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Educación
Derechos en educación

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 10 de diciembre de 2020

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

LEY DE PROMOCIÓN DEL EMPLEO A TRAVES DE PRÁCTICAS FORMATIVAS

Artículo 1°.- Régimen Especial. Créase el Régimen Especial de Prácticas de Formación para el Empleo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo con lo establecido en la presente Ley.

Artículo 2°.- Objetivos. Son objetivos de esta Ley, mejorar las competencias y destrezas de personas mayores de 18 años, sin empleo, en situación de vulnerabilidad laboral y/o social, a través del desarrollo de prácticas formativas en ambientes de trabajo, complementarias de procesos de fortalecimiento y tendientes a mejorar sus condiciones de empleabilidad.

A los efectos de la presente Ley se considera en situación de vulnerabilidad laboral y/o social a aquellas personas o grupos poblacionales con dificultad en el acceso al trabajo. La autoridad de aplicación deberá priorizar especialmente a jóvenes para el primer empleo, mayores de 40 años, mujeres y a quienes integren grupos poblacionales con alta vulnerabilidad social.

Artículo 3°.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad Administrativa del Trabajo será la Autoridad de Aplicación del presente Régimen y tendrá a su cargo el dictado de la normativa reglamentaria correspondiente.

Artículo 4°.- Practicantes. Podrán participar de las acciones a adoptarse en el marco de la presente en carácter de practicante, las personas mayores de 18 años interesadas en realizar una práctica formativa en ambientes de trabajo de acuerdo con lo que establezca la Autoridad de Aplicación.

Quienes resulten practicantes y que, en los dos (2) años anteriores hayan tenido una relación laboral bajo cualquier forma de contratación con una Entidad Formadora, no podrán realizar o tomar parte en prácticas que se realicen en empresas o establecimientos pertenecientes a la misma.

De igual modo, los practicantes no podrán participar en más de un proceso formativo por Entidad Formadora.

En los casos de practicantes que no hayan finalizado el ciclo de educación formal obligatoria, la autoridad de aplicación deberá promover de forma articulada con otras áreas de gestión estatal, acciones tendientes a promover y sostener la continuidad educativa.

Artículo 5°.- Condiciones para los Practicantes. Es condición para que los practicantes participen de las acciones en el marco del presente Régimen, que hubieren completado previamente los procesos formativos que determine la Autoridad de Aplicación.

Artículo 6°.- Entidades formadoras. A los fines de la presente, se consideran entidades formadoras a aquellas entidades públicas o privadas interesadas en participar de procesos formativos en el marco del presente régimen, que posean establecimientos localizados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°.- Condiciones para las entidades formadoras. Los requisitos que deben cumplir las entidades formadoras para participar de los programas a implementarse por la Autoridad de Aplicación en el marco del presente son:

No haber efectuado despidos sin causa de su planta de trabajadores/as en los seis (6) meses anteriores a la inclusión en el programa, en una cantidad que supere el quince por ciento (15%) de su nómina;
No sustituir trabajadores/as de su planta por practicantes del presente Régimen.
No registrar incumplimientos a las obligaciones correspondientes a los aportes y contribuciones del Sistema Único de la Seguridad Social del personal a su cargo, al mes inmediato anterior a su ingreso al Régimen; Encontrarse inscriptos en el Registro de Empleadores de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
Haber dado cumplimiento con las inserciones laborales comprometidas en procesos formativos previos.
Otros requisitos que establezca la Autoridad de Aplicación en la reglamentación.

Artículo 8°.- Procesos formativos. Las entidades formadoras deberán someter a la aprobación de la Autoridad de Aplicación un programa de capacitación teórico y práctico que tienda a incrementar las competencias, habilidades y destrezas de los practicantes, el que deberá contemplar como mínimo:

  1. el plazo de duración, el que no podrá superar los seis (6) meses.
  2. descripción de las competencias y la certificación que la entidad extenderá al practicante;
  3. las actividades de formación o práctica a desarrollar por los practicantes
  4. las acciones de capacitación expositivas o teóricas, en caso de corresponder;
  5. el lugar donde se llevarán a cabo las actividades;
  6. la carga horaria correspondiente;
  7. los requisitos mínimos a cumplir para el otorgamiento del certificado de la práctica;
  8. la designación de los tutores que orientarán y acompañarán a los practicantes en el desarrollo del proceso formativo, y a su término evaluarán las habilidades y conocimientos adquiridos en el mismo.
  9. el número de practicantes que incorporará en relación de dependencia por tiempo indeterminado como consecuencia del proceso formativo, que en ningún caso podrá ser inferior al 20% del total de participantes del mismo;
  10. la carga horaria de las y los practicantes, que no podrá superar las 4 horas diarias ni las 20 semanales.

La Autoridad de Aplicación podrá ampliar estos requisitos por vía reglamentaria.

Artículo 9°.- Convenio de prácticas formativas. A los efectos de iniciar el proceso formativo, las entidades formadoras y el practicante suscribirán un convenio de práctica formativa, conforme a las modalidades que establezca la reglamentación de la presente Ley, que debe ser registrado ante la Autoridad de Aplicación para su validación.

En ningún caso se podrán asignar a los practicantes tareas penosas, riesgosas o insalubres, ni exigirles o descontarles el pago de suma dineraria alguna, ni requerirles la realización de actividades distintas a las previstas en los programas aprobados.

Artículo 10.- Seguros. La entidad formadora debe contratar respecto de cada practicante una póliza de un seguro de accidentes personales prevista por la Ley Nº 17.418 en su Capítulo III, Sección II, y asegurar el otorgamiento de las prestaciones médicoasistenciales correspondientes al Plan Médico Obligatorio establecido por las Resoluciones 201/2002 del Ministerio de Salud y 1991/2015 del Ministerio de Salud y Ambiente con sus modificatorias y leyes complementarias.

Artículo 11.- Duración de las prácticas formativas. El periodo de duración de las prácticas en ningún caso podrá superar los seis (6) meses por cada practicante. Dicho plazo es improrrogable.

Artículo 12.- Asignación estímulo. Con vistas a permitir el adecuado cumplimiento de la asistencia y mantenimiento del proceso formativo hasta su finalización, cada practicante recibirá una suma dineraria mensual fija en concepto de asignación estímulo. Dicho importe podrá ser solventado por la Autoridad de Aplicación y/o la entidad formadora. Dicha asignación en ningún caso tendrá carácter remunerativo

Artículo 13.- Mesa de dialogo sociolaboral, productivo y comercial de la Ciudad. Constituyasé la mesa de dialogo sociolaboral, productivo y comercial tripartita de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, integrada por representantes de la Autoridad Administrativa del Trabajo en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, representantes del sector sindical de la actividad correspondiente con personería gremial, y representantes de las cámaras oficiales que cuenten con personería jurídica.

En todos los casos las tareas que desempeñen serán ad-honorem y la designación de los mismos será por un (1) año.

Dicha mesa abordará la realidad de la empleabilidad en la Ciudad y funcionará como órgano de consulta permanente en la aplicación de la presente Ley y otras iniciativas vinculadas a la temática. Asimismo, participará en las definiciones de las necesidades, proyecciones y demandas de cada sector de actividad en la Ciudad, con el fin de determinar la cantidad y calidad de las prácticas, como así también en la fijación del monto de la asignación estímulo.

Artículo 14.- Presupuesto. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, el Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires preverá, a través de su Ministerio de Economía y Finanzas, las partidas presupuestarias correspondientes.

Artículo 15.- Comuníquese, etc.

 

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6393

Sanción: 10/12/2020

Promulgación: Decreto Nº 485 del 30/12/2020

Publicación: BOCBA N° 6028 del 05/01/2021




 

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