Buenos Aires, 27 de
noviembre de 2025.-
La Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de
Ley
ESTÁNDARES DE CALIDAD
DEL CUIDADO PARA HOGARES DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley
tiene por objeto establecer estándares de calidad del cuidado y condiciones de
habitabilidad para los Hogares de niñas, niños y adolescentes (en adelante
Hogares) de gestión pública y privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires y aquellos conveniados ubicados fuera de los límites de la Ciudad.
Artículo 2º.-
Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:
- Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes sin
cuidados parentales: a los dispositivos residenciales de cuidado de
gestión pública y privada conforme lo establecido en el Código de
Habilitaciones y Verificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que
garantizan alojamiento y cuidado a niñas, niños y adolescentes bajo una
medida de protección especial de derechos, de acuerdo a lo establecido en
la Ley 114.
- Niñas, niños y adolescentes sin cuidados
parentales: a toda niña, niño o adolescente separado/a temporalmente de su
familia de origen, que se encuentra en alguna modalidad de cuidado
alternativo de tipo residencial o familiar por haber sido dictada una
medida de protección especial de derechos conforme a la legislación
mencionada en el inciso a).
- Estándares de calidad del cuidado de niñas,
niños y adolescentes alojados en dispositivos residenciales de cuidado: a
los criterios establecidos para los Hogares de gestión pública y privada
que albergan a niñas, niños y adolescentes en la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires y aquellos ubicados fuera de los límites de la Ciudad.
Artículo 3º.-
Principios rectores. Son principios rectores de la presente Ley:
- Interés Superior. Todas aquellas medidas que
se adopten respecto a niñas, niños y/o adolescentes deben permitir la máxima
satisfacción integral de sus derechos, tanto en la situación actual como a
futuro, teniendo siempre en cuenta su opinión y poniendo su interés por
encima de otros intereses.
- Participación y derecho a ser oído. Todas las
niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser participantes activos
en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos y a ser
reconocidos como sujetos activos capaces de transformar sus entornos.
Asimismo, sus opiniones deben ser tenidas en cuenta de acuerdo a su edad y
grado de madurez, a fin de garantizar su reconocimiento y trato como
sujetos de derechos.
- Autonomía Progresiva. Todas las niñas, niños y
adolescentes tienen el derecho, conforme a sus características
psicofísicas, aptitudes y desarrollo, a medidas especiales de protección y
a que puedan ejercer sus derechos de acuerdo con la evolución progresiva
de sus necesidades y facultades. Sin excepción, niñas, niños y
adolescentes tienen derecho a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas
en cuenta según su edad y grado de madurez. Tienen derecho a participar y
se deben asegurar las condiciones para que se involucren en la toma de
decisiones en la medida que adquieren experiencia, conocimiento, madurez y
responsabilidad.
- Igualdad y No Discriminación. Todas las niñas,
niños y adolescentes gozan de todos sus derechos, sin discriminación
alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma,
religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen
social o étnico, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud o
cualquier otra condición propia o de sus padres o representantes legales.
TÍTULO II
Principios y Obligaciones del Estado
Artículo 4º.-
Obligaciones del Estado. Son obligaciones de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires:
- Garantizar los estándares establecidos en la
presente Ley.
- Priorizar la permanencia de las niñas, niños o
adolescentes en el ámbito de sus familias ampliadas y/o de su comunidad.
- Generar las condiciones de acceso a los
recursos a fin de que los Hogares puedan adaptarse a la presente Ley.
- Garantizar el acceso a la salud, la educación
y el esparcimiento de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran
alojados en Hogares.
- Promover, coordinar y garantizar la formación
continua en los Hogares de gestión pública y privada, tanto para los
equipos directivos, técnicos y profesionales, como para el equipo
auxiliar.
- Garantizar el alojamiento conjunto de grupos
de hermanos.
Artículo 5º.-
Articulación Institucional. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes, los Hogares de gestión pública y privada y todas aquellas áreas
competentes en materia de protección de derechos deben coordinar acciones
tendientes a satisfacer los derechos de las niñas, niños y adolescentes a su
cuidado.
En este marco, las Defensorías Zonales
deben diseñar, conforme lo establecido en la Ley 114, la estrategia de
restitución de derechos de cada niña, niño y adolescente y facilitar dicha
estrategia a los Hogares a fin de que puedan llevarla a cabo.
TÍTULO III
Autoridad de Aplicación
Artículo 6º.-
Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación el Consejo de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Artículo 7º.- El Consejo de
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes implementa y desarrolla acciones que garanticen
los derechos de niñas, niños y adolescentes que ingresan a los Hogares a partir
de una medida de protección especial, durante el proceso de restitución de
derechos y hasta el cese de la medida por restitución a su familia de origen,
ampliada, adopción o proyecto de egreso autónomo.
Artículo 8º.-
Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de
Aplicación:
- Elaborar un protocolo de seguimiento y
monitoreo de los deberes y garantías que deben cumplir los Hogares
establecidos en la presente Ley.
- Monitorear y supervisar, en acuerdo con la
Agencia Gubernamental de Control (AGC), el cumplimiento del Capítulo 7.2
Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Habilitaciones y
Verificaciones.
- Desarrollar articulaciones interministeriales
y con otras dependencias del Estado que intervengan en la materia.
- Generar ámbitos de participación para las
Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas en la temática.
- Velar por la seguridad de las niñas, niños y
adolescentes que se encuentren alojados en los distintos Hogares.
- Promover las salidas lúdico recreativas de
manera igualitaria para los Hogares de niñas, niños y adolescentes, a fin
de garantizar el derecho al esparcimiento y el juego teniendo en cuenta
los intereses de cada niña, niño y adolescente.
- Realizar auditorías de carácter vinculante que
verifiquen el cumplimiento de los estándares de calidad del cuidado en los
Hogares de niñas, niños y adolescentes
- Autorizar el acceso restringido a los Hogares
al Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes (LUNNA), o el que en el
futuro lo reemplace, a fin de que sus autoridades visualicen información
pertinente referida a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren
bajo su cuidado.
- Garantizar un ámbito de articulación periódica
entre las Defensorías Zonales intervinientes y los Hogares, con el
objetivo de coordinar criterios de abordaje y efectuar un seguimiento
individualizado de cada niña, niño o adolescente y dar cumplimiento a la
estrategia de restitución de derechos.
- Acompañar los procesos de revinculación
familiar y los procesos de adopción a fin de que la niña, niño y
adolescente tenga garantizado su derecho a vivir en familia.
Asimismo, en caso de ser necesario, supervisar los contactos con la
familia para asegurar que no constituyan un riesgo a su integridad
psicofísica.
- Realizar, a través del área correspondiente,
la evaluación integral de los Hogares con el objetivo de medir el grado de
cumplimiento de las dimensiones establecidas en los Estándares de Calidad
del Cuidado. Esta área tiene la responsabilidad de desarrollar los
instrumentos necesarios para el proceso de monitoreo permanente.
Además, debe confeccionar, dentro del primer año de vigencia de la
presente Ley, un relevamiento diagnóstico, un plan de factibilidad, un
plan de mejora y un plan de readecuación edilicia que estipule el tiempo y
los recursos necesarios para los cambios y mejoras en cada Hogar de
gestión pública y privada de acuerdo a los parámetros de infraestructura
edilicia vigentes.
- Establecer un sistema de medidas
sancionatorias según el grado de incumplimiento de la presente Ley. Las
mismas se dictan en función de las evaluaciones establecidas.
Asimismo, emite recomendaciones vinculantes para definir la continuidad o
terminación del convenio con el Hogar.
- Garantizar la oferta de capacitación
permanente al Equipo Directivo, Equipo Técnico y Equipo Profesional de los
Hogares en los siguientes temas: protección de derechos; diversidades;
perspectiva de género; educación sexual integral; procesos de autonomía; herramientas
para la construcción de la convivencia; contención y estrategias de
abordajes de crisis; abordajes del riesgo suicida u otros temas relevantes
que sean requeridos.
- Promover, a través de las Defensorías Zonales,
los procesos de revinculación y la participación de la familia (de origen
o extendida) en todo el proceso de cuidado de la niña, niño y adolescente.
Asimismo, evaluar y formular el proyecto y la estrategia de egreso.
- Articular
y coordinar con las jurisdicciones donde se encuentran ubicados los
Hogares fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de
garantizar el cumplimiento de los estándares de calidad del cuidado.
- Garantizar
los traslados de todas las niñas, niños o adolescentes a las instituciones
educativas, turnos médicos, actividades recreativas, deportivas,
culturales y cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo
integral.
TÍTULO IV
Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes
Artículo 9º.- Se modifica el
inciso a) del Artículo 7.2.3.4 Capacidad, del Capítulo 7.2 "Hogares de
Niñas, Niños y Adolescentes" del Código de Habilitaciones y
Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:
"a) Para las modalidades
establecidas en el 7.2.3.1, incisos a), c) y d) sera no menor a cinco (5) y
hasta un maximo de quince (15) residentes."
Artículo 10.- Se modifica el
inciso g) del Artículo 7.2.3.3 Personal, del Capítulo 7.2 "Hogares de
Niñas, Niños y Adolescentes" del Código de Habilitaciones y Verificaciones,
que quedará redactado de la siguiente forma:
"g. En todas las modalidades de
Hogares de niñas, niños y adolescentes, se contemplará la presencia de 1 (un/a)
operador/a cada 4 (cuatro) niños/as de entre 0 (cero) a 5 años; 1 (un/a)
operador/a cada 6 (seis) niños de entre 6(seis) a 17 (diecisiete) años durante
las 24 horas. Dicho número de operadores puede reducirse durante la noche a 2
(dos) operadores. Los contratos celebrados con el personal lo serán conforme
las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nacional
20.744) y de la Ley de Empleo (Ley Nacional 24013) y normas concordantes."
Artículo 11.- Se modifica el
Artículo 7.2.4 Condiciones de seguridad, del Capítulo 7.2 Hogares de Niñas,
Niños y Adolescentes del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que quedará
redactado de la siguiente forma:
"a. El establecimiento deberá poseer la
certificación suscrita por un matriculado profesional que garantice que la
instalación del gas y la conexión de electricidad del establecimiento reúne las
condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo a las normas vigentes. A su
vez, contarán con detector de humo en dormitorios, sala de estar, comedor,
oficinas, espacios comunes, cocina y depósitos.
b. Los espacios al vacío en plantas altas deberán contar con protección de
cerramiento no inferior a 1,80m de altura.
c. El establecimiento deberá tener ubicado en un lugar accesible un botiquín de
primeros auxilios, con cerramiento de seguridad.
d. El establecimiento deberá contar con registro de mantenimiento de los
artefactos electrónicos, cocina y calefactores.
e. El establecimiento deberá poseer matafuegos, en un total relacionado
directamente con la cantidad de ambientes del Hogar.
f. El establecimiento deberá poseer luces de emergencia y un plan de evacuación
validado por las autoridades correspondientes de la jurisdicción.
g. El establecimiento deberá poseer señalizaciones y antideslizantes."
Artículo 12.- Sistema
Único de Registro de Niñas, Niños y Adolescentes. El Hogar carga
la información y las novedades correspondientes a las niñas, niños y
adolescentes.
Dicha información contiene los datos
completos sobre el ingreso y la salida, el historial médico, educativo,
vincular y social de la niña, niño y adolescente. Todo registro garantiza, conforme
a la legislación vigente, la privacidad y el derecho a la intimidad en relación
con los datos recibidos y/o incorporados en él.
La información cargada debe ser veraz,
completa y debe mantenerse actualizada de forma permanente.
Artículo 13.- Acceso al
Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes (LUNNA). El Hogar debe
contar con acceso restringido al LUNNA, de manera tal que sólo puedan
visualizar la información correspondiente a niñas, niños o adolescentes que se
encuentren bajo su dependencia, todo ello conforme al Decreto 34/18, o el que
en el futuro lo reemplace, con el fin de volcar allí información pertinente de
la niña, niño o adolescente.
TÍTULO V
Estándares de Calidad del Cuidado
Artículo 14.-
Estándares de Calidad del Cuidado. Los estándares de calidad del
cuidado definidos en la presente Ley abarcan las siguientes dimensiones:
Proyecto Institucional; Vinculaciones Familiares; Formación Continua;
Participación y escucha; Ocio y juego; Desarrollo de la Autonomía; Derecho a la
Identidad; Acceso a Derechos para Niñas, Niños o Adolescentes con discapacidad;
Derecho a la Salud; Derecho a la Educación; Derecho al Buen Trato y Acceso a la
Justicia.
Artículo 15.-
Proyecto Institucional. A los fines de garantizar este estándar el
Hogar debe:
- Confeccionar un Proyecto que describa los
objetivos de la institución, los servicios y las funciones del personal.
El mismo debe actualizarse anualmente con la participación de los recursos
humanos que se desempeñan en el Hogar.
- Elaborar un reglamento interno en el que se
detallen las pautas de funcionamiento y confidencialidad. Dicho reglamento
debe establecer, de manera detallada los roles y funciones de cada
integrante del equipo. Debe ser revisado anualmente.
- Elaborar un protocolo de acción ante situaciones
de violencia al interior de la institución residencial, incluyendo
violencia entre pares y violencia ejercida por personas adultas, que
indique los pasos a seguir para la detección e intervención inmediata.
Dicho protocolo debe estar en concordancia con el Protocolo de Actuación
Frente a Situaciones Irregulares en Hogares y Paradores de NNyA y Guía de
Lineamientos de Abordaje Frente a Situaciones Complejas en Hogares y
Paradores de NNyA (aprobados por Resolución 607/2022 del CDNNYA).
- Enmarcar la normativa interna dentro de lo
establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y
velar por su interés superior.
- Efectuar la contratación del personal que
integre el Equipo Directivo, el Equipo Técnico, el Equipo Profesional y el
Equipo Auxiliar de acuerdo al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo
(Ley Nacional 20.744).
Artículo 16.-
Vinculaciones Familiares. A los fines de garantizar este estándar el
Hogar debe:
- Garantizar la continuidad de los vínculos
familiares de las niñas, niños y adolescentes desde su ingreso y durante
toda su permanencia. Deben facilitarse las comunicaciones (visitas,
llamadas telefónicas, correos electrónicos, cartas, etc.) cuando no haya
restricciones judiciales que lo impidan, en función de su interés
superior.
- Garantizar el espacio necesario en el caso de
recibir una derivación de grupos de hermanos frente a una medida de
protección especial.
- Garantizar el plan de restitución de derechos
realizado por la Defensoría Zonal.
- Informar de forma fundada y comunicar a la
Autoridad de Aplicación las situaciones de desacuerdo vinculado al plan de
restitución dispuesto por la Defensoría Zonal, sin perjuicio del mismo.
Artículo 17.-
Formación Continua. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
- Garantizar la formación continua a los
recursos humanos en capacitaciones actualizadas en los ejes propuestos en
la presente Ley.
- Organizar encuentros, talleres y/o reuniones
de reflexión para el Equipo Directivo, el Equipo Técnico, el Equipo
Profesional y el Equipo Auxiliar.
- Promover la participación del Equipo
Directivo, el Equipo Técnico, el Equipo Profesional y el Equipo Auxiliar
en capacitaciones ofrecidas por el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes.
Artículo 18.- Participación
y escucha. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
- Garantizar el derecho de las niñas, niños y
adolescentes a opinar y ser escuchados en los asuntos que les conciernen.
- Fomentar la interacción positiva entre las
niñas, niños o adolescentes convivientes, así como con los operadores, el
equipo técnico y todos aquellos que participen en el Hogar.
- Implementar instancias de participación grupal
(encuentros, talleres, jornadas de reflexión, etc.) para la generación de
acuerdos y toma de decisiones, que tiendan a una convivencia armónica,
siempre acompañados por el equipo técnico o profesional.
- Realizar salidas y paseos durante el año a
partir de los intereses y propuestas realizadas por las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 19.- Ocio y
juego. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
- Propiciar espacios físicos para que cada niña,
niño y adolescente pueda ejercer su derecho al juego y la recreación.
Asimismo, el Hogar debe incorporar la recreación en espacios públicos (plazas,
clubes, centros comunitarios, etc.).
- Incluir a niñas, niños y adolescentes en
actividades deportivas, recreativas y artísticas de la comunidad en
función de sus intereses particulares. Durante los fines de semana
facilitar actividades recreativas y de esparcimiento.
Artículo 20.-
Desarrollo de la Autonomía. A los fines de garantizar este estándar el
Hogar debe:
- Considerar las potencialidades de cada niña,
niño y adolescente, alentar sus habilidades, aptitudes e intereses
personales, considerando su edad, condiciones y etapa específica de
desarrollo.
- Colaborar con la autonomía progresiva de cada
niña, niño y adolescente y brindar las herramientas necesarias para su
independencia en la vida cotidiana.
- Evitar los cambios de contextos
institucionales (escuela, centros de salud, organizaciones civiles, etc.),
a sola excepción que sean solicitados por la niña, niño o adolescente o
por tratarse de una situación extraordinaria en términos del interés
superior.
- Informar y garantizar el acceso de cada
adolescente al Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y
Jóvenes sin Cuidados Parentales a fin de sostener su plena inclusión
social y su máximo desarrollo personal y social de acuerdo a la Ley Nacional
27.364.
- Garantizar durante el proceso de egreso la
entrega de todas las pertenencias de la niña, niño o adolescente, así como
su documentación. En el caso de los adolescentes se les hará partícipe de
la recepción de su propia documentación.
- Permanecer disponible en la instancia de
egreso como espacio de orientación y acompañamiento, con la posibilidad de
que cada niña, niño o adolescente pueda continuar los vínculos construidos
durante la convivencia.
Artículo 21.- Derecho
a la Identidad. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
- Respetar, preservar y estimular la cultura de
origen de cada niña, niño y adolescente. Esta acción incluye costumbres,
experiencias de vida, creencias y religión, siempre y cuando no sea
contraria a su interés superior.
- Respetar a cada niña, niño o adolescente la
vivencia interna e individual del género tal como la siente, expresada en
el modo de hablar, la vestimenta y el nombre con el que se identifica de
acuerdo a Ley Nacional 26.743.
- Garantizar que las niñas, niños y adolescentes
cuenten con la documentación que acredite sus datos personales completos.
En caso de necesitar completar la misma, la institución debe ocuparse en
el menor tiempo posible.
Artículo 22.- Acceso
a Derechos para Niñas, Niños o Adolescentes con discapacidad. A los fines de
garantizar este estándar el Hogar debe:
- Promover la inclusión y apoyos necesarios para
niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
- Adecuar el trato y seguimiento a las
necesidades y cuidados que las niñas, niños o adolescentes requieran.
- Facilitar y promover las condiciones
necesarias para garantizar el derecho a la educación de las niñas, niños o
adolescentes.
- Garantizar que las niñas, niños y adolescentes
con discapacidad que requieran tratamientos específicos cuenten con los
sistemas de apoyo pertinentes; además de gozar en igualdad de condiciones
del acceso a los servicios de salud.
Artículo 23.- Derecho
a la Salud. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
- Realizar un examen médico completo en el
primer mes de estadía.
- Garantizar el acceso de niñas, niños y
adolescentes a controles médicos periódicos (odontológicos, oftalmológicos
y de cualquier otra especialidad necesaria según las edades).
- Garantizar la gestión de turnos para que las
niñas, niños y adolescentes puedan acceder a los controles periódicos y a
los tratamientos necesarios si padece alguna patología específica.
- Garantizar el traslado de las niñas, niños y
adolescentes a los domicilios donde se realicen los controles de salud o
tratamientos médicos.
- Mantener la periodicidad en controles de salud
y vacunación.
- Proveer el acompañamiento terapéutico de un
profesional de salud mental para las niñas, niños y adolescentes que así
lo requieran.
- Resguardar la documentación de salud, libreta
sanitaria y carnet de vacunación.
- Incorporar al legajo de las niñas, niños o
adolescentes un registro individual que contenga la información completa
sobre controles de salud, estudios médicos, enfermedades padecidas,
intervenciones quirúrgicas y toda información relevante sobre su condición
de salud.
- Proveer a las niñas, niños y adolescentes sus
artículos personales de higiene (toalla, toallones, cepillo de dientes,
champú, jabón, acondicionador, desodorante, peine, esponja, toallitas
íntimas, etc.).
- Facilitar la inclusión de adolescentes en
programas de orientación sobre salud sexual, procreación responsable y
planificación familiar, con el fin de promover la toma de decisiones
relativas a su sexualidad de manera responsable y libre de toda coacción o
violencia.
Artículo 24.- Derecho
a una Alimentación Saludable. A los fines de garantizar este
estándar el Hogar debe:
- Garantizar una alimentación suficiente y
saludable para todas las niñas, niños y adolescentes.
- Asegurar que las niñas, niños o adolescentes
consuman comidas nutritivas en cantidad y calidad suficiente para cubrir
las necesidades nutricionales específicas.
- Garantizar que el personal de cocina del Hogar
realice el Curso de Manipulación Higiénica de los Alimentos.
- Proveer capacitación constante al personal en
la preparación de dietas balanceadas y saludables, que garanticen el sano
crecimiento de las niñas, niños y adolescentes.
Artículo 25.- Derecho
a la Educación. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
- Gestionar las vacantes a comienzo de año de
las niñas, niños o adolescentes.
- Garantizar, de ser necesario, el traslado a la
institución educativa.
- Coordinar acciones junto a los integrantes de
la comunidad educativa para prevenir la estigmatización y discriminación
de las niñas, niños y adolescentes alojados en Hogares.
- Asignar a las niñas, niños y adolescentes un
referente responsable que articule las cuestiones relativas a la
trayectoria escolar con el establecimiento educativo, para asistir y
acompañar en todo lo necesario.
- Acompañar las trayectorias educativas de las
niñas, niños y adolescentes de modo interdisciplinario.
- Garantizar un espacio físico adecuado y los
materiales necesarios para que las niñas, niños y adolescentes realicen
las tareas escolares (como biblioteca, computadoras, acceso a internet y
recursos escolares).
- Resguardar certificados, diplomas, boletines
de notas y/o títulos de estudio, adjuntados en el legajo, a fin de ser
entregados a las niñas, niños o adolescentes y/o a su grupo familiar
cuando corresponda.
- Comunicar a la Defensoría Zonal interviniente
cualquier impedimento o dificultad para garantizar la escolarización de
las niñas, niños o adolescentes.
Artículo 26.- Derecho
al Buen Trato. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
- Proveer un trato con atención personalizada
que responda a las necesidades individuales de las niñas, niños y
adolescentes, respetando sus particularidades y contextos personales.
- Valorar y fomentar las capacidades, atributos,
virtudes y esfuerzos de las niñas, niños y adolescentes, promoviendo su
desarrollo integral.
- Implementar acciones que refuercen la
autoestima y la confianza en sí mismos.
- Promover prácticas de afectividad y de
socialización positiva.
- Promover la comprensión y el respeto por las
normas y la convivencia.
- Erradicar las prácticas homogeneizantes
respetando los ritmos y necesidades individuales de las niñas, niños y
adolescentes.
Artículo 27.- Acceso
a la Justicia. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:
- Proveer a las niñas, niños o adolescentes la
asistencia necesaria para facilitar la comprensión sobre su situación.
Este incluye información sobre las medidas tomadas, situación respecto de
su familia, institución a la que será destinado/a y cualquier otro dato
relevante.
- Garantizar un espacio de escucha a las niñas,
niños y adolescentes, en el que pueda transmitir sus deseos a fin de
garantizar su bienestar. Brindar las herramientas necesarias para que la
voz de las niñas, niños y adolescentes sea oída por todos los/as adultos/as
intervinientes en su situación.
- Establecer comunicación con la Defensoría
Zonal en caso que las niñas, niños o adolescentes así lo soliciten.
- Brindar un referente afectivo que acompañe a
las niñas, niños y adolescentes en todas las instancias judiciales,
siempre que éste lo desee y no existan restricciones.
TÍTULO VI
Readecuación Edilicia
Artículo 28.- Se modifica el
inciso (a) del Artículo 3.8.9.2.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del
Código de Edificación, que quedará redactado de la siguiente forma:
"a. Habitabilidad:
1. Locales de carácter obligatorio:
I. Dirección o administración;
II. Sala de estar, comedor y/o entretenimientos;
III. Dormitorios (capacidad máxima hasta 4 residentes. No exigible en modalidad
de actividad diurna);
IV. Cocina;
V. Servicio de salubridad para residentes
VI. Servicio de salubridad para el personal"
Artículo 29.- Se modifica el
Cuadro "Locales de un Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" del
Artículo 3.8.9.2.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Edificación,
que quedará expresado de la siguiente forma:
|
Carácter
del Local
|
Local
|
Sup
mín.
(m2)
|
Lado
mín.
(m)
|
Altura
mín.
(m)
|
Ilum. y
Vent.
|
Caract.
Constr.
|
Observaciones
|
|
Obligatorio
|
Dirección y/o
Administración
|
9
|
2,8
|
Local
de 1°
|
Local
de 3°
|
a-c
|
Las condiciones de iluminación y ventilación
natural pueden ser suplidas por iluminación artificial y ventilación
mecánica, siempre que el local cuente con un sistema de ventilación que
garantice una renovación suficiente del volumen de aire de acuerdo al apartado
específico del presente Código, y que la iluminación artificial tenga un
mínimo de 300 lux en el plano de trabajo.
|
|
Sala de estar / entretenimiento / comedor
|
16
|
3
|
2,6
|
Local
de 1°
|
a-c
|
Coeficiente de ocupación:
4.00m2 por residente
|
|
Dormitorio
|
7,5
|
2,5
|
2,6
|
Local
de 3°
a patio
vertical
como
mínimo
|
a-c
|
Habitaciones
Capacidad máxima:
4 personas
Superficie mínima:
7,50m2 por persona.
|
|
Cocina
|
Según artículo 3.3.1.6.5 "Locales para
Cocinar"
|
b-c
|
|
|
Optativo
|
Depósito de comestibles y bebidas
|
Local de 4°
|
Local
de 4°*
|
a-c
|
*Los sistemas de ventilación deben permitir las
renovaciones horarias necesarias sin producir corrientes de aire.
|
|
Depósito de enseres de limpieza y/o mercadería
|
Local de 4°
|
Local
de 4°*
|
a-c
|
|
Depósito de ropa sucia y ropa limpia
|
Local de 4°
|
Local
de 4°*
|
b-c
|
Artículo 30.- Se modifica las
consideraciones relativas a Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" del
Artículo 3.4.7.2 Coeficiente de Ocupación del Código de Edificación, el que
quedará expresado de la siguiente forma:
|
Hogar de Niñas, Niños
y Adolescentes
|
Sala de estar / entretenimiento / comedor
|
2
|
|
|
Dormitorio
|
1 a 4
|
Habitaciones
Capacidad Máxima: 4 personas
|
Artículo 31.- Los Hogares que
se encuentran fuera de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben
respetar los marcos normativos vigentes de la jurisdicción correspondiente.
TÍTULO VII
Presupuesto
Artículo 32.-
Financiamiento. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el
funcionamiento del sistema de Hogares a través de tres líneas de
financiamiento:
- Aquellas partidas ordinarias y extraordinarias
destinadas a cubrir las necesidades de las niñas, niños y adolescentes de
los Hogares de gestión pública y privada conforme a las previsiones de la
presente Ley y a las finalidades y deberes establecidos en la Ley 114 y la
Ley Nacional 26.061, y sus reglamentaciones, o las que en el futuro las
reemplacen.
- Una partida específica para que cada Hogar adecúe
sus espacios físicos conforme a la presente Ley. La asignación de recursos
se realiza a partir de un diagnóstico y un plan de readecuación edilicia
específico para cada Hogar. Para ello deben considerarse los criterios de
prioridad, suficiencia y adecuación. Esta asignación debe responder a las
particularidades y necesidades específicas de cada Hogar y asegurar que
los recursos se destinen de manera efectiva para mejorar las condiciones
de vida de los niños, niñas y adolescentes alojados.
- Para el pago de remuneraciones de los/las
trabajadores/as de los Hogares de gestión pública, incluyendo todos los
componentes accesorios, la seguridad social, las asignaciones familiares y
los riesgos del trabajo.
Artículo 33.- Plazos. El plazo de
cumplimiento para la asignación de recursos será de noventa (90) días hábiles a
partir de la presentación del relevamiento diagnóstico, plan de factibilidad,
plan de mejora y plan de readecuación específico para cada Hogar.
TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 34.- La presente Ley
deberá reglamentarse dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en
vigencia.
Artículo 35.- El cumplimiento
de los artículos comprendidos en el Título IV y Título VI se realizará de
manera gradual, conforme la factibilidad presupuestaria y el mecanismo
establecido en el Artículo 8° inc. k.
Artículo 36.- Se faculta al
Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Artículo 37.- Comuníquese,
etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.900
Sanción: 27/11/2025
Vetada Parcialmente: Decreto N° 509/025 del
30/12/2025 (Arts. 8°, 9°, 10, 11, 13, 28, 29, 30, 32 y 33)
Publicación: BOCBA N° 7276 del 05/01/2026
VETO PACIAL de la LEY Nº 6.900
DECRETO N° 509/025
BOCBA Nº 7276 del 05/01/2026
Buenos Aires, 30 de
diciembre de 2025
VISTO: la Constitución de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley 6.900, el Expediente
EX-2025-53970539-GCABA-DGCCN, y
CONSIDERANDO:
Que la Legislatura de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de Ley 6.900 en su sesión
del 27 de noviembre de 2025, cuyo objeto es establecer estándares de calidad
del cuidado y condiciones de habitabilidad para los Hogares de niñas, niños y
adolescentes de gestión pública y privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, así como para aquellos conveniados fuera de esta jurisdicción;
Que el mencionado Proyecto de
Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 15 de diciembre de 2025, en el marco del
procedimiento para la formación de las leyes previsto en el artículo 86 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de
Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para vetar total o
parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura, expresando los
fundamentos que sustentan dicha decisión;
Que el ejercicio de la
mentada atribución constitucional comprende la evaluación de los aspectos
formales y materiales del proyecto de ley, así como la oportunidad, mérito y
conveniencia de las políticas proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de
realizar un verdadero control de legalidad y razonabilidad;
Que el Proyecto de Ley 6.900
designa al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como
Autoridad de Aplicación y le asigna, en su artículo 8°, un amplio conjunto de
funciones que incluyen la elaboración de protocolos de seguimiento y monitoreo,
la supervisión y auditoría del cumplimiento de los estándares de calidad del
cuidado, la evaluación integral de los Hogares, la confección de relevamientos
y planes de readecuación edilicia, y el establecimiento de un sistema de
medidas sancionatorias, entre otras;
Que dicha concentración de
atribuciones, configura una superposición funcional con otras reparticiones de
la estructura orgánico-funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires que cuentan con competencia específica, capacidad técnica y recursos
operativos propios en materias tales como control edilicio, habilitaciones,
fiscalización, seguridad, salubridad y verificación de condiciones de
infraestructura, generando una sobrecarga operativa impropia del rol asignado
al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes por la Ley 114 y una
afectación al principio de especialidad en la organización administrativa;
Que, mediante los artículos
9° y 10 de la norma sancionada, respectivamente, se introducen modificaciones a
los puntos 7.2.3.3 y 7.2.3.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones,
referidas al máximo de residentes y a la dotación de operadores por Hogar;
Que mediante el artículo 13
del proyecto en análisis se establece que los Hogares deben contar con acceso
restringido al Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes (LUNNA), a fin de
visualizar y volcar información pertinente exclusivamente respecto de las niñas,
niños y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado;
Que el LUNNA, implementado
por el Decreto 34/18, fue concebido como una herramienta de gestión,
seguimiento y articulación institucional destinada al uso exclusivo de los
organismos estatales con competencia directa en la adopción, control y
supervisión de las medidas de protección especial de derechos, en particular el
Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y sus áreas técnicas,
respondiendo a un diseño funcional específico y a finalidades propias de la
intervención estatal;
Que, en ese orden de ideas,
la implementación de lo dispuesto en el artículo 13 del proyecto sancionado
requiere la adaptación y reconfiguración de un sistema informático existente
que fue desarrollado para fines específicos distintos a los establecidos en la
normativa sancionada, pudiendo incidir en la operatividad general de los
sistemas de información del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y
Adolescentes y en el desarrollo regular de sus funciones;
Que ello supone una carga
operativa, técnica y presupuestaria relevante, aun cuando el objetivo tenido en
vistas por la referida disposición puede alcanzarse mediante herramientas
específicas o mecanismos alternativos definidos por la Autoridad de Aplicación,
sin afectar el funcionamiento, finalidad y gobernanza del Legajo Único de
Niños, Niñas y Adolescentes;
Que, por su parte, el
artículo 11 del proyecto bajo análisis modifica las condiciones de seguridad
exigibles a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, incorporando nuevos
requisitos relativos a certificaciones profesionales, sistemas de detección y
prevención de incendios, cerramientos de seguridad, registros de mantenimiento,
planes de evacuación, señalización y otros estándares edilicios y de seguridad;
Que los artículos 28, 29 y 30
del proyecto sancionado introducen modificaciones al Código de Edificación de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo relativo a las condiciones de
habitabilidad, los locales obligatorios, la capacidad de dormitorios y el
coeficiente de ocupación aplicable a los Hogares de Niñas, Niños y
Adolescentes;
Que el Consejo de los
Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes constató que una parte significativa de
los inmuebles en los que actualmente funcionan los Hogares, atendiendo a su
configuración edilicia y morfología urbana, no resulta compatible con los
estándares del Código de Edificación propuestos, lo que podría derivar en una
reducción efectiva de plazas disponibles para la protección de niñas, niños y
adolescentes;
Que, por su parte, la
implementación inmediata de las disposiciones previstas en los artículos 9°,
10, 11, 28, 29 y 30 del proyecto sancionado presenta significativas
dificultades operativas, organizacionales y técnicas, especialmente para los
Hogares de gestión asociada y las organizaciones de la sociedad civil, pudiendo
comprometer la sostenibilidad de su funcionamiento, y generar un impacto
crítico en la capacidad del sistema de acogimiento residencial para brindar
respuestas adecuadas de protección;
Que el Ministerio de Hacienda
y Finanzas manifestó que el artículo 32 del proyecto sancionado prevé la
obligación de asignar y crear partidas presupuestarias específicas destinadas a
financiar, no solo el funcionamiento ordinario de los Hogares, sino también
obras de adecuación edilicia individualizadas para cada institución, sin que en
la actualidad se cuente con información suficiente ni definiciones precisas que
permitan identificar con razonable previsibilidad el alcance, la magnitud y el
impacto fiscal de tales erogaciones;
Que, en ese marco, advirtió que
las exigencias previstas en la norma implican un impacto presupuestario elevado
y de magnitud indeterminada, que dificulta la adecuada programación,
planificación y ejecución del gasto público, al requerir evaluaciones técnicas
particulares por Hogar, eventuales interrupciones operativas y la adopción de
medidas logísticas adicionales no contempladas en el proyecto;
Que, a su vez, corresponde
señalar que el artículo 30 del proyecto sancionado propone una modificación al
cuadro correspondiente al punto 3.4.7.2 del Código de Edificación, relativo al
coeficiente de ocupación, que resulta inconsistente con los criterios de
superficie mínima previstos en el punto 3.8.9.2.2 --modificado por el artículo
29 del proyecto--, generando una falta de coherencia normativa que dificulta su
aplicación armónica;
Que, por otra parte, el
artículo 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece
que las leyes que regulan o introducen modificaciones al Código de Edificación
deben ser sancionadas mediante el procedimiento de doble lectura;
Que, a su vez, el artículo 90
de la Constitución local prevé como requisitos esenciales de dicho
procedimiento el despacho previo de comisión --con inclusión de informes de los
órganos involucrados--, la publicación del proyecto de ley inicial y la
convocatoria a audiencia pública, a fin de garantizar la participación
ciudadana mediante la formulación de reclamos y observaciones;
Que, no obstante ello, el
Proyecto de Ley 6.900 fue tratado sobre tablas en la sesión de la Legislatura
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 27 de noviembre de 2025 prescindiendo
del procedimiento de doble lectura y de las instancias de participación
ciudadana que la Constitución local impone para las materias comprendidas en el
citado artículo 89;
Que, en función de lo
expuesto, se verifica que la norma sancionada adolece de un vicio formal
sustancial en su procedimiento de sanción, el cual torna necesario el ejercicio
de la facultad constitucional de veto de aquellos artículos que, por su
materia, requieren del procedimiento de doble lectura, en resguardo del interés
público y del principio de legalidad;
Que, si bien se valora
positivamente el espíritu de la iniciativa legislativa remitida, en tanto busca
establecer estándares de calidad para el cuidado de niñas, niños y
adolescentes, se destaca que la norma presenta deficiencias materiales que
tornan inviable su implementación y podrían comprometer la continuidad del
sistema de acogimiento residencial, a la vez que presenta errores formales y
procedimentales que impiden su promulgación en los términos sancionados por la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Que, en consecuencia, en
resguardo de los principios de legalidad y razonabilidad, y de la continuidad
de la prestación de los servicios esenciales, corresponde ejercer la
herramienta constitucional de veto parcial prevista en el artículo 88 de la
Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los
artículos 8°, 9°, 10, 11, 13, 28, 29, 30 y 32 del Proyecto de Ley 6.900,
manteniendo indemne el resto del articulado cuya validez, coherencia y
operatividad no se ven afectadas por la supresión de dicha disposición;
Que asimismo, en tanto el
artículo 33 de la norma establece plazos de cumplimiento directamente
vinculados a las obligaciones y previsiones contenidas en el artículo 32,
corresponde asimismo extender el veto a dicho artículo por su carácter
accesorio y consecuencial, toda vez que su subsistencia autónoma carecería de
operatividad y coherencia normativa;
Que el ejercicio de esta
facultad reafirma el compromiso del Poder Ejecutivo con la racionalidad
organizativa, la calidad normativa, la eficiencia en el uso de los recursos
públicos y el fortalecimiento efectivo de los mecanismos de participación
ciudadana existentes;
Que, en virtud de lo
expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.
Por ello, y en uso de las
atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires,
EL
JEFE DE GOBIERNO
DE LA
CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º.- Vetar los
artículos 8°, 9°, 10, 11, 13, 28, 29, 30, 32 y 33 del Proyecto de Ley 6.900,
sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de
noviembre de 2025.
Artículo 2º.- El presente
Decreto es refrendado por los Ministros de Justicia y de Hacienda y Finanzas y
por el Jefe de Gabinete de Ministros.
Artículo 3º.-
Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la
Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la
Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo
dispuesto por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos
Aires. Comunicar al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.
Cumplido, archivar. MACRI - Tapia - Arengo Piragine - Sánchez Zinny