Jueves 28 de marzo de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Temas Relacionados
Servicios de Tercera Edad
Jurisprudencia

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Derechos - Tercera Edad - Derechos en tercera edad
 
Tercera Edad
Derechos en tercera edad

Buenos Aires, 14 de diciembre de 2001

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Institúyense subsidios para la atención domiciliaria y hospitalaria para personas mayores.

Artículo 2º.- Son beneficiarios de los subsidios del Artículo 1º, aquellas personas mayores sin cobertura social o de escasos recursos que por diversos motivos requieran ayuda en sus domicilios o en efectores de salud de la Ciudad de Buenos Aires, en los cuales se encuentren transitoriamente internados.

Artículo 3º.- Los subsidios serán entregados a la persona mayor o a la persona a cargo de la misma, para el pago de los servicios recibidos por parte de auxiliares geriátricos, previamente capacitados por la Dirección General de la Tercera Edad, Subsecretaría de Gestión de la Acción Social, dependiente de la Secretaría de Promoción Social del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires e inscriptos en el registro correspondiente de la Dirección anteriormente mencionada.
Cuando el solicitante del subsidio se encuentre internado en un efector de salud, los servicios sociales de éste serán los encargados de requerir el servicio del auxiliar geriátrico, al que hace referencia la presente ley.
La solicitud deberá ser evaluada por el servicio de asistencia social de la Dirección General de la Tercera Edad, previo a su otorgamiento.

Artículo 4º.- Los gastos que demande el cumplimiento de la presente serán imputados a la partida presupuestaria correspondiente al área efectora que determine el Poder Ejecutivo.

Artículo 5º.- Derógase la Ordenanza 42.549, AD 440.17, B.M. 18.217.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

LEY N° 731

Sanción: 14/12/2001

Promulgación: Decreto Nº 169 del 13/02/2002

Publicación: BOCBA N° 1384 del 19/02/2002




 

www.ciudadyderechos.org.ar