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Inicio - Derechos - Tributario y Fiscal - Tarifaria (TyF)
 
Tributario y Fiscal
Tarifaria (TyF)

LEY N° 671

Sanción: 13/11/2001

Promulgación: Decreto Nº 2005 del 27/11/2001

Publicación: BOCBA N° 1330 del 30/11/2001

Reglamentación: Decreto Nº 422/002

Publicación: BOCBA 1442 del 16/05/2002

                                                          Buenos Aires, 13 de noviembre de 2001

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

TITULO I (1)

REGIMEN DE PRESENTACION ESPONTANEA

Artículo 1º.- Facultase al Poder Ejecutivo a disponer por única vez, por un plazo que no podrá exceder los ciento ochenta (180) días, un régimen de presentación espontánea para aquellos contribuyentes o responsables de las Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General, adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, Contribución por Publicidad, Impuesto sobre los Ingresos Brutos y los Gravámenes por el Uso y la Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, que regularicen, a través del pago al contado o por planes de facilidades de pago su situación, dando cumplimiento a las obligaciones omitidas cuyo vencimiento operó antes del 31 de octubre de 2001, de acuerdo con las modalidades previstas por esta Ley y las normas reglamentarias que se dicten a tal fin.

Se considera presentación espontánea, la denuncia de toda obligación tributaria no exteriorizada, incluyendo las que hubieren podido resultar antes de la inspección y en el curso de una inspección en trámite, antes de notificada la vista a la que alude el inciso 4 del artículo 111 de la ley 541.

Se considerará espontánea la presentación efectuada por los contribuyentes que se encuentren bajo una verificación en curso, cuando durante el término de treinta (30) días corridos, no haya mediado respecto de los mismos ninguna diligencia administrativa por parte del personal de la Dirección General de Rentas.

EFECTOS

Artículo 2º.- Son efectos de la presentación espontánea:

a) La condonación total de los intereses resarcitorios, cuando la misma se materializa sin que se hubiere iniciado una inspección.

b) La reducción de los intereses resarcitorios, cuando la inspección se encuentre iniciada, y antes de notificada la vista a la que alude el inciso 4 del artículo 111 de la ley 541.

c) La condonación total de las multas materiales y formales, con exclusión de las que hubieran pasado en estado de cosa juzgada administrativa.

SUJETOS EXCLUIDOS

Artículo 3º.- Quedan excluidos de beneficiarse con el régimen de la presentación espontánea:

a) Los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.

b) Los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarado.

c) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

REINTEGRO

Artículo 4°.- No dan derecho a reintegro o repetición las sumas ingresadas en concepto de intereses con anterioridad a la vigencia del presente régimen.

TITULO II (1)

REGIMEN DE REGULARIZACION DE OBLIGACIONES

EXTERIORIZADAS E IMPAGAS. ALCANCE.

Artículo 5º.- Facultase al Poder Ejecutivo para establecer por única vez, por un plazo que no podrá exceder los 180 días, un régimen de regularización a través del pago al contado y por planes de facilidades de pago, de obligaciones exteriorizadas e impagas hasta el 31 de Octubre de 2001, en concepto del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, Contribución por Publicidad y por el Uso y Ocupación de la Superficie, el Espacio Aéreo y el Subsuelo de la Vía Pública, Contribuciones de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Territorial y de Pavimentos y Aceras, Patentes sobre Vehículos en General, y adicional fijado por la Ley Nacional Nº 23.514, que no se hallen incorporadas a ningún plan de facilidades.

DEUDAS EN INSTANCIA JUDICIAL

Artículo 6°.- Los contribuyentes a los que se hubiera iniciado causa judicial por ejecución fiscal, y cuya deuda supere la suma de pesos quinientos mil de capital e intereses, sólo podrán optar por los beneficios establecidos en la presente ley, si juntamente con el acogimiento al plan, desisten del derecho y de las acciones judiciales iniciadas por ellos contra cualquiera de los organismos del artículo 4° de la Ley N° 70, con excepción del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, si existieren. En este supuesto, la acción de desistimiento, será con costas por su orden.

Artículo 7°.- Los jueces suspenderán los plazos procesales en las causas judiciales en las cuales los demandados se adhieran al plan de regularización de obligaciones exteriorizadas e impagas y mientras no caduque el plan de pagos. En el caso de que el mismo caduque, se reanudarán los plazos procesales, tomándose lo pagado a cuenta de la liquidación final. Las medidas cautelares que se hubiesen trabado en el expediente judicial, subsistirán hasta la cancelación total de la deuda.

EFECTOS

Artículo 8º.- Son efectos de la regularización de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior:

a) La reducción de los intereses resarcitorios devengados hasta el momento que fije la norma reglamentaria, por todos los períodos fiscales involucrados.

b) La condonación total de los intereses punitorios.

c) La condonación total de posibles multas materiales y/o formales.

SUJETOS EXCLUIDOS

Artículo 9º.- Quedan excluidos de beneficiarse con este régimen:

a) Los agentes de recaudación, por los gravámenes retenidos o percibidos y no depositados.

b) Los contribuyentes o responsables en estado de quiebra judicialmente declarado.

c) Los contribuyentes o responsables querellados o denunciados penalmente por el Fisco de la Ciudad de Buenos Aires, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias.

d) Los contribuyentes o responsables con procesamiento firme por denuncia o querella iniciados por terceros, por la comisión de delitos que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias

e) Las deudas presentadas en planes de facilidades de pago anteriores, vigentes o caducos.

TITULO III

MONTOS MINIMOS PARA GESTIONES DE COBRO

Artículo 10°.- Modificase el artículo 52 del Código Fiscal Vigente (Ley Nº 541. Separata B.O. Nº 1.124, del 02/02/2001), el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Artículo 52.- La Dirección General estará autorizada a no realizar gestiones administrativas de cobro por deudas provenientes de las obligaciones tributarias a que se refiere el artículo 1º de este Código, y por retribuciones por los servicios y servicios especiales que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, cuando el monto de las liquidaciones o de las diferencias que surjan por reajustes, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos multas e intereses), sea inferior a los montos que fije la Ley Tarifaria.

Asimismo, los accesorios enunciados precedentemente pueden considerarse en forma independiente de la obligación principal adeudada, tomándose en cuenta el total adeudado.

Para el supuesto de promoverse acción judicial, la Ley Tarifaria también fijará los importes pertinentes. En todos los casos deberán considerarse por la deuda total que registre cada contribuyente. En los casos de liquidaciones o reliquidaciones, provenientes de una determinación de oficio o de cualquier otra causa, que comprendan diversos períodos fiscales, se ha de considerar el importe correspondiente al total de la deuda determinada, liquidada o reliquidada con sus accesorios a la fecha de quedar firme la determinación.

En los casos de ilícitos penales y de sanciones impuestas por la comisión de infracción a los deberes formales, no resultarán de aplicación las limitaciones del presente artículo."

Artículo 11°.- Reemplazase el artículo 106 de la Ley Tarifaria (Ley Nº 540. Separata B.O. Nº 1.124, del 02/02/2001) por el siguiente:

"Art. 106.- Fíjanse los siguientes valores a los que se refiere el artículo 52 del Código Fiscal. Monto de las liquidaciones o las diferencias que surjan por reajuste, por cada impuesto, derecho, tasa, contribución (incluidos actualización, multas o intereses), considerados por cada una de las cuotas de los impuestos empadronados o retribución por servicios que preste el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.........................................................................$ 6,00.-

Tratándose del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, considerando a cada uno de los anticipos...................................................................................$ 100,00.-

Promoviéndose acción judicial, dicho monto mínimo será de pesos mil doscientos ($ 1.200.-); importe que deberá ser considerado por contribuyente, salvo en los casos de quiebras o en que deban practicarse notificaciones e intimaciones en distinta jurisdicción en los que el monto mínimo se fija en pesos cuatro mil ($ 4.000.-)."

Artículo 12°.- Facultase al Poder Ejecutivo para reducir los intereses resarcitorios en los casos contemplados por este ley. Los contribuyentes con deudas exteriorizadas con anterioridad e impagas serán beneficiados por una reducción mayor en la tasa de intereses resarcitorios que la que se aplique a los demás contribuyentes que se acojan al régimen de presentación espontánea, la que no será inferior al 50 (cincuenta) por ciento de ésta, salvo aquellos contribuyentes que hubieren sido notificados de conformidad con el Artículo 111°, inciso 4) del Código Fiscal.

Artículo 13°.- Suspéndase por el término de un año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley la prescripción de las deudas impositivas.

Artículo 14°.- Comuníquese, etc.

JORGE ENRIQUEZ

JUAN MANUEL ALEMANY

 (1) Por Ley Nº 1.078, BOCBA 1787, se restablece el régimen previsto en los Títulos I y II de la presente y las normas dictadas en su consecuencia por ciento ochenta (180) días a partir del 1º de octubre de 2003, para aquellas obligaciones tributarias cuyo vencimiento se operó antes del 30 de junio de 2003. Este restablecimiento no alcanza en ningún caso a los agentes de recaudación

DECRETO Nº 422
REGLAMÉNTANSE ARTÍCULOS DE LA LEY Nº 671, B.O. Nº 1330, REFERENTE AL RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN ESPONTÁNEA PARA EL PAGO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS

                                                             Buenos Aires, 10 de mayo de 2002

Visto la Ley Nº 671 (B.O. Nº 1330); y

CONSIDERANDO:

Que la implementación de las normas contenidas en la Ley Nº 671 ha puesto de manifiesto que existen situaciones de hecho no contempladas específicamente en el Decreto Nº 2.076/01 (B.O. Nº 1346);

Que entre las situaciones aludidas se encuentran las originadas en las determinaciones de oficio en tramite, a las cuales deben admitírsele la presentación conforme las normas del Título II de la Ley mencionada;

Que debe precisarse el alcance normativo de las condonaciones de sanciones, sean estas de carácter definitivo o provisorio, sujetas al cumplimiento del Plan de Facilidades, a fin de llevar certeza tanto al administrado como a la Administración;

Que asimismo debe facultarse a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para resolver los casos existentes de Planes de Facilidades caducos entre el 1º de agosto y el 31 de octubre de 2001;

Que resulta necesario dictar las normas que clarifiquen esas situaciones, ello con la intención por parte del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de facilitar el acogimiento a los beneficios de la ley citada a la mayor cantidad de contribuyentes;
Por ello, en uso de las facultades que le confieren los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD


AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES


DECRETA:

Artículo 1º — Las obligaciones tributarias que no quedan incluidas en el Título I de la Ley Nº 671, por aplicación de los párrafos segundo y tercero del artículo 1° de la misma, pueden acogerse a los beneficios que consagra el Título II de dicha norma.
Las presentaciones comprendidas en el párrafo precedente, están sujetas a los intereses resarcitorios previstos en los incisos b), c) y d) del artículo 18 del Decreto Nº 2.076/01, con excepción de las deudas impositivas que al momento del acogimiento se encuentran transferidas para su ejecución fiscal, las que deberán abonar los intereses resarcitorios establecidos por el artículo 20 del precitado decreto.

Artículo 2º — La condonación de sanciones materiales prevista por el artículo 6º del Decreto Nº 2.076/01, procede de acuerdo con lo que seguidamente se establece:

1) La condonación opera de oficio y es definitiva cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

a) que el impuesto adeudado se encuentre totalmente cancelado al 30/6/03,
b) que el plan de facilidades, en el cual se incluyeron las deudas del impuesto base de la sanción, se encuentre totalmente cancelado al 30/6/03,
c) que se abone al contado hasta el 31/3/04 la caducidad del plan de facilidades en el cual se incluyeron las deudas del impuesto base de la sanción.

2) La condonación tiene carácter provisorio y está condicionada al cumplimiento íntegro del plan de facilidades en el cual se incluyo el impuesto base de la sanción cuando se verifiquen las siguientes condiciones:

a) Que el plan de facilidades estuviera vigente al 30/6/03, y permaneciera en esa misma situación al momento del dictado de la resolución administrativa que de por finalizado el sumario instruido,
b) Que la deuda por impuesto base de la sanción se incluya en un plan de facilidades comprendido en la Ley Nº 671 y 1.078.
En ambos casos si llegara a operarse la caducidad del plan de facilidades renace la sanción en proporción al monto adeudado

3) Los contribuyentes que se hubieran acogido a un plan de facilidades por el impuesto base de la sanción, el cual se encontraba vigente al 30/6/03, pero caduco a la fecha del dictado de la resolución administrativa que de por finalizado el sumario instruido, no gozan de la condonación de oficio quedando autorizados a incluir la sanción que se le aplica en el régimen de la Ley Nº 671, Título II.

(Conforme texto Art. 14 del Decreto Nº 1.736/003, BOCBA 1789)

Artículo 3º — Los contribuyentes que se encuentran bajo verificación, con cargos de inspección y actas de iniciación de la misma, fechados entre el 1°/11/01 y el 31/12/01, son considerados en iguales condiciones frente al régimen de la Ley Nº 671, que aquellos cuya verificación comenzó hasta el 31/10/01. Nota de redacción: Se declara inaplicable el presente artículo al régimen de regularización dispuesto por Ley Nº 1.078, de acuerdo a lo dispuesto por el Art. 15 del Decreto Nº 1.736/003, BOCBA 1789)

Artículo 4º — Facultase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas a resolver las situaciones de los Planes de Facilidades con novación caducos entre el 1°/5/03 y el 30/6/03. (Conforme texto Art. 16 del Decreto Nº 1.736/003, BOCBA 1789)

Artículo 5º — Facultase a la Dirección General de Rentas para resolver las cuestiones de hecho que se presenten por la aplicación de la presente normativa.

Artículo 6º — El presente decreto será refrendado por el señor Secretario de Hacienda y Finanzas y el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 7º — Dése al Registro; publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y para su conocimiento y demás efectos, pase a la Secretaría de Hacienda y Finanzas. IBARRA - Pesce – Fernández.




 

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