Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN PRIVADA EN LA FINANCIACIÓN DE PROYECTOS
CIENTÍFICOS, TECNOLÓGICOS Y DE INNOVACIÓN DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
CAPÍTULO I
OBJETO Y ENCUADRE
Artículo 1º.- Creación. Se crea el Régimen de Participación Privada Científica, Tecnológica y de Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, destinado a estimular e incentivar la participación privada en la financiación de proyectos de investigación, desarrollo e inversión sobre investigación científica, tecnológica e innovación.
Artículo 2°.- Ámbito de Aplicación. Quedan comprendidas en el presente Régimen las personas humanas o jurídicas domiciliadas o que desarrollen actividades económicas bajo el régimen del Convenio Multilateral en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que financien proyectos y actividades científicas, tecnológicas y de innovación de interés para la Ciudad en la forma prevista en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 3°.- Proyectos. Los proyectos científicos, tecnológicos y de innovación a ser incluidos en el presente Régimen deberán estar relacionados con la creación, producción, difusión, investigación y/o capacitación en diversas áreas de la ciencia, la tecnología y la innovación, conforme se establezca en la reglamentación.
Artículo 4°.- Financiación complementaria del sector privado. La participación del sector privado, mediante fondos propios, en la financiación y apoyo económico deberá considerarse complementaria a la asignación presupuestaria destinada a la actividad científica, tecnológica y de innovación por parte del Poder Ejecutivo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según lo establecido en la Ley 2511 (texto consolidado por Ley 6588) y la norma que en un futuro la modifique, a excepción de los aportes establecidos en el artículo 26 de la presente Ley, que sí serán considerados como parte de la asignación presupuestaria.
Artículo 5°.- Actividades Promocionadas. A los efectos del presente Régimen se promoverán las actividades establecidas en el artículo 3° de la Ley 6394 de Promoción de la Economía del Conocimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las normas que en un futuro la modifiquen. Podrán también promoverse otros proyectos que ayuden a expandir la frontera de conocimiento.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 6°.- Autoridad de Aplicación. La autoridad de aplicación de la presente Ley es la dependencia del Poder Ejecutivo con competencia expresamente atribuida en materia de Ciencia, Tecnología e Innovación.
Artículo 7°.- Facultades. La Autoridad de Aplicación tendrá las siguientes facultades:
- Realizar las convocatorias para el registro de los potenciales Beneficiarios y Patrocinadores. La misma contendrá como mínimo los siguientes datos: fecha de apertura y cierre de la convocatoria; requisitos formales para la inscripción; modalidad de inscripción; y todo otro requisito que establezca la reglamentación;
- Administrar la participación de los Beneficiarios y Patrocinadores que se registren en el presente Régimen, consignando los datos que entienda necesarios para su mejor funcionamiento conforme al registro creado por el artículo 18 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 2511 (texto consolidado por Ley 6588);
- Aprobar, observar o rechazar con causa fundada los proyectos remitidos por el Comité Evaluador;
- Publicar, a través del sitio web del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los proyectos aprobados con la identificación de sus respectivos Beneficiarios la nómina de Patrocinadores que autoricen la difusión de su participación;
- Proveer y administrar las instalaciones, personal y equipamiento para el funcionamiento del presente Régimen;
- Promover programas permanentes de capacitación, difusión, asesoramiento y acompañamiento sobre el contenido de la presente Ley a los sujetos alcanzados por el régimen, y fomentar su acceso a la ciudadanía, organizaciones de la sociedad civil, entidades académicas y profesionales;
- Promover la participación de potenciales patrocinadores y su vinculación con las personas humanas y jurídicas que lo requieran a los efectos de participar del Régimen;
- Controlar el efectivo cumplimiento de las condiciones para el otorgamiento de los beneficios previstos en la Ley;
- Controlar que las actividades se ejecuten de acuerdo con los proyectos presentados;
- Aprobar, objetar o rechazar con causa fundada los informes de avance y rendición de cuentas;
- Comunicar al Comité Evaluador, previo a la apertura de la convocatoria, sobre el monto global anual asignado al presente Régimen, y su eventual distribución entre las actividades promocionadas de la ciencia, tecnología e innovación, conforme lo establezca la reglamentación;
- Articular acciones con otros Ministerios y reparticiones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de la Nación y de las provincias, cuyas áreas se relacionen con las actividades de los proyectos aprobados;
- Remitir los antecedentes a la Procuración General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a fin de iniciar las acciones civiles y/o penales que puedan corresponder en caso de incumplimiento de los términos de la presente Ley por parte de los Beneficiarios y Patrocinadores;
- La Autoridad de Aplicación determinará las sanciones en caso de incumplimiento de los objetivos de los proyectos aprobados, de acuerdo con lo previsto en el Capítulo VII de la presente Ley.
Artículo 8°.- Registro. Se sustituye el artículo 18 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 2511 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente texto:
"Artículo 18.- Se crea el Registro Público de Investigadores/as y/o Equipos de Investigación científico tecnológica, con el objeto de estimular la participación de Investigadores/as y equipos de investigación científico tecnológica en el proceso de elaboración y desarrollo de las políticas públicas de la ciudad, promover la colaboración y el desarrollo de proyectos conjuntos entre las instituciones de educación, ciencia y tecnología y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y contribuir al conocimiento y difusión de las capacidades de investigación científica y tecnológica, como así también la aplicación de sus resultados, en especial de aquellos generados en las instituciones educativas públicas con sede en la Ciudad.
Este registro podrá utilizarse para incorporar y administrar los datos de otros regímenes creados por Ley sobre ciencia, tecnología e innovación."
Artículo 9°.- Comité Evaluador. El Consejo de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires creado por Ley 2511 (texto consolidado por Ley 6588) o el Órgano que lo reemplace en el futuro, actuará en carácter de Comité Evaluador en los términos de la presente Ley.
Artículo 10.- Funciones. Se sustituye el artículo 14 de la Ley de Ciencia, Tecnología e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ley 2511 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente texto:
"Artículo 14.- Funciones del Consejo: el Consejo tendrá las siguientes funciones:
a. Asesorar sobre los criterios generales para la elaboración de la propuesta del Plan Cuatrienal de Ciencia, Tecnología e Innovación.
b. Colaborar con la autoridad de aplicación en la organización de consultas sobre políticas, planes e instrumentos para promover la CTI en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
c. Emitir opinión previa a la aprobación del Plan Cuatrienal de Ciencia, Tecnología e Innovación y en su caso, rechazarlo con la mayoría de dos tercios de la totalidad de los miembros del Consejo.
d. Participar en el diseño, organización y aplicación de los sistemas de evaluación.
e. Evaluar y dictaminar sobre las actividades de Ciencia, Tecnología e Innovación, a solicitud de la autoridad de aplicación.
f. Emitir opinión sobre los informes anuales de avance del Plan Cuatrienal de CTI previo a su remisión a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
g. Asesorar y proponer acciones ante autoridad de aplicación en el marco de la Ordenanza N° 45.263.
h. Dictaminar mediante juicio fundado y vinculante sobre la viabilidad de los proyectos del Régimen de Participación Privada Científica, Tecnológica y de Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i. Determinar el financiamiento de los proyectos con los beneficios que otorga el Régimen de Participación Privada Científica, Tecnológica y de Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires hasta la totalidad del presupuesto solicitado por los Beneficiarios;
j. Solicitar a los Beneficiarios informes de avances y de rendición de cuentas, con la frecuencia y modalidad que la Autoridad de Aplicación establezca.
k. Reunirse como mínimo una (1) vez cada noventa (90) días mediante convocatoria de la autoridad de aplicación o por mayoría de sus miembros a fin de evaluar los proyectos y determinar su financiamiento conforme a los incisos h e i. Las decisiones emanadas de las mismas deberán ser remitidas a la Autoridad de Aplicación. Estas reuniones no requerirán quórum para su realización."
Artículo 11.- Abstención de votar. Los integrantes del Comité Evaluador que tengan vínculo con los patrocinadores y/o personas jurídicas beneficiarias y/o vínculo por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con alguna persona humana beneficiaria deberán abstenerse de participar en las votaciones para la selección de proyectos.
CAPÍTULO III
BENEFICIARIOS
Artículo 12.- Beneficiarios. Podrán ser beneficiarios del presente Régimen las personas humanas o jurídicas con o sin fines de lucro, domiciliadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de conformidad a lo establecido en la reglamentación.
Artículo 13.- No podrán ser Beneficiarios del presente Régimen:
- Las personas humanas que tuvieran un vínculo por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado con alguno de los miembros del Comité Evaluador;
- Las personas jurídicas integradas en sus órganos de gobierno, de administración y/o de contralor por alguno de los miembros del Comité Evaluador;
- Las personas jurídicas o humanas, que tuvieren un vínculo laboral y/o contractual con alguno de los miembros del Comité Evaluador;
- Quienes hubieren obtenido, con sanción firme en los últimos cinco (5) años, la exclusión del Régimen previsto por esta Ley.
Artículo 14.- Financiamiento. Los Beneficiarios del artículo 12 podrán financiar sus proyectos científicos, tecnológicos y/o de innovación, presentándolos ante la Autoridad de Aplicación, ajustándose a los procesos, procedimientos y condiciones establecidos en la presente Ley y en su reglamentación.
Artículo 15.- Presentación de proyectos. Los Beneficiarios deberán presentar sus proyectos en las condiciones y con las formalidades que la Autoridad de Aplicación reglamente, incluyendo un presupuesto detallado y una justificación de la relevancia del proyecto.
CAPÍTULO IV
DE LOS PROYECTOS
Artículo 16.- Priorización de proyectos. Para la selección de proyectos a ser beneficiados, se priorizará aquellos que asuman al menos dos (2) de los siguientes compromisos con relación a las actividades del campo de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
- Incrementar su nómina de empleados. Con especial relevancia si el aumento de la nómina es compuesto por mujeres y/o grupos vulnerables según determine la Autoridad de Aplicación;
- Exportar bienes y/o servicios relacionados con el proyecto;
- Realizar inversiones destinadas a la investigación y el desarrollo que incluya novedad, originalidad y/o creatividad;
- Acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad reconocida aplicable a sus servicios, productos y/o procesos.
- Cuyos proyectos de investigación tengan como objeto o resulten en la mejora de las condiciones de vida de poblaciones en situación de vulnerabilidad.
- Estar radicados en alguno de los distritos económicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o el Parque de la innovación.
Artículo 17.- Difusión. En la difusión de todos los proyectos que se ejecuten en el marco del presente Régimen, se deberá hacer expresa mención al mismo, de conformidad con la forma establecida en la reglamentación.
CAPÍTULO V
PATROCINADORES
Artículo 18.- Patrocinadores. Son Patrocinadores los contribuyentes del Impuesto sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que aporten al financiamiento de proyectos científicos, tecnológicos y/o de innovación dictaminados favorablemente por el Comité Evaluador, que relacionan su imagen o de sus productos o no con el proyecto patrocinado, para cuyo financiamiento contribuyen y/o compartan los beneficios que pudiere arrojar el mismo.
Los patrocinadores cuya imagen esté vinculada al tabaco, apuestas o juegos de azar no podrán realizar publicidad de los proyectos patrocinados.
Artículo 19.- Propiedad. Los resultados obtenidos de las investigaciones, desarrollos e innovaciones, serán propiedad de los beneficiarios participantes de la presente Ley, en virtud de la aplicación de los regímenes legales vigentes, no pudiendo el patrocinador, en ningún caso ni bajo ninguna circunstancia, reclamar tal propiedad o parte de ella.
Artículo 20.- Monto de Financiamiento Patrocinadores. Los aportes efectuados a proyectos científicos, tecnológicos y de innovación en el marco de la presente Ley, podrán ser imputados por los patrocinadores como un pago a cuenta del Impuesto sobre los Ingresos Brutos correspondiente al ejercicio de su efectivización. Se podrá financiar con este beneficio hasta el cincuenta por ciento (50%) del costo de los proyectos aprobados, respetando los topes por contribuyente establecidos en el artículo 25.
Artículo 21.- Requisitos Fiscales. A los efectos de acceder al beneficio establecido en el artículo 20, el Patrocinador debe encontrarse al día con sus obligaciones tributarias para con el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 22.- Financiación simultánea. Los proyectos pueden recibir financiamiento de más de un patrocinador. Asimismo, los Patrocinadores pueden financiar distintos proyectos simultáneamente.
Artículo 23.- Acuerdo. El patrocinador y el beneficiario deberán firmar un acuerdo que reviste el carácter de contrato entre partes, y se rige por lo dispuesto en el Código Civil y Comercial de la Nación o las normas que en un futuro lo modifiquen o reemplacen.
En el mismo deberán especificarse las obligaciones de las partes de forma clara, incluyendo sin limitación, la forma en que se relacione la imagen de los patrocinadores y/o la de los bienes y/o servicios que produzcan, con los proyectos patrocinados.
El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no tendrá responsabilidad alguna respecto del cumplimiento de los compromisos asumidos entre partes por tratarse de un tercero ajeno al contrato.
Artículo 24.- Derivación de aportes por falta de acuerdo. En caso de falta de acuerdo entre el beneficiario y el patrocinador, el Patrocinador podrá derivar dicho aporte a otro proyecto aprobado en el marco del régimen, en cumplimiento de las condiciones previstas en la presente Ley y su reglamentación.
Artículo 25.- Limitaciones. Los contribuyentes no podrán imputar aportes en virtud del presente régimen y/o cualquier régimen vigente de patrocinio, mecenazgo o participación en conjunto por más del veinte por ciento (20%), salvo los contribuyentes categorizados como Grandes Contribuyentes por la Administración General de Ingresos Públicos (AGIP), que no podrán imputar aportes en conjunto por más del diez por ciento (10%), en ambos casos de la determinación anual del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio fiscal anterior al del aporte.
Artículo 26.- Monto total anual. El monto total anual asignado al presente Régimen será de pesos dos mil millones ($2.000.000.000). Dicho monto se actualizará anualmente a partir del 1° de Enero del año 2025 conforme el porcentaje de incremento salarial acordado mediante Acta de Negociación Colectiva del Sindicato Único de Trabajadores del Estado de la Ciudad de Buenos Aires (SUTECBA) para el personal de Planta Permanente del Escalafón General del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
El Poder Ejecutivo podrá ampliar el monto total anual asignado, siempre y cuando el monto sea superior al resultante del mecanismo de actualización previsto en el párrafo precedente.
CAPÍTULO VI
PROCEDIMIENTOS
Artículo 27.- Procedimiento. La Autoridad de Aplicación reglamentará las distintas etapas del procedimiento del presente Régimen.
Artículo 28.- Cuenta bancaria y Certificación. Los montos aportados por los Patrocinadores en el marco del presente Régimen, serán depositados por éstos en una cuenta bancaria del Beneficiario creada para uso exclusivo de la aplicación de la presente Ley, en el Banco Ciudad Autónoma de Buenos Aires, quien entregará una boleta de depósito bancario. La Autoridad de Aplicación expedirá una certificación de aquella con la que el Patrocinador podrá gestionar el incentivo fiscal previsto.
Artículo 29.- Difusión de Aportes. Los Beneficiarios tienen la obligación de dar a conocer el aporte realizado por los Patrocinadores, a no ser que estos prefieran el anonimato, debiendo a tal efecto hacer una manifestación expresa en ese sentido. Los Patrocinadores podrán, si lo consideran oportuno y conveniente a sus intereses, divulgar por su cuenta la participación en los proyectos.
Artículo 30.- Compatibilidades. Los beneficios otorgados por el presente Régimen que reciben los proyectos serán compatibles con otros vigentes al momento de la promulgación de la presente Ley o que se creen en el futuro.
CAPÍTULO VII
SANCIONES
Artículo 31.- Desvíos de Fondos. El beneficiario que destine los fondos recibidos a fines distintos a los establecidos en el proyecto presentado, sin haber obtenido la autorización expresa del Comité Evaluador, deberá pagar al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires una multa por un valor igual al doble del monto recibido, además de ser objeto de las sanciones penales o administrativas que puedan corresponder.
Artículo 32.- Exclusión del Régimen. Quienes incurran en la infracción descripta en el artículo 31, no podrán constituirse nuevamente en Beneficiarios de la presente Ley.
Artículo 33.- Incumplimiento de compromisos. Los beneficiarios que, habiendo asumido los compromisos establecidos en el artículo 16, no hubieran cumplido alguno o todos, al finalizar el proyecto, quedarán inhabilitados para acceder nuevamente al régimen establecido en la presente Ley durante un período de cuatro (4) años contados a partir de la fecha de constatación del incumplimiento por parte de la Autoridad de Aplicación.
CAPÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34.- Recursos. Los gastos administrativos y de personal que demande la implementación de la presente Ley serán atendidos por la partida presupuestaria correspondiente al ejercicio en vigor.
Artículo 35.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY Nº 6.780
Sanción: 12/12/2024
Promulgación: De Hecho del 15/01/2025
Publicación: BOCBA Nº 7043 del 22/01/2025