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Niñez y Juventud
Derechos de niñez y juventud


Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.-

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

ESTÁNDARES DE CALIDAD DEL CUIDADO PARA HOGARES DE NIÑAS, NIÑOS Y
ADOLESCENTES SIN CUIDADOS PARENTALES

TÍTULO I
Disposiciones generales

Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto establecer estándares de calidad del cuidado y condiciones de habitabilidad para los Hogares de niñas, niños y adolescentes (en adelante Hogares) de gestión pública y privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aquellos conveniados ubicados fuera de los límites de la Ciudad.

Artículo 2º.- Definiciones. A los efectos de la presente Ley se entiende por:

  1. Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes sin cuidados parentales: a los dispositivos residenciales de cuidado de gestión pública y privada conforme lo establecido en el Código de Habilitaciones y Verificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, que garantizan alojamiento y cuidado a niñas, niños y adolescentes bajo una medida de protección especial de derechos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 114.
  2. Niñas, niños y adolescentes sin cuidados parentales: a toda niña, niño o adolescente separado/a temporalmente de su familia de origen, que se encuentra en alguna modalidad de cuidado alternativo de tipo residencial o familiar por haber sido dictada una medida de protección especial de derechos conforme a la legislación mencionada en el inciso a).
  3. Estándares de calidad del cuidado de niñas, niños y adolescentes alojados en dispositivos residenciales de cuidado: a los criterios establecidos para los Hogares de gestión pública y privada que albergan a niñas, niños y adolescentes en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y aquellos ubicados fuera de los límites de la Ciudad.

Artículo 3º.- Principios rectores. Son principios rectores de la presente Ley:

  1. Interés Superior. Todas aquellas medidas que se adopten respecto a niñas, niños y/o adolescentes deben permitir la máxima satisfacción integral de sus derechos, tanto en la situación actual como a futuro, teniendo siempre en cuenta su opinión y poniendo su interés por encima de otros intereses.
  2. Participación y derecho a ser oído. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser participantes activos en la promoción, protección y vigilancia de sus derechos y a ser reconocidos como sujetos activos capaces de transformar sus entornos. Asimismo, sus opiniones deben ser tenidas en cuenta de acuerdo a su edad y grado de madurez, a fin de garantizar su reconocimiento y trato como sujetos de derechos.
  3. Autonomía Progresiva. Todas las niñas, niños y adolescentes tienen el derecho, conforme a sus características psicofísicas, aptitudes y desarrollo, a medidas especiales de protección y a que puedan ejercer sus derechos de acuerdo con la evolución progresiva de sus necesidades y facultades. Sin excepción, niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ser oídos y que sus opiniones sean tenidas en cuenta según su edad y grado de madurez. Tienen derecho a participar y se deben asegurar las condiciones para que se involucren en la toma de decisiones en la medida que adquieren experiencia, conocimiento, madurez y responsabilidad.
  4. Igualdad y No Discriminación. Todas las niñas, niños y adolescentes gozan de todos sus derechos, sin discriminación alguna fundada en motivos raciales, de sexo, color, edad, idioma, religión, creencias, opinión política, cultura, posición económica, origen social o étnico, salud, apariencia física o impedimento físico, de salud o cualquier otra condición propia o de sus padres o representantes legales.

 

TÍTULO II
Principios y Obligaciones del Estado

Artículo 4º.- Obligaciones del Estado. Son obligaciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:

  1. Garantizar los estándares establecidos en la presente Ley.
  2. Priorizar la permanencia de las niñas, niños o adolescentes en el ámbito de sus familias ampliadas y/o de su comunidad.
  3. Generar las condiciones de acceso a los recursos a fin de que los Hogares puedan adaptarse a la presente Ley.
  4. Garantizar el acceso a la salud, la educación y el esparcimiento de las niñas, niños y adolescentes que se encuentran alojados en Hogares.
  5. Promover, coordinar y garantizar la formación continua en los Hogares de gestión pública y privada, tanto para los equipos directivos, técnicos y profesionales, como para el equipo auxiliar.
  6. Garantizar el alojamiento conjunto de grupos de hermanos.

Artículo 5º.- Articulación Institucional. El Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, los Hogares de gestión pública y privada y todas aquellas áreas competentes en materia de protección de derechos deben coordinar acciones tendientes a satisfacer los derechos de las niñas, niños y adolescentes a su cuidado.

En este marco, las Defensorías Zonales deben diseñar, conforme lo establecido en la Ley 114, la estrategia de restitución de derechos de cada niña, niño y adolescente y facilitar dicha estrategia a los Hogares a fin de que puedan llevarla a cabo.

 

TÍTULO III
Autoridad de Aplicación

Artículo 6º.- Autoridad de Aplicación. Es Autoridad de Aplicación el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 7º.- El Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes implementa y desarrolla acciones que garanticen los derechos de niñas, niños y adolescentes que ingresan a los Hogares a partir de una medida de protección especial, durante el proceso de restitución de derechos y hasta el cese de la medida por restitución a su familia de origen, ampliada, adopción o proyecto de egreso autónomo.

Artículo 8º.- Funciones de la Autoridad de Aplicación. Son funciones de la Autoridad de Aplicación:

  1. Elaborar un protocolo de seguimiento y monitoreo de los deberes y garantías que deben cumplir los Hogares establecidos en la presente Ley.
  2. Monitorear y supervisar, en acuerdo con la Agencia Gubernamental de Control (AGC), el cumplimiento del Capítulo 7.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Habilitaciones y Verificaciones.
  3. Desarrollar articulaciones interministeriales y con otras dependencias del Estado que intervengan en la materia.
  4. Generar ámbitos de participación para las Organizaciones de la Sociedad Civil vinculadas en la temática.
  5. Velar por la seguridad de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren alojados en los distintos Hogares.
  6. Promover las salidas lúdico recreativas de manera igualitaria para los Hogares de niñas, niños y adolescentes, a fin de garantizar el derecho al esparcimiento y el juego teniendo en cuenta los intereses de cada niña, niño y adolescente.
  7. Realizar auditorías de carácter vinculante que verifiquen el cumplimiento de los estándares de calidad del cuidado en los Hogares de niñas, niños y adolescentes
  8. Autorizar el acceso restringido a los Hogares al Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes (LUNNA), o el que en el futuro lo reemplace, a fin de que sus autoridades visualicen información pertinente referida a las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado.
  9. Garantizar un ámbito de articulación periódica entre las Defensorías Zonales intervinientes y los Hogares, con el objetivo de coordinar criterios de abordaje y efectuar un seguimiento individualizado de cada niña, niño o adolescente y dar cumplimiento a la estrategia de restitución de derechos.
  10. Acompañar los procesos de revinculación familiar y los procesos de adopción a fin de que la niña, niño y adolescente tenga garantizado su derecho a vivir en familia.
    Asimismo, en caso de ser necesario, supervisar los contactos con la familia para asegurar que no constituyan un riesgo a su integridad psicofísica.
  11. Realizar, a través del área correspondiente, la evaluación integral de los Hogares con el objetivo de medir el grado de cumplimiento de las dimensiones establecidas en los Estándares de Calidad del Cuidado. Esta área tiene la responsabilidad de desarrollar los instrumentos necesarios para el proceso de monitoreo permanente.
    Además, debe confeccionar, dentro del primer año de vigencia de la presente Ley, un relevamiento diagnóstico, un plan de factibilidad, un plan de mejora y un plan de readecuación edilicia que estipule el tiempo y los recursos necesarios para los cambios y mejoras en cada Hogar de gestión pública y privada de acuerdo a los parámetros de infraestructura edilicia vigentes.
  12. Establecer un sistema de medidas sancionatorias según el grado de incumplimiento de la presente Ley. Las mismas se dictan en función de las evaluaciones establecidas.
    Asimismo, emite recomendaciones vinculantes para definir la continuidad o terminación del convenio con el Hogar.
  13. Garantizar la oferta de capacitación permanente al Equipo Directivo, Equipo Técnico y Equipo Profesional de los Hogares en los siguientes temas: protección de derechos; diversidades; perspectiva de género; educación sexual integral; procesos de autonomía; herramientas para la construcción de la convivencia; contención y estrategias de abordajes de crisis; abordajes del riesgo suicida u otros temas relevantes que sean requeridos.
  14. Promover, a través de las Defensorías Zonales, los procesos de revinculación y la participación de la familia (de origen o extendida) en todo el proceso de cuidado de la niña, niño y adolescente. Asimismo, evaluar y formular el proyecto y la estrategia de egreso.
  15. Articular y coordinar con las jurisdicciones donde se encuentran ubicados los Hogares fuera de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de garantizar el cumplimiento de los estándares de calidad del cuidado.
  16. Garantizar los traslados de todas las niñas, niños o adolescentes a las instituciones educativas, turnos médicos, actividades recreativas, deportivas, culturales y cualquier otra actividad necesaria para su desarrollo integral.

 

TÍTULO IV
Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes

Artículo 9º.- Se modifica el inciso a) del Artículo 7.2.3.4 Capacidad, del Capítulo 7.2 "Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

"a) Para las modalidades establecidas en el 7.2.3.1, incisos a), c) y d) sera no menor a cinco (5) y hasta un maximo de quince (15) residentes."

Artículo 10.- Se modifica el inciso g) del Artículo 7.2.3.3 Personal, del Capítulo 7.2 "Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes" del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

"g. En todas las modalidades de Hogares de niñas, niños y adolescentes, se contemplará la presencia de 1 (un/a) operador/a cada 4 (cuatro) niños/as de entre 0 (cero) a 5 años; 1 (un/a) operador/a cada 6 (seis) niños de entre 6(seis) a 17 (diecisiete) años durante las 24 horas. Dicho número de operadores puede reducirse durante la noche a 2 (dos) operadores. Los contratos celebrados con el personal lo serán conforme las modalidades previstas en la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nacional 20.744) y de la Ley de Empleo (Ley Nacional 24013) y normas concordantes."

Artículo 11.- Se modifica el Artículo 7.2.4 Condiciones de seguridad, del Capítulo 7.2 Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Habilitaciones y Verificaciones, que quedará redactado de la siguiente forma:

"a. El establecimiento deberá poseer la certificación suscrita por un matriculado profesional que garantice que la instalación del gas y la conexión de electricidad del establecimiento reúne las condiciones de seguridad requeridas, de acuerdo a las normas vigentes. A su vez, contarán con detector de humo en dormitorios, sala de estar, comedor, oficinas, espacios comunes, cocina y depósitos.
b. Los espacios al vacío en plantas altas deberán contar con protección de cerramiento no inferior a 1,80m de altura.
c. El establecimiento deberá tener ubicado en un lugar accesible un botiquín de primeros auxilios, con cerramiento de seguridad.
d. El establecimiento deberá contar con registro de mantenimiento de los artefactos electrónicos, cocina y calefactores.
e. El establecimiento deberá poseer matafuegos, en un total relacionado directamente con la cantidad de ambientes del Hogar.
f. El establecimiento deberá poseer luces de emergencia y un plan de evacuación validado por las autoridades correspondientes de la jurisdicción.
g. El establecimiento deberá poseer señalizaciones y antideslizantes."

Artículo 12.- Sistema Único de Registro de Niñas, Niños y Adolescentes. El Hogar carga la información y las novedades correspondientes a las niñas, niños y adolescentes.

Dicha información contiene los datos completos sobre el ingreso y la salida, el historial médico, educativo, vincular y social de la niña, niño y adolescente. Todo registro garantiza, conforme a la legislación vigente, la privacidad y el derecho a la intimidad en relación con los datos recibidos y/o incorporados en él.

La información cargada debe ser veraz, completa y debe mantenerse actualizada de forma permanente.

Artículo 13.- Acceso al Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes (LUNNA). El Hogar debe contar con acceso restringido al LUNNA, de manera tal que sólo puedan visualizar la información correspondiente a niñas, niños o adolescentes que se encuentren bajo su dependencia, todo ello conforme al Decreto 34/18, o el que en el futuro lo reemplace, con el fin de volcar allí información pertinente de la niña, niño o adolescente.

 

TÍTULO V
Estándares de Calidad del Cuidado

Artículo 14.- Estándares de Calidad del Cuidado. Los estándares de calidad del cuidado definidos en la presente Ley abarcan las siguientes dimensiones: Proyecto Institucional; Vinculaciones Familiares; Formación Continua; Participación y escucha; Ocio y juego; Desarrollo de la Autonomía; Derecho a la Identidad; Acceso a Derechos para Niñas, Niños o Adolescentes con discapacidad; Derecho a la Salud; Derecho a la Educación; Derecho al Buen Trato y Acceso a la Justicia.

Artículo 15.- Proyecto Institucional. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Confeccionar un Proyecto que describa los objetivos de la institución, los servicios y las funciones del personal. El mismo debe actualizarse anualmente con la participación de los recursos humanos que se desempeñan en el Hogar.
  2. Elaborar un reglamento interno en el que se detallen las pautas de funcionamiento y confidencialidad. Dicho reglamento debe establecer, de manera detallada los roles y funciones de cada integrante del equipo. Debe ser revisado anualmente.
  3. Elaborar un protocolo de acción ante situaciones de violencia al interior de la institución residencial, incluyendo violencia entre pares y violencia ejercida por personas adultas, que indique los pasos a seguir para la detección e intervención inmediata. Dicho protocolo debe estar en concordancia con el Protocolo de Actuación Frente a Situaciones Irregulares en Hogares y Paradores de NNyA y Guía de Lineamientos de Abordaje Frente a Situaciones Complejas en Hogares y Paradores de NNyA (aprobados por Resolución 607/2022 del CDNNYA).
  4. Enmarcar la normativa interna dentro de lo establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño y velar por su interés superior.
  5. Efectuar la contratación del personal que integre el Equipo Directivo, el Equipo Técnico, el Equipo Profesional y el Equipo Auxiliar de acuerdo al régimen de la Ley de Contrato de Trabajo (Ley Nacional 20.744).

Artículo 16.- Vinculaciones Familiares. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Garantizar la continuidad de los vínculos familiares de las niñas, niños y adolescentes desde su ingreso y durante toda su permanencia. Deben facilitarse las comunicaciones (visitas, llamadas telefónicas, correos electrónicos, cartas, etc.) cuando no haya restricciones judiciales que lo impidan, en función de su interés superior.
  2. Garantizar el espacio necesario en el caso de recibir una derivación de grupos de hermanos frente a una medida de protección especial.
  3. Garantizar el plan de restitución de derechos realizado por la Defensoría Zonal.
  4. Informar de forma fundada y comunicar a la Autoridad de Aplicación las situaciones de desacuerdo vinculado al plan de restitución dispuesto por la Defensoría Zonal, sin perjuicio del mismo.

Artículo 17.- Formación Continua. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Garantizar la formación continua a los recursos humanos en capacitaciones actualizadas en los ejes propuestos en la presente Ley.
  2. Organizar encuentros, talleres y/o reuniones de reflexión para el Equipo Directivo, el Equipo Técnico, el Equipo Profesional y el Equipo Auxiliar.
  3. Promover la participación del Equipo Directivo, el Equipo Técnico, el Equipo Profesional y el Equipo Auxiliar en capacitaciones ofrecidas por el Consejo de Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes.

Artículo 18.- Participación y escucha. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Garantizar el derecho de las niñas, niños y adolescentes a opinar y ser escuchados en los asuntos que les conciernen.
  2. Fomentar la interacción positiva entre las niñas, niños o adolescentes convivientes, así como con los operadores, el equipo técnico y todos aquellos que participen en el Hogar.
  3. Implementar instancias de participación grupal (encuentros, talleres, jornadas de reflexión, etc.) para la generación de acuerdos y toma de decisiones, que tiendan a una convivencia armónica, siempre acompañados por el equipo técnico o profesional.
  4. Realizar salidas y paseos durante el año a partir de los intereses y propuestas realizadas por las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 19.- Ocio y juego. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Propiciar espacios físicos para que cada niña, niño y adolescente pueda ejercer su derecho al juego y la recreación. Asimismo, el Hogar debe incorporar la recreación en espacios públicos (plazas, clubes, centros comunitarios, etc.).
  2. Incluir a niñas, niños y adolescentes en actividades deportivas, recreativas y artísticas de la comunidad en función de sus intereses particulares. Durante los fines de semana facilitar actividades recreativas y de esparcimiento.

Artículo 20.- Desarrollo de la Autonomía. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Considerar las potencialidades de cada niña, niño y adolescente, alentar sus habilidades, aptitudes e intereses personales, considerando su edad, condiciones y etapa específica de desarrollo.
  2. Colaborar con la autonomía progresiva de cada niña, niño y adolescente y brindar las herramientas necesarias para su independencia en la vida cotidiana.
  3. Evitar los cambios de contextos institucionales (escuela, centros de salud, organizaciones civiles, etc.), a sola excepción que sean solicitados por la niña, niño o adolescente o por tratarse de una situación extraordinaria en términos del interés superior.
  4. Informar y garantizar el acceso de cada adolescente al Programa de Acompañamiento para el Egreso de Adolescentes y Jóvenes sin Cuidados Parentales a fin de sostener su plena inclusión social y su máximo desarrollo personal y social de acuerdo a la Ley Nacional 27.364.
  5. Garantizar durante el proceso de egreso la entrega de todas las pertenencias de la niña, niño o adolescente, así como su documentación. En el caso de los adolescentes se les hará partícipe de la recepción de su propia documentación.
  6. Permanecer disponible en la instancia de egreso como espacio de orientación y acompañamiento, con la posibilidad de que cada niña, niño o adolescente pueda continuar los vínculos construidos durante la convivencia.

Artículo 21.- Derecho a la Identidad. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Respetar, preservar y estimular la cultura de origen de cada niña, niño y adolescente. Esta acción incluye costumbres, experiencias de vida, creencias y religión, siempre y cuando no sea contraria a su interés superior.
  2. Respetar a cada niña, niño o adolescente la vivencia interna e individual del género tal como la siente, expresada en el modo de hablar, la vestimenta y el nombre con el que se identifica de acuerdo a Ley Nacional 26.743.
  3. Garantizar que las niñas, niños y adolescentes cuenten con la documentación que acredite sus datos personales completos. En caso de necesitar completar la misma, la institución debe ocuparse en el menor tiempo posible.

Artículo 22.- Acceso a Derechos para Niñas, Niños o Adolescentes con discapacidad. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Promover la inclusión y apoyos necesarios para niñas, niños y adolescentes con discapacidad.
  2. Adecuar el trato y seguimiento a las necesidades y cuidados que las niñas, niños o adolescentes requieran.
  3. Facilitar y promover las condiciones necesarias para garantizar el derecho a la educación de las niñas, niños o adolescentes.
  4. Garantizar que las niñas, niños y adolescentes con discapacidad que requieran tratamientos específicos cuenten con los sistemas de apoyo pertinentes; además de gozar en igualdad de condiciones del acceso a los servicios de salud.

Artículo 23.- Derecho a la Salud. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Realizar un examen médico completo en el primer mes de estadía.
  2. Garantizar el acceso de niñas, niños y adolescentes a controles médicos periódicos (odontológicos, oftalmológicos y de cualquier otra especialidad necesaria según las edades).
  3. Garantizar la gestión de turnos para que las niñas, niños y adolescentes puedan acceder a los controles periódicos y a los tratamientos necesarios si padece alguna patología específica.
  4. Garantizar el traslado de las niñas, niños y adolescentes a los domicilios donde se realicen los controles de salud o tratamientos médicos.
  5. Mantener la periodicidad en controles de salud y vacunación.
  6. Proveer el acompañamiento terapéutico de un profesional de salud mental para las niñas, niños y adolescentes que así lo requieran.
  7. Resguardar la documentación de salud, libreta sanitaria y carnet de vacunación.
  8. Incorporar al legajo de las niñas, niños o adolescentes un registro individual que contenga la información completa sobre controles de salud, estudios médicos, enfermedades padecidas, intervenciones quirúrgicas y toda información relevante sobre su condición de salud.
  9. Proveer a las niñas, niños y adolescentes sus artículos personales de higiene (toalla, toallones, cepillo de dientes, champú, jabón, acondicionador, desodorante, peine, esponja, toallitas íntimas, etc.).
  10. Facilitar la inclusión de adolescentes en programas de orientación sobre salud sexual, procreación responsable y planificación familiar, con el fin de promover la toma de decisiones relativas a su sexualidad de manera responsable y libre de toda coacción o violencia.

Artículo 24.- Derecho a una Alimentación Saludable. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Garantizar una alimentación suficiente y saludable para todas las niñas, niños y adolescentes.
  2. Asegurar que las niñas, niños o adolescentes consuman comidas nutritivas en cantidad y calidad suficiente para cubrir las necesidades nutricionales específicas.
  3. Garantizar que el personal de cocina del Hogar realice el Curso de Manipulación Higiénica de los Alimentos.
  4. Proveer capacitación constante al personal en la preparación de dietas balanceadas y saludables, que garanticen el sano crecimiento de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 25.- Derecho a la Educación. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Gestionar las vacantes a comienzo de año de las niñas, niños o adolescentes.
  2. Garantizar, de ser necesario, el traslado a la institución educativa.
  3. Coordinar acciones junto a los integrantes de la comunidad educativa para prevenir la estigmatización y discriminación de las niñas, niños y adolescentes alojados en Hogares.
  4. Asignar a las niñas, niños y adolescentes un referente responsable que articule las cuestiones relativas a la trayectoria escolar con el establecimiento educativo, para asistir y acompañar en todo lo necesario.
  5. Acompañar las trayectorias educativas de las niñas, niños y adolescentes de modo interdisciplinario.
  6. Garantizar un espacio físico adecuado y los materiales necesarios para que las niñas, niños y adolescentes realicen las tareas escolares (como biblioteca, computadoras, acceso a internet y recursos escolares).
  7. Resguardar certificados, diplomas, boletines de notas y/o títulos de estudio, adjuntados en el legajo, a fin de ser entregados a las niñas, niños o adolescentes y/o a su grupo familiar cuando corresponda.
  8. Comunicar a la Defensoría Zonal interviniente cualquier impedimento o dificultad para garantizar la escolarización de las niñas, niños o adolescentes.

Artículo 26.- Derecho al Buen Trato. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Proveer un trato con atención personalizada que responda a las necesidades individuales de las niñas, niños y adolescentes, respetando sus particularidades y contextos personales.
  2. Valorar y fomentar las capacidades, atributos, virtudes y esfuerzos de las niñas, niños y adolescentes, promoviendo su desarrollo integral.
  3. Implementar acciones que refuercen la autoestima y la confianza en sí mismos.
  4. Promover prácticas de afectividad y de socialización positiva.
  5. Promover la comprensión y el respeto por las normas y la convivencia.
  6. Erradicar las prácticas homogeneizantes respetando los ritmos y necesidades individuales de las niñas, niños y adolescentes.

Artículo 27.- Acceso a la Justicia. A los fines de garantizar este estándar el Hogar debe:

  1. Proveer a las niñas, niños o adolescentes la asistencia necesaria para facilitar la comprensión sobre su situación. Este incluye información sobre las medidas tomadas, situación respecto de su familia, institución a la que será destinado/a y cualquier otro dato relevante.
  2. Garantizar un espacio de escucha a las niñas, niños y adolescentes, en el que pueda transmitir sus deseos a fin de garantizar su bienestar. Brindar las herramientas necesarias para que la voz de las niñas, niños y adolescentes sea oída por todos los/as adultos/as intervinientes en su situación.
  3. Establecer comunicación con la Defensoría Zonal en caso que las niñas, niños o adolescentes así lo soliciten.
  4. Brindar un referente afectivo que acompañe a las niñas, niños y adolescentes en todas las instancias judiciales, siempre que éste lo desee y no existan restricciones.

 

TÍTULO VI
Readecuación Edilicia

Artículo 28.- Se modifica el inciso (a) del Artículo 3.8.9.2.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Edificación, que quedará redactado de la siguiente forma:

"a. Habitabilidad:
1. Locales de carácter obligatorio:
I. Dirección o administración;
II. Sala de estar, comedor y/o entretenimientos;
III. Dormitorios (capacidad máxima hasta 4 residentes. No exigible en modalidad de actividad diurna);
IV. Cocina;
V. Servicio de salubridad para residentes
VI. Servicio de salubridad para el personal"

Artículo 29.- Se modifica el Cuadro "Locales de un Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" del Artículo 3.8.9.2.2 Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes del Código de Edificación, que quedará expresado de la siguiente forma:

Carácter
del Local

Local

Sup
mín.
(m2)

Lado
mín.
(m)

Altura
mín.
(m)

Ilum. y
Vent.

Caract.
Constr.

Observaciones

Obligatorio

Dirección y/o
Administración

9

2,8

Local
de 1°

Local
de 3°

a-c

Las condiciones de iluminación y ventilación natural pueden ser suplidas por iluminación artificial y ventilación mecánica, siempre que el local cuente con un sistema de ventilación que garantice una renovación suficiente del volumen de aire de acuerdo al apartado específico del presente Código, y que la iluminación artificial tenga un mínimo de 300 lux en el plano de trabajo.

Sala de estar / entretenimiento / comedor

16

3

2,6

Local
de 1°

a-c

Coeficiente de ocupación:
4.00m2 por residente

Dormitorio

7,5

2,5

2,6

Local
de 3°
a patio
vertical
como
mínimo

a-c

Habitaciones
Capacidad máxima:
4 personas
Superficie mínima:
7,50m2 por persona.

Cocina

Según artículo 3.3.1.6.5 "Locales para Cocinar"

b-c

 

Optativo

Depósito de comestibles y bebidas

Local de 4°

Local
de 4°*

a-c

*Los sistemas de ventilación deben permitir las renovaciones horarias necesarias sin producir corrientes de aire.

Depósito de enseres de limpieza y/o mercadería

Local de 4°

Local
de 4°*

a-c

Depósito de ropa sucia y ropa limpia

Local de 4°

Local
de 4°*

b-c

Artículo 30.- Se modifica las consideraciones relativas a Hogar de Niñas, Niños y Adolescentes" del Artículo 3.4.7.2 Coeficiente de Ocupación del Código de Edificación, el que quedará expresado de la siguiente forma:

Hogar de Niñas, Niños
y Adolescentes

Sala de estar / entretenimiento / comedor

2

 

Dormitorio

1 a 4

Habitaciones
Capacidad Máxima: 4 personas

Artículo 31.- Los Hogares que se encuentran fuera de los límites de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben respetar los marcos normativos vigentes de la jurisdicción correspondiente.

 

TÍTULO VII
Presupuesto

Artículo 32.- Financiamiento. El Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires garantiza el funcionamiento del sistema de Hogares a través de tres líneas de financiamiento:

  1. Aquellas partidas ordinarias y extraordinarias destinadas a cubrir las necesidades de las niñas, niños y adolescentes de los Hogares de gestión pública y privada conforme a las previsiones de la presente Ley y a las finalidades y deberes establecidos en la Ley 114 y la Ley Nacional 26.061, y sus reglamentaciones, o las que en el futuro las reemplacen.
  2. Una partida específica para que cada Hogar adecúe sus espacios físicos conforme a la presente Ley. La asignación de recursos se realiza a partir de un diagnóstico y un plan de readecuación edilicia específico para cada Hogar. Para ello deben considerarse los criterios de prioridad, suficiencia y adecuación. Esta asignación debe responder a las particularidades y necesidades específicas de cada Hogar y asegurar que los recursos se destinen de manera efectiva para mejorar las condiciones de vida de los niños, niñas y adolescentes alojados.
  3. Para el pago de remuneraciones de los/las trabajadores/as de los Hogares de gestión pública, incluyendo todos los componentes accesorios, la seguridad social, las asignaciones familiares y los riesgos del trabajo.

Artículo 33.- Plazos. El plazo de cumplimiento para la asignación de recursos será de noventa (90) días hábiles a partir de la presentación del relevamiento diagnóstico, plan de factibilidad, plan de mejora y plan de readecuación específico para cada Hogar.

 

TÍTULO VIII
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 34.- La presente Ley deberá reglamentarse dentro de los ciento ochenta (180) días de su entrada en vigencia.

Artículo 35.- El cumplimiento de los artículos comprendidos en el Título IV y Título VI se realizará de manera gradual, conforme la factibilidad presupuestaria y el mecanismo establecido en el Artículo 8° inc. k.

Artículo 36.- Se faculta al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 37.- Comuníquese, etc.

CLARA MUZZIO

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6.900

Sanción: 27/11/2025

Vetada Parcialmente: Decreto N° 509/025 del 30/12/2025 (Arts. 8°, 9°, 10, 11, 13, 28, 29, 30, 32 y 33)

Publicación: BOCBA N° 7276 del 05/01/2026

 

 

 

 

VETO PACIAL de la LEY Nº 6.900

DECRETO N° 509/025

BOCBA Nº 7276 del 05/01/2026

 

Buenos Aires, 30 de diciembre de 2025

 

VISTO: la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Proyecto de Ley 6.900, el Expediente EX-2025-53970539-GCABA-DGCCN, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sancionó el Proyecto de Ley 6.900 en su sesión del 27 de noviembre de 2025, cuyo objeto es establecer estándares de calidad del cuidado y condiciones de habitabilidad para los Hogares de niñas, niños y adolescentes de gestión pública y privada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como para aquellos conveniados fuera de esta jurisdicción;

 

Que el mencionado Proyecto de Ley ingresó al Poder Ejecutivo el 15 de diciembre de 2025, en el marco del procedimiento para la formación de las leyes previsto en el artículo 86 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

Que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 y 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para vetar total o parcialmente un proyecto de ley sancionado por la Legislatura, expresando los fundamentos que sustentan dicha decisión;

 

Que el ejercicio de la mentada atribución constitucional comprende la evaluación de los aspectos formales y materiales del proyecto de ley, así como la oportunidad, mérito y conveniencia de las políticas proyectadas en la norma bajo análisis, a fin de realizar un verdadero control de legalidad y razonabilidad;

 

Que el Proyecto de Ley 6.900 designa al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes como Autoridad de Aplicación y le asigna, en su artículo 8°, un amplio conjunto de funciones que incluyen la elaboración de protocolos de seguimiento y monitoreo, la supervisión y auditoría del cumplimiento de los estándares de calidad del cuidado, la evaluación integral de los Hogares, la confección de relevamientos y planes de readecuación edilicia, y el establecimiento de un sistema de medidas sancionatorias, entre otras;

 

Que dicha concentración de atribuciones, configura una superposición funcional con otras reparticiones de la estructura orgánico-funcional del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuentan con competencia específica, capacidad técnica y recursos operativos propios en materias tales como control edilicio, habilitaciones, fiscalización, seguridad, salubridad y verificación de condiciones de infraestructura, generando una sobrecarga operativa impropia del rol asignado al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes por la Ley 114 y una afectación al principio de especialidad en la organización administrativa;

 

Que, mediante los artículos 9° y 10 de la norma sancionada, respectivamente, se introducen modificaciones a los puntos 7.2.3.3 y 7.2.3.4 del Código de Habilitaciones y Verificaciones, referidas al máximo de residentes y a la dotación de operadores por Hogar;

 

Que mediante el artículo 13 del proyecto en análisis se establece que los Hogares deben contar con acceso restringido al Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes (LUNNA), a fin de visualizar y volcar información pertinente exclusivamente respecto de las niñas, niños y adolescentes que se encuentren bajo su cuidado;

 

Que el LUNNA, implementado por el Decreto 34/18, fue concebido como una herramienta de gestión, seguimiento y articulación institucional destinada al uso exclusivo de los organismos estatales con competencia directa en la adopción, control y supervisión de las medidas de protección especial de derechos, en particular el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y sus áreas técnicas, respondiendo a un diseño funcional específico y a finalidades propias de la intervención estatal;

 

Que, en ese orden de ideas, la implementación de lo dispuesto en el artículo 13 del proyecto sancionado requiere la adaptación y reconfiguración de un sistema informático existente que fue desarrollado para fines específicos distintos a los establecidos en la normativa sancionada, pudiendo incidir en la operatividad general de los sistemas de información del Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes y en el desarrollo regular de sus funciones;

 

Que ello supone una carga operativa, técnica y presupuestaria relevante, aun cuando el objetivo tenido en vistas por la referida disposición puede alcanzarse mediante herramientas específicas o mecanismos alternativos definidos por la Autoridad de Aplicación, sin afectar el funcionamiento, finalidad y gobernanza del Legajo Único de Niños, Niñas y Adolescentes;

 

Que, por su parte, el artículo 11 del proyecto bajo análisis modifica las condiciones de seguridad exigibles a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes, incorporando nuevos requisitos relativos a certificaciones profesionales, sistemas de detección y prevención de incendios, cerramientos de seguridad, registros de mantenimiento, planes de evacuación, señalización y otros estándares edilicios y de seguridad;

 

Que los artículos 28, 29 y 30 del proyecto sancionado introducen modificaciones al Código de Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en lo relativo a las condiciones de habitabilidad, los locales obligatorios, la capacidad de dormitorios y el coeficiente de ocupación aplicable a los Hogares de Niñas, Niños y Adolescentes;

 

Que el Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes constató que una parte significativa de los inmuebles en los que actualmente funcionan los Hogares, atendiendo a su configuración edilicia y morfología urbana, no resulta compatible con los estándares del Código de Edificación propuestos, lo que podría derivar en una reducción efectiva de plazas disponibles para la protección de niñas, niños y adolescentes;

 

Que, por su parte, la implementación inmediata de las disposiciones previstas en los artículos 9°, 10, 11, 28, 29 y 30 del proyecto sancionado presenta significativas dificultades operativas, organizacionales y técnicas, especialmente para los Hogares de gestión asociada y las organizaciones de la sociedad civil, pudiendo comprometer la sostenibilidad de su funcionamiento, y generar un impacto crítico en la capacidad del sistema de acogimiento residencial para brindar respuestas adecuadas de protección;

 

Que el Ministerio de Hacienda y Finanzas manifestó que el artículo 32 del proyecto sancionado prevé la obligación de asignar y crear partidas presupuestarias específicas destinadas a financiar, no solo el funcionamiento ordinario de los Hogares, sino también obras de adecuación edilicia individualizadas para cada institución, sin que en la actualidad se cuente con información suficiente ni definiciones precisas que permitan identificar con razonable previsibilidad el alcance, la magnitud y el impacto fiscal de tales erogaciones;

 

Que, en ese marco, advirtió que las exigencias previstas en la norma implican un impacto presupuestario elevado y de magnitud indeterminada, que dificulta la adecuada programación, planificación y ejecución del gasto público, al requerir evaluaciones técnicas particulares por Hogar, eventuales interrupciones operativas y la adopción de medidas logísticas adicionales no contempladas en el proyecto;

 

Que, a su vez, corresponde señalar que el artículo 30 del proyecto sancionado propone una modificación al cuadro correspondiente al punto 3.4.7.2 del Código de Edificación, relativo al coeficiente de ocupación, que resulta inconsistente con los criterios de superficie mínima previstos en el punto 3.8.9.2.2 --modificado por el artículo 29 del proyecto--, generando una falta de coherencia normativa que dificulta su aplicación armónica;

 

Que, por otra parte, el artículo 89 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece que las leyes que regulan o introducen modificaciones al Código de Edificación deben ser sancionadas mediante el procedimiento de doble lectura;

 

Que, a su vez, el artículo 90 de la Constitución local prevé como requisitos esenciales de dicho procedimiento el despacho previo de comisión --con inclusión de informes de los órganos involucrados--, la publicación del proyecto de ley inicial y la convocatoria a audiencia pública, a fin de garantizar la participación ciudadana mediante la formulación de reclamos y observaciones;

 

Que, no obstante ello, el Proyecto de Ley 6.900 fue tratado sobre tablas en la sesión de la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires del 27 de noviembre de 2025 prescindiendo del procedimiento de doble lectura y de las instancias de participación ciudadana que la Constitución local impone para las materias comprendidas en el citado artículo 89;

 

Que, en función de lo expuesto, se verifica que la norma sancionada adolece de un vicio formal sustancial en su procedimiento de sanción, el cual torna necesario el ejercicio de la facultad constitucional de veto de aquellos artículos que, por su materia, requieren del procedimiento de doble lectura, en resguardo del interés público y del principio de legalidad;

 

Que, si bien se valora positivamente el espíritu de la iniciativa legislativa remitida, en tanto busca establecer estándares de calidad para el cuidado de niñas, niños y adolescentes, se destaca que la norma presenta deficiencias materiales que tornan inviable su implementación y podrían comprometer la continuidad del sistema de acogimiento residencial, a la vez que presenta errores formales y procedimentales que impiden su promulgación en los términos sancionados por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

 

Que, en consecuencia, en resguardo de los principios de legalidad y razonabilidad, y de la continuidad de la prestación de los servicios esenciales, corresponde ejercer la herramienta constitucional de veto parcial prevista en el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con relación a los artículos 8°, 9°, 10, 11, 13, 28, 29, 30 y 32 del Proyecto de Ley 6.900, manteniendo indemne el resto del articulado cuya validez, coherencia y operatividad no se ven afectadas por la supresión de dicha disposición;

 

Que asimismo, en tanto el artículo 33 de la norma establece plazos de cumplimiento directamente vinculados a las obligaciones y previsiones contenidas en el artículo 32, corresponde asimismo extender el veto a dicho artículo por su carácter accesorio y consecuencial, toda vez que su subsistencia autónoma carecería de operatividad y coherencia normativa;

 

Que el ejercicio de esta facultad reafirma el compromiso del Poder Ejecutivo con la racionalidad organizativa, la calidad normativa, la eficiencia en el uso de los recursos públicos y el fortalecimiento efectivo de los mecanismos de participación ciudadana existentes;

 

Que, en virtud de lo expuesto, corresponde dictar el acto administrativo pertinente.

 

Por ello, y en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,

 

EL JEFE DE GOBIERNO

DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Artículo 1º.- Vetar los artículos 8°, 9°, 10, 11, 13, 28, 29, 30, 32 y 33 del Proyecto de Ley 6.900, sancionado por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires el 27 de noviembre de 2025.

 

Artículo 2º.- El presente Decreto es refrendado por los Ministros de Justicia y de Hacienda y Finanzas y por el Jefe de Gabinete de Ministros.

 

Artículo 3º.- Publicar en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires. Remitir a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por intermedio de la Dirección General Coordinación y Consolidación Normativa, conforme a lo dispuesto por el artículo 88 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Comunicar al Consejo de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes. Cumplido, archivar. MACRI - Tapia - Arengo Piragine - Sánchez Zinny







 

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