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Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Programas (TyP)
 
Trabajo y Producción
Programas (TyP)

Buenos Aires, 26 de junio de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a efectuar una operación voluntaria de administración de pasivos en los términos de los artículos 85 y 92 de la Ley 70 de Sistemas de Gestión, Administración Financiera y Control del Sector Público de la Ciudad, su reglamentación y disposiciones concordantes y/o la emisión de títulos de deuda pública y/o la suscripción de un compromiso irrevocable (en adelante, el “Compromiso“) de emitir los títulos de deuda pública antes del 6 de abril de 2015, cuyas condiciones serán determinadas a la fecha de suscripción del Compromiso, en el marco del Programa de Asistencia Financiera, instrumentado por la Ordenanza N° 51.270 del 21 de diciembre de 1996, con las modificaciones introducidas por la Ley 323, el Decreto N° 557/2000, las Leyes 2789, 3152, 3380, 3753y 3894, por la presente Ley y disposiciones concordantes, por un importe de hasta dólares estadounidenses ochocientos noventa millones (U$S 890.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas (en adelante, los “Títulos“). Ampliase, por tanto, el monto del Programa de Asistencia Financiera referido en el párrafo anterior, en la suma de dólares estadounidenses ochocientos noventa millones (U$S 890.000.000) o su equivalente en pesos, otra u otras monedas.

(Modificado por el  Art. 1º de la Ley Nº 5.236, BOCBA Nº 4555 del 09/01/2015)

Artículo 2º.- Los Títulos a emitir en virtud de la autorización otorgada en la presente ley, podrán ser suscriptos e integrados mediante su canje por los títulos de deuda emitidos en las Series 8 y 10 (en adelante, los “Títulos Seleccionados“) del Programa de Asistencia Financiera o en efectivo. La modalidad del canje y la emisión de los Títulos (incluyendo la determinación de las porciones de los Títulos a ser suscriptos mediante canje o en efectivo) serán implementadas por el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, en una o más ofertas públicas y/o privadas, directas o indirectas, que podrán incluir la adquisición o recompra de los Títulos Seleccionados. El producido de la emisión de los Títulos que sean suscriptos e integrados en efectivo, neto de gastos, incluyendo primas y otras erogaciones, relacionados con la operación autorizada en la presente Ley, serán destinados a la cancelación final de uno o más de los Títulos Seleccionados, pudiendo, en caso de corresponder, constituir un plazo fijo en dólares estadounidenses y/o en pesos y/u otra u otras monedas, y/u otra inversión financiera en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y/u otra u otras entidades financieras. De quedar un remanente éste será destinado al Ministerio de Educación en un cincuenta (50) por ciento para obras de infraestructura, al Ministerio de Salud en un treinta (30) por ciento para obras de infraestructura y un veinte (20) por ciento para equipamiento hospitalario.

(Modificado por el Art. 2º de la Ley Nº 5.236, BOCBA Nº 4555 del 09/01/2015)

Artículo 3º.- Los Títulos a emitir por la autorización conferida en la presente ley tendrán, entre otras, las siguientes características:

  1. Moneda de emisión: dólares estadounidenses, otra u otras monedas según se determine al momento de la fijación de su rendimiento.
  2. Plazo mínimo: un (1) año a partir de la fecha de su emisión.
  3. Precio de emisión: a su valor nominal o con descuento o prima respecto de su valor nominal.
  4. Tasa de interés: la tasa de interés podrá ser fija o variable, con pagos de interés trimestrales, semestrales o anuales.
  5. Forma y denominaciones: podrán ser al portador, nominativos o escriturales y se emitirán en las denominaciones que se acuerden con el/los colocador/es respectivo/s.
  6. Rescate: podrán rescatarse, a opción del Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Hacienda (Call option), a partir del primer año desde la fecha de emisión.
  7. Amortización: se amortizarán a su vencimiento en un único pago y/o en diversos pagos a realizar durante la vida de los Títulos.
  8. Clases y Series: se podrán emitir una o más clases y/o series, incluyendo su reapertura.
  9. Ley y jurisdicción: se regirán por la ley de Inglaterra. Los conflictos que pudieran presentarse en relación a los Títulos, sus cupones, si los hubiera, y los contratos y acuerdos relativos a su emisión, serán resueltos por los tribunales de Inglaterra.

(Modificado por el Art. 3º de la Ley Nº 5.236, BOCBA Nº 4555 del 09/01/2015)

Artículo 4º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, para efectuar los trámites correspondientes y suscribir todos los instrumentos, contratos y documentación necesaria y/o conveniente a fin de dar cumplimiento a los artículos precedentes, para que por sí o por terceros actúe en la instrumentación, emisión, registro y pago de los Títulos autorizados por esta Ley.

Artículo 5º.- Autorizase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, conforme las pautas establecidas en el artículo 2° de la presente Ley, a dictar las normas reglamentarias y/o complementarias que establezcan las restantes condiciones necesarias para el cumplimiento de la presente ley, efectuar la apertura de cuentas custodio en el país y/o en el exterior y la instrumentación de acuerdos de cobertura de riesgo cambiario ya sea por medio de operaciones de cobertura de monedas y/o de tasas de interés.

(Modificado por el  Art. 4º de la Ley Nº 5.236, BOCBA Nº 4555 del 09/01/2015)

Artículo 6º.- Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a incorporar al presupuesto correspondiente los créditos presupuestarios emergentes de la aplicación de la presente Ley, mediante el incremento de las fuentes de financiamiento originadas en las operaciones de crédito público aprobadas en la misma.

Artículo 7º.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 5.014

Sanción: 26/06/2014

Promulgación: Decreto Nº 281 del 08/07/2014

Publicación: BOCBA N° 4434 del 10/07/2014




 

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