Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
INSERCIÓN LABORAL PARA JÓVENES SIN CUIDADOS PARENTALES
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar que las/os jóvenes sin cuidados parentales, al cumplir la mayoría de edad, accedan a puestos de trabajo estable en el ámbito público y en cada uno de los poderes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 2°.- Incorporación. A los fines de dar cumplimiento efectivo a lo dispuesto en la presente Ley, las vacantes que se generen en las jurisdicciones y entidades mencionadas en el artículo 1° deberán ser prioritariamente cubiertas por jóvenes sin cuidados parentales, que acrediten las condiciones e idoneidad para el puesto o cargo que deba cubrirse
Artículo 3°.- Ámbito de aplicación personal. La presente Ley es de aplicación para jóvenes sin cuidados parentales desde los dieciocho (18) hasta los veinticinco (25) años de edad.
A los fines de la presente Ley, se entiende por jóvenes sin cuidados parentales a quienes estén o hayan estado separados/as de su familia de origen, nuclear y/o extensa o de sus referentes afectivos y/o comunitarios y residan o hayan residido en cualquier tipo de dispositivo de cuidado, en virtud de una medida de protección excepcional de derechos dictada por el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, de conformidad con los artículos 39 y siguientes de la Ley Nacional 26061 y los artículo 36 y siguientes de la Ley 114.
Artículo 4°.- Principios. La presente Ley se rige por los siguientes principios:
- Igualdad real de oportunidades y no discriminación.
- Prioridad en las políticas públicas destinadas a adolescentes y jóvenes sin cuidados parentales.
Artículo 5°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo, el Poder Legislativo y el Poder Judicial, deberán designar una Autoridad de Aplicación en el ámbito de su competencia con las funciones asignadas en la presente Ley.
Artículo 6°.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:
- Requerir información al Registro Único de Aspirantes cuando se habiliten vacantes de ingreso o frente a la búsqueda de postulantes para diversos puestos laborales, en el marco de lo establecido en la presente Ley.
- Remitir anualmente un informe sobre el estado de implementación de la presente ley a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y a la Defensoría del Pueblo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
Artículo 7°.- Registro Único de Aspirantes. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, o el organismo que en un futuro lo reemplace, creará un Registro Único de Aspirantes, en el que puedan inscribirse los/as jóvenes sin cuidados parentales interesados/as en postularse a cubrir puestos laborales en el marco de la presente Ley, con el objeto de proveer a la máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones enunciadas en el artículo 1°, un registro de los perfiles de los/as aspirantes.
El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires debe garantizar a aquellos/as aspirantes que así lo deseen espacios de capacitación y formación de habilidades laborales, orientación vocacional y brindar acompañamiento para la vida autónoma, para lo cual podrá celebrar convenios con la Universidad de Buenos Aires y/u otras instituciones.
Deben adoptarse las medidas técnicas y organizativas que resulten necesarias para garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, de conformidad con la Ley 1845.
Artículo 8°.- Vacantes. La máxima autoridad en materia de recursos humanos de cada una de las jurisdicciones y entidades enunciadas en el artículo 1° debe informar a la Autoridad de Aplicación las vacantes disponibles.
Artículo 9°.- Preferencia. El Poder Ejecutivo establecerá los mecanismos y condiciones pertinentes a los fines de dar preferencia en la contratación para ejercer funciones en los programas del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, a toda persona inscripta en el Registro Único de Aspirantes. La negativa por parte del postulante no obstará su posterior ingreso en otra entidad u organismo.
Artículo 10.- Igualdad de oportunidades. Garantía del derecho a la educación y licencia por estudios. A los efectos de garantizar la igualdad real de oportunidades, el requisito de terminalidad educativa no podrá resultar un obstáculo para el ingreso y permanencia en el empleo en los términos de la presente ley. Si las personas aspirantes a los puestos de trabajo no completaron su educación, en los términos del artículo 16 de la Ley Nacional 26206, se permitirá su ingreso con la condición de cursar el o los niveles educativos requeridos y finalizarlos. En estos casos, la Autoridad de Aplicación debe arbitrar los medios para garantizar la formación educativa obligatoria y la capacitación de las personas con el fin de adecuar su situación a los requisitos formales para el puesto de trabajo en cuestión.
Asimismo, se garantizará a las personas beneficiarias la licencia por exámenes remunerada prevista para el personal de planta permanente conforme los convenios colectivos, estatutos profesionales o normas que rijan la actividad y la adecuación de la jornada que pudiera corresponder, a fin de facilitar la asistencia a clases, exámenes y actividades académicas necesarias para completar su formación educativa.
Los restantes requisitos necesarios serán determinados por la Autoridad de Aplicación.
Artículo 11.- Espacio de cuidado. Para las/os jóvenes que sean progenitoras/es, se deben prever espacios de cuidado infantil en los lugares de trabajo o en su proximidad, a fin de permitir la conciliación entre el empleo y las responsabilidades familiares, asegurando de esta manera su efectiva inclusión laboral.
Artículo 12.- Compatibilidad. La percepción de la remuneración será compatible y acumulable con la asignación económica del Programa Nacional de Acompañamiento para el Egreso de Jóvenes sin Cuidados Parentales y con cualquier beneficio social o económico cualquiera sea su naturaleza.
Artículo 13.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.889
Sanción: 27/11/2025
Promulgación: De Hecho del 03/01/2026
Publicación: BOCBA N° 7283 del 14/01/2026