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Salud
Derechos en salud

LEY N° 1.416

Sanción: 12/08/2004

Promulgación: Decreto Nº 1706 del 13/09/2004

Publicación: BOCBA N° 2028 del 20/09/2004

                                                                          Buenos Aires, 12 de agosto de 2004.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Declárase de responsabilidad del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la obligación de dar asistencia, tratamiento y suministro de medicamentos a quienes padecen el Diagnóstico de: Inmunodeficiencia Primaria (IDP) y otras en cualquiera de sus formas, cuya indicación terapéutica de base sea la infusión endovenosa de gammaglobulina de molécula entera (IVIG) con carácter sustitutivo. Dicha asistencia comprenderá la detección e investigación de sus agentes causales, el diagnóstico y tratamiento de la enfermedad, asistencia y rehabilitación, incluyendo la de sus patologías derivadas.

El ministerio de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispondrá, a través de las áreas pertinentes, el dictado de las medidas necesarias para la divulgación de la problemática derivada de la enfermedad de Inmunodeficiencia Primaria y otras, cuya indicación terapéutica de base sea la infusión endovenosa de gammaglobulina de molécula entera (IVIG) con carácter sustitutivo, de acuerdo a los conocimientos científicamente aceptados, tendientes al reconocimiento temprano de la misma, su tratamiento y adecuado control. Llevará su control estadístico, prestará colaboración científica y técnica a las autoridades sanitarias de todo el país a fin de coordinar la planificación de acciones y deberá abocarse específicamente a los problemas de producción, provisión y dispensación para asegurar a todos los pacientes los medios terapéuticos y de control evolutivo, de acuerdo a la reglamentación que se dicte.

(Conforme texto Art. 1º de la Ley Nº 3.114, BOCBA Nº 3274 del 07/10/2009)

Artículo 2°.- La Inmunodeficiencia Primaria y otras, en cualquiera de sus formas, cuya indicación terapéutica de base sea la infusión endovenosa de gammaglobulina de molécula entera (IVIG) con carácter sustitutivo, no será causal de impedimento para el ingreso a la función pública, en el ámbito del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 2º de la Ley Nº 3.114, BOCBA Nº 3274 del 07/10/2009)

Artículo 3°.- La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires dispondrá la constitución de juntas médicas especializadas para determinar las circunstancias de incapacidad específica que puedan presentarse para el ingreso laboral, así como para determinar incapacidades parciales o totales, transitorias o definitivas, que encuadren al hipogamaglobulémico en las leyes previsionales vigentes y en las que con carácter especial, promueve el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo a la reglamentación.

Artículo 4°.- La Autoridad de Aplicación dispondrá en su jurisdicción las medidas necesarias para garantizar a los pacientes con Inmunodeficiencia Primaria y otras en cualquiera de sus formas, cuya indicación terapéutica de base sea la infusión endovenosa de gammaglobulina de molécula entera (IVIG) con carácter sustitutivo, el aprovisionamiento de los medicamentos y reactivos de diagnóstico para autocontrol que se estimen como elementos indispensables para un tratamiento adecuado, y se tendrá que establecer en un Programa con este fin y con las normas técnicas aprobadas por autoridad competente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

(Conforme texto Art. 3º de la Ley Nº 3.114, BOCBA Nº 3274 del 07/10/2009)

Artículo 5°.- El aprovisionamiento de medicamentos y demás elementos a que se refiere el artículo precedente será a cargo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para aquellos pacientes que concurran a los Hospitales Públicos dependientes de dicho Gobierno y que no contaren con cobertura médica privada o de Obra Social.

Artículo 6°.- La Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires adoptará las medidas necesarias para lograr la cobertura del cien por ciento (100 %) de la demanda en el caso de la Gammaglobulina y de los elementos necesarios para su aplicación.

Artículo 7°.- Se constituirán comisiones médicas en el ámbito de la Secretaría de Salud del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para intervenir en cualquier controversia de la prevista en el artículo 5° de la presente Ley.

Artículo 8°.- El Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reglamentará la presente Ley dentro de los ciento veinte (120) días posteriores a la promulgación.

Artículo 9°.- Comuníquese, etc.

SANTIAGO DE ESTRADA

JUAN MANUEL ALEMANY




 

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