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Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 09 de diciembre de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto regular los procesos y el entorno controlado de pruebas que permita llevar a la práctica proyectos pilotos tecnológicos de innovación de prestación de bienes y servicios.

Artículo 2°.- Alcance. Los espacios controlados y los procesos de prueba de proyectos piloto de innovación tecnológica se regirán por lo dispuesto en esta ley, en su reglamentación, y en las bases y protocolo de pruebas que aprueba la Autoridad de Aplicación.

Artículo 3°.- Definiciones. A efectos de lo previsto en esta Ley, se entenderá por:

  1. Espacio controlado de pruebas: ámbito de experimentación, físico y/o virtual aislado, que se identificará para el desarrollo de cada proyecto piloto en particular, en el que se desarrollarán las pruebas de manera controlada, segura y delimitada.
  2. Innovación: creación de bienes o servicios nuevos o significativamente mejorados en cuanto a sus características técnicas o su uso u otras funcionalidades. La mejora se logra con descubrimiento en tecnología, con avances en materiales, en componentes, o con informática integrada.
    La innovación implica la utilización de un nuevo conocimiento o de una nueva combinación de conocimientos existentes para la concepción e implantación de cambios significativos en el producto, el proceso, el marketing o la organización de la empresa, con el propósito de mejorar los resultados.
  3. Promotor: personas humanas o jurídicas, públicas o privadas que soliciten la iniciación, impulsen, desarrollen y/o ejecuten un proyecto piloto de acuerdo con lo previsto en esta ley, su reglamentación y en las Bases y Protocolo aprobados por la Autoridad de Aplicación.
  4. Participante: Cada una de las personas humanas que, después de haber firmado el documento informativo único previsto en esta Ley, decidan participar en una o varias de las pruebas.
  5. Bases: documento aprobado por la Autoridad de Aplicación donde se establecen las condiciones del llamado a presentar proyectos de prueba piloto de innovación y las áreas de conocimiento e innovación sobre las que pueden versar.
  6. Protocolo: documento en el que se incluyen los términos y condiciones en los que se realizarán las pruebas en concordancia con lo dispuesto en la presente ley
  7. Proyectos de interés público: proyectos piloto cuya evaluación de resultado de la prueba resulte favorable, y sean declarados de interés público de acuerdo con esta Ley, a instancia de la Autoridad de Aplicación.
  8. Proyecto piloto: conjunto de pruebas, realizadas en un espacio controlado, supervisadas y amparadas por lo previsto en esta Ley.

TÍTULO II

Espacio controlado de pruebas

CAPÍTULO I

Régimen jurídico, de acceso y de participación en el espacio controlado de pruebas

Artículo 4°.- Régimen jurídico aplicable a las pruebas.

Las pruebas se regirán por lo dispuesto en esta Ley y en el protocolo de pruebas aprobado conforme a lo previsto en el Capítulo I del Título II.

  1. El proceso de prueba podrá implementarse por un plazo de hasta dos años, pudiendo ser prorrogado por única vez por el plazo de un año.
  2. El acceso al espacio controlado de pruebas regulado para la realización de pruebas en un proyecto piloto, no supondrá, en ningún caso, autorización para el comienzo del ejercicio de una actividad o para la prestación de servicios de carácter profesional habitual.
  3. En el caso que el promotor de un proyecto piloto ya cuente con habilitación, permiso, licencia o título equivalente para el ejercicio de una actividad, el protocolo incluirá, previa evaluación, medidas para delimitar las pruebas a realizar con respecto a la actividad ordinaria.

Artículo 5°.- Requisitos para el acceso al espacio controlado de pruebas.

Serán requisitos para el acceso al espacio controlado de pruebas los siguientes puntos:

  1. Podrán acceder al espacio controlado de pruebas regulado en este Capítulo aquellos proyectos promovidos por cualquier sujeto de los previstos en el artículo 3° inc. c) de esta Ley, cuya finalidad sea la creación, diseño, desarrollo, producción e implementación y puesta a punto de sistemas de base tecnológica y se encuentren suficientemente avanzados para probarse.
    Se entenderá que se encuentran suficientemente avanzados aquellos proyectos que presenten un prototipo que ofrezca un producto o servicio mínimo viable para comprobar su utilidad y, en consecuencia, permitir su viabilidad futura, aunque dicha funcionalidad esté incompleta respecto a posteriores versiones del mismo.
  2. Los proyectos innovadores deberán aportar, a criterio razonado de la autoridad de aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo 7°, potencial utilidad o valor añadido sobre los usos ya existentes en, al menos, uno de los siguientes aspectos:
    a) Facilitar el cumplimiento normativo mediante la mejora u homogeneización de procesos u otros instrumentos;
    b) Suponer un eventual beneficio para los usuarios en términos de reducción de los costos, de mejora de la calidad o de las condiciones de acceso y disponibilidad de la prestación del bien o servicio, o de aumento de la protección al consumidor o usuario;
  3. A los efectos del acceso de los proyectos al espacio controlado de pruebas, la autoridad de aplicación tendrá en consideración el impacto que el proyecto en cuestión pudiera tener sobre la sociedad civil en general, y los destinatarios particulares.
  4. En ningún caso podrán acceder al espacio controlado de pruebas aquellos proyectos similares a otros cuyos promotores guarden identidad o tengan una vinculación jurídica relevante con los promotores de proyectos que, conforme a lo previsto en la ley, hayan sido objeto de resolución motivada de interrupción en los dos años anteriores a la fecha límite de admisión de las solicitudes de acceso al espacio controlado que establezca la Autoridad de Aplicación. Se entenderá que tienen vinculación jurídica relevante, entre otras, las personas que ostenten cargos de administración o dirección, las sociedades pertenecientes a su grupo y las personas que ostenten cargos de administración o dirección de estas últimas. Asimismo, se entenderá por proyecto similar aquel con un objeto de naturaleza análoga y que vaya dirigido a los mismos usuarios.
  5. Por excepción a lo previsto en el apartado anterior, sí podrán acceder al espacio de pruebas proyectos de promotores que acrediten fehacientemente la subsanación y desaparición de las causas que hubieran motivado una interrupción de las pruebas.

Artículo 6°.- Solicitud de acceso al espacio controlado de pruebas.

Las solicitudes de acceso al espacio controlado de pruebas se presentarán por los promotores de conformidad a lo previsto en las Bases elaboradas por la Autoridad de Aplicación de la presente ley.

La Autoridad de Aplicación establecerá:

  1. Las Bases del llamado para presentar Proyectos de Prueba Piloto, que deberán indicar las áreas de conocimiento e innovación sobre las que los promotores podrán presentar dichos proyectos. Las Bases del llamado podrán establecerse según el criterio de medición e indicadores de evaluación del Manual de Oslo.
  2. El formulario de presentación, que formará parte del anexo de las Bases del inc. a) art. 6° deberá contener los siguientes requisitos mínimos exigibles:
    i. Identificación del/os promotor/es;
    ii. Descripción de la innovación y del proyecto piloto
    iii. Características y especificaciones que acrediten la necesidad de la prueba.
    iv. Beneficios y desventajas que su aplicación o desarrollo prevén.
    v. Recursos y herramientas necesarias para realizar las pruebas
  3. El proceso de selección que habilite el inicio de la etapa de pruebas en el espacio controlado, según el marco de la presente Ley. Sin perjuicio de lo cual la Autoridad de Aplicación o quien ésta designe deberá emitir un informe fundado que deberá incluir una calificación del proyecto como favorable o desfavorable.

Los requisitos mínimos exigibles se establecerán en los criterios de selección de los proyectos que establezcan en el artículo 5°.

Artículo 7°.- Protocolo de Pruebas.

Cuando un proyecto sea dictaminado como favorable conforme a lo dispuesto en el artículo 6°, inc. c), en el plazo de noventa (90) días desde la publicación del informe en el Boletín Oficial, se suscribirá un protocolo de pruebas entre el promotor y la autoridad de aplicación.

Transcurrido dicho plazo sin haberse suscrito el protocolo, el proyecto decaerá. No obstante, la Autoridad de aplicación podrá ampliar el plazo para la suscripción del Protocolo.

El protocolo establecerá las normas y condiciones a las que se sujetará el proyecto piloto en el que se desarrollarán las pruebas e incluirá, entre otras, las siguientes cuestiones:

  1. La limitación en cuanto al volumen de participantes y operaciones, tiempo de realización de las pruebas y espacio en el cual se desarrollaran las mismas.
  2. La forma en la que se llevará a cabo el seguimiento de las pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 8° de esta Ley. En particular, se detallará la información que se facilitará a la Autoridad de Aplicación y el modo de acceder a dicha información.
  3. Las fases del proyecto y los objetivos a alcanzar en cada una de las fases junto con el alcance de cada prueba y la duración de las mismas.
  4. Los recursos con los que tendrá que contar el promotor para llevar a cabo las pruebas.
  5. Un completo sistema de garantías e indemnizaciones de acuerdo con lo previsto en el Capítulo III de la presente y, en concreto, el régimen de garantías que resulte adecuado para cubrir la eventual responsabilidad del promotor conforme a lo previsto en el artículo 14.
  6. En su caso, cláusulas de confidencialidad, así como disposiciones, sujetas a la regulación específica, sobre los derechos de propiedad industrial e intelectual o secretos empresariales que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas.
  7. Cualquier otra cuestión que a juicio del promotor o de la autoridad de aplicación del seguimiento de las pruebas pueda resultar relevante para su desarrollo.
  8. Cláusulas que establecerán todas las cautelas necesarias para garantizar en cada prueba un sistema específico de protección de los participantes que sea proporcionado al nivel de riesgo del proyecto, conforme a los objetivos establecidos en la legislación vigente en materia de protección de datos.

CAPÍTULO II

Régimen de garantías, protección de los participantes y seguimiento de las pruebas.

Artículo 8°.- Desarrollo de pruebas.

Durante el desarrollo de pruebas, la Autoridad de Aplicación realizará un seguimiento del proyecto piloto para verificar que se cumpla con lo establecido en el correspondiente protocolo.

En caso de que se apreciaran manifiestas deficiencias o eventuales riesgos de continuar con determinada prueba de proyecto piloto, la Autoridad de Aplicación deberá expedirse sobre la conveniencia de suspender o concluir el desarrollo de las pruebas, conforme el procedimiento que se establezca en la reglamentación de la presente ley.

Los promotores, podrán interrumpir o dar por finalizado el proyecto piloto o cualquiera de las etapas de la prueba por razones técnicas, por cualquier otro motivo que impida su continuación o cuando, conforme a lo previsto en el correspondiente protocolo, haya alcanzado los objetivos fijados para dichas pruebas, informando tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación.

En caso de que hubiera más de un promotor de un mismo proyecto piloto, cada uno de ellos deberá prestar conformidad de manera fehaciente, a la interrupción o finalización del proyecto, informando tal circunstancia a la Autoridad de Aplicación.

Artículo 9°.- Consentimiento informado y protección de datos de los participantes.

Todo participante en una prueba de las previstas en esta Ley deberá aceptar las condiciones de participación por escrito. A tal efecto, el promotor le hará entrega de un documento informativo único, cuyo modelo deberá ser aprobado por la aplicación de la presente Ley.

Artículo 10.- Derecho de desistimiento de los participantes de las pruebas.

El participante tendrá derecho a poner fin a su participación en una prueba en cualquiera de sus etapas conforme al régimen de desistimiento contemplado en el protocolo de pruebas y en el documento único previsto en el artículo 8°.

El desistimiento de un participante no generará en ningún caso derecho de indemnización, ni compensación alguna, para el promotor de las pruebas. En el caso de que el participante ponga fin a su participación en la prueba, el mismo seguirá bajo el deber de confidencialidad en los términos previstos en el protocolo.

CAPÍTULO III

Régimen de salida y efectos posteriores a la realización de pruebas

Artículo 11.- Evaluación de resultados.

Finalizada la etapa de pruebas del proyecto piloto, el promotor deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación un informe final con toda la información que muestre sus resultados, la viabilidad fáctica y normativa de la producción o implementación de llevar adelante el nuevo modelo de prestación, así como las propuestas que incluyan o no la creación, o modificación de marcos regulatorios vigentes.

La Autoridad de Aplicación deberá poner a consideración el informe final presentado por el promotor al Comité de Ética, para que emita su opinión o recomendaciones.

Cumplido lo cual, la Autoridad de Aplicación en conjunto con el área competente, entregará al promotor una devolución de los resultados obtenidos.

Artículo 12.- Comité de Ética.

La Autoridad de Aplicación deberá convocar a un Comité de Ética para la evaluación del proyecto piloto. Su opinión o dictamen tendrá carácter consultivo no vinculante. La actuación de los miembros que la integren será siempre ad-honorem.

Artículo 13.- Promoción del proyecto.

Finalizada la evaluación de resultados, para los proyectos piloto con evaluación favorable, la Autoridad de Aplicación, podrá:

  1. Evaluar la conveniencia de promover el desarrollo del nuevo modelo de prestación de la innovación;
  2. Impulsar las modificaciones normativas o regulatorias que sean necesarias; y
  3. Articular con otros sectores públicos o privados la implementación del proyecto cuando éste sea declarado de interés público.

Artículo 14.- Responsabilidad por Daños.

La responsabilidad por los daños sufridos por los participantes, usuarios, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, al ambiente o a terceros como consecuencia de la realización de las pruebas será exclusivamente del promotor cuando se produzcan por un incumplimiento suyo del protocolo, se deriven de riesgos no informados por él o cuando medie culpa o negligencia por su parte. En caso de daños derivados de fallos técnicos o humanos durante el transcurso de las pruebas la responsabilidad será igualmente del promotor.

En ningún caso podrá el protocolo prever que el promotor sea resarcido por el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires de las pérdidas patrimoniales resultantes de su participación en el espacio controlado de pruebas.

Artículo 15.- Garantías por daños.

Los promotores dispondrán, conforme a lo establecido en el protocolo, de garantías para cubrir la responsabilidad por los daños y perjuicios en los que pudieran incurrir conforme a lo previsto en el artículo anterior. Dichas garantías serán proporcionadas a los riesgos y podrán formalizarse o estar formalizadas, entre otros instrumentos, a través de seguros, avales bancarios o fianzas.

Artículo 16.- Confidencialidad.

El protocolo podrá incluir cláusulas de confidencialidad, así como disposiciones sobre la titularidad de los derechos de propiedad industrial e intelectual que pudieran verse afectados durante la realización de las pruebas, conforme se establezca en la reglamentación.

Artículo 17.- Comuníquese, etc.

 

 

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6491

Sanción: 09/12/2021

Promulgación: De Hecho del 07/01/2022

Publicación: BOCBA N° 6295 del 12/01/2022




 

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