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Inicio - Derechos - Niñez y Juventud - Violencia (NyJ)
 
Niñez y Juventud
Violencia (NyJ)

Buenos Aires 26 de noviembre de 2009

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Capítulo Primero
Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer e implementar medidas tendientes a prevenir y erradicar la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC) y a promover el uso seguro de dichas tecnologías por parte de este sector de la población.

(Modificado por el Art. 1° de la Ley 4212, BOCBA 3974 del 15/08/2012)

Artículo 1° Bis.- Las medidas que se promueven, tendrán como destinatarios/as a:

a) Niñas. Niños y Adolescentes.

b) Familias

c) Personas que ejerzan la guarda de los niños, niñas y adolescentes.

d) Docentes, profesores/as y educandosdel sistema educativo desde el nivel inicial hasta el nivel secundario.

e) La comunidad como parte activa en el logro de la vigencia plena y efectiva de los derechos y garantías de niñas, niños y adolescentes.

(Incorporado por el Art. 2° de la Ley 4212, BOCBA 3974 del 15/08/2012)

Artículo 2°.- Definiciones: A los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): el conjunto de servicios, redes y dispositivos tecnológicos que poseen funcionalidades de almacenamiento, procesamiento y transmisión de datos, y que facilitan el acceso a la información y la interacción entre las personas, creando espacios virtuales de interrelación. Estas tecnologías incluyen, entre otros, internet, los teléfonos celulares y las herramientas de comunicación virtual como chat, mensajería instantánea, correo electrónico, redes sociales, páginas personales, blogs, sitios de publicación de videos, redes de intercambio de archivos y juegos en línea.
  2. Violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las Tecnologías de la Información y la Comunicación (TIC): sin perjuicio de otras formas, quedan especialmente comprendidas la producción, distribución y uso de materiales que muestren abuso sexual de niños, niñas y adolescentes; la incitación o preparación en línea con el fin de construir una relación de confianza para causar un daño a un niño, niña o adolescente; la exposición a materiales dañinos, ilegales e inadecuados para la edad de los mismos y el acoso e intimidación.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. Es autoridad de aplicación de la presente Ley el Consejo de los Niños, Niñas y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Capítulo Segundo
Funciones de la Autoridad de Aplicación

Artículo 4°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la autoridad de aplicación:

  1. Impulsar la elaboración de un plan local para la prevención y erradicación de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
  2. Capacitar a los/as niños, niñas y adolescentes y a los/as adultos/as responsables, organismos gubernamentales, funcionarios con responsabilidad en la materia, organizaciones no gubernamentales y a aquellos a quienes la autoridad de aplicación considere necesario.
  3. Articular y adoptar medidas conjuntas con las áreas de gobierno encargadas del ejercicio del poder de policía sobre locales comerciales con acceso a internet para el establecimiento de medidas de seguimiento y control de las normas vigentes.
  4. Fortalecer la participación de organizaciones sociales vinculadas a esta temática, y de la comunidad local en estrategias de prevención, abordaje y seguimiento de la problemática de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC.
  5. Suscribir acuerdos con otras jurisdicciones, organizaciones sociales y entidades privadas que permitan establecer redes de monitoreo, estrategias conjuntas de prevención y compromisos, códigos de conducta, cooperación en las acciones de prevención y protección.
  6. Promover relaciones de colaboración público-privadas para aumentar la investigación y desarrollo de tecnologías para el seguimiento y estudio de la problemática.
  7. Promover espacios para la participación infanto-juvenil en el diseño e implementación de los planes, campañas y proyectos que se ejecuten.
  8. Diseñar e implementar estrategias específicas para promover el uso seguro y responsable de las TIC por parte de niños, niñas y adolescentes, alertando sobre las prácticas nocivas, resguardando el derecho a la libre expersión y asociación, así como también a la intimidad de las comunicaciones.

     (Incorporado por el Art. 3° de la Ley 4212, BOCBA 3974 del 15/08/2012)

     i. Crear un servicio de recepción de quejas ante la localización en la red de contenidos ilícitos, fraudulentas o perniciosos para niñas, niños y adolescentes.

      (Incorporado por el Art. 3° de la Ley 4212, BOCBA 3974 del 15/08/2012)

Capítulo Tercero
De la difusión

Artículo 5°.- Características. La autoridad de aplicación debe implementar una campaña de difusión para la concientización en la temática objeto de la presente Ley y la prevención de la violencia contra y entre niños, niñas y adolescentes que se ejerce a través de las TIC, sus distintas formas de comisión, sus causas, sus escenarios, actores, y el marco legal vigente. La difusión se desarrollará a través de todos los medios de comunicación masiva que dependan del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y cualquier otro medio que asegure su difusión masiva teniendo en cuenta que alcance con un lenguaje adecuado a la población infanto-juvenil.

Artículo 6°.- Comuníquese, etc.

DIEGO SANTILLI

CARLOS PÉREZ

LEY N° 3.266

Sanción: 26/11/2009

Promulgación: De Hecho del 07/01/2010

Publicación: BOCBA N° 3347 del 25/01/2010




 

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