Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se crea el Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, como persona jurídica de derecho público no Estatal, el que funcionará conforme a las previsiones de la presente Ley y los Estatutos, normas de ética profesional, reglamento interno y toda norma complementaria que al efecto se dicten por los órganos por ella creados. Tendrá su domicilio legal en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- El Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tendrá por objeto promover el desarrollo, regulación y supervisión de la práctica profesional en el campo de las ciencias criminalísticas, garantizando altos estándares éticos y de calidad en el ejercicio de la disciplina.
Además, procurará el fortalecimiento del conocimiento científico, técnico y profesional de sus miembros, así como la protección de sus derechos e intereses, contribuyendo así al avance y prestigio de la ciencia criminalística en la jurisdicción.
Artículo 3°.- Son fines esenciales del Colegio:
- Resguardar las actividades de la Criminalística y ejercer un contralor superior en su disciplina, así como asegurar el máximo control moral y ético en su ejercicio;
- Habilitar en el ejercicio de la profesión al profesional criminalístico, así como controlar y gobernar la matrícula;
- Defender a los miembros del Colegio para asegurarles el ejercicio de la profesión, conforme a las leyes, velar por el decoro profesional y afianzar la armonía entre los mismos;
- Propender al progreso de la profesión, velar por el perfeccionamiento científico, técnico, cultural, profesional, social, ético y económico de sus miembros;
- Colaborar con los poderes Nacionales, Provinciales y Municipales, mediante el asesoramiento, consultas y tareas que redunden en beneficio de la comunidad;
- Promover y participar en congresos, conferencias y jornadas;
- Fomentar el espíritu de solidaridad, la consideración y la asistencia recíproca entre los profesionales criminalísticos, creando, perfeccionando o propiciando la concreción de instituciones de previsión, cooperación ayuda mutua y recreación;
- Promover la legislación que se refiere a la previsión social del profesional criminalístico y su familia;
- Fundar y sostener una biblioteca de carácter científico especializada en Ciencias Criminalísticas;
- Gestionar ante los poderes públicos las modificaciones y dictado de leyes, reglamentos o disposiciones necesarias para un adecuado ejercicio profesional y colaborar con los mismos en informes, proyectos y demás trabajos que se refieran a la ciencia de la Criminalística, a la investigación o legislación sobre la materia;
- Coadyuvar con las distintas universidades donde se impartan carreras de Criminalística en todo lo que se refiere a planes de estudio, prácticas o investigaciones;
- Desarrollar vinculaciones con entidades científicas y profesionales argentinas y del extranjero, federarse con instituciones de otras jurisdicciones que sostengan los mismos fines profesionales, aceptar representaciones equivalentes de entidades similares del país o del extranjero;
Artículo 4°.- Son miembros del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires todos los profesionales inscriptos en el mismo de acuerdo con lo que establezca la presente Ley.
Cesarán en su carácter de miembros los profesionales cuya matrícula haya sido cancelada, hasta que sean reincorporados en la colegiatura.
Artículo 5°.- Podrán ejercer la profesión y efectuar peritaciones en Ciencias Criminalística en todo el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quienes posean título habilitante de Perito, Técnico, Licenciado y/o Doctor en Criminalística, reconocido por el Ministerio de Educación de la Nación, expedido por:
- Universidades Nacionales;
- Universidades Provinciales;
- Universidades o institutos privados argentinos legalmente reconocidos;
- Universidades extranjeras cuyos títulos sean reconocidos por convenios vigentes o revalidados ante Universidades Nacionales.
Asimismo, se considerarán habilitados para el ejercicio de la profesión quienes poseen título sobre distintas especialidades criminalísticas no previstas en el mismo, expedidos por organismos oficiales o provinciales reconocidos por el Ministerio de Educación de la Nación.
Artículo 6°.- El Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires tiene los siguientes deberes y atribuciones:
- Ejercer la dirección y protección profesional de sus colegiados, llevando el Registro único de todos los matriculados;
- Proveer a las autoridades judiciales competentes, la lista de profesionales habilitados por el Colegio, como así toda novedad que surja al respecto;
- Fiscalizar el cumplimiento de las funciones inherentes a la profesión y a la ética de esta;
- Para los fines y destino de este Colegio de Profesionales, el mismo podrá adquirir derechos y contraer obligaciones aprobadas por la Asamblea, administrar bienes, aceptar donaciones, herencias y legados, dentro de los fines y el destino que establece el Colegio de Profesionales.
- Fijar los montos de los aranceles que deberán abonar los profesionales en criminalística para su colegiación, cuota mensual, y certificación de firmas;
Artículo 7°.- La organización y funcionamiento del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, se rige por la presente Ley, su reglamentación, y por los Estatutos, Reglamentos internos, y código de ética profesional que en su consecuencia se dicten.
Artículo 8°.- Las autoridades del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires serán:
- Asamblea;
- Consejo Directivo;
- Comisión Revisora de Cuentas;
- Tribunal de Ética y Disciplina.
Artículo 9°.- Son funciones del Colegio:
- Ejercer el poder disciplinario sobre todos los miembros colegiados que actúen dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Dictar Reglamentos, Estatutos, Códigos de Ética Profesional y Disposiciones Internas de conformidad a la presente Ley y su reglamentación, para que rija su funcionamiento y ejecuten sus atribuciones;
- Disponer la organización interna de la Institución y el régimen de delegación de facultades, crear los empleos necesarios y fijar su remuneración, nombrar, trasladar o remover de sus puestos a los empleados de la Institución, dictando el reglamento interno para éstos;
- Administrar sus fondos y fijar su presupuesto anual, aceptar donaciones y legados; establecer las cuotas ordinarias y extraordinarias y el monto que deberán abonar sus asociados en dichos conceptos;
- Velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, y de los Reglamentos, Estatutos, Códigos y disposiciones que se dicten en su consecuencia;
- Combatir el ejercicio ilegal de la profesión y vigilar la observancia de las normas de ética profesional;
- Llevar el registro de todos los profesionales matriculados y extender las respectivas constancias de estos;
- Confeccionar los padrones profesionales sobre la base de las matrículas profesionales vigentes, los que serán comunicados anualmente a todas las autoridades y entidades públicas pertinentes, así como también las modificaciones sufridas por dichos padrones en el transcurso del año;
- Aplicar las penalidades que establece la presente Ley, y que establezcan el Estatuto, los reglamentos, Código de Ética Profesional y demás disposiciones en la materia que se dicten en su consecuencia;
- Dictaminar sobre asuntos sometidos a su consideración;
- Convocar a asamblea de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley;
- Mantener a disposición de los interesados el libro de denuncia sobre transgresiones o incumplimiento de las reglamentaciones profesionales vigentes;
- Convenir con entidades, obras sociales, sindicatos, asociaciones profesionales, mutuales, y otras organizaciones e instituciones la prestación de servicios de sus matriculados;
- Realizar todos los actos que tiendan al fiel cumplimiento de la presente Ley y de los estatutos, reglamentos, y códigos de ética profesional que en su consecuencia se dicten, y que hagan al mejoramiento institucional y/o profesional en todos sus aspectos.
PROHIBICIONES
Artículo 10.- Al Colegio como entidad y a las autoridades de este le está prohibido participar en política partidaria, hacer cualquier tipo de discriminación por razones de origen, etnia, religión, filiación política, discapacidad, enfermedad, sexo, orientación sexual, identidad de género, condición económica, social o de cualquier otra índole.
DE LA ASAMBLEA
Artículo 11.- La Asamblea es la autoridad máxima del Colegio y está integrada por los colegiados con matrícula vigente que no registren deuda en el pago de sus obligaciones anuales. Sus decisiones tomadas de conformidad a esta Ley son obligatorias para todos los matriculados.
Artículo 12.- Son atribuciones de la Asamblea:
- Pronunciarse sobre la memoria y balance anual que deberá presentar el Consejo Directivo;
- Aprobar el reglamento y sus reformas;
- Instituir becas y premios de estudio a sus miembros, por la especialización en estudios de criminalística que los haga acreedores de los mismos, debiendo concurrir para discernir los dos tercios de votos de los miembros que componen la Asamblea;
- Intervenir como tribunal de apelación en los casos previstos en los incisos 3) y 4) del artículo 29;
Artículo 13.- Las Asambleas se clasifican en Ordinarias y Extraordinarias, debiendo ajustarse su deliberación y resoluciones al orden del día fijado para su convocatoria, el que será confirmado por el Presidente del Consejo Directivo. Asimismo, con la mayoría de sus dos tercios, la asamblea podrá agregar temas a la orden del día.
La Asamblea Ordinaria se celebrará en la fecha que disponga el Reglamento, a los efectos de tratar la memoria y balance anual y la renovación de autoridades.
La Asamblea Extraordinaria tendrá lugar cuando lo pida por lo menos un quinto de los miembros de la Asamblea en solicitud motivada que deberá presentarse al Consejo Directivo, o por solicitud expresa de al menos un tercio de los miembros matriculados con derecho a voto, o cuando éste o la Comisión Revisora de Cuentas lo considere indispensable.
Artículo 14.- La Asamblea sesionará con quórum de la mitad más uno de los matriculados en condiciones de integrarla, cuando se trate de la primera convocatoria. Si no obtuviese quórum una (1) hora después de la fijada, el quórum de la Asamblea podrá constituirse con un tercio. Si no se alcanzara este último quórum transcurrido treinta (30) minutos, podrá constituirse la Asamblea con el número de socios presentes en condiciones de integrarla. Las decisiones se adoptarán por simple mayoría, salvo los casos en que se requiere una mayoría especial. El Presidente solo votará en caso de empate.
La Asamblea Ordinaria del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se reunirá de manera obligatoria durante la primera semana del mes de marzo de cada año. Además, se podrá convocar a Asamblea Extraordinaria en cualquier momento cuando sea requerida por el Consejo Directivo o por solicitud expresa de al menos un tercio de los miembros matriculados con derecho a voto, quienes deberán especificar el motivo de la convocatoria o en el caso de que lo pida un quinto de los miembros de la asamblea. En el caso de las Asambleas Extraordinarias, se notificará a los matriculados con al menos quince (15) días de anticipación, detallando el motivo de la convocatoria y los temas a tratar.
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 15.- El Consejo Directivo es el órgano ejecutivo y de administración del Colegio.
Se compone de siete (7) miembros titulares, quienes desempeñarán los cargos de: presidente, vicepresidente, secretario, tesorero y tres (3) vocales titulares. Habrá también cuatro (4) Vocales Suplentes, quienes reemplazarán a los miembros titulares en caso de vacancia temporal o definitiva. Los miembros del Colegio tendrán un mandato inicial de dos (2) años, pudiendo ser reelegidos una vez. Tras el periodo de reelección, deberán esperar un lapso de dos (2) años antes de poder presentarse nuevamente como candidatos.
Artículo 16.- Requisitos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio profesional, y tener la matrícula vigente.
Artículo 17.- Elección. Los miembros del Consejo Directivo son electos por la Asamblea Ordinaria, la cual debe garantizar el voto secreto, directo y obligatorio de los matriculados habilitados a sufragar. Están habilitados para votar aquellos matriculados que se encuentren al día con sus obligaciones económicas y que no estén sujetos a sanciones disciplinarias vigentes en el momento de la elección.
Artículo 18.- Son atribuciones, obligaciones y funciones del Consejo Directivo:
- Convocar las asambleas y redactar el orden del día;
- Fijar las cuotas ordinarias y extraordinarias, en particular el derecho de matrícula;
- Defender los derechos de integridad profesional, el honor y la dignidad de los profesionales en Criminalística, velando por el decoro e independencia de la profesión;
- Denunciar el ejercicio ilegal;
- Administrar los bienes del Colegio, nombrar y remover a sus empleados y cuantas más facultades sean conducentes al logro de los propósitos de esta Ley;
- Fijar el presupuesto anual de ingresos y gastos, de cuya aplicación se rendirá cuenta ante la Asamblea;
- Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea;
- Comunicar al Tribunal de Ética y Disciplina a los efectos de las sanciones previstas por esta Ley y estatutos que se dicten en su consecuencia, las faltas en que incurrieran sus colegiados o las violaciones al Reglamento Interno y hacer cumplir las sanciones que se impongan;
- Dictar el Estatuto y los reglamentos necesarios, los que sin perjuicio de su vigencia inmediata deberán ser sometidos a consideración y aprobación de la primera Asamblea posterior;
- Colaborar con los poderes públicos en todo lo atinente al ejercicio de la profesión, haciendo conocer al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Provincia de Buenos Aires y/o de la Nación, irregularidades en el orden profesional que llegaren a su conocimiento y que se observen dentro de la Administración Pública, el Poder Judicial, organismos e instituciones de carácter público y privado;
- Intervenir como conciliador en las diferencias que ocurran entre colegas o entre los profesionales y clientes, actuará con carácter de árbitro cuando lo soliciten todas las partes;
- Realizar cuanto sea necesario para mejorar el cumplimiento de los fines del Colegio Profesional.
Artículo 19.- Son atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:
- Representar al Colegio en todo asunto interno o externo;
- Suscribir a la documentación vinculada a la actividad de la institución;
- Presidir las sesiones del Consejo Directivo, de las Asambleas y dirigir sus debates;
- Convocar al Consejo Directivo;
- El vicepresidente asistirá al presidente en el ejercicio de sus funciones y actuar en su ausencia o incapacidad para hacerlo, como así también en la administración general de la institución; en la toma de decisiones estratégicas y asistir a todas las reuniones del Consejo Directivo y de la Asamblea en calidad de vicepresidente.
Artículo 20.- Son deberes del Presidente del Consejo Directivo:
- Confeccionar el Orden del Día; teniendo en cuenta las solicitudes del consejo y los miembros de la asamblea;
- Supervisar los ingresos y egresos de recursos económicos del Colegio;
- Resolver las cuestiones urgentes que no admiten dilación, dando cuenta al Consejo Directivo en la primera reunión que realice;
- Adoptar las medidas necesarias, junto con el secretario, para la formación y custodia de las matrículas profesionales, de toda documentación y correspondencia del Colegio;
- Hacer cumplir esta Ley, su reglamentación, el Estatuto Interno, el Código de Ética y Disciplina, las resoluciones del Consejo Directivo, Tribunal de Ética y Disciplina, las de la Asamblea y las de la Comisión Revisora de Cuentas.
DE LA COMISION REVISORA DE CUENTAS
Artículo 21.- El contralor de las actividades económicas del Colegio estará a cargo de un (1) Revisor de Cuentas Titular y un (1) Suplente, que reemplazará al titular en caso de ausencia temporal o definitiva. El Revisor de Cuentas Titular y el Suplente, serán elegidos y durarán en el cargo del mismo modo que el Consejo Directivo.
Artículo 22.- Serán funciones de la Comisión Revisora de Cuentas:
- Controlar la administración del Colegio, comprobando periódicamente el estado de caja y la existencia de los títulos y valores;
- Examinar los libros y documentos del Colegio por los menos cada tres (3) meses;
- Asistir a las reuniones del Consejo Directivo;
- Solicitar la convocatoria de la Asamblea Extraordinaria y fijar el orden del día cuando lo juzgue necesario por los motivos de irregularidades que observare;
- Asentar en un libro expresamente habilitado a dichos efectos, el informe trimestral cuya copia se presentará al Consejo Directivo;
- Realizar cuantos actos estimare necesarios para contralor de las actividades del Consejo Directivo en salvaguarda de los intereses del Colegio y sus colegiados;
- Convocar a Asamblea Ordinaria o Extraordinaria si así no lo hiciere la Comisión Directiva. El Revisor de Cuentas Suplente colaborará en la gestión del titular a su pedido y podrá asumir funciones específicas sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva del titular ante la Asamblea.
RESPONSABILIDAD SOLIDARIA
Artículo 23.- Todos los miembros del Consejo Directivo serán responsables de la gestión administrativa y, cuando ella fuera perjudicial a los intereses del Colegio y matriculados, responderán solidariamente ante la justicia civil o penal, según corresponda, salvo cuando conste la expresa oposición al acto lesivo o el desconocimiento o falta de participación en él.
TRIBUNAL DE ETICA Y DISCIPLINA
Artículo 24.- El Tribunal de Ética y Disciplina está compuesto por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes. Serán electos por asamblea y con mandato por dos (2) años, pudiendo ser reelectos. Al entrar en funciones designará su presidente, el que en caso de impedimento será reemplazado sucesivamente por el vocal de más edad.
Artículo 25.- Competencia. El Tribunal de Ética y Disciplina es el órgano que tiene a su cargo el juzgamiento de la conducta de los matriculados en virtud de faltas éticas en el desempeño de la profesión, y la aplicación de las sanciones correspondientes de acuerdo con las previsiones de la presente Ley, del código de ética profesional y del Estatuto.
Artículo 26.- Para ser electo miembro del Tribunal de Ética y Disciplina se requiere tener un mínimo de diez (10) años en el ejercicio activo de la profesión y treinta (30) años de edad. No deberá pesar sobre ellos sanciones y/o inhabilitaciones algunas.
Artículo 27.- Los miembros del Tribunal de Ética y Disciplina serán electos por el voto directo, secreto y obligatorio de los matriculados habilitados para votar en Asamblea Ordinaria junto con la elección del Consejo Directivo. La elección se realizará por el sistema de lista completa, a simple pluralidad de sufragios.
Artículo 28.- Incurrirá en falta grave el miembro de la Asamblea, del Consejo Directivo o del Tribunal de Disciplina que no se excuse en los casos siguientes:
- Tener con el acusado amistad íntima o enemistad manifiesta, o parentesco por consanguinidad dentro del cuarto grado, o por afinidad dentro del segundo;
- Tener con el acusado o formar parte con el mismo de alguna sociedad;
- Ser deudor o acreedor del acusado;
- Ser su denunciante o haber sido denunciado anteriormente por el mismo.
Artículo 29.- Las sanciones disciplinarias son:
- Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;
- Multa de hasta mil 1000 unidades fijas establecidas en el Código Contravencional de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
- Suspensión en el ejercicio de la profesión por un lapso hasta de seis (6) meses;
- Caducidad de la matrícula profesional, cuando se hubiere probado causa grave en el ejercicio de la profesión.
Artículo 30.- Las sanciones previstas en los incisos 1) y 2) del artículo anterior se aplicarán a simple mayoría con apelación ante el Consejo Directivo. Las previstas en los incisos 3) y 4), por mayoría agravada de 2/3 (dos tercios) de los miembros del Tribunal con apelación ante la Asamblea.
El recurso tendrá efecto suspensivo y deberá interponerse en todos los casos, dentro de los cinco (5) días hábiles de notificada la sanción. En los mismos casos de los incisos 3) y 4) se requieren los dos tercios de los miembros presentes de la Asamblea para la confirmación de la sanción la cual será revisable en la instancia judicial. El recurso deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la respectiva resolución, en forma fundada, ante la sala o tribunal en pleno que aplicó la sanción. El recurso será resuelto por la sala de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que corresponda.
Artículo 31.- Causas que dan lugar a las sanciones:
- Negligencia frecuente en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales;
- Infracción de lo dispuesto sobre el arancel de honorarios de las leyes respectivas;
- Retención indebida de fondos o documentos pertenecientes a sus clientes;
- Violación de las normas de ética profesional establecidas en el reglamento del Colegio de Profesionales de Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
- Condena firme por delitos contra la propiedad, la administración o fe pública y aquellas en que los dos tercios de los miembros del Consejo Directivo del Colegio así lo resuelvan;
- Toda contravención de las disposiciones de esta Ley y del Reglamento Interno.
Artículo 32.- El Tribunal de Ética y Disciplina ejercerá el poder disciplinario sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales y de las sanciones que apliquen los magistrados judiciales.
Artículo 33.- La sanción del artículo 29, inciso 4) sólo podrá ser resuelta:
- Por sanciones reiteradas, entre las que debe existir por lo menos una (1) suspensión en el ejercicio de la profesión, cualquiera sea el tiempo por el que haya sido impuesta;
- Por la comisión de los delitos previstos en el artículo 31, inciso 5) de esta Ley.
Artículo 34.- Los trámites disciplinarios pueden iniciarse por el denunciante, ya sea el agraviado o cualquier otra parte interesada, mediante simple comunicación, por denuncias de reparticiones administrativas o por el Consejo Directivo. El Consejo requerirá explicaciones al denunciado, y pasará los antecedentes al Tribunal de Disciplina, el cual dará conocimiento de los mismos al denunciado y al denunciante, emplazándolos para que presenten pruebas y defensas, dentro de quince (15) días hábiles. Vencido el término, el Tribunal de Ética y Disciplina dictará resolución dentro de tres (3) días, comunicando su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento.
La resolución del Tribunal será siempre fundada. Las acciones disciplinarias prescriben a los tres (3) años de producidos los hechos que autoricen su ejercicio y siempre que tuvieren interés en promoverlas hubieran podido razonablementetener conocimiento de los mismos.
Artículo 35.- El profesional excluido del ejercicio de su profesión por sanción disciplinaria, no podrá ser admitido en actividad hasta transcurridos tres (3) años de la resolución firme respectiva.
El excluido por sentencia penal, no será admitido hasta tres (3) años después de haber cumplido la pena respectiva y sus accesorios.
DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO
Artículo 36.- Serán recursos del Colegio:
- El aporte de inscripción en la matrícula;
- La cuota por el ejercicio de la profesión;
- Las multas que se apliquen;
- Toda otra adquisición, donación, legado, subsidio, subvención o cesión a título gratuito u oneroso.
- Ingresos por capacitaciones, cursos, posgrados, etc., que dicte o auspicie el Colegio;
- Ingresos percibidos por actividades organizadas por el Colegio.
PAGO DE LAS CUOTAS Y CONTRIBUCIONES
Artículo 37.- Las cuotas periódicas, y extraordinarias a que se refiere el artículo precedente, así como las multas aplicadas por infracciones, deberán abonarse dentro del período que establezca el Consejo Directivo.
DE LA MATRICULA
Artículo 38.- Obligación de matricularse. Todos los profesionales que posean alguno de los títulos mencionados en el Artículo 5° de la presente Ley, deberán encontrarse matriculados en el Colegio de Profesionales de Criminalística de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para ejercer su profesión en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 49.- Requisitos. Para solicitar la inscripción en la Matrícula Profesional, los profesionales mencionados en el artículo 5°, deberán acreditar el cumplimiento de los siguientes requisitos:
- Acreditar su identidad con la presentación del Documento Nacional de Identidad habilitado según la legislación de fondo;
- Acreditar o poseer título habilitante terciario o universitario, de pregrado o de grado, expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Ministerio de Educación de la Nación, y legalizado por la autoridad competente;
- No encontrarse comprendido dentro de las inhabilidades o incompatibilidades previstas en la presente Ley;
- Tener domicilio real en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o constituir domicilio especial ante el Colegio;
- Acreditar certificado de antecedentes penales expedido por la autoridad competente al respecto;
- Abonar el arancel de inscripción en la matrícula que establezca el Consejo Directivo de modo general para el año en que se formalice la solicitud respectiva.
Artículo 40.- Juramento Profesional. Al tiempo de otorgarse la inscripción en la matrícula, los profesionales prestarán juramento, de acuerdo con sus creencias, de respetar en el ejercicio profesional la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las disposiciones de la presente Ley, el Código de Ética Profesional y demás normativas que fuesen aplicables. El juramento será tomado por el Presidente o representantes del Consejo Directivo.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS. CONFORMACIÓN DEL COLEGIO Y ASAMBLEA.
INSCRIPCIÓN
Artículo 41.- Se establece la creación de una Comisión Organizadora, la cual estará encargada de llevar adelante el proceso de conformación del Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de la primera Asamblea de Matriculados.
- La Comisión Organizadora estará integrada por cinco (5) miembros designados por el Consejo Directivo provisional del Colegio.
- La Comisión Organizadora tendrá las siguientes responsabilidades y atribuciones:
- Convocar a los profesionales interesados en formar parte del Colegio.
- Organizar el proceso de inscripción y registro de los matriculados.
- Coordinar la realización de la primera Asamblea de Matriculados para la elección del Consejo Directivo y la aprobación de los estatutos y reglamentos internos.
- Desarrollar cualquier otra actividad necesaria para la puesta en marcha del Colegio y la Asamblea.
- La Comisión Organizadora funcionará de manera provisional hasta la constitución del primer Consejo Directivo del Colegio.
Artículo 42.- La Comisión Organizadora deberá rendir un informe detallado de sus actividades y resultados al Consejo Directivo provisional del Colegio, el cual será responsable de supervisar y validar el proceso de conformación.
Artículo 43.- Dentro de los treinta (30) días corridos posteriores a la publicación de esta Ley, debe constituirse la primera Asamblea del Colegio de Profesionales de Criminalística de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La convocatoria se realizará, al menos por tres (3) profesionales de los indicados en el artículo 5° de esta Ley, mediante publicación durante un (1) día en un medio gráfico local y con una antelación de cinco (5) días hábiles a la fecha fijada.
Artículo 44.- Podrán participar de esta Asamblea, todos los profesionales indicados en el artículo 5° de esta Ley, a cuyo efecto deben acreditar identidad personal, presentar título original, copia del título o constancia de título en trámite, debidamente certificadas por la institución que lo expidió y con domicilio real o residencia en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 45.- El día y hora fijada para la Asamblea, el profesional presente de mayor edad y que tenga mínimo diez 10 años de ejercicio de la profesión actúa como Presidente Provisorio.
Se procede entonces a la elección por voto verbal y público y a simple pluralidad de sufragios de tres (3) profesionales para que integren la Junta Electoral Ad Hoc. Esta tiene a su cargo la confección de un padrón provisorio compuesto por profesionales presentes que reúnan las condiciones del artículo anterior. El padrón confeccionado debe publicarse en un medio gráfico local por el término de dos (2) días; en el mismo acto se debe llamar a la inscripción provisoria de los interesados en la matrícula por el plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la última publicación, fijar el cronograma electoral, plazos para la presentación de listas y fecha de elección de las primeras autoridades del Colegio.
Artículo 46.- La Junta Electoral Ad Hoc es quien verifica el cumplimiento de los requisitos del artículo 44, fijados únicamente para la constitución de las primeras autoridades del Colegio, a los fines de la inscripción provisoria.
Artículo 47.- Las primeras autoridades del Colegio deben elaborar el Estatuto, el Reglamento Interno y el Código de Ética, dentro del plazo de noventa (90) días de su asunción en el cargo. Dichos instrumentos, luego, deben ser aprobados por la Asamblea.
Artículo 48.- Una vez aprobados los instrumentos mencionados en el artículo 47, las autoridades del Colegio deben llamar a la inscripción de la matrícula en forma definitiva. Todos aquellos inscriptos provisoriamente conforme lo normado en el artículo 43, deben cumplir con todos los requisitos establecidos en los artículos 5° y 39, a los efectos de perfeccionar su inscripción en la matrícula.
Artículo 49.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.911
Sanción: 27/11/2025
Vetada: Decreto N° 015/026 del 14/01/2026
Publicación: BOCBA N° 7285 del 16/01/2026
DECRETO N° 015/026
BOCBA Nº 7285 del 16/01/2026
Buenos Aires, 14 de enero de 2026
VISTO: la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley 6.911, el Expediente EX-2025-55760521-GCABA-DGCCN, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de Ley 6.911 en su sesión del 27 de noviembre de 2025, mediante el cual se crea el Colegio de Profesionales en Ciencias Criminalísticas de la Ciudad Autónoma de Buenos aires como persona jurídica de derecho público no estatal, el que tendrá por objeto promover el desarrollo, la regulación y la supervisión de la práctica profesional en el campo de las ciencias criminalísticas;
Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 29 de diciembre de 2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en los artículos 86 y siguientes de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura, expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;
Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como de la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas previstas en el proyecto bajo análisis, a fin de realizar el correspondiente control de legalidad y razonabilidad;
Que el fin del Proyecto de Ley sancionado se vincula con un objetivo de interés público consistente en promover el desarrollo, la regulación y la supervisión de la práctica profesional en el campo de las ciencias criminalísticas, procurando asegurar el control ético del ejercicio de la profesión, su progreso y su perfeccionamiento, a través del control y el gobierno de la respectiva matrícula profesional;
Que el artículo 14 de la Constitución Nacional reconoce a todas las personas el derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita, derecho que, conforme lo dispuesto en el artículo 28 de dicha norma, no puede ser alterado por las leyes que reglamenten su ejercicio;
Que, por su parte, el artículo 43 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispone que la Ciudad protege el trabajo en todas sus formas y asegura al trabajador los derechos establecidos en la Constitución Nacional;
Que, en ese marco constitucional, resulta necesario verificar que los medios normativos adoptados para alcanzar el fin previsto en la norma respeten los principios de razonabilidad y seguridad jurídica, y delimiten adecuadamente las cargas impuestas a los profesionales alcanzados;
Que, en tal sentido, de la revisión integral efectuada se desprende que la norma sancionada presenta aspectos que pueden afectar su adecuada operatividad, generar incertidumbre jurídica y producir impactos no deseados sobre el derecho a trabajar y ejercer industria lícita, reconocidos por la Constitución Nacional y por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, a su vez, y sin perjuicio de la finalidad de interés público que inspira la norma sancionada, esta presenta deficiencias en la delimitación de su ámbito de aplicación que comprometen de manera directa su razonabilidad, previsibilidad y compatibilidad con el ordenamiento jurídico vigente;
Que, en primer término, el artículo 5° del proyecto en análisis configura un universo subjetivo de aplicación extremadamente amplio, al incluir peritos, técnicos, licenciados y doctores en criminalística, sin diferenciar niveles de responsabilidad ni incumbencias según el título, lo que genera un alcance poco preciso y escasamente delimitado;
Que la referida indeterminación del ámbito subjetivo de aplicación de la norma se ve agravada por la falta de delimitación de un ámbito de aplicación objetivo, dado que el texto no define ni establece las actividades materiales comprendidas en el concepto de"práctica profesional";
Que la ausencia de una enumeración taxativa de las actividades materiales alcanzadas por la nueva colegiatura afecta directamente la concepción y el alcance del término "perito", dado que la función pericial comprende una amplia variedad de disciplinas ajenas al campo específico de las ciencias criminalísticas;
Que, tal como se encuentra formulada, la descripción del ámbito de aplicación de la norma podría comprender también la función pericial desarrollada en el marco de las fuerzas de seguridad, en particular en el ámbito de la Policía de la Ciudad de Buenos Aires, donde las actividades vinculadas a la criminalística revisten el carácter de función pública especializada, ejercida conforme a las competencias asignadas por la Ley 5.688 y desarrolladas bajo relación de dependencia jerárquica, subordinación funcional y sujeción a la correspondiente cadena de mando;
Que, en materia de títulos habilitantes, el artículo 5° del proyecto en análisis admite el ejercicio profesional por parte de personas con títulos expedidos por universidades extranjeras debidamente revalidados, lo que se contrapone con lo previsto en el artículo 49, el cual, al regular los requisitos de matriculación, circunscribe dicha posibilidad a títulos expedidos por universidades nacionales o privadas reconocidas por el Ministerio de Educación de la Nación;
Que, en relación al Consejo Directivo, el Proyecto de Ley establece únicamente los deberes y atribuciones del Presidente, omitiendo regular los correspondientes al Secretario, al Tesorero y a los vocales;
Que, por otro lado, corresponde señalar que el artículo 24 establece una composición par del Tribunal de Ética y Disciplina, integrado por cuatro (4) miembros titulares y cuatro (4) suplentes, lo que se aparta de los criterios habituales para órganos colegiados y puede generar situaciones de empate que afecten su normal funcionamiento;
Que, sumado a ello, el artículo 30 contempla distintas mayorías para la imposición de sanciones según su gravedad --mayoría simple y mayoría agravada de dos tercios--, las cuales, en atención a la composición del Tribunal, resultan iguales en la práctica, lo que evidencia una contradicción normativa interna que compromete la coherencia y la operatividad del régimen disciplinario;
Que estas observaciones, consideradas en su conjunto, comprometen elementos centrales del régimen diseñado por el Proyecto sancionado, impidiendo su implementación con el debido grado de eficiencia y razonabilidad;
Que, por todo ello, corresponde ejercer la facultad constitucional de veto total prevista en el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en resguardo de la seguridad jurídica, del derecho a trabajar y del adecuado ordenamiento del ejercicio profesional;
Que en virtud de lo expuesto corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,
EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Vetar totalmente el Proyecto de Ley 6.911, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2025.
Artículo 2º.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Seguridad y de Justicia y por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3º.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 87 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar a los Ministerios de Justicia y de Seguridad. Cumplido, archivar. MACRI - Giménez - Tapia - Sánchez Zinny