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DECRETO Nº 051/018
BOCBA Nº 5315 del 15/02/2018

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 9 de febrero de 2018

VISTO:

La Ley N° 5.920 y el Expediente Electrónico N° 4532219-MGEYA-SSEMERG/18, y;

CONSIDERANDO:

Que la Ley N° 5.920 creó el Sistema de Autoprotección de aplicación obligatoria en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que por el artículo 5° de la mencionada norma se creó el "Registro de Profesionales para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de Autoprotección";

Que en el artículo 15 se dispuso que el Poder Ejecutivo establecerá la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.920;

Que en este marco, resulta pertinente designar a la Dirección General de Defensa Civil de la Subsecretaria de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.920;

Que en consecuencia, resulta conducente aprobar la reglamentación de la Ley N° 5.920 a fin de garantizar su eficaz y satisfactoria operatoria y correspondiente fiscalización;

Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de la Ley N° 5.920, que como Anexo I (IF- 2018-05108046-MJYSGC) se acompaña y a todos sus efectos forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Facúltase a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 5.920, a dictar los actos administrativos y las normas complementarias, aclaratorias y operativas que fueran necesarias para la instrumentación de la reglamentación aprobada en el artículo precedente.

Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación deberá implementar el "Registro de Profesionales para la elaboración y puesta a prueba de los Sistemas de Autoprotección" creado en el artículo 5º de la Ley N° 5.920, dentro del plazo de sesenta (60) días, a partir de la publicación del presente Decreto.

Artículo 4°.- Facúltase a la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad a dictar las normas necesarias para implementar y coordinar los servicios de verificación de las instalaciones fijas contra incendios y matafuegos previstos en el artículo 7° de la Ley N° 5.920.

Artículo 5°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Ministro de Justicia y Seguridad y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros.

Artículo 6°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a la Subsecretaría de Emergencias y a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Dirección General Defensa Civil. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Ocampo - Miguel

 

ANEXO I

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY 5.920

Artículo 1°.- Sin reglamentar.

Artículo 2°.- El Sistema de Autoprotección será formulado de acuerdo a parámetros de riesgo en función del destino o uso del establecimiento, superficie y características edilicias y niveles de afluencia de público, con los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley, y conforme lo establezca la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3°.- Sin reglamentar.

Artículo 4°.- Sin reglamentar.

Artículo 5°.- Sin reglamentar.

Artículo 6°.- Sin reglamentar

Artículo 7°.- Sin reglamentar.

Artículo 8°.- La práctica de simulacros deberá realizarse por lo menos cuatro (4) veces al año y serán coordinadas por la Autoridad de Aplicación.

Todos los organismos públicos y autoridades con competencia en la respuesta a emergencias, según lo normado en el Plan Director de Emergencias, quedan alcanzados por la obligación establecida en el artículo 8° de la Ley.

Artículo 9°.- Sin reglamentar.

Artículo 10.- Sin reglamentar.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

Artículo 12.- Sin reglamentar.

Artículo 13.- Sin reglamentar.

Artículo 14.- Sin reglamentar.

Artículo 15.- Establécese como Autoridad de Aplicación a la Dirección General de Defensa Civil dependiente de la Subsecretaría de Emergencias del Ministerio de Justicia y Seguridad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Sin reglamentar.




 

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