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Inicio - Derechos - Trabajo y Producción - Previsión (TyP)
 
Trabajo y Producción
Previsión (TyP)

 

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley


Título I
DISPOSICIONES GENERALES

Capítulo I
DE LA INSTITUCION DEL
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
Y CREACIÓN DE LA
CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

Artículo 1º.- Institución del Sistema. Naturaleza jurídica– Institúyese con sujeción a las normas de esta Ley el Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de carácter obligatorio, eminentemente contributivo, basado en el principio de solidaridad, con efecto redistributivo y sustitutivo de todo otro de carácter nacional, provincial o municipal.

Artículo 2º.- Creación de la Caja. Naturaleza jurídica. Objeto– Créase la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA), en adelante "la Caja", como una persona jurídica de derecho público no estatal con autonomía económica y financiera.
La Caja tiene por objeto fundamental hacer efectivo el Sistema de Seguridad Social instituido en la presente Ley.

Artículo 3º.- Normas aplicables. Domicilio– La Caja se rige por esta ley, su reglamentación y las Disposiciones y Resoluciones que dicten sus órganos, debiendo fijar su domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 4º.- Aplicación– Las disposiciones de esta Ley son de orden público y su aplicación está a cargo de la Caja.

Capítulo II
AMBITO DE APLICACION

Artículo 5 º.- Obligatoriedad – Quedan obligatoriamente comprendidos en este Sistema los abogados que se encuentren legalmente habilitados para ejercer la profesión y matriculados en el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y los procuradores que se encuentren legalmente habilitados para ejercer como tales y matriculados para actuar ante los Tribunales con sede en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Están exceptuados quienes se encuentren obligatoriamente afiliados a otra Caja Profesional para Abogados, en tanto continúen cotizando a dicho régimen y manifiesten fehacientemente la voluntad de acogerse a esta excepción dentro de los noventa (90) días del comienzo de la obligatoriedad de esta Ley o de la iniciación de su actividad para los profesionales recientemente recibidos. La acreditación de los extremos requeridos debe ser establecida por la reglamentación.

Artículo 6º.- Deber de información – Las autoridades responsables del control de las respectivas matrículas deben informar a la Caja dentro de los treinta (30) días corridos de producida, toda novedad relacionada con la inscripción, suspensión o cancelación de la misma.
Los profesionales afiliados están obligados a suministrar idéntica información, dentro del mismo plazo, así como toda aquella necesaria para la mejor administración del Sistema, que le sea requerida por el Directorio. El incumplimiento está penado con multas establecidas en la reglamentación y que aplica el Directorio sumariamente y previa intimación.

Título II
DE LAS PRESTACIONES Y BENEFICIOS

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 7º.- Prestaciones – La Caja otorga las siguientes prestaciones:

  1. Jubilación ordinaria
  2. Jubilación ordinaria por discapacidad
  3. Jubilación proporcional
  4. Jubilación por invalidez
  5. Jubilación por invalidez para discapacitados
  6. Pensión.

Artículo 8º.- Beneficios – La Asamblea puede establecer y reglamentar los siguientes beneficios:

  1. Subsidio por maternidad
  2. Subsidio por nacimiento
  3. Subsidio por adopción
  4. Subsidio por hijo discapacitado
  5. Subsidio por enfermedad
  6. Subsidio por fallecimiento
  7. Préstamos personales e hipotecarios

Artículo 9º.- Caracteres de las prestaciones – Las prestaciones revisten los siguientes caracteres:

  1. Son personalísimas, no pueden ser enajenadas ni afectadas a terceros por derecho alguno.
  2. Son irrenunciables e inembargables, salvo en razón de alimentos y litis expensas.
  3. Están sujetas a las deducciones que las autoridades judiciales o de la Caja dispongan en concepto de créditos a favor de ésta. Dichas deducciones no pueden exceder el veinte por ciento (20%) del haber mensual, salvo que la prestación se haya otorgado por un plazo determinado, en cuyo caso la deducción se prorratea en función del mismo
  4. Sólo se extinguen por las causas previstas por esta ley.
  5. Todo acto jurídico que contraríe lo dispuesto precedentemente es nulo de nulidad absoluta.

Artículo 10.- Cómputo de servicios – No se computan los períodos anteriores a la entrada en vigencia de esta ley, salvo en el supuesto de aplicación de los mecanismos de reciprocidad vigentes. En tales casos, la Caja asume el pago proporcional del haber que corresponda.
Las disposiciones del régimen de reciprocidad son de aplicación para la determinación del requisito de años de servicios con aportes a la Caja.

Artículo 11.- Imprescriptibilidad del derecho – Es imprescriptible el derecho a las prestaciones previstas en esta Ley.

Artículo 12.- Prescripción de haberes – Prescribe a los dos (2) años la obligación de pagar haberes devengados antes de la solicitud de pensión. Prescribe a los dos años la obligación de pagar haberes devengados con posterioridad a la solicitud de las prestaciones. La solicitud ante la Caja interrumpe el plazo de prescripción si a la fecha de su presentación el solicitante fuere acreedor a la prestación solicitada.

Artículo 13.- Facultad – Solicitar las prestaciones es facultativo para el afiliado.

Artículo 14.- Pago previo de aportes adeudados – Para acceder al cobro de las prestaciones previstas en esta ley, el afiliado o sus causahabientes deben cancelar la deuda por aportes devengados y pendientes de pago con más los ajustes, intereses y recargos correspondientes.

Artículo 15.- Cancelación previa de la matrícula – Para acceder al cobro de las jubilaciones el afiliado debe acreditar la baja en la matrícula y sólo puede actuar en causa propia o de su cónyuge, ascendiente, descendiente, consanguíneo en línea recta, pupilo o adoptado.

Artículo 16.- Compatibilidad – La percepción de las prestaciones establecidas en esta ley es compatible, salvo disposición expresa de ella en contrario, con las provenientes de otros regímenes de seguridad social, sean ellos nacionales, provinciales, municipales o extranjeros, de naturaleza pública o privada, estatales o no estatales.

Artículo 17.- Afiliados ya jubilados – Los beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes, no tienen derecho a prestación o beneficio alguno de este régimen.

Capítulo II
DE LA JUBILACIÓN

Artículo 18.- Jubilación ordinaria - Tienen derecho a la jubilación ordinaria quienes:

  1. Han cumplido sesenta y cinco (65) años de edad; y
  2. Acrediten treinta y cinco (35) años de afiliación con aportes a esta Caja, a excepción de lo dispuesto por el art. 10, 2º párrafo.


Artículo 19.- Cómputo. A los fines del inc. 2 del art. 18 se computan los períodos en que el beneficiario de esta Caja haya gozado de jubilación por invalidez y opte por continuar cotizando.

Artículo 20.- Jubilación ordinaria para discapacitados – Tienen derecho a la jubilación ordinaria los discapacitados que:

  1. Han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad; y
  2. Acrediten veinticinco (25) años de afiliación con aportes a esta Caja, de los cuales diez (10) años hayan sido prestados en estado de discapacidad, a excepción de lo dispuesto por el art. 10, 2º párrafo.

Artículo 21.- Discapacidad. Concepto. A los efectos de esta ley, se considera discapacitado al afiliado cuya incapacidad sea del treinta y tres por ciento (33%) o más para el ejercicio de la profesión, según las normas de evaluación establecidas en los artículos 31 a 33 de esta ley.

Artículo 22.- Jubilación proporcional– Tienen derecho a la jubilación proporcional quienes:

  1. Han cumplido setenta (70) años de edad; y
  2. Acrediten doce (12) años de afiliación con aportes a esta Caja, a excepción de lo dispuesto por el art. 10, 2º párrafo.

Artículo 23.- Cómputo. A los fines del inc. 2 del artículo 22 se computan los períodos en que el beneficiario de jubilación por invalidez de esta Caja haya optado por continuar cotizando.

Artículo 24.- Ley aplicable. Fecha inicial de pago.– El derecho a la jubilación ordinaria, jubilación ordinaria por discapacidad y a la jubilación proporcional se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha en que se cumplan los requisitos de edad y aportes.
El haber de la jubilación ordinaria, de la jubilación ordinaria por discapacidad y de la proporcional se devenga desde la fecha de solicitud o desde la fecha de baja de la matrícula si ésta es posterior.

Capítulo III
DE LA JUBILACIÓN POR INVALIDEZ

Artículo 25.- Jubilación por invalidez– Tienen derecho a la jubilación por invalidez, quienes:

  1. Se incapaciten física o intelectualmente en forma total para el desempeño de la profesión, con posterioridad al acto formal de afiliación a esta Caja.
    Debe entenderse total, la incapacidad para el ejercicio profesional que sea igual o superior a un sesenta y seis por ciento (66%);
  2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta Caja a la fecha en que se produzca la incapacidad, o quienes, estando cesados, acrediten treinta y cinco (35) años de aportes a esta Caja;
  3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los aportes devengados desde la afiliación formal;
  4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria; y
  5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes salvo que optaren por el presente.

Artículo 26.- Regularización de aportes. - Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento (50%) de los aportes devengados desde la afiliación formal, obtienen el cincuenta por ciento (50%) de la prestación establecida en esta ley para la jubilación por invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los treinta y cinco (35) años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes requeridos. La deuda debe ser descontada por la Caja de los haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual que corresponda.

Artículo 27.- Jubilación por invalidez para discapacitados– Tienen derecho a la jubilación por invalidez los discapacitados cuando:

  1. Se incapaciten, con posterioridad al acto formal de afiliación, para el ejercicio profesional que su capacidad inicial restante les permitía desempeñar y dicha incapacidad sobreviniente tuviera una duración mayor a un año.
  2. Se encuentren en actividad y formalmente afiliados a esta Caja, a la fecha en que se produzca la incapacidad sobreviniente o, estando cesados, acrediten veinticinco (25) años de aportes a esta Caja.
  3. Acrediten el pago del setenta por ciento (70%) de los aportes devengados desde la afiliación formal;
  4. No reúnan los requisitos para la jubilación ordinaria.
  5. No fueren beneficiarios de prestaciones previsionales que cubran las contingencias de vejez o invalidez, cualquiera fuere su denominación, otorgadas por otros regímenes , salvo que optaren por el presente.
    El afiliado que reuniendo los anteriores requisitos, tuviere sesenta y cinco (65) años o más de edad, percibe como haber de la prestación el que se define en el inciso 2 del artículo 58.

Artículo 28.- Regularización de aportes - Quienes acrediten el pago del cincuenta por ciento (50%) de los aportes devengados desde la afiliación formal, obtiene el cincuenta por ciento (50%) de la prestación establecida para la jubilación por invalidez.
Los cesados deben acreditar el pago de la totalidad de los veinticinco (25) años requeridos.
En cualquiera de los casos, puede regularizarse el pago con posterioridad al hecho invalidante o solicitud de la prestación, hasta el veinte por ciento (20%) de los aportes requeridos. La deuda debe ser descontada por la Caja de los haberes que perciba el beneficiario, y cada cuota no puede exceder del veinte por ciento (20%) del haber mensual que corresponda.

Artículo 29.- Ley aplicable – El derecho a la jubilación por invalidez se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha en que se produjo la incapacidad.

Artículo 30.- Fecha inicial de pago – El haber de la jubilación por invalidez se devenga desde la fecha en que se produjo la incapacidad.

Artículo 31.- Junta médica – El estado de incapacidad para el ejercicio de la profesión es evaluado y declarado por una Junta Médica compuesta por tres (3) facultativos cuya integración y funcionamiento debe ser establecido en la reglamentación.

Artículo 32.- Dictamen médico – Los dictámenes que emita la Junta Médica deben ser fundados e indicar:

  1. El porcentaje de incapacidad del afiliado a la fecha del examen médico, a la fecha de la afiliación formal y a toda otra fecha que indique la reglamentación.
  2. La fecha en que se produjo la incapacidad y la fecha de incapacidad total.
  3. El carácter transitorio o permanente de la invalidez, la periodicidad de los futuros exámenes y toda otra consideración que los facultativos consideren pertinente a los fines de una evaluación integral.

Todos los gastos derivados de la acreditación del estado de incapacidad del solicitante están a cargo de la Caja.

Artículo 33.-Carácter provisional – La jubilación por invalidez se otorga con carácter provisional, quedando la Caja facultada para concederla por tiempo determinado y sujeta a los reconocimientos médicos periódicos que la naturaleza de la incapacidad aconseje.
La negativa del beneficiario a someterse a los reconocimientos médicos da lugar a la suspensión del beneficio.

Artículo 34.- Jubilación por invalidez definitiva – La jubilación por invalidez es definitiva cuando el titular tuviere cincuenta (50) o más años de edad y haya percibido la prestación por lo menos durante diez (10) años o cuando, por la naturaleza de la incapacidad, su rehabilitación fuera imposible.

Artículo 35.- Incompatibilidad – Sin perjuicio de resultar aplicable lo previsto en el artículo 15, la jubilación por invalidez es incompatible con cualquier actividad rentada, en relación de dependencia o autónoma a excepción de la docencia en todos sus niveles.
La reglamentación puede establecer pautas de compatibilidad parcial.

Artículo 36.- Suspensión o anulación – El derecho a la jubilación por invalidez debe ser suspendido o anulado mediante resolución fundada del Directorio, cuando el beneficiario:

  1. Ha actuado fraudulentamente para obtener o conservar el derecho a la prestación.
  2. Reanude el ejercicio de la abogacía o actividad laboral en relación de dependencia.
  3. Recupere su aptitud para el ejercicio de la actividad profesional, por efectos de rehabilitación o regresión de la enfermedad.

Capítulo IV
DE LA PENSION

Artículo 37.- Requisitos – Tienen derecho a pensión los causahabientes del beneficiario de esta Caja, o del afiliado que a la fecha de fallecimiento tenga derecho a alguna de las prestaciones previstas en los incisos 1 al 5 del artículo 7º.

Artículo 38.- Beneficiarios. Orden de prelación – Son beneficiarios de pensión, en orden de prelación excluyente, las personas que, en las condiciones previstas en los artículos 39 al 54, acrediten alguno de los vínculos con el causante enumerados a continuación:

  1. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en concurrencia entre sí y con los hijos y nietos de ambos sexos.
  2. La viuda o el viudo, la o el conviviente y la o el divorciado, en concurrencia entre sí y con los padres.
  3. Los padres en concurrencia entre sí y con los hermanos de ambos sexos.

Artículo 39.- Viudos, separados y divorciados. Requisitos – La viuda o el viudo no tienen derecho a pensión en caso de matrimonio in extremis de acuerdo al artículo 3573 del Código Civil.
La o el separado y la o el divorciado no tienen derecho a pensión si son culpables de la separación o el divorcio, salvo que el causante haya estado contribuyendo al pago de alimentos o que, teniendo derecho a percibirlos, éstos hubieran sido reclamados fehacientemente en vida del causante y se encontrasen pendientes de resolución o cuando la pretensión no se hubiera demandado judicialmente por razones de fuerza mayor.

Artículo 40.- Convivientes. Requisitos – La o el conviviente deben acreditar una convivencia pública en aparente matrimonio con el causante durante los últimos dos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. A los efectos de esta ley se reconoce el derecho a pensión de los convivientes del mismo sexo que el del causante.
Se requiere que el o la causante haya sido soltero, separado legalmente o de hecho, divorciado o viudo.

Artículo 41.- Hijos menores – Los hijos tienen derecho a percibir el beneficio de pensión hasta los veintiún (21) año o hasta los veintiseis (26) años si se encuentran cursando estudios secundarios, terciarios o universitarios.

Artículo 42.- Hijos incapacitados – Los hijos incapacitados tienen derecho a percibir el beneficio de la pensión sin el límite de edad establecido en el artículo 43 si a la fecha en que cumplieran 21 ó 26 años se encuentran incapacitados para el trabajo. También tienen derecho a pensión los hijos mayores de veintiún (21) años incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.

Artículo 43.- Hijos dedicados al cuidado del causante – Tienen derecho a pensión los hijos que, dedicados a cuidar al causante, hayan convivido con él durante los diez (10) años inmediatamente anteriores al fallecimiento y a ese momento tuvieran cumplida la edad de cincuenta (50) años y se encontraran a cargo del causante.

Artículo 44.- Nietos – Para tener derecho a pensión, los nietos, además de las condiciones previstas para los hijos del causante, deben ser huérfanos de padre y madre y encontrarse a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.

Artículo 45.- Padres – Para tener derecho a pensión, los padres deben estar incapacitados para el trabajo y a cargo del causante a la fecha del fallecimiento.

Artículo 46.- Hermanos – Para tener derecho a pensión, los hermanos, además de las condiciones descriptas para los hijos del causante, deben ser huérfanos de padre y madre a la fecha del fallecimiento y estar a cargo del causante.

Artículo 47.- Incompatibilidad – Para los hijos incapacitados o dedicados al cuidado del causante, los nietos, los padres y los hermanos, es incompatible el beneficio de pensión que acuerda esta ley con el desempeño de actividad lucrativa o remunerada y con cualquier otro beneficio previsional, retiro o prestación no contributiva, salvo, en estos últimos supuestos, que optaran por la pensión que acuerda la presente.

Artículo 48.- Pérdida del derecho – No tienen derecho a pensión los causahabientes en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 49.- Enumeración taxativa – La enumeración de beneficiarios y sus respectivos requisitos es taxativa. La pensión es una prestación que deriva del derecho a jubilación del causante y en ningún caso genera derecho a una nueva pensión.

Artículo 50.- Estado a cargo – Se entiende que el causahabiente estuvo a cargo del causante cuando concurre en aquel un estado de necesidad revelado por la escasez o carencia de recursos personales y la falta de contribución importa un desequilibrio esencial en su economía particular.

Artículo 51.- Grado y evaluación de la incapacidad – La incapacidad requerida a los causahabientes con derecho a pensión es del sesenta y seis (66%) o más de su capacidad laboral, siendo aplicable, en lo pertinente, lo previsto en los artículos 30 hasta 32 inclusive.

Artículo 52.- Pautas objetivas – La reglamentación puede fijar pautas objetivas para establecer probados la convivencia y demás requisitos.

Artículo 53.- Concurrencia de beneficiarios – En caso de concurrencia de la viuda o viudo, la o el divorciado y la o el conviviente, el haber se distribuye en partes iguales, salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la percepción o reclamo de alimentos. En este último supuesto la proporción es idéntica a la que tenía la cuota alimentaria, no puede ser mayor a la que le hubiera correspondido sin tener en cuenta ésta.
La mitad del haber de la pensión corresponde al viudo, viuda, o conviviente si concurren con hijos, nietos o padres del causante en las condiciones de los artículos 37 y siguientes; la otra mitad se distribuye entre éstos por partes iguales.
A falta de hijos, nietos o padres, la totalidad de la pensión corresponde a la viuda, viudo, divorciada, divorciado o conviviente, salvo para aquéllos cuyo derecho dependa de la percepción o reclamo de alimentos, quienes reciben la misma proporción que éstos.

Artículo 54.- Acrecimiento – En caso de extinción del derecho a pensión de alguno de los copartícipes, su cuota parte acrece la de los restantes. Si no existieran copartícipes, gozan de la prestación quienes en las condiciones del artículo 37 sigan en el orden de prelación y quedaron excluidos por otro causahabiente, siempre que a la fecha de extinción de la pensión para el anterior titular conserven las condiciones requeridas.

Artículo 55.- Extinción – El derecho a pensión se extingue:

  1. Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto declarado judicialmente.
  2. Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviera limitado hasta determinada edad, desde que cumplieren las edades establecidas, salvo lo dispuesto en los artículos 41 y 42.
  3. Para los beneficiarios en razón de su incapacidad, cuando ésta desapareciera definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieran cincuenta (50) o más años de edad y hayan percibido la pensión durante diez (10) años.

Artículo 56.- Ley aplicable – El derecho a pensión se rige, en lo sustancial, por la ley vigente a la fecha de fallecimiento del causante.

Artículo 57.- Fecha inicial de pago – El haber de pensión se devenga desde el día siguiente a la fecha de fallecimiento del causante o al día presuntivo de su fallecimiento fijado judicialmente, salvo en los supuestos del artículo 54, en los que se devenga desde el día siguiente al de la extinción de la pensión para el anterior beneficiario o copartícipe.

Capítulo V
DEL HABER DE LAS PRESTACIONES

Artículo 58.- Haber de la Jubilación – Establécese el haber inicial mensual de las siguientes prestaciones, conforme para cada una de ellas se indica seguidamente:

  1. Jubilación ordinaria y jubilación ordinaria por discapacidad: es equivalente al promedio de los montos de las categorías en que revistó el afiliado, en relación al tiempo computado en cada una de ellas, incrementado en un dos y medio por ciento (2,5%) por cada año de afiliación con aportes a esta Caja que exceda el mínimo que esta Ley exige para la prestación que corresponda;
  2. Jubilación por invalidez: es la que hubiese correspondido por jubilación ordinaria;
  3. Jubilación proporcional: es equivalente al cuarenta por ciento (40%) del monto que hubiera correspondido conforme el inciso 1, incrementado en un dos y medio por ciento (2,5%) por cada año de afiliación con aportes a esta Caja que exceda el mínimo que se exige para esta prestación.
A los fines del cálculo del promedio a que se refiere este artículo, los montos de las Categorías son los vigentes a la fecha de solicitud del beneficio.

Artículo 59.- Haber de la pensión – El haber mensual inicial de la pensión es equivalente al setenta por ciento (70%) del haber de jubilación que gozaba o le hubiera correspondido percibir al causante. En el supuesto de pensión directa los montos a que se refiere el artículo anterior son los que corresponden a la fecha de fallecimiento del afiliado.

Artículo 60.- Movilidad – Las prestaciones que otorgue la Caja son móviles en función de la variación del valor del lex previsional. La disminución del valor del índice no se traslada al haber de las prestaciones, las que en ningún caso pueden disminuir su valor. En igual sentido, el incremento posterior de su valor no se traslada a los haberes de las prestaciones, hasta tanto no alcance el valor que tenía antes de su disminución.

Titulo III
DEL FINANCIAMIENTO

Capítulo I
DE LOS APORTES, CONTRIBUCIONES Y OTROS RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 61.- Lex Previsional – A los fines de la aplicación de esta Ley se utiliza una unidad de medida, cuyo valor debe determinar anualmente la Asamblea, denominado Lex Previsional.
El Lex Previsional se utiliza para el cálculo o determinación de:

  1. El monto de la prestación correspondiente a las Categorías que enumera el artículo 70.
  2. El monto del aporte anual correspondiente a las Categorías que enumera el artículo 70.
  3. El Derecho Fijo que establece el artículo 72.
  4. El saldo de la cuenta del afiliado, al término del ejercicio anual
  5. Toda otra aplicación que determine la Asamblea.

El valor del Lex Previsional no puede superar los diez pesos ($10). Se ajusta en forma automática de acuerdo al incremento anual promedio del básico de los secretarios de los Jueces de Primera Instancia.

De ser necesario un incremento del tope indicado en el párrafo anterior, la Legislatura debe aprobar la ley correspondiente.

Artículo 62.- Recursos – La Caja cuenta, a los fines de su financiamiento, con los siguientes recursos:

  1. Un aporte del cinco por ciento (5%) de todo honorario de origen profesional que perciban los afiliados.
  2. Una contribución, a cargo del obligado al pago de los honorarios regulados judicialmente, equivalente al medio por ciento (0,5%) de los mismos, en juicios voluntarios y del uno por ciento (1 %) en juicios contradictorios.
  3. Una contribución, a cargo del obligado al pago de la Tasa de Justicia en las actuaciones judiciales, equivalente al tres por ciento (3%) de su monto, la que debe ingresarse juntamente con ésta.
  4. El Derecho Fijo establecido en el artículo 72.
  5. El aporte de los beneficiarios que se encuentren percibiendo una jubilación por invalidez y optaren por seguir cotizando.
  6. Los intereses, réditos y ganancias originados en el uso productivo o inversión de sus bienes.
  7. Los intereses, multas y recargos en los supuestos previstos en esta ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
  8. Las donaciones, legados y subsidios que pudiera recibir de personas físicas o jurídicas, públicas o privadas.
  9. Las sumas de dinero que deba ingresar el afiliado para completar el aporte mínimo anual obligatorio.
  10. Las sumas de dinero que ingresen voluntariamente los afiliados para completar el aporte mínimo correspondiente a una Categoría superior.
  11. Cualquier otro recurso cuyo destino sea el cumplimiento de los objetivos de esta Caja.

La reglamentación establece el procedimiento y los plazos para el cumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo y los intereses compensatorios, moratorios y punitorios, así como las multas que correspondieren.

Cada afiliado debe presentar una declaración jurada con la periodicidad que fije la Caja, detallando los honorarios percibidos durante el período que se determine. En dicha declaración se respeta el secreto profesional en cuanto a la identificación de quien efectuó el pago. No es necesaria la presentación de la declaración jurada cuando el monto total del aporte durante ese año alcance el tope previsto en el Artículo 71. En caso de presunción de falsedad de los datos contenidos en la declaración, la Caja efectúa la denuncia pertinente ante la Administración Federal de Ingresos Públicos a fin de que ésta verifique los honorarios reales percibidos por el afiliado.

Artículo 63.- Falta de pago. Consecuencias – La falta de ingreso de los aportes correspondientes al inciso 1° del artículo anterior, dentro de los plazos que establezca la reglamentación, tiene por efecto que no se compute el ejercicio anual a los fines de la acreditación del requisito de años de afiliación con aportes previstos para las prestaciones de esta ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 75 y 76.

Artículo 64.- Excepciones al pago de aportes y contribuciones – Quedan exceptuados del pago de aportes y contribuciones a esta Caja los honorarios devengados y percibidos por los afiliados por actividades académicas, docentes o de investigación científica, las colaboraciones periodísticas y las publicaciones doctrinarias.
Están exceptuados del pago de las contribuciones consignadas en el artículo 62 inc. 2 y 3 los trabajadores activos y cesados en los procedimientos judiciales o administrativos de carácter laboral o de la seguridad social.

Artículo 65.- Anticipos – Los aportes y contribuciones ingresados a la Caja de conformidad con lo previsto en los incisos 1, 2, 4 y 5 del artículo 62 son anticipos del aporte anual del afiliado que los devengó y corresponden al ejercicio anual en que fueron ingresados.

Artículo 66.- Aporte mínimo anual obligatorio – El aporte mínimo anual obligatorio es el correspondiente a la Categoría I definida en el artículo 70. En el caso en que los anticipos a que se refiere el artículo anterior no alcancen a cubrir el monto correspondiente a este aporte, el afiliado debe ingresar la diferencia, en los plazos y condiciones que establezca la reglamentación.

Artículo 67.- Excepciones – No están obligados a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio aquellos afiliados:

  1. Que ejerzan su profesión exclusivamente en relación de dependencia, sea en el ámbito público o privado
  2. Que se encuentren afiliados a otras Cajas de abogados con las que se hayan celebrado los convenios previstos en el inciso 9 del artículo 120 y lo cubrieran en ellas, siempre que estuvieran al día con la totalidad de los aportes obligatorios en tales Cajas.
  3. Que se incapaciten para el ejercicio profesional, siempre que la incapacidad se prolongue por noventa (90) días corridos o más dentro del ejercicio anual correspondiente, y se encuentren al día con las obligaciones con la Caja, previa acreditación de la incapacidad en la forma que determine la reglamentación.
  4. Que fueran beneficiarios de prestaciones previsionales otorgadas por otros regímenes; o
  5. Cuyo titulo tenga una antigüedad menor a dos (2) años, a contar de la fecha de su expedición.

Artículo 68.- Categorías. Inclusión automática – Los afiliados quedan automáticamente incluidos en la Categoría cuyo monto sea igual o inmediatamente inferior al del saldo que registre su cuenta al cierre del ejercicio anual, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 65.

Artículo 69.- Excedente. Opción del afiliado – El importe que exceda el monto de la Categoría en que el afiliado ha quedado automáticamente incluido por aplicación del artículo anterior queda registrado en su cuenta para ser aplicado al ejercicio anual siguiente, excepto que dentro del plazo que establezca la reglamentación, el afiliado ingrese el importe necesario para quedar incluido en una Categoría superior.

Artículo 70.- Categorías – Se establecen las siguientes Categorías:

CATEGORIA
MONTO MENSUAL
(en lex previsionales)
APORTE ANUAL
(en lex previsionales)
I 50 (cincuenta) 120 (ciento veinte)
II 75 (setenta y cinco) 180 (ciento ochenta)
III 100 (cien) 240 (doscientos cuarenta)
IV 125 (ciento veinticinco) 300 (trescientos)
V 150 (ciento cincuenta) 360 (trescientos sesenta)
VI 175 (ciento setenta y cinco) 420 (cuatrocientos veinte)
VII 200 (doscientos) 480 (cuatrocientos ochenta)
VIII 250 (doscientos cincuenta) 600 (seiscientos)
IX 300 (trescientos) 720(setecientos veinte)
X 400 (cuatrocientos) 960 (novecientos sesenta)

Artículo 71.- Tope máximo de aportes. En caso de que el afiliado hubiere aportado en el año en curso un monto que supere el de la máxima categoría definida en el artículo anterior, este puede presentar los comprobantes a la Caja y esta debe extender un certificado, dentro del plazo de tres (3) días, para que no se le efectúen nuevas retenciones. En el supuesto de que hubiere retenciones que excedieran ese tope dentro del plazo que el afiliado presente el comprobante, el excedente se computa como aportes correspondientes al año siguiente; si estos excedieren el monto máximo del nuevo año, el excedente debe reintegrarse al afiliado dentro de los treinta (30) días.

Artículo 72.- Derecho Fijo – Al iniciar su actuación profesional en todo asunto judicial o administrativo, con la excepción de las gestiones que no devenguen honorarios y las que tramiten ante autoridades administrativas o judiciales del trabajo o de la seguridad social, el afiliado debe abonar como anticipo y a cuenta del aporte a su cargo que se fija en el inciso 1 del artículo 62, un Derecho Fijo, cuyo valor, establecido en lex previsional, lo fija anualmente la Asamblea de conformidad con el monto máximo establecido en esta ley.
Al hacer efectivo el aporte mencionado en dicho inciso el afiliado deduce la suma abonada por este anticipo, la que se actualiza según el valor del lex previsional vigente a esa fecha. En ninguna oportunidad, ni bajo concepto alguno procede la devolución total o parcial de la suma percibida como anticipo de aporte, salvo el caso de pago por error.


Artículo 73.- Aportes y contribuciones: propiedad de la Caja. Los aportes y contribuciones quedan definitivamente incorporados al patrimonio de la Caja, aún cuando por ellos no corresponda obtener prestación o beneficio alguno. En ningún supuesto procede el reintegro, salvo disposición expresa de esta ley.

Artículo 74.- Obligación de aportar. Cuenta del afiliado – La obligación de hacer efectivo los aportes correspondientes, recae individualmente sobre cada afiliado. A tal fin el Directorio debe habilitar una cuenta para cada afiliado en donde deben ser registrados, mediante los formularios habilitados, los mencionados aportes, los aportes adicionales y toda otra suma de dinero que correspondiere, pudiendo establecerse otros medios de recaudación.

Artículo 75.- Ejecución. Certificación de deuda. Cómputo – La acción judicial por cobro de aportes no efectuados tramita por vía ejecutiva, sirviendo de título suficiente la certificación de deuda emitida por las autoridades de la Caja que establezca la reglamentación.
De percibirse por esta vía el crédito ejecutado y sus accesorios, se debe computar el ejercicio anual correspondiente, a los fines de la acreditación del requisito de años de afiliación con aportes, previsto para las prestaciones y beneficios del presente régimen.

Artículo 76.- Aportes y contribuciones. Prescripción – Las acciones por cobro de aportes, contribuciones, multas y demás obligaciones emergentes de esta ley prescriben a los diez (10) años. A los fines de acreditar el requisito de años de afiliación con aportes previsto para las prestaciones, no se computan los períodos respecto de los cuales el afiliado o sus causahabientes opongan la prescripción liberatoria.
En todo momento, el afiliado puede cancelar la deuda que registrare con la Caja, en las condiciones y con los accesorios que establezca la reglamentación.

Artículo 77.- Destino de los fondos – Los fondos y rentas que se obtengan por aplicación de esta ley son de exclusiva propiedad de la Caja y se destinan:

  1. Al cumplimiento y pago de las prestaciones y beneficios determinados en esta ley.
  2. A solventar los gastos de Administración de la Caja, los que no pueden superar el tres por ciento (3%) del monto anual de ingresos de la Caja.
  3. A la creación y mantenimiento del Fondo de Reserva a que se refiere el artículo 85.
  4. A las inversiones tendientes a incrementar el patrimonio de la Caja.

Capítulo II
DEL CONTROL DEL PAGO DE APORTES Y CONTRIBUCIONES

Artículo 78.- Cuentas bancarias de la Caja – La Caja debe abrir en el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Banco de la Nación Argentina una cuenta a nombre de "CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES –CASSABA–", en la que deben ser depositados los fondos .

Artículo 79.- Funcionarios judiciales, administrativos y bancos. Deber de información – Los Tribunales, Jueces y demás funcionarios judiciales y de la Administración Pública, así como los Gerentes del Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Banco de la Nación Argentina, deben facilitar a los representantes que la Caja designe, el acceso al listado de expedientes judiciales y a toda otra documentación necesaria para verificar el cumplimiento de todas las obligaciones impuestas por la presente ley y su reglamentación. Los citados Bancos deben, además, suministrar la información que la Caja requiera sobre la retención de aportes que correspondan a honorarios percibidos mediante libranzas judiciales.

Artículo 80.- Informe sobre incumplimientos.– En el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los Jueces y Tribunales, deben informar a la Caja cuando los procuradores o abogados omitan acreditar el pago del Derecho Fijo previsto en el inciso 4 del artículo 62 y de la contribución prevista en el inciso 3 del mismo artículo.

Artículo 81.- Aportes y contribuciones. Determinación de oficio y retención – Los Jueces y Tribunales, al practicar la regulación de honorarios de los afiliados, adicionan el monto correspondiente a la contribución del inciso 2 del artículo 62.
En toda libranza judicial se discrimina el monto de los honorarios y el de la citada contribución.
El Banco retiene de los honorarios el monto correspondiente al aporte del inciso 1 del artículo 62, debiendo ingresar a la cuenta de la Caja ambos conceptos.
El Banco es responsable por el depósito de la contribución, así como por la retención y depósito del aporte a que se refiere este artículo.

Artículo 82.- Honorarios judiciales. Depósito judicial. Salvedad – El pago de los honorarios en las actuaciones judiciales se hace mediante depósito judicial de su importe más el de la contribución de la parte obligada a su pago, salvo que el profesional actuante manifestara expresamente en el expediente haber percibido el honorario. En todos los casos, se debe presentar en el expediente, los comprobantes de pago de los aportes y contribuciones previstos en la presente ley, sin lo cual no se da por cumplida la carga legal respectiva.

Artículo 83.- Declaración de Clave Unica de Identificación Tributaria – Los afiliados están obligados, en la primera actuación en la que intervengan, a declarar el número de Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) y número de documento.

Artículo 84.- Legitimación – La Caja está legitimada para informarse en todo juicio o trámite administrativo que se sustancie en el territorio de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a los fines de controlar y asegurar el fiel cumplimiento de la presente ley.

Capítulo III
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS FINANCIEROS

Artículo 85.- Fondo de reserva – La Caja debe mantener un Fondo de Reserva formado por los activos necesarios que aseguren el cumplimiento y pago de las prestaciones presentes y futuras determinadas en esta ley.
La cuantía del mencionado Fondo de Reserva debe ser determinada periódicamente por los estudios técnicos actuariales que se realicen.
El Fondo de Reserva sólo puede invertirse a plazo fijo o cualquier otra colocación de disponibilidad inmediata prevista en el Artículo 87.

Artículo 86.- Inversiones. Criterio general – El activo de la Caja se invierte de acuerdo con criterios de seguridad y rentabilidad adecuados, respetando los límites fijados por esta ley y las normas reglamentarias.

Artículo 87.- Inversiones.– Los activos que excedan el monto necesario para cubrir las erogaciones previstas en los incisos 1 y 2 del artículo 77 y constituir el Fondo de Reserva referido en el artículo 85, solo pueden ser invertidos en:

  1. Títulos públicos emitidos por la Nación, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, las provincias, entes autárquicos del Estado nacional y provincial, empresas estatales nacionales, provinciales o municipales, hasta el veinte por ciento (20%).
  2. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a más de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con excepción de las empresas concesionarias de servicios públicos y privatizadas, hasta el diez por ciento (10%).
  3. Obligaciones negociables, debentures y otros títulos valores representativos de deuda con vencimiento a menos de dos (2) años de plazo, emitidos por sociedades anónimas nacionales, entidades financieras, cooperativas y asociaciones civiles constituidas en el país, autorizadas a la oferta pública por la Comisión Nacional de Valores, con excepción de las empresas concesionarias de servicios públicos y privatizadas, hasta el veinte por ciento (20%).
  4. Depósitos a plazo fijo en entidades financieras regidas por la Ley 21.526, hasta el veinte por ciento (20%).
  5. Acciones de sociedades anónimas nacionales, mixtas o privadas, cuya oferta pública esté autorizada por la Comisión Nacional de Valores, hasta el diez por ciento (10%). La operatoria en acciones incluye a los futuros y opciones sobre estos títulos valores, con las limitaciones que al respecto establezcan las normas reglamentarias.
  6. Cuotapartes de fondos comunes de inversión autorizados por la Comisión Nacional de Valores, de capital abierto o cerrado, o fideicomisos para micro, pequeñas y medianas empresas, hasta un cinco por ciento (5%).
  7. Cédulas hipotecarias, letras hipotecarias y otros títulos valores que cuenten con garantía hipotecaria o cuyos servicios se hallen garantizados por participaciones en créditos con garantía hipotecaria, debidamente autorizados a la oferta pública, hasta el veinticinco por ciento (25 %).
  8. Otorgamiento de Préstamos Personales o Hipotecarios a sus afiliados, hasta el treinta por ciento (30) de la disponibilidad de la Caja, de conformidad con las condiciones que establezca anualmente la Asamblea.
  9. Adquisición de bienes muebles e inmuebles para el uso y funcionamiento de la Caja.

Artículo 88.- Aplicación de recursos. Responsabilidad – Los recursos de la Caja no pueden ser aplicados a otros fines que los detallados en los artículos anteriores, bajo responsabilidad civil solidaria y penal de quienes lo autoricen o consientan.

Artículo 89.- Inembargabilidad – Los fondos de la Caja son inembargables, salvo para responder a sus beneficiarios por el pago de las prestaciones otorgadas.

Título IV
DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y JUDICIAL

Artículo 90.- Peticiones. Presentación – Las peticiones, los reclamos y los recursos se interponen ante el Directorio, por escrito, fundados, acompañados de la prueba documental en poder del presentante, ofreciendo la prueba restante y constituyendo domicilio en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 91.- Facultades instructorias – El Directorio, aún sin petición del interesado, puede requerir todos los informes, documentación y pruebas necesarias para la verificación de los hechos y extremos legales conducentes a la resolución del reclamo, petición o recurso.

Artículo 92.- Inacción del peticionario. Consecuencias – Compete también al interesado la impulsión del procedimiento. Su inacción por el término de sesenta (60) días tiene como consecuencia, previa intimación al domicilio real del afiliado, o de quien hubiere solicitado el beneficio o prestación, la pérdida del derecho a la percepción de los haberes desde la fecha inicial de pago prevista por esta ley hasta la fecha en que impulse nuevamente el procedimiento.

Artículo 93.- Prueba. Limitación – A los fines de la acreditación de los requisitos exigidos por esta ley para acceder a las prestaciones, es insuficiente la prueba basada exclusivamente en testimoniales o declaraciones juradas o exclusivamente en documental sin fecha cierta.

Artículo 94.- Resolución de alcance particular del Directorio. Reconsideración – Puede interponerse recurso de reconsideración contra las resoluciones definitivas de alcance particular que dicte el Directorio dentro de los quince (15) días hábiles de notificado el interesado. Debe presentarse ante el Directorio, el que resuelve dentro de los treinta (30) días hábiles desde su interposición. La resolución dictada con motivo de este recurso agota la vía administrativa.

Artículo 95.- Procedimiento administrativo – Es de aplicación en todo lo no previsto en la presente la Ley de Procedimientos Administrativos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. No se aplican las disposiciones de dicha ley referidas al recurso jerárquico y al recurso de alzada.

Artículo 96.- Resolución de la reconsideración. Recurso judicial directo.

La resolución del Directorio, dictada como consecuencia del recurso de reconsideración, habilita la instancia judicial y es impugnable mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 9º de la Ley Nº 2.435, BOCBA Nº 2784 del 08/10/2007)

Artículo 97.- Forma y plazo – El recurso previsto en el artículo anterior, se presenta expresando los agravios que el recurrente considere que le causa la resolución, con los recaudos previstos en el artículo 72, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles judiciales, ante el tribunal competente.

Artículo 98.- Admisibilidad y traslado – Dentro del plazo de cinco (5) días de recibido el recurso, la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, solicita a la Caja la remisión del expediente administrativo. Una vez recibido éste, y previa vista al fiscal, se pronuncia sobre la admisibilidad formal del recurso.
En caso de resultar admisible, se da traslado a la Caja por el término de quince (15) días.

Artículo 99.- Decisiones de los órganos de la Caja. Recurso judicial directo.

Las decisiones definitivas de los órganos de la Caja, salvo lo dispuesto en el artículo 85, son impugnables mediante recurso directo ante la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 10º de la Ley Nº 2.435, BOCBA Nº 2784 del 08/10/2007)

Artículo 100.- Tribunal competente – En las acciones judiciales en que la Caja sea parte con motivo de la aplicación de la presente ley, son competentes los Tribunales en lo Contencioso Administrativo y Tributario del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 101.- Procedimiento judicial – En el proceso judicial es de aplicación en todo lo no previsto en la presente ley el Código Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Artículo 102.- Reapertura del procedimiento administrativo – Procede la reapertura del procedimiento administrativo cuando haya recaído resolución judicial o administrativa firme que deniegue en todo o en parte una prestación, si el interesado ofrece nuevos elementos de juicio, nuevas pruebas o invoca nueva jurisprudencia administrativa o judicial.

Artículo 103.- Reapertura. Fecha inicial de pago – Si, como consecuencia de la reapertura del procedimiento administrativo, se hace lugar a lo peticionado, la fecha inicial de pago es la de solicitud de la reapertura.

Título V
DEL GOBIERNO, ADMINISTRACION Y CONTROL

Capítulo I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 104.- Órganos – Son órganos de la Caja:

  1. La Asamblea.
  2. El Directorio.
  3. La Sindicatura.

Artículo 105.- Responsabilidad solidaria – Los miembros de la Asamblea, del Directorio y de la Sindicatura son solidariamente responsables por los actos, hechos y omisiones producidos en ocasión o con motivo del ejercicio de sus funciones, excepto cuando no hubieran podido tomar conocimiento de ello, o cuando teniéndolo, hubieran formulado observación u oposición escrita y fundada, anterior o contemporánea al acto, hecho u omisión ilegal o perjudicial para la Caja.

Artículo 106.- Impedimentos – No pueden ser Representantes a la Asamblea, Directores ni Síndicos:

  1. Los miembros del gobierno, administración, control y de los tribunales de disciplina de los Colegios profesionales con control de la matrícula de abogado o Cajas o Institutos de Previsión o Seguridad Social de Abogados, incluido el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
  2. Los concursados o quebrados, los condenados en causas penales o correccionales por delitos dolosos a pena privativa de la libertad o inhabilitación, hasta tanto no fueran rehabilitados por resolución judicial.
  3. Los sancionados por el TRIBUNAL DE DISCIPLINA del COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL con pena de suspensión, mientras dure la misma, o exclusión, mientras no fueran rehabilitados por resolución de autoridad competente.

Artículo 107.- Elección de Representantes y Directores – La elección de los Representantes a la Asamblea y de los Directores se efectúa en un único acto, cada cuatro (4) años por voto directo, secreto y obligatorio de los afiliados cotizantes y jubilados de la Caja, respetándose las disposiciones de la ley 24.012.

Artículo 108.- Citación a elecciones – El Directorio cita en un plazo no inferior a cuarenta y cinco (45) días ni mayor a sesenta (60) días hábiles judiciales de antelación al vencimiento del término de su mandato.

Artículo 109.- Junta Electoral – La Junta Electoral esta integrada por seis (6) miembros titulares y seis (6) miembros suplentes elegidos en la Asamblea Ordinaria del año anterior al de realización del comicio, entre los Representantes, por la mayoría absoluta de sus miembros presentes.
Los miembros de la Junta Electoral son elegidos en la proporción de tres (3) miembros titulares y tres (3) suplentes por la lista que tenga la mayoría de los Representantes o fuese la primera minoría, dos (2) titulares y dos (2) suplentes por la lista que la siga en cantidad de Representantes y un (1) titular y un (1) suplente por la subsiguiente.
La Junta Electoral es presidida por uno de los titulares propuestos por la mayoría, quien tiene doble voto en las decisiones de la Junta en caso de empate. Los miembros de la Junta Electoral no pueden, a su vez, ser candidatos a los cargos electivos de la Caja.
Los integrantes de la Junta Electoral duran en su mandato hasta que sean reemplazados.

Artículo 110.- Reglamentación – El reglamento aprobado por la Asamblea establece el escrutinio, la proclamación del resultado electoral y el modo de asunción de las nuevas autoridades.

Capítulo II
DE LA ASAMBLEA

Artículo 111.- Integración – La Asamblea es la autoridad máxima de la Caja y puede sesionar con carácter Ordinario o Extraordinario. Está integrada por un cuerpo de Representantes titulares elegidos uno (1) por cada un mil (1.000) afiliados o fracción mayor de quinientos (500). Se elige igual número de Representantes suplentes, que reemplazan a los titulares en caso de ausencia o impedimento de éstos. El representante dura cuatro (4) años en sus funciones pudiendo ser reelecto indefinidamente. El cargo es honorario.

Artículo 112.- Distribución de Representantes – En caso de presentarse a la elección más de una lista, la distribución de Representantes se efectúa proporcionalmente al número de sufragios por aplicación del sistema D¨Hont.

Artículo 113.- Representante. Requisitos – Son requisitos para ser representante una antigüedad mínima de tres (3) años desde la fecha de expedición del título de abogado y no adeudar aportes a la Caja o ser beneficiario de jubilación ordinaria de ella.

Artículo 114.- Presentación de listas – Las listas de candidatos a Representantes deben ser presentadas ante la Junta Electoral, con una anticipación no menor a treinta (30) días corridos a la celebración de los respectivos comicios. La prese voto.

entación debe ser de lista completa y avalada por la firma de no menos de doscientos (200) afiliados cotizantes, excluidos quienes la integran. No se permite a una misma persona figurar en más de una lista.

Artículo 115.- Designación de autoridades – Los Representantes electos se reúnen dentro de los quince (15) días corridos de su elección para designar sus autoridades, de acuerdo a lo que establezca su Reglamento Interno. Debe elegir un Presidente y un Secretario, sin perjuicio de otros cargos que pudiera contemplar su reglamento.

Artículo 116.- Citación – Las citaciones para la Asamblea se notifican en forma fehaciente a los Representantes y tienen plena validez si las mismas han sido recibidas con una anticipación no menor a diez (10) días corridos.

Artículo 117.- Quórum – La Asamblea funciona en primera convocatoria con la presencia de la mitad más uno de los Representantes en ejercicio. Si no se obtiene quórum sesiona en segunda convocatoria media hora después de la fijada para la primera, cualquiera sea el número de Representantes presentes.

Artículo 118.- Mayorías – Las decisiones de la Asamblea se adoptan a simple mayoría de votos de los miembros presentes, salvo que esta ley o el Reglamento prevean una proporción mayor. En caso de empate el Presidente esta facultado para emitir un doble voto.

Artículo 119.- Asamblea Ordinaria. Convocatoria – La Asamblea se celebra anualmente, durante el mes de abril. El Directorio convoca la Asamblea con una anticipación no menor a treinta (30) días corridos a la fecha fijada para su celebración. La citación a los Representantes incluye el orden del día y la puesta a disposición de los documentos a ser considerados en la Asamblea.
Si el Directorio no convoca a la Asamblea Ordinaria en tiempo y forma, el Presidente de la Asamblea o por la Sindicatura deben convocarla en su defecto, con una anticipación no menor a veinte (20) días corridos al último día del mes de abril, en la forma dispuesta en el primer párrafo de este artículo.

Artículo 120.- Atribuciones – Son atribuciones de la Asamblea Ordinaria:

  1. Dictar las disposiciones y resoluciones conforme a los fines y objetivos que inspiran a la presente ley.
  2. Dictar su Reglamento Interno.
  3. Elegir a la Junta Electoral y dictar el Reglamento Electoral.
  4. Elegir, a propuesta de sus miembros, un Síndico Titular y uno Suplente, de conformidad a las prescripciones de la presente ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables.
  5. Establecer el valor del lex previsional de acuerdo al monto máximo fijado en esta ley.
  6. Instrumentar o suspender los beneficios establecidos en el artículo 7º respetando el equilibrio económico financiero de la Caja. Las decisiones sobre estos temas deben ser adoptadas por voto de la mayoría absoluta de los Representantes.
  7. Considerar la Memoria, Balance y Estados Contables, sus notas y anexos del ejercicio, informes anuales del Consejo Directivo y de la Sindicatura. Expedirse en las cuestiones que el Directorio o la Sindicatura sometan a su consideración.
  8. Aprobar o rechazar el cálculo de Recursos y Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.
  9. Aprobar los convenios propuestos por el Directorio en los términos del artículo 131 incisos 9 y 10.
  10. Remover a cualquiera de los Representantes o Directores, por causas graves, por el voto de los dos tercios (2/3) del total del cuerpo.
  11. Fijar la retribución de los Directores.
  12. Considerar cualquier otro asunto que el Directorio hubiera incluido en el orden del día.
  13. Ejercer toda otra facultad u obligación que le asigne la reglamentación.

Artículo 121.- Presidente. Secretario – El Presidente, elegido por la primera minoría del cuerpo, dirige los debates y el Secretario confecciona las actas respectivas, sin perjuicio de cualquier otra función que les asigne el Reglamento Interno.

Artículo 122.- Asamblea Extraordinaria – La Asamblea Extraordinaria puede ser convocada por el Directorio o por el Presidente de la Asamblea o por la Sindicatura, con una antelación no menor a quince (15) días corridos a la fecha fijada para su celebración, en los supuestos que determine el Reglamento Interno de la Asamblea. Se convoca, a petición del diez por ciento (10%) de los Representantes indicando el motivo de su solicitud. Si el Directorio no la convoca dentro de los quince (15) días corridos de recibido el pedido, debe hacerlo el Presidente de la Asamblea. En todos los casos el convocante establece el orden del día.

Capítulo III
DEL DIRECTORIO

Artículo 123.- El Directorio – El Directorio esta constituido por nueve (9) miembros titulares y nueve (9) suplentes. Los miembros suplentes reemplazan automáticamente a los titulares de su lista, en el orden de ubicación en la misma, ya sea en forma transitoria o definitiva. Pueden integrar el Directorio hasta dos (2) beneficiarios de Jubilación Ordinaria de esta Caja, como titulares y hasta dos (2), como suplentes.
La función de director es incompatible con la de representante en la Asamblea.

Artículo 124.- Director. Requisitos – Son requisitos para ser miembro del Directorio contar con una antigüedad mínima de tres (3) años desde la expedición del título de abogado y no adeudar aportes o ser beneficiario de Jubilación Ordinaria de la Caja.

Artículo 125.- Director. Duración en el cargo – Los Directores duran cuatro (4) años en su mandato. Si fueren reelectos no pueden ser elegidos para un nuevo período sino con el intervalo de cuatro (4) años. Deben continuar en sus cargos hasta que asuman sus reemplazantes.

Artículo 126.- Retribución – La retribución mensual de los Directores titulares puede ser diferenciada según el cargo, la establece la Asamblea y no puede ser inferior al monto de la Categoría "III". Los Directores suplentes solo cobran en tanto reemplacen a los titulares.

Artículo 127.- Elección – Los cargos se distribuyen en forma proporcional al número de sufragios por aplicación del sistema D’Hont.

Artículo 128.- Presentación de listas – Las listas de candidatos para integrar el Directorio deben ser presentadas para su oficialización con no menos de treinta (30) días corridos de anticipación al fijado para la elección. Cada lista debe ir acompañada de las firmas de no menos de doscientos (200) afiliados cotizantes que la avalen. Para elegir el primer Directorio esa presentación se efectúa ante el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL. No se permite a una misma persona figurar en más de una lista.

Artículo 129.- Elección de autoridades – En la primera reunión posterior a su asunción el Cuerpo elige de su seno: Un (1) Presidente, que debe pertenecer a la primera minoría, un (1) Vicepresidente, un (1) Secretario, un (1) Pro–Secretario, un (1) Tesorero, un (1) Protesorero y tres (3) vocales. Ningún Director puede desempeñar el cargo de Presidente en períodos consecutivos.

Artículo 130.- Funciones – El Directorio ejerce la dirección general y administración de la Caja. Tiene a su cargo la aplicación de la presente ley, el cumplimiento de sus finalidades y la ejecución de las políticas de la Caja que fije la Asamblea.
En caso de extrema urgencia, el Directorio puede adoptar resoluciones excediendo sus atribuciones ordinarias, ad referéndum de la Asamblea . Las decisiones de esta naturaleza sólo pueden adoptarse con una mayoría no inferior a dos tercios (2/3) de los Directores en ejercicio.

Artículo 131.- Deberes y atribuciones – El Directorio tiene los siguientes deberes y atribuciones:

  1. Organizar la estructura administrativa de la Caja.
  2. Designar por concurso al personal de la Caja, estableciendo las pautas de su desempeño laboral y ejerciendo el poder disciplinario, pudiendo removerlo.
  3. Fijar las remuneraciones del personal.
  4. Dictar su Reglamento Interno de funcionamiento.
  5. Concretar la afiliación y registro individual de los profesionales comprendidos en el artículo 5º.
  6. Recaudar en la forma que dispone esta ley, su reglamentación y demás disposiciones aplicables los recursos previstos y todo otro que se destine al financiamiento de esta Caja.
  7. Administrar los fondos de la Caja conforme a esta ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
  8. Conceder, denegar, suspender y revocar mediante resolución fundada las prestaciones y beneficios previstos en el Sistema. A los efectos de revocar prestaciones o beneficios en curso de pago es necesaria una mayoría de dos terceras partes (2/3) de los miembros presentes.
  9. Proponer a la Asamblea la aprobación de convenios con otras Cajas de Abogados facultando a los afiliados a ambas Cajas que opten por completar el aporte mínimo anual obligatorio sólo en una de ellas.
  10. Proponer a la Asamblea la aprobación de acuerdos con las entidades prestadoras de servicios de salud a fin de asegurar a los afiliados y beneficiarios dicha cobertura y los demás que resulten convenientes para el mejor desempeño de sus funciones.
  11. Aplicar, fiscalizar, verificar y ejecutar la recaudación de aportes y contribuciones.
  12. Proyectar anualmente el Presupuesto de la Caja, elevarlo a la Asamblea, ejecutar el que resulte aprobado y confeccionar al término del ejercicio el Balance y la Memoria que debe ser sometidos a consideración de la Asamblea.
  13. Convocar a la Asamblea Ordinaria.
  14. En casos de urgencia convocar a Asamblea Extraordinaria, con la antelación prevista en el artículo 122.
  15. Resolver los recursos de revocatoria que le fueran planteados.
  16. Designar los integrantes de las Comisiones Internas que contemple su Reglamento Interno.
  17. Crear comisiones ad hoc, designando sus integrantes.
  18. Otorgar poderes.
  19. Realizar todos los actos conducentes a facilitar el accionar de la Sindicatura, brindando los informes y documentación que esta le requiera, con la celeridad que las circunstancias determinen.
  20. Convocar a comicios para la elección de miembros del Directorio y de la Asamblea conforme lo previsto en esta ley.
  21. Proyectar las modificaciones de esta ley o su reglamentación, que considere necesarias, para someterlas a consideración de la Asamblea.
  22. Asistir a las Asambleas con derecho a voz, pero sin voto.
  23. Las demás facultades que le asignen la reglamentación y las disposiciones emanadas de la Asamblea.
  24. Resolver sobre toda situación no prevista y proveer a toda acción pertinente para el cumplimiento de los fines de la Caja.

Artículo 132.- Sesiones, quórum, mayorías – El Directorio sesiona semanalmente, con un quórum de cinco (5) de sus miembros, en la forma que establezca su Reglamento Interno.
Las decisiones se adoptan por mayoría de votos presentes, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate, salvo mayorías especiales previstas en esta ley.

Artículo 133.- Presidente. Obligaciones y facultades – El Presidente del Directorio representa a la Caja en todos sus actos y preside las sesiones del Directorio en conformidad con el Reglamento Interno.
Tiene además las siguientes obligaciones y facultades:

  1. Ejecutar las decisiones del Directorio.
  2. Vigilar el cumplimiento de la ley, disposiciones reglamentarias y de la Asamblea.
  3. Suscribir toda documentación necesaria para el desenvolvimiento de la Caja e iniciar las acciones legales pertinentes para la defensa de los intereses de la misma.
  4. Firmar, juntamente con el Tesorero o funcionario jerárquico especialmente autorizado las órdenes de pago, los cheques y toda otra documentación referida al movimiento bancario y valores de la Caja.
  5. Suscribir, juntamente con el Secretario las escrituras, poderes, contratos y compromisos que correspondan, así como los documentos, notas, convocatorias, actas y memorias que no sean de mero trámite.
  6. Convocar a las reuniones Ordinarias y Extraordinarias del Directorio.
  7. Las demás facultades y obligaciones que le asigne la reglamentación y disposiciones emanadas de la Asamblea.

Artículo 134.- Vicepresidente. Obligaciones y facultades – El Vicepresidente colabora con el Presidente y lo reemplaza en caso de ausencia, asumiendo todas sus facultades y obligaciones.

Artículo 135.- Secretario. Obligaciones – El Secretario del Directorio tiene a su cargo:

  1. Organizar y supervisar las funciones administrativas de la Caja y de su personal.
  2. Acompañar con su firma al Presidente en los actos que esta ley determina.
  3. Supervisar las afiliaciones a esta Caja, juntamente con el Tesorero.
  4. Confeccionar las actas de las reuniones del cuerpo y realizar las tareas que le asigne el Directorio.

Artículo 136.- Prosecretario – El Prosecretario colabora con el Secretario y lo reemplaza en caso de ausencia, asume todas sus facultades y obligaciones.

Artículo 137.- Tesorero – Son funciones y responsabilidades del Tesorero:

  1. Supervisar las afiliaciones a esta Caja, juntamente con el Secretario.
  2. Vigilar la percepción, custodia y aplicación de los fondos.
  3. Autorizar los pagos, juntamente con el Presidente.
  4. Supervisar la contabilidad de la Caja.
  5. Presentar al Directorio periódicamente y cada vez que éste lo solicite, informe acerca de la situación financiera de la Caja.
  6. Preparar el Balance General, el que una vez aprobado por el Directorio debe ser sometido a consideración de la Asamblea.
  7. Proyectar el Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales y el Cálculo de Recursos de cada ejercicio, el que debe ser considerado y aprobado por el Directorio, para ser elevado a la Asamblea Ordinaria de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 11 del artículo 131 y concordantes.

Artículo 138.- Protesorero – El Protesorero colabora con el Tesorero y lo reemplaza en caso de ausencia, asume todas sus facultades y obligaciones.

Capítulo IV
DE LA SINDICATURA

Artículo 139.- Integración – La Sindicatura es ejercida por tres (3) Síndicos Titulares, entre los cuales debe haber un contador, un actuario y un abogado, y tres (3) suplentes, que duran cuatro (4) años en sus funciones y pueden ser reelectos una sola vez.
Son elegidos uno (1) por el COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL, uno (1) por el PODER EJECUTIVO DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES, y uno (1) por la Asamblea. Cada entidad elige a un (1) suplente, que reemplaza al titular en caso de ausencia o vacancia.
El Síndico titular goza de una asignación en concepto de honorarios equivalente a la de los Directores titulares.

Artículo 140.- Síndicos. Deberes y atribuciones – Son deberes y atribuciones de cada Síndico:

  1. Evaluar el fiel cumplimiento de los objetivos fijados por la presente ley, su reglamentación y disposiciones de la Asamblea.
  2. Verificar el cumplimiento del Cálculo de Recursos y del Presupuesto de Gastos Anuales y Plurianuales.
  3. Analizar en forma periódica la situación económico–financiera de la Caja.
  4. Informar a la Asamblea las desviaciones e incumplimientos advertidos.
  5. Observar los actos del Directorio cuando contraríen o violen disposiciones legales o decisiones de la Asamblea.
  6. Requerir al Presidente de la Asamblea el llamado a una reunión extraordinaria cuando a su juicio los actos u omisiones del Directorio pudieren implicar una grave responsabilidad civil o penal.
  7. Producir un Informe Anual para ser presentado a la Asamblea.
  8. Comprobar que toda modificación de los aportes, haberes y de la relación aportes–haberes, esté avalada por los estudios técnico–actuariales correspondientes.
  9. Asistir, toda vez que lo creyere conveniente, a las sesiones del Directorio con voz, pero sin voto. En caso de desacuerdo con cualquier decisión del mismo debe solicitar que se deje constancia de ello en el acta respectiva.
  10. Para el cumplimiento de sus funciones, el Síndico, sin necesidad de autorización alguna, tiene acceso a toda documentación, informes y datos de la Caja.

Título VI
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Capítulo I
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 141.- Ejercicio anual – A los efectos de esta ley, se considera ejercicio anual al lapso que va desde el primero (1º) de enero hasta el treinta y uno (31) de diciembre de cada año.

Artículo 142.- Competencia. Modificación – Modificase el artículo 37 de la Ley 7 Orgánica del Poder Judicial, al que se agrega como último párrafo el siguiente:
"Tendrá competencia en los recursos directos previstos en la ley ... "

Capítulo II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Disposición Transitoria Primera. – Padrón provisional de afiliados– El COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL debe confeccionar, dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente ley, el padrón provisional de los abogados inscriptos en la matricula hasta el día inmediatamente anterior al de dicha entrada en vigencia.
En igual término, la Corte Suprema de Justicia de la Nación debe enviar el padrón de Procuradores que se encuentren inscriptos en la misma.
A partir de ese momento, los matriculados que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5 de la presente ley, automáticamente integran el padrón de afiliados de la CAJA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA ABOGADOS DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES que por esta ley se crea.
El Directorio, una vez electo, debe reglamentar el sistema con que debe llevarse el padrón de afiliados en lo sucesivo.

Disposición Transitoria Segunda – Primera elección. Junta Electora. Electores– La Junta Electoral para la primera elección es la del COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.
Dentro de los sesenta (60) días corridos contados a partir de la vigencia de la presente ley, la mencionada Junta debe dictar un Reglamento Electoral aplicable al primer acto eleccionario, el que debe ajustarse a las previsiones de la presente ley.
Dicha Junta debe depurar el padrón provisional dentro de los quince (15) días corridos de recibido.
Para la primera elección, son electores aquellos profesionales que reúnan los requisitos necesarios para serlo en elecciones del COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL.

Disposición Transitoria Tercera – Convocatoria a elecciones– La Junta Electoral debe convocar a elecciones, las que deben tener lugar dentro de los sesenta (60) días corridos de depurado el padrón electoral provisional. El mismo debe ser expuesto públicamente en la sede del COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL durante treinta (30) días corridos con el fin de que se formulen las tachas e impugnaciones que correspondieren.

Disposición Transitoria Cuarta – Primer Directorio– Constituido el Directorio, debe sesionar tantas veces cuanto sea necesario con el objeto de cumplir todas las actuaciones propias de la etapa organizativa de la Caja y en especial debe:

  1. Elegir las autoridades establecidas en el artículo 129.
  2. Poner en posesión de sus cargos a la Sindicatura y al personal jerárquico de la Caja.
  3. Confeccionar el listado de profesionales que se incorporan al Padrón de Afiliados de la Caja.
  4. Disponer la actualización de los estudios técnico–actuariales necesarios con el objeto de establecer el monto y aporte anual obligatorio de las distintas Categorías.
  5. Dar debida publicidad de los derechos y obligaciones de los afiliados.

Disposición Transitoria Quinta – Invalidez o fallecimiento durante el primer ejercicio anual– En el caso que, ocurrida la incapacidad o el fallecimiento del afiliado durante el primer ejercicio anual y antes del vencimiento del plazo que otorgue la reglamentación para cumplir con la obligación del artículo 66, el saldo que registre su cuenta no alcance a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, el haber de la jubilación por invalidez y de la pensión se calcula considerando el monto correspondiente a la Categoría I, sin necesidad de cumplir con la obligación de integración prevista en el citado artículo.

Disposición Transitoria Sexta - Invalidez o fallecimiento durante los dos años de eximición de aportes mínimos.- En el caso de que ocurrida la incapacidad o el fallecimiento del afiliado cuyo titulo tuviera una antigüedad menor a dos años a contar de la fecha de su expedición y el saldo que registre su cuenta no alcance a cubrir el aporte mínimo anual obligatorio, el haber de la jubilación por invalidez o de la pensión se calcula considerando el monto correspondiente a la Categoría I.

Disposición Transitoria Séptima - Control externo. La Caja se encuentra sujeta al control externo de la Auditoría General de la Ciudad, en los términos de la ley 70, o del régimen que lo reemplace en el futuro.

Disposición Transitoria Octava – Matriculados beneficiarios de jubilación a la fecha de entrada en vigencia de este régimen– Tienen derecho a la Jubilación Proporcional prevista en el artículo 22, acreditando setenta (70) años de edad y cinco (5) años de afiliación con aportes a esta Caja, quienes a la fecha de entrada en vigencia del régimen que para ejercer su profesión en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires crea esta ley se encuentren matriculados y sean beneficiarios de prestación previsional correspondiente a la cobertura de vejez o invalidez, cualquiera fuera su denominación, otorgada por otro régimen.

Disposición Transitoria Novena– Vigencia – La presente ley entra en vigencia a partir de la firma del convenio de reciprocidad con la Nación.

Disposición Transitoria Décima – Obligatoriedad – El régimen de Seguridad Social que crea esta ley, tanto en lo que respecta a sus obligaciones como beneficios, es de aplicación obligatoria a partir del primero (1°) de enero del año siguiente al de transcurridos ciento ochenta (180) días a contar desde su vigencia.

Disposición Transitoria Décimo primera – Comisión organizadora - Créase la Comisión organizadora de esta Caja cuyo objeto es contribuir al funcionamiento inicial de la misma y cuya tarea finaliza con la asunción del primer Directorio. Sus miembros en un total de once (11) son designados por el Consejo Directivo del COLEGIO PUBLICO DE ABOGADOS DE LA CAPITAL FEDERAL dentro de los quince (15) días de la fecha de publicación de esta ley.
La Comisión Organizadora queda facultada para suscribir el convenio previsto en la Disposición Transitoria Novena de esta ley.

Artículo 143.- Comuníquese, etc.

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 1.181

Sanción: 13/11/2003

Promulgación: Decreto Nº 2357 del 28/11/2003

Publicación: BOCBA N° 1830 del 02/12/2003

Reglamentación: Decreto 2.046/004

Publicación: BOCBA 2068 del 16/11/2004

NOTA: La presente Ley y sus normas reglamentarias y complementarias fueron derogadas por el Art. 17 de la Ley Nº 2.811, BOCBA Nº 2988 del 07/08/2008.

APRUÉBASE LA REGLAMENTACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 78 Y 139 DE LA LEY N° 1.181, B.O. N° 1830

Buenos Aires, 9 de noviembre de 2004.

Visto el Expediente N° 58.745/2004, la Ley N° 1.181 (B.O.C.B.A. N° 1830), la Ley N° 23.187 y,

CONSIDERANDO:

Que por la Ley N° 1.181 se instituyó el "Sistema de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires", creando asimismo la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CASSABA);

Que el artículo 78 de la norma referida establece que los fondos de la caja deben ser depositados en las cuentas bancarias que se abrirán en el Banco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y en el Banco de la Nación Argentina a nombre de "Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires-CASSABA-", no especificando los porcentajes a depositar en cada entidad bancaria;

Que, la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 5.177 modificatorias, texto ordenado por Decreto N° 4.771/95, contempla la apertura de una sola cuenta en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a nombre de la misma, donde deberán ser depositados sus fondos;

Que, la Caja de Previsión Social y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 12.207 modificada por Ley N° 12.696, en su artículo 41 establece que a los fines de su recaudación, se abrirá una cuenta en la entidad crediticia oficial de la Provincia de Buenos Aires -Banco de la Provincia de Buenos Aires- a nombre de la Caja de Previsión y Seguro Médico de la Provincia de Buenos Aires;

Que, la Caja de Previsión Social para agrimensores, arquitectos, ingenieros y Técnicos de la Provincia de Buenos Aires, Ley N° 12.490, artículo 34, prevé que la Caja abrirá una cuenta a su nombre en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, en la que se depositarán los ingresos de la misma;

Que, el artículo 40 de la Ley N° 7.014 "Caja de Previsión Social para Martilleros y Corredores Públicos de la Provincia de Buenos Aires", aplica idéntico criterio, es decir la apertura de una cuenta especial en el Banco Provincia de Buenos Aires para depositar los fondos de la misma;

Que, la Caja de Previsión Social para Bioquímicos de la Provincia de Buenos Aires, Decreto Ley N° 10.086/83 y Ley N° 11.636, deposita sus fondos en la cuenta especial del Banco Provincia de Buenos Aires;

Que asimismo las Leyes Nros. 6.788, 8.119 y sus modificatorias "Caja de Seguridad Social para Odontólogos de la Provincia de Buenos Aires", en su artículo 46 prevé la apertura de cuenta en el Banco Provincia de Buenos Aires;

Que idéntica solución se presenta en diversas cajas previsionales de profesionales en el país, es decir el destino de los fondos de las cajas en los Bancos Provinciales;

Que según lo estipula el artículo 55 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, "la Ciudad debe tener un sistema financiero establecido por ley cuya finalidad esencial es canalizar el ahorro público y privado", y determina también que "el Banco Ciudad de Buenos Aires es el Banco oficial de la Ciudad, su agente financiero e instrumento de política crediticia, para lo cual tiene plena autonomía de gestión";

Que corresponde establecer los porcentajes para los depósitos de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

Que, por otra parte, el Título V "Del Gobierno, Administración y Control", Capítulo IV "De la Sindicatura" (artículos 139 y 140), prevé la integración, deberes y atribuciones de la sindicatura;
Que, el artículo 139 del referido texto normativo establece que la sindicatura es ejercida por tres (3) Síndicos titulares, entre los cuales debe haber un contador, un actuario y un abogado, y tres (3) suplentes, siendo elegidos uno (1) por el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, uno (1) por el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, y uno (1) por la Asamblea de la Caja de Seguridad Social para Abogados;

Que, corresponde reglamentar el referido Capítulo IV, determinando las pautas para conformar la representación de la Sindicatura, en virtud de no encontrarse expresamente previsto en el plexo normativo lo referido al organismo al que le corresponde elegir a cada uno de los Síndicos y sus suplentes;

Que, el Colegio Público de Abogados de Capital Federal, creado por Ley N° 23.187, controla el ejercicio de la profesión de abogados, tiene a su cargo el gobierno de la matrícula y ejerce el poder disciplinario sobre los profesionales y el acatamiento de estos al cumplimiento de los deberes y obligaciones fijados por la mencionada Ley;

Que, en atención a las funciones mencionadas precedentemente, resulta pertinente que la elección del Síndico Abogado y su suplente constituya una responsabilidad del Colegio Público de Abogados de Capital Federal;

Que, en cuanto a la designación del Síndico Contador y su suplente corresponde lo designe la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en tanto compete a este Organismo el control del pago de los aportes y contribuciones y la administración de los recursos financieros;

Que, por último corresponde asignar a este Poder Ejecutivo la responsabilidad de designación del síndico actuario y su suplente;

Que, a los fines de la reglamentación del restante articulado de la Ley N° 1.181, resulta necesario requerir a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, acerquen a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana las propuestas al efecto;
Por ello y en uso de las facultades conferidas por los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

EL JEFE DE GOBIERNO
DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:

Artículo 1°.- Apruébase la reglamentación de los artículos 78 y 139 de la Ley N° 1.181 (B.O.C.B.A. N° 1830), que como Anexo forma parte integrante del presente Decreto.

Artículo 2°.- Requiérase a las autoridades de la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, que en un plazo de 60 días acerquen a la Secretaría de Justicia y Seguridad Urbana, las propuestas para la reglamentación del resto del articulado de la Ley N° 1.181.

Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación dictará todas las normas aclaratorias y complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente reglamentación.

Artículo 4°.- El presente Decreto es refrendado por el señor Secretario de Justicia y Seguridad Urbana, por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5°.- Dése al registro, publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal y a la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA-. Cumplido, archívese. IBARRA - López - Albamonte - Fernández

ANEXO

Título III - Capítulo II

Artículo 78.- Los fondos a depositar en las cuentas bancarias abiertas por la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires -CASSABA- en el Banco Ciudad de Buenos Aires y Banco de la Nación Argentina, se realizarán en un porcentaje del 85% para el primero y en un 15% para el segundo.

Título V - Capítulo IV

Artículo 139.- A los fines de la integración de la Sindicatura, los Síndicos titulares y sus suplentes serán elegidos de la siguiente forma: el Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, elegirá al Síndico Abogado y su suplente; el Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires, al Síndico Actuario y su suplente y la Caja de Seguridad Social para Abogados de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al Síndico Contador y suplente.




 

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