LEY DE PROCEDIMIENTOS  MÉDICO-ASISTENCIALES PARA LA ATENCIÓN DE MUJERES Y PERSONAS GESTANTES FRENTE A  LA MUERTE PERINATAL
  Artículo 1º- La presente ley tiene por objeto establecer procedimientos  médico-asistenciales para la atención de las mujeres y otras personas gestantes  frente a la muerte perinatal.
  Artículo 2º- Se entiende por muerte perinatal aquella adoptada por la Dirección  Nacional de Estadísticas de Información de la Salud del Ministerio de Salud de  la Nación, en el marco de la definición de la Organización Mundial de la Salud.
  Artículo 3°- La presente ley es de aplicación tanto en el ámbito público como  privado de la atención de la salud en todo el territorio de la Nación.
  Las obras sociales, comprendiendo por tal concepto las entidades enunciadas en  el artículo 1° de la ley 23.660, las enmarcadas en la ley 23.661, la Obra  Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el  Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las  entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como  también todos aquellos agentes que brinden servicios médicos asistenciales a  sus afiliadas/os, independientemente de la figura jurídica que posean, tendrán  a su cargo con carácter obligatorio instrumentar las medidas y ejecutar los  cambios necesarios para garantizar su cumplimiento.
  Artículo 4°- Son objetivos de la presente ley:
  a) Dotar a las/os profesionales de la salud que intervienen al momento del  parto de procedimientos de actuación estandarizados que faciliten la atención  sanitaria de aquellas mujeres, personas gestantes y familias que sufren una  muerte perinatal;
  b) Posibilitar mediante diversas estrategias que las mujeres, personas  gestantes, pareja y/o familias puedan atravesar y aceptar la pérdida en un  ambiente de contención y cuidado, y con el acompañamiento de profesionales  especialistas en la materia;
  c) Facilitar a las personas incluidas en el inciso b) del presente artículo la  información necesaria acerca de las opciones terapéuticas, gestiones a  realizar, documentación a cumplimentar y consultas sucesivas, a fin de que  puedan decidir las alternativas más pertinentes asegurando el acompañamiento de  las/os profesionales durante todo el proceso.
  Artículo 5°- Las mujeres y otras personas gestantes, frente a la situación de  muerte perinatal, tienen los siguientes derechos:
  a) A recibir información suficiente y adecuada sobre las distintas  intervenciones médicas y terapéuticas que pudieren tener lugar durante esos  procesos, de manera que puedan optar libremente cuando existieren diferentes  alternativas;
  b) A un trato respetuoso, individual y personalizado que le garantice la  intimidad durante todo el proceso y tenga en consideración sus pautas  culturales;
  c) A tomar contacto con el cuerpo sin vida, durante el tiempo que la madre  demande en acuerdo con el equipo que la asiste, teniendo la opción de hacerlo  acompañadas por un/a psicólogo/a;
  d) A designar un/a acompañante en cualquier momento del proceso, y deberá ser  respetada la decisión de no ser acompañadas;
  e) A tomar conocimiento fehaciente de las causas que originaron el deceso, si  se las conociese, y a solicitar la realización de la autopsia y/o estudio  anatomopatológico del cuerpo y/o asesoramiento genético en caso que lo  requieran;
  f) A ser internadas en un servicio que garantice un espacio individualizado y  adecuado para la persona y su entorno familiar y/o afectivo;
  g) A recibir información sobre lactancia, métodos de inhibición y/o donación de  esta;
  h) A recibir tratamientos médicos y psicológicos postinternación a fin de  reducir la prevalencia de trastornos derivados de duelos crónicos y al debido  seguimiento de estos, contemplando el abordaje desde la especificidad de la  salud mental perinatal;
  i) A no ser sometidas a ningún examen o intervención cuyo propósito sea de  investigación, salvo consentimiento manifestado por escrito bajo protocolo  aprobado por el Comité de Bioética.
  Artículo 6°- La autoridad de aplicación de la presente ley será la que  determine el Poder Ejecutivo y debe coordinar su accionar con las áreas y  organismos competentes con incumbencia en la materia y con las provincias y la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  Artículo 7°- Son funciones de la autoridad de aplicación:
  a) Fomentar y controlar la aplicación de la presente ley;
  b) Elaborar un protocolo de atención del equipo de salud frente a situaciones  de muerte perinatal que incluya lineamientos de certificación y destino final  del cuerpo que contemplen el derecho al respeto de la vida privada y familiar;
  c) Evaluar las acciones que se realizan en los centros de salud, hacia las  mujeres y personas gestantes, su pareja y su familia, en relación con la muerte  fetal intraútero o intraparto adecuándolas a las recomendaciones de buenas  prácticas existentes;
  d) Articular la realización periódica de actividades de sensibilización y  difusión respecto de la muerte perinatal;
  e) Elaborar e implementar programas de formación y capacitación de recursos  humanos especializados en la atención de las mujeres, personas gestantes y sus  familias en contextos de muerte perinatal;
  f) Fomentar la inclusión de la temática de muerte perinatal en las currículas  de la educación superior vinculadas a salud, tanto en las carreras de grado  como de posgrado;
  g) Garantizar el acompañamiento y apoyo con equipo multidisciplinario en los  efectores de salud durante la totalidad del proceso y tras el alta  hospitalaria;
  h) Elaborar programas de prevención, educación y promoción de la salud que  tengan como propósito la reducción de muertes perinatales;
  i) Generar un registro orientado prioritariamente al estudio de las causas más  frecuentes de muerte perinatal, así como al de las causas evitables a fin de  reducir el riesgo de recurrencia.
  Artículo 8°- Las instituciones de salud garantizarán espacios específicos de  internación para las mujeres, personas gestantes y los/as acompañantes, donde  se priorice la tranquilidad e intimidad luego de acaecido el deceso perinatal.
  Artículo 9°- El incumplimiento de las obligaciones emergentes de la presente  ley por parte de las entidades descriptas en el artículo 3°, así como también  el incumplimiento por parte de los/as profesionales de la salud y sus  colaboradores/as y de las instituciones en que presten servicios, será  considerado falta grave a los fines sancionatorios, sin perjuicio de la  responsabilidad civil o penal que pudiere corresponder.
  Artículo 10.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  a adherir las disposiciones de la presente ley.
  Artículo 11.- La presente ley entrará en vigencia a partir de los noventa (90)  días de su promulgación.
  Artículo 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
  DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS  VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL VEINTITRÉS.
      
REGISTRADA BAJO EL N° 27733
      
  CLAUDIA LEDESMA ABDALA DE ZAMORA - CECILIA MOREAU - Marcelo Jorge Fuentes -  Eduardo Cergnul