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Inicio - Jurisprudencia - Consumidores y Usuarios
 
Consumidores y Usuarios


Sumario

SERVICIO PUBLICO DE ENERGÍA ELÉCTRICA. Interrupción del suministro. Responsabilidad de la empresa prestadora. Daños colectivos. Responsabilidad objetiva. PROCEDIMIENTO. Trámite sumarísimo. Legitimación de la Defensoría del Pueblo. Interés difuso. Inaplicabilidad de la "acción de clase". Extensión de los efectos de la sentencia condenatoria en cuanto a la atribución de responsabilidad



Fallo

Defensoría del Pueblo de la Ciudad de Buenos Aires c/ EDESUR S.A. s/ Responsabilidad por daños, CNFCC, Sala I, 16 de Marzo de 2000.

Buenos Aires, 16 de marzo de 2000.

Y VISTOS: Los recursos de apelación interpuestos a fs. 181 por la actora y a fs. 183 por la demandada contra la sentencia de fs. 163/73 vta. Que se encuentran fundados con los memoriales de fs. 187/94 vta. Y 196/211, respectivamente, y las contestaciones de fs. 213/15 y de fs. 217/34, y;

CONSIDERANDO:

1. La Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires interpuso acción de responsabilidad y reparación de daños y perjuicios contra EDESUR S.A., con el objeto de que se la condenara a la reparación de los daños sufridos por los damnificados de la ciudad de Buenos Aires (usuarios y terceros), entre los que se incluyó, derivados de la falta de provisión eléctrica ocasionada por el corte de energía que tuvo lugar el 15 de febrero de 1999.

Respecto de estos últimos, la Defensora fundó su legitimación, substancialmente, en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires y en La Ley 3 de la Legislatura de Buenos Aires. Asimismo, solicitó que se fijara el procedimiento sumarísimo previsto en los arts. 52 y 53 de la ley 24.240 y que la condena declarase la responsabilidad de la demandada por los daños causados a los damnificados indeterminados que serían individualizados a través del procedimiento de ejecución de sentencia, indicándose la forma de efectuar la citación pública de éstos para que se presenten a estimar y demostrar el daño propio.

2. La sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda promovida y condenó a EDESUR S.A. a pagar a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires, los daños causados, a determinarse en la etapa de liquidación.

A su vez, frente al hecho de que no se admitió la paralización de este proceso hasta que concluyera la causa penal invocada por la demandada, el Sr. Juez aceptó que –aún cuando la accionada había consentido la resolución del Enre que expresamente fuerza mayor, sino por fallas en las instalaciones del sistema de distribución – si, se probara en dicho proceso la existencia de un hipotético sabotaje con aptitud para excluir su responsabilidad, la demandada reclame en autos la repetición de las sumas abonadas como consecuencia de ese pronunciamiento (ver considerando IV, último párrafo).

La sentencia se encuentra apelada por ambas partes, cuyos recursos serán analizados – en los próximos considerandos – en forma individual, junto con los fundamentos vertidos en el pronunciamiento recurrido, comenzando, por razones obvias, con el de la demandada.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA DEMANDADA (FS. 196/211)

3. Para admitir el reclamo efectuado por la Defensoría del Pueblo en nombre propio por los daños que habría sufrido como consecuencia del corte de energía eléctrica, el Sr. Juez decidió, en primer lugar, la aplicabilidad de la Ley de Defensa del Consumidor 24.240, en virtud de lo dispuesto en los arts. 1.º y 25.

En ese marco normativo, concluyó que resultaba correcto el trámite sumarísimo impreso a la causa (art. 53 de la ley 24.240) (en la medida que era necesario resolver en forma razonablemente expeditiva la situación de los usuarios afectados y, por lo tanto, no correspondía admitir prueba que permitiera a la concesionaria derivar su responsabilidad hacia terceros porque significaría una denegación de justicia a los perjudicados, sin perjuicio del derecho de la demandada de repetir, en su caso, contra quien fuera finalmente responsable.

En lo relacionado con la responsabilidad de la empresa demandada, determinó que tenía naturaleza objetiva, habida cuenta de que su obligación de proveer en forma correcta el servicio eléctrico era una obligación de resultado y, en esas condiciones, bastaba con probar el incumplimiento y el daño sufrido, admitiéndose únicamente como causales liberatorias la culpa de la propia víctima o de un tercero por quien no debe responder y que fuese totalmente ajeno a la esfera de actuación o al riesgo propio de la empresa, o bien el caso fortuito en sentido estricto. En ese orden de ideas, y basándose en la circunstancia de que no se encontraba discutido el incumplimiento de la obligación de prestar el servicio de suministro eléctrico en el modo convenido, ni surgía de la causa que se hubiese probado el casus, el sentenciante atribuyó el daño a la responsabilidad objetiva que no fue alegado en sede administrativa.

La responsabilidad de la demandada fue fundada también en la doctrina de los actos propios, en virtud de la conducta seguida por la demandada en los expedientes administrativos en la medida que consintió las Resoluciones ENRE 222 y 292/99, como así también de la implementación del plan de resarcimiento voluntario ofrecido por la empresa a los usuarios.

Asimismo, el Sr. Juez aclaró que el reconocimiento del derecho invocado por la actora no implicaba admitir una responsabilidad sin daño, pues por la gravedad del siniestro, resultaba público y notorio, difiriéndose su determinación  para la etapa de liquidación.

Para concluir, decidió que la ley 24.240 regula la reparación del daño sufrido por el usuario con independencia de las multas establecidas por los organismos reguladores, pues de otra manera se estarían creando cuestiones no justificables en el ámbito de la responsabilidad civil.

4. La demandada se agravia, en primer término, del trámite sumarísimo que se le fijó a las presentes actuaciones, argumentando que se trata de un proceso de daños y perjuicios respecto del que no se demostró que hubiera urgencia alguna en resolver, y que la accionante no está incluída en los arts. 52 y 53 de la ley 24.240. A ello agregó que los usuarios ya percibieron un importante resarcimiento en virtud de las multas aplicadas por el ENRE y por el plan de resarcimiento voluntario, por lo que la demanda debió tramitar por la vía del procedimiento sumario, máxime cuando el monto demandado seguramente supere el establecido para el proceso sumarísimo y no existe un acto u omisión que en forma actual lesione, restrinja o altere un derecho.

El segundo agravio que formula la accionada se refiere a la denegatoria de la totalidad de la prueba que ofreciera con el solo argumento de considerarla superflua. De ese modo, sostiene que se la privó de acreditar en esta causa las eximentes de responsabilidad, mientras que en sede penal se están investigando las causas del incendio de la Subestación Azopardo que originó el corte de energía, en tanto que en sede administrativa no existe todavía una pericia concluida sobre la base de la cual se pueda juzgar adecuadamente la responsabilidad civil de EDESUR.

Así también, cuestiona los efectos que el sentenciante le asignó al consentimiento de las resoluciones administrativas del ENRE, pues, según aduce, de ningún modo pueden servir de base para declarar su responsabilidad civil en instancia judicial. Por otro lado, sostiene que, debido a las características extraordinarias del evento, no le resultó posible invocar el caso fortuito o la fuerza mayor dentro del plazo de 48 horas establecido en sede administrativa, no existiendo norma alguna que prohíba en la instancia judicial invocar y probar su existencia.

En ese sentido, argumenta que una cosa es la responsabilidad de la prestadora del servicio frente a sus usuarios en los términos del contrato de concesión y bajo apercibimiento de sanciones mayores por partes del organismo de control, y otra distinta es su responsabilidad civil frente a un actor que interpone una demanda para obtener el resarcimiento de daños y perjuicios eventualmente no abonados. Agrega que las potestades del Estado en la relación derivada del contrato de concesión no pueden ser extendidas sin más al proceso judicial, como asimismo que las penalidades resarcitorias impuestas por el ENRE se basan en el derecho público, el que se rige por principios diferentes de los del derecho privado.

El último agravio de la empresa demandada radica en la falta de prueba del daño invocado por la Defensoría del Pueblo, no encontrándose, por lo tanto, comprobado efectivamente el perjuicio que habilite dictar una condena en su contra. En esa línea argumental, niega que el art. 165 del Código Procesal permita efectuar la determinación de los daños hipotéticamente sufridos por la actora.

Especialmente, señala que la Defensoría no ha probado en la etapa procesal correspondiente, entre otros extremos, que sufrió un corte de suministro eléctrico, que dicho corte tuvo dos días de duración, que su personal no haya podido trabajar, que hubiese sido necesario declarar asueto por tal circunstancia, que no contaba con un grupo electrógeno instalado en el edificio, que la eventual falta de iluminación no podía ser reemplazada por la luz diurna.

Sobre la base de estos argumentos, la demandada concluye que se han vulnerado sus derechos constitucionales de defensa en juicio (debido proceso), de propiedad y de igualdad ante la ley, solicitando que se declare la nulidad de todo lo actuado en el proceso y en subsidio, que se disponga la producción de la prueba denegada en los términos del art. 379 del Código Procesal o se aguarde la finalización de la pericia que se está llevando a cabo en instancia penal.

5. El agravio relativo al tipo de proceso fijado no es admisible. Ello es así, debido a que si la providencia que así lo dispuso es inapelable en virtud de lo dispuesto en el art. 319 del Código Procesal, no resulta posible introducir como agravio dicha cuestión en oportunidad de recurrir la sentencia definitiva, pues ello importaría dejar sin efecto la citada norma. El ordenamiento procesal no difiere la oportunidad para revisar el trámite que le ha sido fijado al juicio, sino que determina directamente su inapelabilidad.

En efecto, tal como lo ha señalado este Tribunal en anteriores oportunidades, la disposición del art. 319, último párrafo, del ritual, eleva a la categoría de principio general la irrecurribilidad de todas aquellas providencias en las cuales se establece la clase de proceso aplicable (cf. esta Sala, causas 1996/97 del 23/4/98 y sus citas; 4773/99 del 9/9/99: Palacio, Lino E., Estudio de la reforma procesal, p. 214; Loutayf Ranea, Roberto G., El recurso ordinario de apelación en el proceso civil, t. 1, p. 371; Falcón, Enrique, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. II, ps. 531/32 y nota 11; Fenochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, t. 2, ps. 62/63).

Ello es así, desde que no corresponde apartarse de ese principio cuando el juez no ha hecho más que determinar, dentro de la órbita de sus facultades regladas, la clase de procedimiento a seguir (cf. esta Sala, causas 1996/97 y 4773/99, citadas).

Y aun cuando, en la hipótesis más favorable a la recurrente, se considerase que este supuesto no se encuentra comprendido en la limitación establecida en el art. 319 del Código Procesal, tampoco se puede examinar la cuestión en esta oportunidad, por cuanto la demandada no recurrió oportunamente la decisión de fs. 30 que, con fundamento en el art. 53 de la ley 24.240, imprimió a estas actuaciones el trámite de juicio sumarísimo; recurso que no se encontraba alcanzado por la inapelabilidad dispuesta en el art. 498, inc. 5, del ritual, ya que hubiese estado dirigido a cuestionar, precisamente el trámite fijado al juicio (cf. esta Sala, causa 4773/99, citada).

Por el contrario, en la medida que, al contestar la demanda, afirmó que el trámite impuesto impedía la interposición de excepciones de previo y especial pronunciamiento (ver fs. 40 vta., pto. A primer párrafo), se debe concluir que consintió la providencia que fijó la clase de juicio.

6. En lo que concierne a la denegatoria de la prueba ofrecida por la accionada, este Tribunal considera que, en virtud de los fundamentos en los que el Sr. Juez se basó para establecer la responsabilidad de EDESUR S.A., el agravio planteado no es suficiente para revocar la sentencia.

En el pronunciamiento recurrido se decidió que, tanto la conducta seguida en el expediente administrativo – en especial, el consentimiento efectuado por la demandada en sede administrativa respecto de las Resoluciones ENRE n.º 222/99 y n.º 292/99, como el plan de resarcimiento voluntario implementado por la empresa, comprometieron su posición para los actos posteriores, por lo que la actitud asumida en este juicio en cuanto a su responsabilidad, la coloca en contradicción con sus propios actos.

El exámen de las constancias arrimadas a esta causa llevan a la misma conclusión. Según surge de los expedientes administrativos agregados, EDESUR S.A. admitió su responsabilidad frente a los usuarios por la interrupción del suministro de energía producida a partir de la falla ocurrida en la Subestación Azoprado el 15 de febrero de 1999, por lo que nos es aceptable que cuando se la demande judicialmente por esa circunstancia, pretenda negarla.

La demandada consintió en sede administrativa, sin hacer reserva alguna, las Resoluciones ENRE n.º 222/99 del 17/2/99 y n.º 292/99 y N. 292/99 del 21/2/99. En efecto, en la Resolución ENRE N. 471/99 del 6/4/99 (ver fs. 803/27 del expediente administrativo 6205) que rechazó el recurso de reconsideración del recurso de alzada deducido subsidiariamente -, se hace expresa mención del consentimiento de la demandada respecto de la Resolución 222 y de la falta de alegación del caso fortuito  o fuerza mayor (fs. 815).

Pero con posterioridad, la demandada desistió de los recursos de reconsideración y alzada en subsidio interpuestos contra la Resolución 292, expresando que la decisión se enmarcaba dentro de la política de la Empresa que "la impulsó a fijar criterios más acordes con las características inusuales y extraordinarias de la contingencia desencadenada por el incendio" y a reemplazar al Gerente General por un ejecutivo que "contara con poder de decisión para implementar rápidamente un plan de resarcimiento a los usuarios, que saliera a paliar de inmediato las consecuencias de la falla"  (fs. 856, la itálica pertenece a la Sala). Este desistimiento se tuvo presente mediante la Resolución ENRE N. 549/99 del 22/4/99 (fs. 960).

Cabe aquí recordar que en la Resolución 222, se instruyó a EDESUR S.A. a efectuar bonificaciones a los usuarios afectados, por haberse considerado que de la información brindada por la propia distribuidora surgía que la interrupción no se había producido por razones de caso fortuito o fuerza mayor sino por fallas de instalaciones que integran su propio sistema de distribución, ubicadas en un ámbito que se encuentra bajo su exclusiva guarda, desprendiéndose de ello la inexistencia de causas que la eximieran de responsabilidad (ver fs. 23/26 del expediente administrativo 6205; la itálica pertenece al Tribunal).

Ante esa situación, la Resolución 292 dispuso el pago de los montos allí fijados – adicionales a los correspondientes a la Resolución 222 – en concepto de daños y perjuicios, incluido el daño moral, provocados a los usuarios afectados por la interrupción del suministro de energía iniciado el 15/2/99 (fs. 274/79).

7. Por otro lado, la demandada se ocupó de manifestar reiteradamente, tanto en las actuaciones labradas por el ENRE, como en forma pública, a tavés de distintos medios, que el incendio del 15/2/99 de la Subestación Azopardo por el suministro de los usuarios, se produjo por una falla en un empalme de un cable de alta tensión, las que se reiteraron, con iguales características a la anterior, en oportunidad de intentar energizar los empalmes para reparar una de las ternas de los cables dañados (ver en especial declaraciones del gerente general de EDESUR en la Cámara de Diputados de la Nación del 9/3/99, obrante a fs. 610/17 del expte. 6205, asimismo, fs. 53, 58, 109, 332 de esas actuaciones; en el mismo sentido, ver informe preliminar de EDESUR a fs. 93/97, solicitada de fs. 70, comunicados de fs. 427/29 y presentación del 8/3/99 – fs. 578, del expte. ENRE 6215 agregado a esta causa).

Especialmente, se debe destacar que en la recién citada declaración del gerente, se expresó que "... nos hacemos cargo de nuestra responsabilidad frente a lo ocurrido. Por tanto, pagaremos a nuestros clientes (...) los resarcimientos voluntarios que ante detallara" (fs. 617 del expte 6205; el destacado pertence a la Sala). Sobre este plan de resarcimiento que voluntariamente ofreció EDESUR a los usuarios afectados por el corte de suministro de energía, da cuenta la solicitada publicada en el diario Clarín del 10/3/99 (ver copia de fs. 628), y la presentación efectuada por la empresa ante el ENRE el 25/3/99 (fs. 699/700).

Asimismo, no se puede dejar de considerar que en el descargo presentado por EDESUR en el expte. ENRE 6215 a los cargos formulados por los hechos mencionados en las Resoluciones ENRE 294/99 y 290/99 (fs. 563/82), se expuso que "... podemos afirmar que falló el empalme realizado por Pirelli, existiendo una precisa presunción por las características que tuvo la falla, que ésta se originó por vicios existentes en el papel utilizado en el empalme...", agregándose que "La narración de los hechos no tiene como propósito, frente a la interrupción del suministro, deslindar nuestra responsabilidad como prestadores del servicio público, por más que eventualmente se configuren presupuestos de imputabilidad en el contratante ejecutor de los empalmes, dada su especialidad en la materia" (ver fs. 565/66; la itálica se encuentra en el original).

Para finalizar con los actos que demuestran cuál fue la conducta observada por la demandada frente a los hechos que motivaron este juicio, es importante remarcar que, luego de dictada la sentencia de primera instancia, publicó una solicitada en la que se expresó que "EDESUR reitera que su responsabilidad objetiva en el caso fue reconocida por la propia empresa desde el momento en que se decidió pagar un resarcimiento voluntario y que fueron aceptadas las Resoluciones ENRE N° 222 y 292/99" (ver fs. 212; el destacado es del Tribunal). Esta manifestación de la accionada corrobora las apreciaciones hasta aquí formuladas y resulta sustancial para juzgar la procedencia del agravio que ha expresado (arg. art. 163, inc. 5, in fine, del Código Procesal), constituyendo un hecho del cual el Tribunal no puede prescindir a fin de resolver la cuestión que le ha sido planteada (art. 163, inc. 6, segundo párrafo, del ritual).

8. Frente a la conducta de la demandada adoptada en sede administrativa y frente a los medios públicos, como asimismo, ante el Congreso de la Nación, no se puede acoger el agravio formulado en cuanto a la aplicación al caso de la doctrina de los actos propios, máxime cuando además de haber admitido la responsabilidad frente a los hechos que aquí se analizan, sólo atribuyó la causa del incendio a la falla en un empalme realizado por su contratista  (ver además de las constancias citadas en los párrafos anteriores, copia del Acta Acuerdo suscipta el 17/2/99 entre EDESUR S.A. Alstom Argentina S.A., y Pirelli S.A., obrante en el anexo 11, del cuerpo 8, de la documentación acompañada por la actora), circunstancia que el Sr. Juez se ocupó de desestimar como causal de eximición de responsabilidad  (ver fs. 172, tercer párrafo, in fine), y que no fue objeto de una crítica concreta y razonada por parte de la recurrente.

En esa situación, admitir el argumento de la demandada en cuanto a que se debe distinguir entre la responsabilidad que le cabe frente a los usuarios en los términos del contrato de concesión y la responsabilidad civil frente a una demanda judicial para obtener los daños y perjuicios eventualmente no abonados, implicaría permitir que contradijera sus propios actos, lo cual resulta inadmisible pues, como se decidió en la instancia anterior, no se puede mantener una conducta incompatible con otra anterior, deliberada, jurídicamente relevante y plenamente eficaz (cf. Corte Suprema de la Nación, fallos: 307: 1602; 311:856; 314:145; 315: 1738; 316:225 y 1803; 317:1759, entre otros, esta Sala, causas 1339/97 del 8/5/97 y 4744/94 del 30/4/98).

La conducta que se asume frente a un hecho que es susceptible de generar responsabilidad es única y no contradictoria, no se puede dividir de acuerdo con los intereses que se puedan tener en los distintos ámbitos, y de acuerdo con criterios de conveniencia que se oponen a la buena fe que el prestador de un servicio público debe observar respecto de los distintos involucrados en esa actividad, tanto frente al ENRE que tiene como función su control (art. 56 de la ley 24.065), como a quienes resultan ser los usuarios, cuyos derechos deben ser protegidos, precisamente por el Ente (art. 2.º de la ley 24.065).

En ese orden de ideas, no está demás recordar que una de las consecuencias del deber de obrar y de ejercer los derechos de buena fe, es la exigencia de un comportamiento coherente, el cual significa que, cuando una persona, dentro de una relación jurídica, ha suscitado en otra, con su conducta, una confianza fundada en un determinado comportamiento futuro, según el sentido objetivamente deducido de la conducta anterior, no la debe defraudar y es inadmisible toda actuación incompatible con ella. La exigencia jurídica del comportamiento coherente está de esta manera estrechamente vinculada a la buena fe y a la protección de la confianza (cr. L. Diáz – Picazo Ponce de León, La doctrina de los propios actos, n.º 5, p. 142, Edit, Bosch, Barcelona, 1963, citado en las sentencias de esta Sala, causas 7787/93 del 30/12/93 y 6733/91 del 29/12/94, votos del Dr. Pérez Delgado, y resoluciones 6733/91 del 10/2/98; Corte Suprema, doct. Fallos 312: 1725 y "Estructuras Tafi SACI y otro c. Tucumán, Pcia de y otro s daños y perjuicios". E. 129 XXIV, del 8/9/98).

La Corte Suprema de Justicia de la Nación se ha pronunciado en ese sentido al decidir que es exigible a las partes un comportamiento colherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales, debiéndose desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que merced a sus actos anteriores, se ha suscitado en la otra parte (Fallos 315:158 y 890).

Por lo demás, el Alto Tribunal ha expresado que la postura sostenida en la instancia judicial no puede ser receptada en la medida que se contradice con la adoptada en sede administrativa, correspondiendo el rechazo del agravio con fundamento en la doctrina de los actos propios (Fallos 275:235; 294:220; 300:480 y 909; 307:1602; 308:72; 315:890 y 320:2233).

En ese entendimiento, la postura asumida por la recurrente es inadmisible por cuanto implicaría admitir que se conduzca de una forma en sede administrativa – frente a la posibilidad de que el ENRE le impusiera otras sanciones – o bien ante la opinión pública o el Congreso de la Nación – con la intención de proyectar una determinada imagen frente a los usuarios, a los medios periodísticos y al Estado, a través de uno de sus órganos, para luego adoptar una diametralmente opuesta, cuando algún usuario reclama la reparación de los daños y perjuicios ocasionados. Tal actitud se contradice con el principio de buena fe que debe regir entre las partes que integran una relación contractual, como la que existe entre el prestador de un servicio público y el usuario, regulada constitucional y legalmente (art. 42 C.N. y arts. 1.º 25 ley 24.240).

De tal manera, la demandada con su propia conducta anterior a este juicio, y también con la observada con posterioridad a la sentencia de primera instancia, no hizo más que confirmar la presunción de responsabilidad prevista en el art. 30 de la ley 24.240 para los casos de interrupción del servicio público domiciliario; norma que resulta de aplicación supletoria al sub examine (art. 25), según lo decidido por el Sr. Juez y que no ha sido motivo específico de agravio.

9. Así decidida la cuestión concerniente a la responsabilidad de la demandada, el replanteo de prueba formulado en los términos del art. 379 es inadmisible, pues los medios probatorios desestimados a fs. 96 resultan ajenos a los fundamentos que llevaron a confirmar la sentencia recurrida en este particular aspecto.

Por las mismas razones, tampoco es admisible la petición efectuada, con carácter subsidiario, en el sentido de que se aguarde la finalización de la pericia que se está realizando en instancia penal, más cuando con ello se persigue modificar la decisión recaída a fs. 157/58 – que desestimó el planteo formulado en los términos del art. 1101 del Código civil – sin efectuar una crítica concreta y razonada de los fundamentos expuestos en esa resolución, ni de lo dispuesto en el considerando IV, último párrafo, in fine, de la sentencia apelada.

10. En lo relativo al agravio vinculado con la falta de prueba del daño invocado por la actora, no se debe perder de vista que si bien es cierto que, en principio, la determinación de responsabilidad presupone la existencia de un daño demostrado (cf. Arts. 1109 y sigs. Del Código Civil), en este caso concreto no existe un agravio actual e irreparable que lleve  a admitir el recurso impetrado, puesto que tal como lo decidió el juzgador, en la etapa de ejecución de sentencia se deberán determinar, por el trámite de los incidentes, los daños causados a la accionante (ver Considerando III, último párrafo, fs. 172 vta., y parte dispositiva de la sentencia), extremo que supone, necesariamente, la acreditación del perjuicio.

Por lo tanto, la accionada deberá responder sólo si la actora acredita los daños invocados y su extensión.

RECURSO DE APELACIÓN DE LA ACTORA (FS. 187/94 VTA).

11. Para desestimar el reclamo efectuado por la Defensora invocando la legitimación respecto de los usuarios y terceros damnificados de la ciudad de Buenos Aires, el Sr. Juez, luego de efecutar un análisis comparativo entre el Defensor del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires y el de la Nación, definió las características del interés difuso o colectivo, invocado por la actora, concluyendo que el corte de suministro de energía eléctrica había afectado en forma particularizada a un grupo de personas determinadas, pero sin interesar a la comunidad en su conjunto.

En ese entendimiento, invocando un precedente de la Sala B de la Cámara Civil, concluyó que el Defensor del Pueblo no estaba habilitado a ejercitar remedios a acciones dejados de utilizar por la persona cuyo derecho habría sido vulnerado, sino en los casos de derechos subjetivos públicos o intereses generales de los miembros de la comunidad.

Por último, interpretó que si bien tanto la Constitución Nacional como la Constitución Autónoma de la ciudad de Buenos Aires reconocían en forma equivalente los derechos de los consumidores y usuarios de bienes y servicios de obtener la protección de sus intereses, en modo alguno importaba un reconocimiento de que la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires pudiera ejercer una acción reclamando que se estableciera la responsabilidad por los daños perjuicios sufridos por los damnificados por el corte de luz, desde que en nuestro derecho no se contemplaba la posibilidad de ejercer las denominadas acciones de clase.

12. Los agravios de la actora se dirigen, en primer lugar, a cuestionar la aplicación del precedente invocado por cuanto, según considera, se trataba de un supuesto diferente al que aquí se examina, donde la acción entablada es por los usuarios de un servicio público, en la que la legitimación viene dada expresamente por el art. 43 de la Constitución Nacional y el art. 14 de la Constitución de la ciudad de Buenos Aires. En esa inteligencia, aduce que encontrándose comprometido el interés de un determinado grupo (usuarios del servicio de electricidad), también queda comprometido el propio interés de la comunidad, por lo que no aparece como razonable dejar librado exclusivamente a la iniciativa individual la gestión de ese interés, pues el daño que se ocasiona a las personas individualmente consideradas puede no ser significativo o resultar insuficiente como para afrontar los riesgos y erogaciones de una acción de clase como la del derecho norteamericano, sino que sólo tiene ciertos elementos en común, como ser la circunstancia de involucrar a un grupo importante de personas afectadas en formar similar por el mismo hecho atribuido a la misma persona o empresa, con la consiguiente concurrencia de necesidad de concentración, economía, sorteo de dificultades, costos y demás obstáculos que cada una de las personas debe afrontar, lo que impide generalmente acceder a la justicia. Como nota distintiva, indica que en este caso la acción es ejercida por un órgano oficial expresamente facultado para actuar por los usuarios de un servicio público (arts. 43 Constitución Nacional y 137 de la Constitución de la ciudad de Bs. As), mientras que la típica acción de clase es deducida por uno o varios afectados en representación de los demás.

Al respecto, sostiene que no es exacto que nuestro derecho no contemple la posibilidad de ejercer las denominadas acciones de clase – que se encuentran previstas también para proteger intereses privados o individuales comunes -, pues considera que no hay ninguna norma que lo prohíba, en tanto que en el art. 43 de la Constitución Nacional esta acción, desde que se refiere al usuario y al consumidor, y  a los derechos de incidencia colectiva en general, categoría de tutela que, según entiende, tiene gran extensión.

Finalmente, destaca la recurrente que la acción ejercida procura salvar los obstáculos que dificulta el acceso a la justicia de los particulares, constituyendo  de un servicio público para canalizar sus derechos frente a las grandes corporaciones.

13. Los planteos de la actora exigen, en primer lugar, analizar si la acción de responsabilidad y reparación de daños y perjuicios sufridos por los usuarios y terceros, interpuesta por la Sra. Defensora del Pueblo de la ciudad autónoma de Buenos Aires contra la empresa EDESUR S.A., invocando legitimación constitucional, se encuentra comprendida en el art. 43 de la Constitución Nacional.

Esta norma dispone que podrán interponer acción de amparo "contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente,  a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registrados conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización".

De ese modo, la reforma constitucional otorgó pertenencia difusa, a los que denomina "derechos de incidencia colectiva" (cf. Germán Bidart Campos, Tratado elemental de Derecho Constitucional Argentino, t. IV, La Reforma Constitucional de 1994, seg. Reimpresión, p. 318, Edir, Néstor P. Sagues, Derecho Procesal Constitucional, Acción de amparo, 4.ª edic., t. 3, ps. 674/75), Astrea, 1995).

El interés difuso, llamado también fragmentario, colectivo o supraindividual, ha sido caracterizado como aquel que no pertenece a una persona determinada a un grupo unido por un vínculo o nexo común previo, sino que corresponde a un sector de personas que conviven en un ambiente o situación común. Es decir, se trata de un bien que pertenece a todos y al grupo, pero que es indivisible, por lo que la satisfacción del interés respecto de uno de ellos importa la de todos (cf. Angelina de De la Rúa, La protección de los llamados intereses difusos en la Constitución Nacional y la Constitución de la provincia de Córdoba, LL, 1996-B-789).

En esa misma idea, se ha señalado que el constituyente, al tutelar los derechos de incidencia colectiva en el art. 43, hace referencia a intereses típicamente sociales a grupales, como los vinculados con el medio ambiente y la salud pública (cf. Humberto Quiroga Lavié, El amparo colectivo, p. 42, Rubinzal-Culzoni, 1998).

14. La inclusión de esta norma en la Constitución Nacional de 1994 tiene como antecedente, sin duda alguna, la problemática suscitada tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, sobre la titularidad o legitimación para la defensa de estos derechos colectivos.

En efecto, contra la resistencia de cierto sector a reconocer legitimación activa para peticionar judicialmente por estos intereses, fundada en la clasificación tripartita de las prerrogativas individuales (divididas en "derecho subjetivo", interés legítimo" e "interés simple", ver Miguel Marienhoff, Nuevamente acerca de la acción popular. Prerrogativas jurídicas. El interés difuso, ED, 106-92), se fue abriendo camino la protección de los derechos difusos o colectivos (entre otros, ver sentencia del Juzgado en lo Contencioso-Administrativo Federal N.º 2, in re; "Kattan Alberto c. Poder Ejecutivo Nacional", del 10/5/83, LL, 1983-D- 576, con nota de Germán Bidart Campos, ED, 142-666 y de Augusto Morello y Gabriel Stiglitz, Los intereses difusos y su adecuada protección judicial. Operatividad del amparo colectivo, DJ 1991-II-471, Corte Suprema de Justicia de la Nacional, in re; "Ekmekdjian Miguel c. Sofovich Gerardo y otros", del 7/792, considerandos 24 y 25. ED, 148-354).

Por lo tanto, en el art. 43 de la Const. Nac. se reconoció una acción para proteger los derechos de incidencia colectiva, que ya había sido admitida con anterioridad en algunos pronunciamientos judiciales, en los que se cuestionaban actos de la administración relacionados con el medio ambiente ("Kattan") o con valores históricos, culturales, científicos, arquitectónicos y paisajísticos de la ciudad de Buenos Aires ("Cartañá"), o religiosos de la comunidad ("Ekmekdjian").

Con posterioridad a la Reforma Constitucional de 1994, el art. 43 de la Const. Nac. fue invocado, con distintos resultados, en acciones dirigidas a cuestionar: un concurso público para la selección de proyectos para la instalación de plantas de tratamientos de residuos peligroso (CN Fed. Cont. Adm., Sala III, 8/9/94; "Schoroder Juan c. Estado Nacional". LL, 1994-E-449); la intervención de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CN Fed. Cont. Adm., Sala V, 20/10/95; "Consumidores Libres Coop. Ltda.. c. Estado Nacional". LL, 1995- E – 469 y CS, 7/5/98. LL, 1998-C-601), el rebalanceo de las tarifas del servicio telefónico (CS, 7/5/98; "PRODELCO c. PEN s. Amparo". ED, 177-620 y CN Fed. Cont. Adm, sala III, 12/5/98; "ADELCO 'Liga del consumidor' c. Estado Nacional s. Amparo". ED, 178-731); gravámenes al consumo de energía eléctrica (CS, 22/4/97, fallos 320:690; "Asociación de Grandes Consumidores de Energía Eléctrica de la Rep. Argentina – AGUEERA – c. Pcia. De Buenos Aires") o a la medicina prepaga (Juzg. Cont. Adm. Fed. N.º 1, 18/3/99; "Adecua c. Poder Ejecutivo Nacional" . LL, 1999-C-190); la prórroga del período de exclusividad de las licenciatarias del Servicio Básico Telefónico Nacional e Internacional sin audiencia pública previa (CNFed. Cont. Adm, Sala IV, 23/6/98; "Youssefian Martín c. Estado Nacional s. Amparo").

Asimismo, fue invocado a fin de que se completase la producción de una vacuna contra la fiebre hemorrágica argentina y se implementase una campaña para restablecer el ecosistema (CNFed. Cont. Adm., Sala IV, 2/6/98; "Viceconte M. C. Estado Nacional s. Amparo"), y también para que se garantizase la participación de los consumidores, a través de alguna de las organizaciones de sus derechos, en el Ente Regulador de Servicios Sanitarios de la Pcia. De Santa Fe (Cciv y Com. Ros. Sala III, 29/3/96; "Liga Santafesina en Defensa del Usuario y del Consumidor c. Poder Ejecutivo". LL, 1997-A-188).

15. La reseña del considerando anterior permite ratificar los conceptos hasta aquí vertidos sobre los derechos de incidencia colectiva previstos en el art. 43 de la constitución Nacional. En todas las acciones interpuestas en los casos recién citados, se encontraban directamente comprometidas intereses generales o públicos de la sociedad, relacionados con el medio ambiente, la salud pública, los servicios públicos, y no derechos subjetivos, individuales o exclusivos de los ciudadanos o usuarios.

En esa inteligencia, se impone concluir que la legitimación de las personas indicadas en la norma constitucional – entre las que se menciona al defensor del pueblo – para interponer la acción de amparo allí prevista, es sólo para los supuestos en que se encuentren comprometido derechos de incidencia colectiva, con el alcance recién precisado.

En lo que concierne a los derechos que protegen al usuario, alcanzados por la tutela constitucional del amparo, la redacción del art. 43 de la Const. Nac. exige hacer una aclaración. Al respecto, se ha precisado, con razón, que la ubicación contextual de la regla en el ámbito de protección de los derechos de incidencia colectiva, determina que la tutela se encuentra dispuesta en relación con los derechos públicos de la sociedad y no con el de los particulares damnificados – que encuentran protección en el primer párrafo del artículo – pues la utilización de la expresión "en general" pone de manifiesto que los supuestos mencionados anteriormente – como el de los usuarios – son especies de derechos de incidencia colectiva (cf. Humberto Quiroga Lavie, El amparo, el hábeas data y el hábeas corpus en la reforma de la Constitución explicada por miembros de la comisión de redacción, p. 143, Rubinzal-Culzoni).

Las consideraciones hasta aquí efectuadas, nos llevan al convencimiento de que la legitimación prevista en el art. 43 de la Const. Nac. para interponer un amparo colectivo, no alcanza al supuesto sub-examine, por cuanto la acción deducida por la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires persigue que se determine la responsabilidad de la empresa EDESUR por la interrupción del servicio de energía ocasionado por el incendio de la Subestación Azopardo del 15/2/99, y que se la condene por los daños y perjuicios sufridos por los usuarios afectados. (Tampoco cabe prescindir, en este aspecto de la cuestión, de la ubicación y denominación que el constituyente le dio a la acción prevista en el art. 43, segundo párrafo, de la Const. Nac., pues el amparo resulta, como principio, ajeno a las pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual y con la indemnización de daños y perjuicios).

Ello es así, pues se trata de un reclamo que tiene por finalidad la reparación de un daño esencialmente individual y propio de cada uno de los afectados, que es exclusivo de cada usuario. No estamos en presencia aquí de un derecho de incidencia colectiva con el alcance que se le otorga en el art. 43 de la Const. Nac. Para legitimar al defensor del pueblo, desde que no se reclama ni el restablecimiento del servicio público ni su eficaz funcionamiento, garantizado en el art. 42 de la Constitución Nacional a todos los usuarios en general.

En efecto, cada uno de los afectados tiene en este caso un derecho subjetivo, individual y exclusivo, y por lo tanto posee legitimación para reclamar el resarcimiento de los daños que ha sufrido; legitimación que no se hubiese podido cuestionar aún antes de la Reforma Constitucional de 1994, que precisamente tuvo por objeto – en esta materia – asegurar la protección judicial de los derechos difusos o colectivos confiriendo una legitimación especial a los sujetos indicados en le art. 43.

Es que, cuando no se afectan intereses comunitarios o generales sino un derecho subjetivo, de modo que el damnificado se encuentra en condiciones de reclamar judicialmente, el Defensor del Pueblo no puede invocar la legitimación del art. 43  de la Cons. Nac. Para interponer las acciones que su titular exclusivo dejó de utilizar (cf. Doct. CN Civ., Sala B, 4/5/95, in re; "Ombudsman de la ciudad de Bs. As. C. Municipalidad de Bs. As." JA, 1995-IV-33).

16. Y si bien el hecho en cuestión ha tenido características como para afectar en forma masiva a los usuarios del servicio público de electricidad (adviértase que el corte de energía tuvo incidencia inicial sobre más de 155.000 usuarios; ver informe obrante en el expte. Adm. ENRE n.º 6205, fs. 13, agregado a esta causa), ello no modifica lo expuesto, habida cuenta de que la intención del constituyente ha sido la de crear una categoría especial de legitimados para circunstancias en donde el dato caracterizante pasa por la proyección del agravio concreto, y no necesariamente por la concurrencia de perjudicados (cf. Alfredo S.Gusman, Situaciones jurídicas subjetivas en el derecho administrativo, ED, 182-1059).

La situación que se genera a partir de los hechos que cusan daños estrictamente patrimoniales e individuales a una inmensa cantidad de personas es diferente a la que se contempló en el art. 43 de la Constitución Nacional.

Los problemas suscitados a partir de los daños masivos, que se relacionan con la necesidad de facilitar el acceso a la justicia de una gran cantidad de afectados que reclaman la reparación de daños y perjuicios (que individualmente pueden tener escaso monto) y, al mismo tiempo, de evitar la proliferación innecesaria de litigios similares – en los que puedan recaer sentencias contradictorias – afectando una eficaz prestación del servicio de justicia, han sido canalizados en el derecho comparado a través de otras acciones, como por ejemplo, la class action del derecho norteamericano, invocada por la actora, diferente a la del art. 43 de la Const. Nac.

17. La class action o acción de clase ha sido descripta como un sistema procesal en el cual una persona pueden representar a un gran número de individuos que tienen un interés común, a quienes les resulta imposible actuar a través de un litisconsorcio por tratarse de una clase demasiado numerosa. Los que reclaman lo hacen como representantes de la clase sin que exista autorización o mandato, encontrándose expresamente regulados los requisitos para que la acción pueda tramitar como una class action (ver artículo de Alberto Bianchi, Las acciones de clase como medio de solución de los problemas de la legitimación colectiva a gran escala, en Revista. Argentina del Régimen de la Administración Pública, Edit. Ciencias de la Administración, abril 1998, Año XX, n.º 235, ps. 13/35).

Contrariamente con lo que sucede en nuestro ordenamiento jurídico, la class action se encuentra extensamente regulada en la Regla 23 de Procedimiento Civil para los Tribunales Federales. Contiene disposiciones esenciales al debido proceso, como por ejemplo, las que establecen como requisito la notificación a todos los miembros de la clase, otorgándoles la posibilidad de ser oídos o de excluirse del litigio (que resulta más estricta aún en las acciones de daños) y que tienen directa relación con los efectos vinculantes de la sentencia para quienes no han participado en el proceso (ver Julio Cueto Rúa, La acción por clase de personas, LL, 1988-C-952).

La Defensora del Pueblo de la ciudad funda su legitimación en normas constitucionales, lo cual es muy diferente a lo que sucede en la class action, en la que una persona acude ante un tribunal en representación de una determinada clase, sin autorización o mandato, existiendo expresas normas que tienen por finalidad que se represente adecuadamente a todos los miembros de la clase.

En esas condiciones, consideramos que no son atendibles los argumentos que efectúa la actora relacionados con la class action a fin de fundar la legitimación invocada.

18. Desestimados los argumentos basados en el art. 43 de la constitución Nacional y en la class action, sólo queda analizar si existe en el ordenamiento jurídico una norma que le otorgue la legitimación que la Defensora del Pueblo de la ciudad ha invocado.

En su memorial de agravios, la recurrente sostuvo que interpuso la acción como órgano oficial expresamente facultado para actuar por los afectados, que son usuarios de un servicio público, invocando el art. 137 de la Constitución de la ciudad de Buenos Aires.

Esta norma, que incorpora a la Defensoría del Pueblo como un órgano de la Constitución, prevé que su misión es " la defensa, protección y promoción de los derechos humanos y demás derechos e intereses individuales, colectivos y difusos tutelados en la Constitución Nacional, las leyes y esta Constitución, frente a los actos, hechos u omisiones de la administración o de prestadores de servicios públicos. Tiene iniciativa legislativa y legitimación procesal"  (la itálica pertenece a la Sala).

Del texto de la norma, no cabe sino inferir que la legitimación procesal que se le otorga a la Defensoría del Pueblo es para cumplir con su mandato constitucional (cf. Augusto Morello y Carlos Vallefin, El amparo. Régimen procesal, 3.ª edic., cap. XXII, Libreriá Editor Platense, el amparo en la Constitución de la ciudad de Buenos Aires, p. 339, en igual sentido, artículo de los mismos autores en ED, 170-1020).

Entre las funciones previstas en el art. 137 se incluye la defensa, protección y promoción de los derechos individuales tutelados por la Constitución Nacional, las leyes , la Constitución de la ciudad de Buenos Aires, frente a los hechos u omisiones de prestadores de servicios públicos.

Si bien esta norma se asemeja a la prevista en el art. 86 de la Constitución nacional, el constituyente de la ciudad de Buenos Aires, precisó que los derechos cuya protección se le encomienda al Defensor del Pueblo incluye a los individuales – además de los difusos y colectivos – amparados constitucional o legalmente, mencionando entre los sujetos pasivos a los prestadores de los servicios públicos.

De conformidad con este régimen constitucional, las mismas funciones fueron otorgadas a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires en el art. 2° de la ley 3 (B.O. de la ciudad de Buenos Aires N° 394 del 27/02/98), previéndose entre sus atribuciones la de promover acciones administrativas y judiciales en todos los fueros, inclusive el federal (art. 13, inc. h).

En tales condiciones, la competencia y legitimación prevista en el art. 137 del la Constitución del ciudad de Buenos Aires resulta aun mayor que la otorgada por el art. 86 de la Const. Nac. al Defensor del Pueblo de la Nación, el que no actúa como abogado privado sino cuando la situación de indefensión del particular es inocultable, restricción que no alcanza al órgano de la ciudad (cf. Humberto Quiroga Lavié, Constitución de la ciudad de Buenos Aires, comentada, p. 382, Rubinzal-Culzoni, 1996).

Siendo el art. 137 la norma constitutiva de la Defensoría del Pueblo de a ciudad de buenos Aires – que no es contradictoria con las previsiones de la Constitución Nacional, sino que tiene por finalidad otorgar una protección mayor de los derechos de los usuarios de los servicios públicos de la ciudad de Bs. As., garantizados por ambas constituciones (arts. 42 Const. Nac. y 46 de la ciudad) y por la ley 24.240 de Defensa del Consumidor (arts. 1.º y 25), que en este supuesto resultaron afectados por la interrupción en el suministro de energía eléctrica que originó el presente juicio – no se advierte impedimento alguno para reconocer su aplicación al caso y admitir la legitimación invocada por la accionante.

19. Así admitida la legitimación de la actora, no desconocemos que no se encuentra prevista en nuestra ordenamiento procesal una acción con las particularidades que presenta la que aquí se deduce.

Tampoco perdemos de vista al tomar esta decisión, que nuestra estructura procesal, sólo está preparada para albergar al clásico caso judicial, y no para afrontar las dificultades que presenta el caso colectivo. Cuando la Reforma de la Constitución Nacional reconoció la existencia de nuevos derechos, ampliando la protección jurisdiccional a través de la legitimación de distinto sujetos, se produjo un impacto en el ámbito del proceso, que incide no sólo en los sujetos que pueden integrar la litis, sino también en los efectos mismos de la sentencia (cf. CN Fed. Cont. Adm., Sala IV, 23/6/98, in re; "Youssefian", cit.).

Sin embargo, ello no es razón para negar la legitimación constitucional que tiene la Defensora del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires para accionar por los derechos de los usuarios, que se encuentran reconocidos constitucionalmente (arts. 42, Const. Nac. Y 46 de la Constitución de la ciudad).

Como lo ha reconocido con anterioridad esta Sala al decidir cuestiones vinculadas con la prestación de servicios monopólicos, "no estamos ante frases que en la Constitución sirvan para exhibir linduras literarias, sino ante normas jurídicas obligatorias y vinculantes. La obligación de las autoridades a proveer protección a los derechos de usuarios y consumidores para – entre otras cosas – proteger a la vez la calidad y eficiencia de los servicios públicos, alcanza sin duda alguna a los jueces, que también son autoridades en cuanto órganos del poder judicial"  (cf. Gérman Bidart Campos, El servicio telefónico y el art. 42 de la Constitución, nota al fallo de esta Sala en la causa "Goyena c. Telecom." N.º 822/93 del 11/7/95, ED, del 21/11/95, en el mismo sentido causas 10.245/93 del 10.447/94 "Las Tapas S.A. c. EDESUR S.A. s incumplimiento de contrato", del 9/12/97, voto del Dr. Pérez Delgado).

La falta de regulación legal no autoriza a ocluir el ejercicio de los derechos garantizados a través de los sujetos constitucionalmente legitimados para hacerlo (cf. CNFed. Cont. – Adm., Sala III, 12/5/98, in re, "ADELCO" cit.). Es que, siguiendo los principios sentados por la Corte Suprema hace más de cuarenta años (in re "Siri", del 27/12/57, fallos 239:459), los jueces debemos acordar protección a los derechos y garantías constitucionales, sin excusarnos en la falta de una ley que los reglamente o de un procedimiento legal apto para su ejercicio, pues éstos no han sido reconocidos como simples fórmulas teóricas, sino que poseen fuerza obligatoria para los individuos, para las autoridades y para la legitimación individual que tiene cada uno de los usuarios para reclamar su derecho, pues el constituyente de la ciudad de Buenos Aires le ha otorgado esa misma legitimación a la Defensoría del Pueblo para accionar por los derechos individuales de éstos; máxime cuando la acción intentada resulta, en este caso, la más idónea para la efectiva protección de una gran cantidad de usuarios afectados por la interrupción de un servicio público.

En un precedente del Alto Tribunal – precursor en cuanto a la protección de los derechos y garantías constitucionales – se ha destacado que, ante los problemas suscitados a partir de la irrupción en la vida social de las grandes empresas, con un enorme poderío material y económico, y la consiguiente amenaza para el individuo y sus derechos, la Constitución no desampara a los ciudadanos ni les impone necesariamente recurrir a la defensa lenta y costosa de los procedimientos ordinarios, remarcando que las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad (in re, "Kot", del 5/9/58, falhos 241:291).

Estos principios cobran hoy especial trascendencia, habida cuenta de que el indebido funcionamiento de los servicios públicos es susceptible de provocar daños con impacto colectivo o ambiental. El desarrollo industrial y tecnológico impone nuevos derechos y garantías de los ciudadanos, como los reconocidos, en el art. 42 de la Const. Nac. – que establece que las autoridades deben proveer al derecho de los usuarios a la calidad y eficiencia de los servicios públicos – y paralelamente de acciones y procedimientos aptos para su protección.

La decisión que aquí se adopta, se enrola en esos postulados, pues sin duda alguna facilita el acceso a la justicia de los usuarios afectados por la interrupción de un servicio público- generalmente dificultada tanto por su posición débil que tiene en la relación jurídica con la empresa prestadora como por la menor entidad de los daños que desalienta su reclamo – garantizando de ese modo el derecho a la igualdad ante la ley.

20. Tampoco se puede dejar de considerar que el hecho que originó la promoción de la presente acción afectó a cientos de miles de usuarios.

Frente a una situación de esas características se ha señalado que una efectiva tutela judicial de los derechos de los usuarios requiere que se enfaticen los mecanismos colectivos que para ello existen a fin de resolver los conflictos que involucran a una gran cantidad de afectados, sin resentir el funcionamiento de los tribunales de justicia (cf. Agustín Gordillo, Tratado de derecho administrativo, Fundación de Derecho Administrativo, t. 2, 1998, Defensa del usuario y del administrado, cap. VI, p. 29), y que en este caso se encuentra previsto a partir de la legitimación reconocida a la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires en el art. 137, de la Constitución de esa ciudad autónoma, órgano legalmente habilitado para demandar ante este Fuero Federal (art. 13, inc. h, de la ley 3 de la ciudad de Buenos Aires).

Por lo demás, es razonable que frente a una gran cantidad de situaciones análogas se dicte una sola sentencia que comprenda a todas – si existe una norma que así lo permita – evitándose así un dispendio inútil de actividad jurisdiccional (cf. Ricardo Lorenzetti, La acción e amparo para la participación de las asociaciones en el control de los servicios públicos, LL, 1997-A-188; Patricio Maraniello, Los efectos erga omnes en las sentencias de las asociaciones de consumidores y usuarios, LL, 1999-C-190).

21. Con arreglo a las consideraciones precedentemente efectuadas, corresponde hacer lugar al recurso de apelación de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires y, por lo afectados por la interrupción del suministro de energía ocurrido en esta ciudad a partir del día 15 de febrero de 1999, con motivo del incendio ocurrido en la Subestación Azopardo.

En atención a las particularidades de la acción deducida, y en virtud de lo hasta aquí expuesto, se admite la demanda interpuesta y se declara la responsabilidad de EDESUR S.A. en el hecho recién mencionado.

En lo que respecta a los daños y perjuicios que eventualmente pudieron sufrir los usuarios afectado por la interrupción del servicio de energía eléctrica referido, aquellos que se considerasen con derecho, podrán ocurrir ante los tribunales correspondientes y por la vía que estimen pertinente, o en que cada caso se fije de acuerdo con las particularidades que cada uno pudiera presentar.

Como aquí se ha emitido un pronunciamiento en cuanto a la responsabilidad reconocida por la demandada en los hechos que motivaron este juicio, es conveniente aclarar que en esos eventuales juicios que se inicien para probar y determinar los daños y perjuicios de los usuarios afectados por el corte de energía en cuestión, la demandada podrá plantear- en lo que hace a los daños – aspectos propios de cada caso particular, que no hayan sido materia de este pleito.

La forma de poner en conocimiento de los usuarios la sentencia que se dicta, quedará a cargo exclusivamente de la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires, en forma extrajudicial y por los medios que ella estime pertinentes, y sin obligación alguna por parte de la demandada en ese aspecto.

Por supuesto, habida cuenta de la forma en que aquí se decide, la eventual promoción de juicios por parte de los afectados a fin de reclamar los daños y perjuicios que pudieran haber sufrido con motivo del hecho que aquí se analizó, o los que ya se hubiesen iniciado a ese fin, no se acumularán a estas actuaciones.

22. En atención a las particularidades y complejidad de las cuestiones decididas, como asimismo, la novedad que presentan algunos de los aspectos que se han analizado, las costas de esta instancia, como las correspondientes a la anterior – en la parte que se revoca la sentencia apelada – se distribuyen por su orden (art. 68, segundo párrafo, del Código Procesal).

En virtud de los fundamentos expuestos, el Tribunal resuelve:

1. Confirmar la sentencia apelada en cuanto hizo lugar a la demanda promovida por la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires por su propio derecho; 2. Revocarla en cuanto rechazó la legitimación invocada por la Defensoría del Pueblo de la ciudad de Buenos Aires, haciéndose lugar a la demanda con el alcance precisado en el considerando 21 del acuerdo precedentemente transcripto.

Por las razones expuestas en el considerando 22, las costas se distribuyen por su orden.

Intervienen únicamente los jueces firmantes por entrarse vacante la restante vocalía (art. 109 del RJN).

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo.: Dres.: Martín D. Farrell; Francisco de las Carreras.

  


 

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