Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- Se modifica el texto del artículo 1° de la Ley 2219 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente:
“Artículo 1 °.- Se procede a la transformación y adaptación de las plazas y parques públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que cuenten con sitios de esparcimiento infantil, a los fines de garantizar la accesibilidad de niños/as con discapacidad. A tales efectos, deben instalarse juegos inclusivos en todos los espacios de esparcimiento infantil que se encuentran en cada plaza o parque. Los estudios de factibilidad técnica determinarán la cantidad de juegos accesibles por espacio, de acuerdo a cada plaza o parque".
Artículo 2º.- Se modifica el texto del artículo 2º de la Ley 2219 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente:
“Artículo 2º: Los juegos inclusivos que se instalen deben respetar la diversidad de juegos ofrecida en cada parque o plaza, no pudiendo concentrarse en una única variedad”.
Artículo 3º.- Se modifica el artículo 3° de la Ley 2219 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente:
“Artículo 3º: El equipamiento de los juegos inclusivos y las superficies absorbentes de impacto en zonas de juego deben cumplir con las normas de calidad, seguridad y accesibilidad vigentes, atendiendo a la implementación de los resguardos necesarios para garantizar la autonomía de los niños y niñas con discapacidad en los sectores de juego, a partir de los criterios de variedad en el equipamiento e inclusión en su distribución. La elección del sitio donde se dispongan las áreas de juego debe tener en cuenta los obstáculos que constituyan riesgos para el desplazamiento de las niñas y niños, la configuración del terreno y la vegetación (superficies de asoleo y sombra). Se deben aplicar criterios de accesibilidad física, tales como la división en sectores según niveles de protección o cuidado requeridos; o de juego de mayor o menor actividad física. Se deben introducir contrastes cromáticos y de texturas entre los juegos y el entorno, para favorecer la orientación espacial y la percepción. Todas las estructuras lúdicas deben ser accesibles en su ubicación y en su forma de acceso, así como en su propuesta de juego a fin de propiciar zonas comunes donde niños/as con y sin discapacidad puedan jugar juntos/as. En todos los casos regulados y mencionados en la presente, se debe cumplir con el manual de seguridad aplicable a los patios de juego vigente en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.”
Artículo 4º.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.857
Sanción: 27/11/2025
Promulgación: De Hecho del 30/12/2025
Publicación: BOCBA N° 7280 del 09/01/2026