por la autoridad competente.

La autoridad de aplicación conforma un Registro de Aspirantes a Beneficiarios del Fondo de Adelantos de Capital para Jubilados y Pensionados, a efectos de convocar a los interesados para la presentación de la documentación necesaria para acceder al fondo previsto por Ley N° 5.231.

Articulo 5°.- El convenio a suscribirse entre el beneficiario y el administrador del Fondo debe ser presentado por ante el Juzgado en cual se hallare radicado el proceso judicial respectivo, a los fines de instrumentar, por acta judicial, la cesión de derechos litigiosos a favor del Gobierno de la Ciudad, con el objeto del correspondiente recupero, ante la Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), del monto abonado en el marco de la Ley N° 5.231.




 

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