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Seguridad
Prevención (Seg)

Buenos Aires, 18 de junio de 2026.-


La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Registro de Perfiles Genéticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Creación. Se crea el Registro de Perfiles Genéticos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dependiente del Ministerio Público Fiscal, integrado por los perfiles genéticos obtenidos de análisis de ácido desoxirribonucleico (ADN) en las circunstancias y bajo las modalidades establecidas en la presente Ley.

Las previsiones de la presente Ley rigen para todos los delitos cometidos en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Definiciones.- Para los fines de la aplicación de la Ley se entenderá por:

  1. Perfil Genético: Es el Registro alfanumérico personal elaborado exclusivamente sobre la base de la información que comprenda un mínimo de veinte (20) marcadores STR autosómicos según el set extendido del CoDIS (Expanded CoDIS core) de la Federal Bureau of Investigation de Estados Unidos (FBI); marcadores de cromosoma sexual Y (haplotipo mínimo de 20 marcadores según la Y-STR Haplotype Reference Database: YHRD); marcadores STR's del cromosoma sexual X; ADN mitocondrial (HVRI y HVRII) validados a nivel internacional, que carezca de asociación directa con ADN de genes codificantes, aportando únicamente información identificatoria y que resulte apto para ser sistematizado y codificado en una base de datos informatizada.
  2. Muestra Biológica: Sin perjuicio de la obtención de la muestra biológica para la obtención del perfil genético, la misma podrá disponerse en el marco de una investigación judicial, previa autorización fundada de la autoridad jurisdiccional interviniente y dentro de los límites establecidos por la legislación vigente.
  3. ADN: Ácido Desoxirribonucleico.
  4. Marcadores Polimórficos: secuencias de ADN que presentan variación de un individuo a otro dentro de la población y son altamente discriminantes.
  5. Impacto Identificatorio Positivo: es la coincidencia entre un perfil genético ingresado con otro/s previamente ingresados en el Registro de Perfiles Genéticos.
  6. Código: es un Registro alfanumérico que permite vincular la huella genética obtenida de la muestra con los datos filiatorios del individuo.

Artículo 3°.- Finalidad del Registro.- El Registro tendrá por objeto:

  1. Contribuir al esclarecimiento de los hechos que sean objeto de una investigación penal, particularmente en lo relativo a la individualización de las personas responsables y sobre la base de la identificación de un perfil genético del componente de ADN no codificante.
  2. Identificar y favorecer la determinación del paradero de personas extraviadas, desaparecidas o fallecidas.
  3. Discriminar los perfiles genéticos de todo personal que interviene de alguna forma en el lugar del hecho y en todo estado de la investigación, para determinar posibles casos de contaminación biológica de evidencia.
  4. Contribuir a resolver conflictos suscitados en causas judiciales no penales, siempre que medie pedido expreso y fundado de la autoridad judicial interviniente y que aquél guarde conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 4°.- Principios.- El funcionamiento del Registro y el tratamiento de la información en él contenida se rigen por los siguientes principios:

  1. Legalidad. La información del Registro solo podrá ser obtenida, conservada, consultada y utilizada para los fines expresamente previstos en la presente Ley.
    Queda prohibido su uso para fines o instancias distintos de los aquí establecidos.
  2. Confidencialidad y reserva. La información contenida en el Registro tiene carácter confidencial y secreto. El deber de reserva alcanza a toda persona que, en razón de su función, tome conocimiento de su contenido, y subsiste aun después de cesada su vinculación con el Registro.
  3. Disociación. Los perfiles genéticos se almacenan disociados de los datos filiatorios mediante el Código previsto en el artículo 9°. La vinculación del código con los datos filiatorios solo procede ante un impacto identificatorio positivo, y a los efectos de su comunicación a la autoridad judicial competente.
  4. No discriminación. En ningún supuesto el Registro podrá ser utilizado como base o fuente de discriminación, estigmatización o vulneración de la dignidad, intimidad, privacidad u honra de las personas, conforme los derechos reconocidos por la Constitución Nacional, la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y los tratados internacionales de derechos humanos.
  5. Especialidad genética. Los perfiles incorporados al Registro se elaboran exclusivamente sobre regiones de ADN no codificante, sin asociación directa con genes codificantes, y aportan únicamente información identificatoria, en los términos del artículo 2° inc. a).
  6. Trazabilidad de accesos. Todo acceso al Registro se efectúa a través de usuarios individualmente identificados. Queda prohibida la existencia, en el software del Registro, de usuarios genéricos o de administración que no se encuentren vinculados a un funcionario determinado y debidamente autorizado para su uso. Se llevará constancia inalterable de cada acceso, con identificación del funcionario interviniente, la fecha, los datos o perfiles consultados y la finalidad de la consulta. Dichas constancias se conservan y quedan disponibles para su auditoría por el organismo de control.
  7. Temporalidad. Los datos serán conservados únicamente por el plazo necesario para el cumplimiento de los fines de la Ley, conforme lo previsto en el artículo 11.

Artículo 5°.- Naturaleza de los datos.- La información contenida en la base de datos del Registro se considerará dato sensible, en los términos del artículo 3° de la Ley 1845, por lo que su tratamiento se rige por el régimen previsto en el artículo 8° de dicha Ley y el Registro deberá estar inscripto conforme a ella.

 

CAPÍTULO II
DEL REGISTRO

Artículo 6°.- Contenido.- El Registro constituirá un sistema integrado por:

  1. Perfiles Genéticos asociados a la evidencia que hubiere sido obtenida en el curso de una investigación judicial; o en un proceso judicial cuando no se encontraren asociados a persona determinada.
  2. Perfiles Genéticos de las víctimas de un delito obtenidos en el curso de una investigación judicial en la escena del crimen, siempre que la víctima preste su consentimiento expreso a su incorporación.
  3. Perfiles Genéticos de cadáveres o restos humanos no identificados, y/o material biológico presumiblemente proveniente de personas extraviadas.
  4. Perfiles Genéticos de personas que, teniendo un familiar desaparecido o extraviado, acepten voluntariamente donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación.
  5. Perfiles Genéticos de personas sometidas a un proceso penal cuando se hubiere obtenido material genético en los términos del artículo 157 Código Procesal Penal.
  6. Perfiles Genéticos de toda persona que, a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se encontrare cumpliendo condena por la comisión de un delito, o que por alguna situación extraordinaria no se encontrare ingresada al registro, mediante disposición judicial fundamentada que justifique la obtención de la información y finalidad de la medida, previa intervención de la defensa y según las disposiciones del Código Procesal Penal.
  7. Perfiles Genéticos del personal de la Policía de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y de las demás fuerzas de seguridad que operen en el territorio de la Ciudad, así como del personal del Poder Judicial y del Ministerio Público, que por su función hubiera intervenido en la escena del hecho o en el manejo de la evidencia en el marco de una investigación penal. Estos perfiles se incorporan a los exclusivos fines de descarte, en los términos del artículo 3° inc. c), como obligación inherente a la función.
    No podrán ser cotejados ni utilizados con una finalidad distinta del descarte, ni para investigar a la persona de cuyo perfil se trate. Si respecto de ella se dispusiera una medida de prueba sobre su material genético, regirá lo previsto en el artículo 8°.
  8. Perfiles Genéticos de toda persona que voluntariamente solicite la incorporación de su perfil genético al Registro.

Los perfiles genéticos de víctimas de delitos o de familiares de personas desaparecidas o extraviadas no podrán ser utilizados como muestra para el esclarecimiento de un hecho delictivo, excepto que los aportantes lo consientan expresamente.

Artículo 7°.- Datos.- Respecto de toda persona comprendida en el artículo 6° de la presente Ley, la Coordinación del Registro de Perfiles Genéticos, del Cuerpo de Investigaciones Judiciales, resguardará, en forma independiente a su información genética, los siguientes datos filiatorios o personales:

  1. Nombres y Apellidos, y los correspondientes apodos, pseudónimos o sobrenombres en caso de poseerlos.
  2. Fotografía actualizada.
  3. Fecha y lugar de nacimiento.
  4. Nacionalidad.
  5. Número de documento de identidad o pasaporte y autoridad que lo expidió.
  6. Domicilio actual y cambios de domicilio que eventualmente se efectúen.
  7. Trazado caligráfico con firma y aclaración, y dactiloscópico de cada dactilar.

Asimismo, en todos los casos será complementada con los datos del proceso penal en virtud del cual se hubiere ordenado su inscripción.

Artículo 8°.- Obtención de muestras.- La obtención de las muestras que posibiliten la elaboración de los perfiles genéticos referidos en el artículo 6 inc. e) se realizará por orden del Fiscal con autorización del Juez interviniente, conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y siempre que la medida resulte razonable, necesaria y proporcionada a los fines de la investigación. La extracción se practicará por el medio menos lesivo para los derechos de la persona. En caso de negativa, se estará a lo previsto en el artículo 157, último párrafo, del citado Código. En el caso de los restantes incisos del artículo 6°, los perfiles se incorporarán conforme el régimen de cada supuesto y, de corresponder, se coordinará con las instituciones y organismos el proceso de extracción paulatino.

Artículo 9°.- Código de acceso.- El ingreso de perfiles genéticos en el Registro deberá contemplar el uso de un Código Único de Acceso, en modalidad de código de barras o similar, de modo que los perfiles almacenados no incluyan los datos filiatorios del individuo o de los rastros que le dieron origen, a modo de salvaguardar la objetividad en la búsqueda de los datos y contemplar los requerimientos constitucionales de las personas en cuanto al respeto de los derechos constitucionales y de protección de datos personales de sus titulares. La decodificación solo se realizará en caso de impacto identificatorio positivo y será correspondientemente informada en las actuaciones judiciales que dieron origen a la incorporación del perfil genético al Registro.

Artículo 10.- Cotejo de datos e informe.- Todo perfil genético de nuevo ingreso será cotejado en la base de datos correspondiente, por el personal debidamente habilitado para tal fin, a efectos de corroborar la existencia eventual de un impacto identificatorio positivo. El Registro deberá, asimismo, efectuar comparaciones periódicas de los perfiles genéticos almacenados.

De detectarse alguna compatibilidad, se reiterará el análisis del individuo a partir de una nueva extracción de muestra biológica. En caso de negativa la obtención compulsiva de la muestra se obtendrá mediante orden de autoridad judicial competente, siguiendo lo previsto en el artículo 157, último párrafo, del Código Procesal Penal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Confirmada la compatibilidad el Registro elevará un informe a la autoridad fiscal o judicial competente en las actuaciones judiciales donde se ordenó el estudio de ADN que dio ingreso a la muestra comparada.

Artículo 11.- Eliminación de Perfiles genéticos.- La información obrante en el Registro será eliminada transcurridos cincuenta (50) años desde su incorporación, excepto en los casos sujetos a los siguientes plazos especiales:

  1. Los perfiles incorporados conforme al artículo 6° inciso e) correspondientes a personas no condenadas serán eliminados en forma inmediata al quedar firme el sobreseimiento, la absolución o cualquier otra resolución que ponga fin al proceso sin condena.
  2. Los perfiles incorporados conforme al artículo 6° inciso g) serán eliminados a los cinco (5) años de cesar la persona en el cargo o función que motivó su incorporación.
  3. Los perfiles incorporados conforme al artículo 6° incisos b), d) y h) podrán ser revocados en cualquier momento por su dador.

Se destruirá toda materia biológica original de las muestras obtenidas que exitosamente fueran incluidas en el Registro genético, siempre que no constituyan evidencia.

 

CAPÍTULO III
DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

Artículo 12.- Responsabilidad.- Es responsabilidad del titular del Registro:

  1. Organizar y poner en funcionamiento una base de datos que registre y sistematice los perfiles genéticos conforme lo establecido por la presente Ley.
  2. Proceder a la extracción de las muestras biológicas que fueren útiles para la determinación del perfil genético, por sí o por funcionario público autorizado al efecto.
  3. Elaborar los exámenes de ADN no codificante sobre las muestras biológicas extraídas con el objeto de determinar los perfiles genéticos.
  4. Preservar las muestras biológicas obtenidas como evidencia, siempre que sea posible, y los resultados que de ellas se obtengan, velando en todo momento por que no sea violada ni interrumpida la cadena de custodia.
  5. Remitir los informes solicitados por el Juez o por el representante del Ministerio Público respecto de los datos contenidos en la base.
  6. Mantener estricta reserva respecto de la información comprendida en el Registro, obligación que se extiende a todos aquellos que en razón de su función tomen conocimiento de su contenido y que subsistirá aún después de finalizada su relación con el Registro.
  7. Adoptar las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales de modo de evitar su adulteración, pérdida, consulta o tratamiento no autorizado y que permitan detectar desviaciones intencionales o no de información, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.
  8. Establecer los más avanzados criterios científicos para la elaboración de perfiles genéticos de acuerdo a lo reconocido por consenso a nivel nacional e internacional, previendo que las técnicas utilizadas en los análisis se encuentren validadas y acreditadas para el uso en genética forense, y certificando sus actividades en un marco de mejora continua de la calidad.

Artículo 13.- Deber de reserva.- Toda persona que en razón de su cargo o función intervenga en la toma de muestras, obtención de evidencias, determinación de perfiles genéticos o en cualquier instancia de los procedimientos establecidos en esta Ley, deberá mantener la estricta reserva de los datos genéticos, datos filiatorios o personales y resultados identificatorios y velar por la integridad de la cadena de custodia. Esta obligación subsiste aun finalizado el cargo o función y se ajusta a las exigencias previstas en el reglamento a que se refiere el artículo 18 de la presente Ley, en la Ley 1845 y en la Ley Nacional 25.326 de Protección de los Datos Personales.

En el marco de la presente Ley queda prohibida la utilización de muestras de ácido desoxirribonucleico (ADN), de los perfiles genéticos y datos personales para cualquier fin diferente del establecido en la presente Ley.

Artículo 14.- Incumplimiento. Régimen sancionatorio. El incumplimiento de los deberes establecidos en el artículo anterior conllevará la aplicación de las siguientes sanciones:

  1. Multa de entre mil (1000) a tres mil (3000) Unidades Fijas.
  2. Suspensión de entre treinta (30) días y un (1) año.

Para graduar la sanción se deberá tener en cuenta la gravedad de la conducta, el perjuicio causado a la persona titular del dato, el grado de afectación a la confidencialidad y la eventual reiteración.

Cuando los hechos configuren un posible delito, el titular del Registro deberá formular la denuncia pertinente, sin perjuicio de las sanciones civiles y del sumario disciplinario, según el régimen estatutario del agente, que pudieren corresponder.

Artículo 15.- Acceso, divulgación y uso indebido de la información genética por personal vinculado al Registro. Quienes, interviniendo en alguno de los procedimientos regulados en la presente Ley en razón de su cargo o profesión, permitieren el acceso a los registros o exámenes a personas no autorizadas, o los divulgaren o usaren indebidamente, serán pasibles de las sanciones establecidas en el artículo anterior.

También lo serán quienes, sin tener las calidades referidas precedentemente, a sabiendas e ilegítimamente o violando sistemas de confidencialidad y seguridad de datos, accedieren a los registros, exámenes o muestras de ADN, los divulgaren o los usaren indebidamente.

Cuando los hechos configuren un posible delito, el titular del Registro deberá formular la denuncia pertinente, sin perjuicio de las sanciones civiles y del sumario disciplinario, según el régimen estatutario del agente, que pudieren corresponder.

 

CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 16.- Laboratorios autorizados.- Los perfiles genéticos sobre las muestras biológicas extraídas se practicarán en las dependencias del Cuerpo de Investigaciones Judiciales que el Ministerio Público Fiscal establezca a tal fin o en otras entidades con las cuales se haya firmado convenio de colaboración.

Los laboratorios donde se practiquen los perfiles genéticos deberán encontrarse debidamente acreditados, con carácter previo a su intervención, conforme a las recomendaciones de entes y sociedades nacionales e internacionales en la materia.

Se establece un plazo no mayor a tres (3) años, prorrogable por un (1) año más, a partir de la presente Ley para dicha acreditación.

Artículo 17.- Intercambio de información y convenios.- El Registro de Perfiles Genéticos, a través del Ministerio Público Fiscal, podrá promover el intercambio de información con otros Registros de igual naturaleza a través de convenios con organismos públicos, provinciales, nacionales e internacionales que persigan fines semejantes a los previstos en la presente Ley y conforme a los principios contenidos en la misma.

Artículo 18.- Disposiciones complementarias.- El Ministerio Público Fiscal, en su carácter de Autoridad de Aplicación, determinará las características del Registro de Perfiles Genéticos, las modalidades de su administración y las normas técnicas que regulen los procedimientos aplicables a la toma de muestras y la conservación de evidencia y de su cadena de custodia. Asimismo, regulará los requisitos y condiciones que deberán cumplir las instituciones y organismos públicos que deseen acreditar su idoneidad para la extracción de muestras y ser parte de eventuales convenios con el Registro.

Artículo 19.- Informe anual.- El Ministerio Público Fiscal, en su carácter de Autoridad de Aplicación, remitirá anualmente a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires un informe público sobre el funcionamiento del Registro, correspondiente al año calendario anterior, que deberá contener como mínimo:

  1. La cantidad de perfiles genéticos incorporados, discriminados por cada una de las categorías del artículo 6°.
  2. La cantidad de cotejos realizados y de impactos identificatorios positivos obtenidos, y su incidencia en las investigaciones.
  3. La cantidad de perfiles eliminados, discriminados según la causa de eliminación.
  4. Toda otra información que permita valorar la utilidad, la eficacia y el correcto funcionamiento del sistema, así como la observancia de los principios del artículo 4°.

El informe se confeccionará sin revelar la identidad de las personas cuyos perfiles integran el Registro y con resguardo de la reserva y la disociación previstas en la presente Ley.

Artículo 20.- Presupuesto.- Los fondos que demande la implementación de la presente Ley serán imputados a la partida específica que se habilite al efecto, en el presupuesto del Poder Judicial.

Artículo 21.- Se deroga la Ley 4114.

Artículo 22.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6.956

Sanción: 18/06/2026

Promulgación: De Hecho del 15/07/2026

Publicación: BOCBA N° 7417 del 28/07/2026




 

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