Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 13 de diciembre de 2018
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Sistema de Información de la Traza de Redes de Infraestructura e
Instalaciones. Creación.
Créase el "Sistema de Información de la Traza de Redes de Infraestructura e
Instalaciones" (en adelante el Sistema), destinado a sistematizar, centralizar y
almacenar toda la información vinculada con las redes de infraestructura ubicadas en
la vía pública, en forma superficial, subterránea y/o aérea, en aceras, autopistas, semiautopistas,
callejones, pasajes, calles, avenidas, sendas, plazas, parques, espacios
públicos o espacios de cualquier naturaleza afectados al dominio público o privado de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las áreas que establezca la Autoridad de
Aplicación y también aquellas redes localizadas en los espacios privados afectados
por servidumbres administrativas.
Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación.
El Poder Ejecutivo designará a la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Artículo 3°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación.
La autoridad de aplicación tiene las siguientes funciones:
- Recabar y sistematizar digitalmente la información pertinente y necesaria para
identificar y localizar las instalaciones e infraestructura ubicadas en la vía pública;
- Definir los requisitos que deberán cumplir las personas alcanzadas por la presente
Ley en sus presentaciones.
- Cursar las notificaciones a los sujetos obligados de conformidad con lo que
determine la reglamentación;
- Requerir la información necesaria sobre redes de infraestructura e instalaciones, a
los sujetos obligados y a los organismos competentes en materia de catastro y de
informática del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Facilitar a los organismos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el acceso a la
información volcada en el Sistema;
- Definir el tipo, características y niveles de la información que se vuelca en la base de
datos del Sistema de Información;
- Requerir a los sujetos obligados información complementaria en caso que resulte
necesario.
Artículo 4°.- Sujetos obligados.
Son sujetos obligados las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas, que
tengan la titularidad o posesión de instalaciones e infraestructura ubicadas en los
espacios mencionados en el artículo 1º de la presente Ley, de acuerdo a la siguiente
clasificación:
- Las prestatarias de servicios públicos de agua, gas y/o de energía eléctrica,
otorgados por ley, concesión, licencia u otro mecanismo legal;
- Los titulares u operarios de cámaras subterráneas o de superficie, instalaciones o
conductos subterráneos o cualquier emplazamiento que afecte directa o
indirectamente el espacio público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Todo prestador de servicios de transmisión de datos y valor agregado;
- Todo prestador de servicios de transmisión de telefonía fija o celular;
- Todo prestador de servicios de televisión por cable u otros servicios similares;
- Toda persona humana o jurídica, de derecho público o privado, titular o propietaria
de antenas emisoras o receptoras de señales de radiofrecuencia y/o de sus
estructuras portantes;
Artículo 5°.- Información georeferenciada.
Los sujetos obligados deben brindar a la Autoridad de Aplicación, la siguiente
información georreferenciada:
- Localización de las redes e instalaciones con las que cuente, tanto las instaladas en
forma subterránea como aquellas que se encuentran sobre la superficie y/o en el
espacio aéreo,
- Ubicación de las redes e instalaciones con cotas y dimensiones;
- Capacidad de prestación del servicio que brindan las redes;
- Características del tendido de redes, cantidad, tensión, diámetro y uso específico;
Artículo 6°.- Declaración jurada.
La información que los sujetos obligados brinden será con carácter de declaración
jurada, de acuerdo a lo que establezca la Autoridad de Aplicación.
Artículo 7°.- Base de Datos.
La información referida a la infraestructura de servicios brindada por los sujetos
obligados se integrará a la base de datos junto con la información georreferenciada
referida a los elementos e instalaciones que comprende el espacio público superficial,
subterráneo y/o aéreo conforme se define en el artículo 1° de la presente, que
posibilite identificar la ubicación, traza, cotas de cada uno de los elementos, tipo de
cañería o ducto, así como la identificación de cañerías o ductos existentes en uso o
abandonados, sus titulares y usuarios.
Artículo 8°.- Obligación de los Organismos competentes.
Los organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con
competencia para intervenir y/ o ejecutar obra en los espacios mencionados en
artículo 1°, deberán requerir a la Autoridad de Aplicación con carácter previo, el mapa
de infraestructura de servicios del área a intervenir y comunicar con posterioridad a la
intervención, toda variación y/ o modificación de la información contenida en el mapa.
Artículo 9°.- Solicitud de planos a sujetos obligados.
El requerimiento previsto en el artículo 8°, no sustituye ni modifica toda otra
disposición legal a cargo de los organismos competentes del Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, de solicitar planos a los sujetos obligados mencionados
en el artículo 4°.
Artículo 10.- Multas.
Las personas humanas o jurídicas, públicas o privadas que incumplan
lo dispuesto en el artículo 5° de la presente Ley, sea por no suministrar información o
por suministrarla de manera no fidedigna sobre instalaciones existentes, subterráneas,
superficiales y/o del espacio aéreo, serán pasibles de la aplicación de las multas
previstas en la Ley 451.
A los efectos de corroborarse el incumplimiento, la Autoridad de Aplicación dará
intervención a las áreas con competencia para el labrado de actas.
Artículo 11.- Derógase la Ley N° 1.852.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
FRANCISCO QUINTANA
CARLOS PÉREZ
LEY N° 6112
Sanción: 13/12/2018
Promulgación: Decreto Nº 017 del 07/01/2019
Publicación: BOCBA N° 5533 del 09/01/2019