Buenos Aires,  03 de diciembre de 2015
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
RÉGIMEN DE ADECUACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS
PRIVADOS EN SEGURIDAD EDILICIA
 CAPÍTULO I - ALCANCES
Artículo 1º.- Créase el Régimen de Adecuación de Establecimientos Hospitalarios
  Privados en Seguridad Edilicia en los establecimientos asistenciales, hospitales,
  hospitales pertenecientes a las fuerzas armadas y de seguridad, clínicas y sanatorios,
de gestión privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  CAPÍTULO II - OBJETIVOS
  Artículo 2°.- El presente régimen tiene por objeto la implementación de los lineamientos
  generales de seguridad, destinados a promover en los establecimientos asistenciales
  estrategias de prevención de accidentes, adecuación de normativa, mejoramiento y
  actualización de infraestructura y de equipamiento, adopción de sistemas de
  protección y seguridad en todas sus facetas, incluyendo el pleno cumplimiento de lo
  normado por los Códigos de Planeamiento Urbano, Edificación y Habilitaciones, y
demás normativa vigente.
  Artículo 3°.- La Autoridad de Aplicación promoverá las acciones necesarias para que los
  establecimientos asistenciales objeto de la presente ley, que a la fecha de sanción de
la misma estén funcionando, se adecuen al presente Régimen.
  Artículo 4°.- Todo establecimiento comprendido en el Artículo 1° de la presente ley, y que
  se habilite con posterioridad a la sanción de la misma deberá adecuarse a ésta norma.
  Artículo 5°.- La Autoridad de Aplicación desarrollará programas tendientes a optimizar las
  condiciones generales de seguridad y a la toma de conciencia por parte de las
  autoridades y trabajadores de los establecimientos sanitarios de los comportamientos
  adecuados a observar para la adecuación en seguridad edilicia, mediante:
-  La promoción de medidas, incluyendo incentivos fiscales y/o facilidad de acceso a
    créditos bancarios, que posibiliten la adecuación de los edificios hospitalarios, ya sea
    en adecuación normativa y/o en mejoramiento y actualización de infraestructura, e
    instalaciones.
 La sistematización de mecanismos de control de las condiciones edilicias, de carácter
  periódico que certifiquen la calidad del servicio sanitario en materia de seguridad.
-  Establecer, en forma conjunta con los establecimientos asistenciales, el
  cronograma de adecuación.
-  Promoción de condiciones para la concreción de habilitaciones 
parciales de
    sectores de los establecimientos comprendidos en el Artículo 1° de 
la presente Ley. A
    tal fin, la Autoridad de Aplicación implementa un mecanismo "ad hoc"
 de habilitaciones parciales que tendrán carácter definitivo para los 
sectores visados aún cuando no se
    haya alcanzado a la totalidad del establecimiento asistencial. Los 
sectores propuestos
    para tales habilitaciones deberán representar por lo menos el 10% de
 la superficie
    cubierta total del establecimiento asistencial para casos de 
instituciones de hasta
  20.000 m2 y del 5% para los casos que superen los 20.000 m2.
  CAPÍTULO III - AUTORIDAD DE APLICACIÓN
  Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es la Secretaría de
  Planeamiento del Ministerio de Desarrollo Urbano conjuntamente con la Agencia
  Gubernamental de Control, o quienes en el futuro las reemplacen.
  CAPÍTULO IV - MECANISMOS DE CONTROL
  Artículo 7°.- La Agencia Gubernamental de Control (AGC), o la que en el futuro la
  reemplace, es la autoridad de contralor que verifica el cumplimiento de lo establecido
  en la presente ley sin perjuicio de lo dispuesto en la Ordenanza N° 33.266 - Código de
  Habilitaciones y Verificaciones; Ordenanza N° 34.421 - Código de la Edificación; Ley
  962 - de accesibilidad Física; Ley 1346 del Plan de Evacuación y Simulacros y sus
reglamentaciones.
  CAPÍTULO V - ADECUACIONES
  Artículo 8°.- La Autoridad de Aplicación y la Agencia Gubernamental de Control
  implementan los instrumentos formales para la adecuación edilicia segura según lo
  establecido en el Artículo 5°.
  CAPÍTULO VI - DISPOSICIONES TRANSITORIAS
  Cláusula Transitoria: Los establecimientos enumerados en el Artículo 1º habilitados
  con anterioridad a la fecha de la promulgación de la presente Ley, deberán adecuarse
  a esta norma en un plazo de dieciocho (18) meses.
  Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
CRISTIAN RITONDO       
CARLOS PÉREZ 
LEY N° 5.448
Sanción: 03/12/2015
Promulgación: De Hecho  del 08/01/2016
Publicación: BOCBA N° 4803 del 19/01/2016