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                          | Decreto NAC  Nº: 253 / 2015 |  
                          | Publicado en el B.O. Nº 33285 el
                                                            29-12-2015 |  Subsidio Extraordinario. Otorgación   
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                 SUBSIDIO
 Decreto 253/2015
 
 Otórgase subsidio extraordinario.
 
 Bs. As., 24/12/2015
 
 VISTO el Expediente N° 024-99-81723804-8-796 del Registro de la  ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), las Leyes Nros.  24.241 y 24.714 y sus modificatorias, y
 
 CONSIDERANDO:
 
 Que el ESTADO NACIONAL tiene como uno de sus objetivos principales la  protección de los ciudadanos garantizando las prestaciones de la  Seguridad Social, priorizando la atención de las familias que presentan  mayor vulnerabilidad.
 
 Que la Ley N° 24.714, sus normas complementarias y modificatorias,  prevén la Asignación Universal por Hijo para Protección Social y la  Asignación por Embarazo para Protección Social destinadas a dar  cobertura a los niños de grupos familiares que se desempeñan en la  economía informal o se encuentran desocupados.
 
 Que la Ley N° 24.241, sus normas complementarias y modificatorias  conforman el SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) dando  cobertura de la Seguridad Social a las personas que se encuentran en  condiciones de obtener prestaciones previsionales contributivas.
 
 Que asimismo, diversas normas establecen el derecho a prestaciones no  contributivas por vejez, por invalidez, a madres de SIETE (7) hijos o  más y pensiones graciables, las cuales son otorgadas por la Comisión  Nacional de Pensiones Asistenciales, dependiente del MINISTERIO DE  DESARROLLO SOCIAL.
 
 Que también, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)  otorga prestaciones en el marco de los Decretos N° 1.357/04 y N° 886/05  a los Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur.
 
 Que con motivo de la proximidad de la celebración de las tradicionales  Fiestas de Fin de Año, es intención del ESTADO NACIONAL otorgar un  subsidio por única vez destinado a quienes perciben las Asignaciones  Universales por Hijo y por Embarazo para Protección Social, a los  titulares de prestaciones previsionales del SISTEMA INTEGRADO  PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA) que reciben hasta un haber mínimo, a los  beneficiarios de las pensiones no contributivas por vejez, invalidez y  madres de SIETE (7) hijos o más y pensiones graciables y a titulares de  Pensiones Honoríficas de Veteranos de la Guerra del Atlántico Sur, por  un monto de CUATROCIENTOS PESOS ($ 400).
 
 Que en el caso de beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de  copartícipes, éstos deberán ser considerados como un único titular a  los fines del derecho a este subsidio, percibiendo cada copartícipe  idéntica proporción que aquélla con la que se liquida su beneficio.
 
 Que en materia de prestaciones previsionales el subsidio se abonará a los titulares que perciben el haber mínimo jubilatorio.
 
 Que en el caso de personas con más de un beneficio previsional, se  considerará la suma de la totalidad de las prestaciones que percibe,  quedando excluidos del presente subsidio aquéllos que superen el haber  mínimo vigente.
 
 Que, la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES), deberá  liquidar este subsidio por única vez durante el mes en curso, adoptando  las medidas operativas extraordinarias que fueran necesarias para  asegurar el objetivo planteado en el presente Decreto.
 
 Que el área jurídica competente ha tomado la intervención correspondiente.
 
 Que la presente medida se adopta en uso de las atribuciones conferidas  por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.
 
 Por ello,
 
 EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
 
 DECRETA:
 
 Artículo 1° — Otórgase un subsidio extraordinario por única vez por un monto de PESOS CUATROCIENTOS ($ 400) a:
 
 a) Los beneficiarios de las prestaciones previsionales del SISTEMA  INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO (SIPA), a que refiere la Ley N° 24.241,  sus normas complementarias y modificatorias, en las condiciones  establecidas en el artículo 2° del presente;
 
 b) niños cubiertos Los beneficiarios de la Asignación Universal por  Hijo para Protección Social y titulares de la Asignación por Embarazo  para Protección Social previstas en la Ley N° 24.714, sus normas  complementarias y modificatorias;
 
 c) Los titulares de pensiones no contributivas por vejez, invalidez,  madres de SIETE (7) hijos o más y pensiones graciables otorgadas por la  Comisión Nacional de Pensiones Asistenciales dependiente del MINISTERIO  DE DESARROLLO SOCIAL;
 
 d) Los beneficiarios de pensiones honoríficas de Veteranos de la Guerra  del Atlántico Sur establecidas en los Decretos N° 1.357/04 y N° 886/05.
 
 Art. 2° — En materia de  prestaciones previsionales el subsidio se abonará a los titulares que  perciben el haber mínimo jubilatorio vigente. En el caso de personas  con más de un beneficio previsional, se considerará a tales efectos, la  suma de la totalidad de las prestaciones que percibe. Quienes reciban  sumas superiores al haber mínimo vigente, no gozarán quedan excluidos  del presente subsidio extraordinario.
 
 Art. 3° — En el caso de  beneficios de pensión, cualquiera sea la cantidad de copartícipes,  éstos deberán ser considerados como un único titular a los fines del  derecho a este subsidio, percibiendo cada copartícipe el porcentaje de  coparticipación correspondiente.
 
 Art. 4° — El subsidio  extraordinario otorgado por el presente Decreto, no alcanza a los  Regímenes de Retiros y Pensiones de las fuerzas policiales o del  Servicio Penitenciario de las provincias cuyos sistemas de previsión  fueron transferidos al Estado Nacional.
 
 Art. 5° — El pago del mentado subsidio estará a cargo de la ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES).
 
 Art. 6° — El subsidio otorgado  por este Decreto será liquidado por única vez, en el mes de diciembre  de 2015 y no será susceptible de descuento alguno ni computable para  ningún otro concepto.
 
 Art. 7° — La ADMINISTRACIÓN  NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) dictará las normas  interpretativas, aclaratorias y complementarias necesarias para la  implementación de este Decreto.
 
 Art. 8° — Facúltase a la  JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a realizar las adecuaciones  presupuestarias correspondientes para dar cumplimiento a las  disposiciones que se establecen por la presente medida.
 
 Art. 9° — Comuníquese,  publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y  archívese. — MACRI. — Marcos Peña. — Alberto J. Triaca.
 
 
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