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Educación
Derechos en educación


 

DECRETO N° 887/ 07

 

Publicado en el BOCBA N° 2715 del 29/06/2007

 

APRUEBA LA REGLAMENTACION DE LA LEY N° 1687 DE EDUCACIÓN AMBIENTAL

 

 

Buenos Aires, 25/06/2007


Visto la Ley N° 1.687, el Expediente N° 26.511/05, y
CONSIDERANDO:
Que es objeto de la Ley N° 1.687 la incorporación de la educación ambiental en el sistema educativo formal, no formal y mediante modos alternativos de comunicación y educación, garantizando la promoción de la educación ambiental en todas las modalidades y niveles, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, la educación ambiental promueve procesos orientados a la construcción de valores, conocimientos y actitudes que posibiliten formar capacidades que conduzcan hacia un desarrollo sustentable basado en la equidad y justicia social, el respeto por la diversidad biológica y cultural;
Que la incorporación de la educación ambiental en los sistemas educativos constituye un avance significativo en el proceso de construcción de una ciudadanía ambientalmente comprometida;
Que con las acciones que se promueven a través de esta ley, se incorpora una mirada desde la complejidad para entender y analizar la realidad socioambiental de nuestra ciudad;
Que esta ley establece la necesaria articulación entre el Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Educación y las organizaciones no gubernamentales, sociales, vecinales, instituciones intermedias y las futuras comunas a fin de ir avanzando en propuestas integradas y nuevos marcos conceptuales;
Que la ley impone la formación de un Comité Coordinador de Asuntos Ambientales integrado por representantes de los Ministerios de Educación y de Medio Ambiente;
Por ello, y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1° - Apruébase la reglamentación de la Ley N° 1.687 de Educación Ambiental, la que como Anexo I forma parte integrante del presente decreto.

 

Artículo 2° - El presente decreto es refrendado por el señor Ministro de Medio Ambiente y la señora Ministra de Educación.

Artículo 3° - Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Ministerio de Medio Ambiente y al Ministerio de Educación y para su conocimiento y demás efectos pase a la Dirección General Técnica, Administrativa y Legal del Ministerio de Medio Ambiente. Cumplido, archívese.

 

ANEXO I

 

Capítulo I

 

De la Educación Ambiental

Art. 1°.- Sin Reglamentar.

 

Art. 2°.- Sin Reglamentar.

 

Art. 3°.- Sin Reglamentar.

 

Art. 4°.- Sin Reglamentar.

                                                        Capítulo II

Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales

 

            Art. 5°.- El Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales tendrá su sede física en el Organismo Fuera de Nivel Unidad de Formación e Información Ambiental del Ministerio de Medio Ambiente, o en la que en el futuro el/la Ministro/a de Medio Ambiente le asigne.

Art. 6°.- Sin reglamentar

Art.7°.- El Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales estará integrado por tres representantes del Ministerio de Educación y tres representantes del Ministerio de Medio Ambiente. Cada Ministro designará un funcionario y dos técnicos expertos en formación ambiental para integrarlo. El número de miembros podrá ser ampliado en caso de necesidad fundada establecida por resolución Conjunta de ambos Ministerios, manteniendo la representación proporcional.

La representación del Ministerio de Medio Ambiente estará a cargo de la Unidad de Formación e Información Ambiental o del organismo que en el futuro lo reemplace.

Art. 8°.- Sin reglamentar

Art. 9°.- Sin reglamentar

Art.10°.-Sin reglamentar

            Art. 11° El Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales deberá dictar su reglamento interno de funcionamiento, el cual deberá establecer el quórum con el que funcionará, las mayorías para las decisiones, quien ejercerá la presidencia, la duración del mandato y la rotación en el cargo.

También, se deberá prever la participación de las comunas y la forma de representación de estas.

Es facultad del Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales, convocar a expertos en temas específicos con el propósito de obtener su asesoramiento.

A fin de implementar las funciones y acciones establecidas en los artículos 11 y 12 de la Ley N° 1687, se podrán crear las Comisiones Específicas en el ámbito del Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales.

El Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales revisará de manera permanente el desarrollo de los contenidos curriculares, con el objeto de evaluar la necesidad de implementar cambios, propuestas y/o modificaciones. En este sentido, el Comité deberá expedirse dentro de los dos (2) años del dictado del presente Decreto Reglamentario y posteriormente con una periodicidad máxima de dos (2) años.

 

Art. 12.- Sin reglamentar

Capítulo III

 

Educación Ambiental Regional

 

              Art. 13.- Las Comunas, conforme lo dispone el art. 13 de la Ley N° 1777, colaborarán activamente con el Comité Coordinador de Asuntos Educativos Ambientales en materia de su competencia y conforme el reglamento que este dicte.

 

             Art. 14.- El Ministerio de Medio Ambiente y el Ministerio de Educación afectarán respectivamente las partidas presupuestarias correspondientes a los gastos que impliquen las acciones derivadas de la presente reglamentación.

 

Art. 15.- Sin reglamentar.

 




 

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