Viernes 29 de marzo de 2024   
Contenidos
Derechos
Acceso a la Justicia
Boletín Oficial
Leyes CABA
Decretos CABA
Resoluciones CABA
Normas Fundamentales
Códigos
Compilaciones
Convenios
Presupuesto y Finanzas
Institucional y Político
Planeamiento Urbano
Jurisprudencia
Porteño de Ley
Noticias de la Ciudad
Contáctenos
 
Sitios Relacionados

 
   
 
   
 
 
   
 
 
   
 
 
   

Herramientas
Reducir Tipografía
Aumentar Tipografía
Imprimir
Enviar a:

Otros Temas
Asistencia
Mediación
Códigos



Inicio - Jurisprudencia - Administrativo
 
Administrativo


Sumario

JUEGOS DE AZAR-DECOMISO-ARRESTO

Recurso de queja.  Juegos de azar.  Potestad de la Ciudad de Buenos Aires.  Lotería Nacional Sociedad del Estado.  Máquinas de resolución inmediata.  Comiso.  Sanción de arresto.  Rechazo.

JUEGOS DE AZAR-CIUDAD DE BUENOS AIRES

Si la Ciudad de Buenos Aires cesara de ser capital de la Nación, cosa que podría ocurrir por decisión del Congreso, desaparecería la restricción relativa a la garantía de los intereses del Estado Nacional prevista en el segundo párrafo del art. 129. (Qué poderes detentaría la Ciudad en ese supuesto?  Cualquiera sea la condición jurídica que se reconozca a nuestra ciudad, es indudable que el constituyente reconoció a sus vecinos la de cuerpo político, dotado no solamente de facultades legislativas y jurisdiccionales, sino también constitucionales propias, a saber, dictar el "estatuto organizativo" de sus instituciones.  Poco importa el nombre de la obra en tanto queda claro que ese poder de los ciudadanos de Buenos Aires consiste en fijar, con un rango jerárquico superior a la ley, las reglas conforme a las cuales los poderes legislativos y jurisdiccionales propios son puestos en funcionamiento.

JUEGOS DE AZAR-COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La cuestión de la regulación de los juegos de azar es competencia de la Ciudad de Buenos Aires a partir de la reforma constitucional de 1994 y de la Constitución de la Ciudad en 1996.

AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES-PODER DE POLICIA-JUEGOS DE AZAR

No es necesario entrar en la discusión relativa al estatus jurídico de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues lo relevante es que -cualquiera sea la opinión respecto de la naturaleza de aquél- ella goza de facultades para legislar, e intervenir en la aplicación de la regulación, autorización y ejercicio del poder de policía respecto de los juegos de azar.

JUEGOS DE AZAR-AUTONOMIA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES

La ley nro. 24.588 no puede ser leída como si dijera que el gobierno federal conserva todo el poder no delegado en la Ciudad.  Aunque su art. 1º reserva genéricamente poderes a la Nación, se trata de todos los poderes no atribuidos por la Constitución al "gobierno autónomo de la Ciudad de Buenos Aires", con lo que poco agrega para determinar cuáles son.  Pero es evidente que sólo pueden ser aquellos destinados a garantizar el interés federal; y que esa ley  no puede ser vista como una interpretación del art. 129 distinta de la expuesta, y menos aún como un alzamiento contra lo que dicho artículo y la cláusula transitoria séptima disponen, sino tan sólo como un modo cauto de iniciar un tránsito hacia la transferencia de servicios y estructuras administrativas.  El art. 6 instala a ese fin una mecánica de  transferencia de organismos, funciones, competencias, servicios y bienes a emplear, paulatinamente y de común acuerdo, por los gobiernos de la Nación y de la Ciudad.  No está, en cambio,  adoptando la regla según la cual la Nación conserva todo el poder que el Congreso no quiere delegar sino, a lo sumo, incorporando aquella otra que permite suponer interés federal en situaciones verdaderamente dudosas, que el Congreso temió no poder identificar taxativamente, habida cuenta de lo novedoso de la situación.

Referencias Normativas: Ley 24.588.

JUEGOS DE AZAR-COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES-LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

El Convenio entre el P.E. local y Lotería Nacional Sociedad del Estado reafirma la competencia regulatoria de la Ciudad.  Por otra parte, no corresponde a este Tribunal sino a los tribunales de mérito, interpretar este convenio conforme a las leyes regulatorias comunes respectivas, y mucho menos ingresar a una cuestión de prueba acerca de una autorización que no ha sido reconocida por los tribunales de mérito en la valoración de la prueba.

JUEGOS DE AZAR-COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La ley nro. 255, es una norma de carácter contravencional, y corresponde considerarla incluida dentro del ámbito normativo que aún bajo las restricciones de la ley nro. 24.588 corresponde a la Ciudad, sin que los recurrentes discutieran la competencia de la Legislatura local para dictar normas de tal naturaleza.

Referencias Normativas: Ley 24.588, LEY 255.

JUEGOS DE AZAR-DECOMISO-LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO

Los recurrentes afirman que es Lotería Nacional Sociedad del Estado el ente encargado de la administración y explotación de los juegos de azar en la Ciudad de Buenos Aires y cabe aclararles que ha sido precisamente por la falta de autorización de ese ente para que funcionaran las máquinas tragamonedas decomisadas que han sido condenados; por lo que también con relación a esta cuestión su esfuerzo argumental no es eficiente.

JUEGOS DE AZAR-COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La materia contravencional en torno al juego o apuestas corresponde al ámbito de la Ciudad de Buenos Aires (ley nº 255), sin discusión, pues así está previsto, incluso, en la ley de transferencia de competencias del Congreso de la Nación que menciona el propio recurrente (ley nro. 24.588).

Referencias Normativas: Ley 24.588, LEY 255.

JUEGOS DE AZAR-LOTERIA NACIONAL SOCIEDAD DEL ESTADO-CIUDAD DE BUENOS AIRES

La Ciudad de Buenos Aires ha celebrado con las autoridades nacionales un acuerdo por el cual Lotería Nacional Sociedad del Estado mantiene la explotación y comercialización de los juegos de azar, destreza y apuestas que venía desarrollando a la fecha de entrada en vigencia de la Constitución de la Ciudad de Buenos Aires ley nro. 1182].  Tal circunstancia pone en claro que el gobierno local no es precisamente ajeno a esta materia pues, de no ser así, carecería de razón de ser el convenio -celebrado de acuerdo a las disposiciones del art. 129 de la Constitución Nacional y de la ley nro. 24.588, como surge de su cláusula primera- en el que se estableció, expresamente, que no se admitirá la instalación de nuevas salas de máquinas tragamonedas distintas de las autorizadas -calidad no acreditada por la recurrente de autos- a la fecha de su celebración cláusula cuarta].

Referencias Normativas: Constituci¢n Nacional Art.129, Ley 24.588, LEY 1182.

JUEGOS DE AZAR-DECOMISO

Las consideraciones de la recurrente sobre la procedencia del comiso, atento la naturaleza de los bienes involucrados; transitan por el terreno infraconstitucional, por lo que no corresponde evaluarlas dentro del marco de este recurso.  Sin perjuicio de ello, cabe señalar que si el legislador hubiera querido, dentro del ámbito de la ley nro. 255, excluir de tal medida determinados bienes, lo habría hecho, tal como ocurriera con los automotores en el caso del último párrafo del art. 26 de la ley nro. 10.

Referencias Normativas: LEY 255, LEY 10 - T.O. POR DECRETO 451/99 Art.26.

JUEGOS DE AZAR-ARRESTO-CONSTITUCIONALIDAD

La recurrente cuestiona la pena de arresto, expresamente prevista como sanción principal y directa en el artículo 5 de la ley nro. 255; pero, toda vez que no ha objetado la constitucionalidad de la previsión legal, su desarrollo argumental carece de eficacia para alcanzar el fin que persigue.

Referencias Normativas: LEY 255 Art.5.

JUEGOS DE AZAR-LEY PENAL MAS BENIGNA

La referencia al principio de la ley más benigna que efectúa la defensa no guarda relación estricta con lo debatido en este proceso; pues en éste no se ha acreditado que la empresa de autos contara con autorización administrativa para operar las máquinas de resolución inmediata, circunstancia de indiscutible relevancia en el esquema argumental que propone.

DECOMISO-CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Establecer el valor y la propiedad de las máquinas decomisadas es una cuestión de hecho y prueba y, constituye una cuestión de Derecho común la determinación de las consecuencias accesorias de una condena, actividad que no habilita la competencia del Tribunal, salvo que se la conecte con una regla constitucional, de manera propia, esto es, referida al caso concreto, argumento que, por su generalidad, tampoco contiene el recurso.

COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA-PRINCIPIO DE LEGALIDAD-PENA

La medición de las penas aplicadas no corresponde a la competencia del Tribunal.  Si el recurrente no ha indicado una razón constitucional para desacreditar en este punto las condenas, como, por ejemplo, el haber superado el límite máximo y, con ello, lesionado el principio de legalidad, o incluso sostenido en su recurso que alguna pena es ilegítima, por derivación de este principio constitucional, el recurso es improcedente formalmente, tal como lo ha declarado el tribunal de mérito.

INTERPRETACION DE LA LEY-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA-TIPO PENAL

La interpretación de la ley contravencional común, en el sentido de decidir cuáles acciones son típicas (descriptas en abstracto por la ley) y cuáles resultan irreprochables, en el sentido de excusaciones que la ley prevé no es materia de competencia del Tribunal, salvo que la ley aplicada se oponga a una regla constitucional concreta que, para el caso, el recurrente tampoco ha nombrado.

INTERPRETACION DE LA LEY-COMPETENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

La interpretación de las exigencias que la ley procesal prevé para el desarrollo de ciertos actos, mientras estas exigencias no sean conectadas con una regla constitucional que las afecte, constituye materia de determinación por los tribunales de mérito (Derecho común aplicable), excluidas de la competencia del Tribunal mediante un recurso extraordinario.

JUEGOS DE AZAR-CIUDAD DE BUENOS AIRES

El universo de poderes legislativos de la Ciudad es el mismo que el de cualquier provincia, menos las detracciones previstas en el art. 129 mientras sea la ciudad capital.  Dicho artículo no desequilibró la distribución de poderes entre Nación y provincias.  Se limitó a establecer que, de aquellos que había gozado la Nación en la ciudad capital y quedaban transferidos al cuerpo político formado por sus vecinos, podía conservar, y aún recuperar en su caso, aquellos que fueren necesarios para garantizar el interés federal.  Pero no se crearon poderes nuevos.

JUEGOS DE AZAR-COMPETENCIA DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES

La competencia en materia de juegos de azar no está expresamente prevista en la ley nro. 24.588, pero ya es doctrina bien sentada que está contenida en su art. 8.  Esta interpretación no es mero fruto del examen del texto de la referida ley nro. 24.588 sino que viene impuesta por la Constitución Nacional.  No es dudoso, en este orden de ideas, que el ejercicio del poder cuestionado a la Ciudad carece en absoluto de interés federal.  Regular el juego es potestad que ha atendido tradicionalmente tanto a preservar la moral como a captar recursos.  En uno y otro caso, el interés federal, de existir debería ser ejercido para toda la Nación y no para una porción de su territorio.  Ello es así porque no existe precepto en la Constitución Nacional que atribuya al Congreso la misión de imponer patrones morales superiores a quienes habitan determinado territorio.  Tampoco a extraer de ellos mayores recursos.  Por ello, no cabe al Estado Nacional ejercer unilateralmente sus potestades en la materia; lo que no obsta a participar de la actividad como lo hace, por intermedio de una Sociedad del Estado, en el marco de un convenio con el Gobierno de la Ciudad, condicionado a la aprobación de  la Legislatura de la CABA.  Las partes en dicho convenio han asumido que las únicas potestades legislativas puestas en acción en el convenio fueron las de la Ciudad (cláusula segunda).

Referencias Normativas: Ley 24.588 Art.8.

JUEGOS DE AZAR

El recurso de hecho no logra formular una crítica precisa, concreta y fundada del auto denegatorio del recurso de inconstitucionalidad, lo que ocluye el acceso a esta instancia.  El incumplimiento de la carga argumental que corresponde al recurrente -atendiendo a las particularidades del caso y al sentido en que se orientan los agravios- no puede tampoco dar andamiento a la apelación extraordinaria por aplicación del principio iura novit curia, ya que ello implicaría tanto como suplir la actividad procesal puesta a cargo del quejoso, como exorbitar la competencia apelada de este estrado.



 

Restricciones Legales y Términos de Uso
www.ciudadyderechos.org.ar