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Niñez y Juventud
Derechos de niñez y juventud


Buenos Aires, 12 de diciembre de 2024.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley

PROYECTO DE ABORDAJE INTEGRAL Y PROMOCIÓN DEL BIENESTAR ESCOLAR

TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El presente proyecto tiene por objeto el abordaje integral y la promoción del bienestar escolar en instituciones educativas de gestión estatal y gestión privada dependientes del Ministerio de Educación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2°.- Definición. A los fines de la presente Ley se entiende por bienestar escolar al proceso educativo, continuo y permanente que busca potenciar el desarrollo socioemocional y afectivo indisociable del desarrollo cognitivo, con el objeto de fomentar el desarrollo y bienestar personal.

Se propone un abordaje integral del bienestar que incluya a la conflictividad social que exista en las instituciones educativas de todos los niveles y modalidades del sistema, de forma situada social y culturalmente, para potenciar y fomentar principios orientados al derecho y el respeto mutuo; como así también a la salud mental de niños, niñas, adolescentes y jóvenes de acuerdo a lo previsto en la Ley Nacional N° 26.657 de Salud Pública; y a la formación de una ciudadanía responsable.

Artículo 3°.- Destinatarios. Son destinatarios del presente proyecto de ley los y las estudiantes y docentes del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que asisten a establecimientos públicos de gestión estatal o privada de todos los niveles y modalidades, así como también a quienes concurren a los Centros de Primera Infancia (CPI).

Artículo 4°.- Autoridad de aplicación. La autoridad de aplicación será la que defina el Poder Ejecutivo en la reglamentación de la presente.

TITULO II
LINEAMIENTOS PARA EL ABORDAJE DEL BIENESTAR ESCOLAR

Artículo 5°.- Lineamientos para el Abordaje del Bienestar Escolar. Se establece en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires los siguientes Lineamientos para el Abordaje del Bienestar Escolar (en adelante los Lineamientos):

  1. Favorecer el desarrollo integral de los/as estudiantes, promoviendo el respeto, el trabajo colaborativo, la resolución pacífica de los conflictos, la empatía, la conciencia emocional, la cooperación, la autonomía, el cuidado, la toma de decisiones, el diálogo y la escucha, promoviendo el bienestar de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
  2. Impulsar el desarrollo de un mayor conocimiento de las propias emociones y una mayor comprensión de las emociones y sentimientos de las/os demás, estimulando así la toma de decisiones responsables, en función de un fortalecimiento de la convivencia escolar.
  3. Orientar la educación hacia criterios que eviten la discriminación, fomenten la cultura de la paz y la ausencia de maltrato físico o psicológico.
  4. Favorecer el respeto, la tolerancia, colaboración, cooperación y habilidades comunicativas de emociones, sentimientos, deseos, necesidades, problemas, para mejorar las condiciones de aprendizaje y la sociabilización saludable.
  5. Fomentar la participación de adolescentes y jóvenes en el abordaje de la salud mental y el bienestar socioemocional.
  6. Fomentar procesos que colaboren con la autonomía progresiva y la mejora de la autoestima.
  7. Crear un ambiente seguro y confiable de aula favorable al aprendizaje fomentando la resolución pacífica de conflictos y la convivencia democrática, previniendo conductas violentas y discriminatorias en los términos establecidos en la Ley 5261/15
  8. Facilitar espacios de diálogo, comunicación, intercambio y formación con las familias de las/os estudiantes.
  9. Garantizar la articulación entre las instituciones estatales del ámbito educativo y de la salud, las organizaciones de la sociedad civil, las familias y los recursos territoriales existentes.
  10. Construir un abordaje pedagógico-escolar inclusivo, a partir de la creación y el fortalecimiento de dispositivos escolares y de los equipos especializados existentes, para la prevención e intervención vinculadas a la salud mental de niños, niñas, adolescentes y jóvenes.

Artículo 6°.- Acciones. Las acciones de los Lineamientos son:

  1. La difusión de los objetivos de la presente ley para todos los niveles y modalidades del sistema educativo.
  2. El diseño de lineamientos para el abordaje pedagógico, en función de la diversidad sociocultural local y de las necesidades de los grupos etarios, para propuestas de enseñanza y la producción y selección de materiales a nivel institucional;
  3. El seguimiento, supervisión y evaluación del desarrollo de las actividades realizadas.
  4. Los programas de capacitación permanente y gratuita de los/as docentes y personal educativo, en el marco de la formación docente continua.
  5. El fortalecimiento de los dispositivos escolares y equipos especializados existentes, para la prevención e intervención vinculadas a lo dispuesto en la presente ley.
  6. La creación y sostenimiento de espacios de participación intraescolares de adolescentes y jóvenes para el abordaje de temas de bienestar escolar.
  7. La realización de acciones de prevención, atención y posvención de suicidios en las adolescencias y acompañar a los actores involucrados en estos hechos.
  8. La implementación de programas y entornos escolares que favorezcan la salud mental para la prevención, atención y posvención de problemáticas como suicidio adolescente, conductas de riesgo, uso problemático de tecnologías, consumo problemático de sustancias, entre otros.
  9. El acompañamiento a investigaciones cualitativas y cuantitativas, informes y divulgaciones de prácticas docentes significativas sobre el bienestar escolar en el sistema educativo.
  10. La realización de capacitaciones sobre bienestar escolar a las familias y entornos de las/os estudiantes.
  11. La elaboración y difusión de guías orientadoras para los actores de la comunidad educativa, para la prevención de problemáticas vinculadas a la salud mental y el bienestar socioemocional.

TÍTULO III
EL BIENESTAR ESCOLAR EN INSTITUCIONES EDUCATIVAS

CAPÍTULO I

Artículo 7°.- Articulación entre Educación y Salud. Se fortalecerán los mecanismos de articulación necesarios para agilizar y garantizar la atención de las áreas de salud que correspondan a aquellos estudiantes que los Equipos de Fortalecimiento Institucional determinen.

Artículo 8°.- Recursos. Reforzar de manera gradual los equipos del Área de Servicios Profesionales previstos en la sección X del artículo 8° del Estatuto Docente (Ordenanza Municipal N° 40598 y sus modificatorias) asignando los recursos presupuestarios de manera eficiente, según las prioridades del sistema educativo. La autoridad de aplicación generará acciones para la incorporación gradual de diferentes perfiles profesionales idóneos para abordar el propósito de la presente Ley.

Artículo 9°.- Conformación de equipos de orientación para el área de la Formación Docente. Se promueve la creación de equipos de orientación y acompañamiento en temas de bienestar integral de docentes en formación, en las Instituciones de Formación Docente. Deberán estar integrados por perfiles profesionales idóneos para abordar el propósito de la presente Ley.

CAPÍTULO II

Artículo 10.- Conformación de mesas de Bienestar Escolar. Se promueve la conformación de una mesa de bienestar Escolar en cada institución educativa de nivel secundario, integrada por estudiantes referentes de cada año de las instituciones, con el acompañamiento del profesor o la profesora tutor/a de la escuela/curso.

Artículo 11.- Objetivos de las mesas de Bienestar Escolar. Serán objetivos de las mesas de Bienestar Integral Escolar:

  1. Generar espacios de participación de estudiantes para trabajar cuestiones vinculadas a la salud mental;
  2. Articular con el Consejo Escolar de Convivencia establecido por la Ley 223 de Sistema Escolar de Convivencia en el ámbito de la C.A.B.A
  3. Aportar a la difusión de información vinculada a la salud mental y al bienestar socioemocional;
  4. Definir necesidades específicas respecto al bienestar escolar del estudiantado, a fin de ser presentadas a la dirección de la escuela;
  5. Colaborar en la organización de actividades que tengan como objetivo difundir sobre el bienestar escolar.

Artículo 12.- Capacitación para equipos interdisciplinarios. Se garantizarán, por parte de la autoridad de aplicación y organismos gubernamentales competentes, instancias de formación, reflexión y elaboración de protocolos de acción para aquellos profesionales y/o tutores que formen parte de los dispositivos de escucha y/o acompañamiento a las trayectorias. Además de brindar un marco epistemológico, normativo y conceptual sobre la temática, deberán trabajarse modalidades de intervención adecuadas.

CAPÍTULO III
SUICIDIO EN LA ADOLESCENCIA

Artículo 13.- Acciones de prevención. Se implementan acciones preventivas para el abordaje de suicidios en adolescentes:

  1. Diseño de un programa de formación para directivos, docentes y trabajadores de la educación no docente en abordaje de problemáticas de salud mental que pongan en riesgo la integridad y la salud del estudiante.
  2. Fortalecimiento de los consejos escolares de convivencia en la elaboración de acuerdos que aborden problemáticas de salud mental que pongan en riesgo la integridad y la salud del estudiante.

Artículo 14.- Acciones de atención. Se implementan acciones de atención de casos ante posibles suicidios en la adolescencia:

  1. Conformación de guías de orientación para los ámbitos educativos y comunitarios para la detección de alarmas en adolescentes.
  2. Generación de espacios de debate e intercambios institucionales con participación de adolescentes y jóvenes.
  3. Fomento de las asesorías de expertos para orientaciones específicas que respeten las necesidades comunitarias e institucionales.
  4. Creación de mesas intersectoriales oportunas, pertinentes y flexibles que apunten al acompañamiento diferencial de los servicios.

Artículo 15.- Acciones de posvención. Se implementan acciones de posvención destinadas a:

  1. Realizar un seguimiento y contención a estudiantes, familias y docentes afectados/as por el suceso.
  2. Conformar espacios institucionales para adolescentes de atención y participación con profesionales de la salud.

CAPÍTULO IV
INSTITUCIONES DE FORMACIÓN DOCENTE INICIAL

Artículo 16.- Acciones y lineamientos de formación docente. La autoridad de aplicación en articulación con los Institutos de Formación Docente definirán las Acciones y Lineamientos para la Formación en problemáticas de Bienestar Escolar en la Formación Docente, para el abordaje y acompañamiento en la temática a niños, niñas, jóvenes, adolescentes y adultos, que deberán:

  1. Establecer la incorporación de las problemáticas de salud mental en la niñez y adolescencia como una perspectiva valiosa para la formación docente inicial y continua.
  2. Estimular la incorporación de una perspectiva pedagógica que incluya el de salud mental como eje en los contenidos curriculares de las instituciones de formación docente de gestión estatal y privada de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
  3. Reflexionar sobre las distintas características, problemáticas, emociones y condiciones afectivas que atraviesan a los y las sujetos de aprendizaje escolar en el siglo XXI.
  4. Fortalecer y actualizar el trabajo desplegado en los espacios curriculares y Campos de Formación destinados al trabajo con niños, niñas, adolescentes, jóvenes y adultos según el nivel correspondiente
  5. Potenciar y actualizar la formación de los y las docentes en servicio desde una perspectiva integral de derechos.

Artículo 17.- La autoridad de aplicación acompañará la creación de espacios de escucha destinados a docentes en formación que se encuentren atravesando una situación de padecimiento vinculada a la salud mental, que estarán a cargo de los equipos mencionados en el Artículo 9 de la presente Ley.

Artículo 18.- Formación docente continua. Realícese a través de los equipos interdisciplinarios de Escuela de Maestros del Ministerio de Educación, formaciones continuas de cursos autoasistidos que aborden las temáticas de bienestar socioemocional y salud mental, dirigidos tanto a docentes en actividad como estudiantes de carreras de formación docente. Propiciar como posibles ejes de trabajo de las formaciones en servicio, situadas dictadas por Escuela de Maestros los presentes en el Plan de Formación estipulado en esta norma.

TITULO III

Artículo 19.- Seguimiento y evaluación. La autoridad de aplicación en colaboración con la Unidad de Evaluación Integral de la Calidad Educativa (UEICEE), diseñará y desarrollará el seguimiento y la evaluación de la implementación de la presente Ley.

Para ello deberá:

  1. Realizar estudios e investigaciones sobre el clima escolar, la convivencia y la salud mental, supervisados.
  2. Implementar sistemas de evaluación para el seguimiento y elaboración de datos cuantitativos y cualitativos de bienestar socioemocional, salud mental y convivencia escolar en los diferentes niveles educativos
  3. Evaluar si las estrategias y actividades implementadas están logrando los objetivos propuestos, en la mejora del clima escolar, las prácticas docentes y el mejoramiento de los aprendizajes.
  4. Recopilar y documentar experiencias y estrategias exitosas para compartir con otras escuelas e instituciones.
  5. Proporcionar informes y evidencias a las partes interesadas, incluidos los padres, la comunidad y las autoridades educativas, del impacto de la implementación de las estrategias y líneas de acción sobre Bienestar socioemocional y salud mental.
  6. Crear una línea específica de trabajo en el marco UEICEE que focalice en la observación, análisis, seguimiento y elaboración de datos cualitativos y cuantitativos relativos a la situación de la convivencia escolar, acoso y hostigamiento escolar; que elaborará un informe anual sobre el estado de la convivencia escolar, el acoso u hostigamiento, la implementación de la normativa vigente (Ley 5378) y las medidas a aplicar para su mejora.

TITULO IV
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20.- Presupuesto. Los gastos que demande el cumplimiento de la presente ley deben ser imputados a la partida presupuestaria correspondiente al presupuesto general de gastos y cálculo de recursos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del ejercicio en vigencia.

Artículo 21.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI

LEY Nº 6.774
Sanción: 12/12/2024
Promulgación: De Hecho del 15/01/2025
Publicación: BOCBA Nº 7043 del 22/01/2025




 

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