Buenos Aires, 24 de julio de 2008
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
Artículo 1°.- El procedimiento especial 
administrativo y el proceso judicial aplicable al cobro ejecutivo de 
prestaciones brindadas a personas con cobertura social o privada, por la red de 
Efectores Públicos de Salud dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires -en adelante, los efectores - a los respectivos entes, de 
conformidad con el Artículo 20 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires y los Artículos 43, 45 y 46 de la Ley N° 153, se rige por las 
disposiciones de la presente ley.
Artículo 2°.- Los Efectores deben 
facturar a los Entes de cobertura de salud públicos, sociales o privados -en 
adelante, los Entes - las prestaciones que realicen a los beneficiarios de las 
mismas, haya existido o no derivación conforme al arancelamiento establecido en 
el nomenclador aprobado por la reglamentación de la Ley N° 153, vigente a la 
fecha del servicio. La gestión mencionada, de identificación, facturación y 
cobro de las prestaciones de los respectivos Efectores estará a cargo de la 
Agrupación Salud Integral -en adelante, ASI -, la que realizará la tarea de 
campo con los recursos humanos de los respectivos Efectores y los recursos 
propios que requiera para la centralización de la facturación en su sede 
central. Dicha tarea se realizará por cuenta y orden de los Efectores 
dependientes del Ministerio de Salud de la Ciudad y será liquidada a los mismos 
dentro de los diez (10) días de recibidos los cobros correspondientes.
Artículo 3°.- Los Entes deben 
satisfacer el pago total de lo facturado dentro de los treinta (30) días 
corridos de presentada la liquidación mensual.
Artículo 4°.- Los Entes pueden efectuar 
impugnaciones u observaciones dentro de los diez (10) días de recibida la 
factura. La ASI, resolverá las impugnaciones u observaciones, y si 
correspondiere, intimará de pago al obligado para que, dentro de los cinco (5) 
días, abone las sumas adeudadas.
Artículo 5°.- En caso de falta de pago, 
transcurrido los sesenta (60) días del vencimiento del plazo correspondiente, la 
ASI remitirá la factura y demás documentación a la autoridad administrativa 
competente del Ministerio de Salud, a fin de que se emitan los 
certificados 
de deuda. Éste será considerado un instrumento público, en los términos del 
Artículo 979, inciso 2, del Código Civil de la Nación.
Artículo 6°.- El cobro judicial de los 
certificados se efectuará por ante el Fuero Contencioso Administrativo y 
Tributario de la Ciudad de Buenos Aires, aplicándosele el proceso previsto en el 
Titulo XIII, Capitulo II del Código Contencioso Administrativo y Tributario de 
la Ciudad de Buenos Aires, sirviendo el certificado de suficiente título.
Artículo 7°.- Cuando el obligado al 
pago fuera una obra social nacional inscripta en el Registro Nacional de Obras 
Sociales, creada por las leyes nacionales N° 23.660 y 23.661, el Ministerio de 
Salud podrá -por razones de oportunidad, mérito o conveniencia debidamente 
fundadas- optar por impulsar el procedimiento de cobro automático establecido 
por el Poder Ejecutivo Nacional ante la Superintendencia de Servicios de Salud 
de la Nación. Para estos casos, se aplicarán la Resolución N° 487/02 del 
Ministerio de Salud de la Nación y el Decreto N° 939/00 del Poder Ejecutivo 
Nacional. 
Artículo 8°.- Cuando la prestación al 
beneficiario se hubiera producido como consecuencia del accionar de un tercero, 
la ASI podrá reclamar contra la cobertura de seguro de éste los montos 
facturados por los servicios prestados en los Efectores de 
Salud de la 
Ciudad.
Artículo 9°.- El procedimiento 
establecido en la presente ley se aplica a las actuaciones en trámite en el 
estado en que se encuentren, sin retrotraer etapas procedimentales, en las 
condiciones que determine la reglamentación, excepto cuando ya hubieran sido 
iniciadas las acciones judiciales de cobro. 
Artículo 10.- La presente ley entra en 
vigencia a los sesenta (60) días de su publicación. 
Artículo 11.- El Ministerio de Salud 
destinará a la "ASI", la partida presupuestaria necesaria para que proceda al 
reequipamiento tecnológico y contrataciones de servicios necesarios para poner 
en marcha la presente ley.
Artículo 12.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI 
CARLOS PÉREZ 
LEY N° 2.808
Sanción: 24/07/2008
Promulgación: De Hecho del 19/08/2008
Publicación: BOCBA N° 3010 del 09/09/2008
Reglamentación: Decreto 1566 del 30/12/2008 
(Derogado por el Art. 7º del Decreto Nº 126/014, BOCBA Nº 4373 
del 08/04/2014)
Publicación: BOCBA N° 3097 del 16/01/2009 (1ra. publicación), BOCBA 
N° 3137 del 17/03/2009 (2da. publicación)
Reglamentación: Decreto 126 del 
03/04/2014
Publicación: BOCBA Nº 4373 del 08/04/2014 
La presente Ley fue derogada por el Art. 10 de 
la Ley Nº 5.622, BOCBA N° 4983 del 11/10/2016.