Ciudad Autónoma de Buenos  Aires, 10 de diciembre de 2020
    
La Legislatura de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    
Sanciona con fuerza de  Ley
    
 
    
TÍTULO I
  DISTRITO TECNOLÓGICO
    
Artículo 1°.- La presente ley  tiene por objeto promover el desarrollo económico de un área geográfica de la  Ciudad mediante el otorgamiento de beneficios impositivos a quienes desarrollen  en dicho polígono actividades pertenecientes al campo de las tecnologías de la  información y de las comunicaciones (TIC).
    
Artículo 2°.- Créase el  Régimen de Promoción de las Tecnologías de la Información y de las  Comunicaciones en el Distrito Tecnológico de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires, en adelante "el Distrito" creado por Ley 2972 (texto  consolidado por Ley 6347) dentro del área comprendida por las Avenidas Sáenz,  Boedo, Chiclana, Sánchez de Loria y Brasil, las calles Alberti y Manuel García  y la Avenida Amancio Alcorta, en ambas aceras conforme el plano que como Anexo  I forma parte integrante de la presente Ley.
    
TÍTULO II
  BENEFICIARIOS
    
Artículo 3°.- Son sujetos  beneficiarios de las políticas de fomento previstas por la presente Ley, las  personas humanas y las personas jurídicas radicadas o que se radiquen en el  Distrito, para la realización de alguna de las siguientes actividades  pertenecientes al campo de las tecnologías de la información y de las  comunicaciones (TIC):
    
  
- Desarrollo,       mantenimiento y/o actualización de:
       1. productos de software;
       2. software a medida;
       3. software embebido o insertado;
       4. portales web;
       5. plataformas o aplicaciones informáticas, tanto web como para       dispositivos móviles, destinadas para el uso de terceros.   
- Servicios       informáticos orientados a mejorar: la seguridad de equipos y redes, la       confiabilidad de programas y sistemas de software, la calidad de los       sistemas y datos, y la administración de la información y del conocimiento       en las organizaciones, entre otros;
   
- Servicios       informáticos vinculados a procesos de negocios para uso de terceros       (centros de servicios compartidos);
   
- Servicios       de diseño, codificación, implementación, soporte a distancia, resolución       de incidencias, adición de funciones, y garantía o asesoramiento de       software;
   
- Consultoría       tecnológica;
   
- Outsourcing       tecnológico;
   
- Nanotecnología       y nanociencia;
   
- Biotecnología,       bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, bioinformática, biología       molecular, neurotecnología e ingeniería genética, geoingeniería y sus       ensayos y análisis;
   
- Impresión       en 3D;
   
- Robótica       y domótica, inteligencia artificial, internet de las cosas, sensores,       manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual;
   
- Actualización,       perfeccionamiento y capacitación de usuarios respecto de un producto de       software o funcionalidad adicional desarrollada;
   
- Actualización,       perfeccionamiento y capacitación de docentes y alumnos de todo tipo de       centros de enseñanza, con orientación en las TIC;
   
- Producción       de hardware, entendiéndose por tal la fabricación y/o ensamble complejo de       partes, piezas o componentes de equipos informáticos;
   
- Aceleradoras,       incubadoras y proveedoras de espacios colaborativos para empresas       nacientes y emprendedores en el área tecnológica;
   
- Servicios       de software (SaaS);
   
- Servicios       de hardware (HaaS).
   
- Servicios       de infraestructura (IaaS);
   
- Servicios       de plataformas (PaaS);
   
- Servicios       de cómputo en la nube (cloudcomputing);
 
    
Artículo 4°.- El régimen  establecido en la presente ley sólo se aplicará a la actividad de mantenimiento  cuando se realice sobre desarrollos o productos comercializados por personas  humanas o jurídicas radicadas en el Distrito.
    
Artículo 5°.- Los beneficios  no aplican al desarrollo de software propio para uso de sus titulares o de  personas vinculadas a ellos que sea utilizado como herramienta para la  explotación de una actividad que no se encuentre comprendida dentro de las  enumeradas en el artículo 3°.
    
Artículo 6°.- Los beneficios  no aplican a la prestación de servicios internos o mejoras en los canales de  comercialización de las empresas.
    
Artículo 7°.- La Autoridad de  Aplicación tendrá en cuenta el objeto en el caso de personas jurídicas,  profesión en el caso de personas humanas, locación y la habitualidad de la  actividad realizada por el interesado que solicite acogerse a los beneficios  que regula el presente régimen a fin de determinar si encuadra dentro de las  condiciones establecidas al efecto de aplicar para los beneficios comprendidos  en la presente ley.
    
TÍTULO III
  AUTORIDAD DE APLICACIÓN
    
Artículo 8°.- Corresponde a  la Autoridad de Aplicación:
    
  
- promover       la radicación en el Distrito de las personas humanas y las personas       jurídicas que desarrollen las actividades comprendidas en el artículo 3°;
   
- fomentar       y gestionar el pleno desarrollo y evolución del Distrito, coordinando las       acciones necesarias a tales fines con los demás organismos del Gobierno de       la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y con el sector privado;
   
- coordinar       e implementar la estrategia de internacionalización del Distrito;
   
- desarrollar,       coordinar e implementar la estrategia de atracción de inversiones al       Distrito;
   
- promover       un incremento sostenido del número de empleados que sean incorporados al       mercado de trabajo por las empresas de tecnología de la información y de       las comunicaciones;
   
- actuar       como órgano de consulta y asesoramiento permanente;
   
- administrar       las inscripciones en el Registro Único de Distritos Económicos a fin de       otorgar y cancelar las inscripciones de los beneficiarios, de acuerdo con       el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente ley y la       reglamentación;
   
- coordinar       con los organismos correspondientes el intercambio de información       relevante a los fines del mejor cumplimiento de las facultades y objetivos       en lo que a la presente ley respecta;
   
- administrar       y ejecutar, en forma conjunta con la Comisión para la Plena Participación       e Inclusión de Personas con Discapacidad (COPIDIS), programas de       capacitación destinados a favorecer la inserción laboral de personas con       discapacidad, en aquellas empresas que sean beneficiarias del presente       régimen;
   
- establecer       una estrategia de internacionalización del Distrito Tecnológico, a través       de las acciones que considere pertinente implementar.
 
    
TÍTULO IV
  INSCRIPCIÓN AL REGISTRO ÚNICO DE DISTRITOS ECONÓMICOS
    
Artículo 9°.- Para el  otorgamiento de los beneficios es condición la inscripción en el Registro Único  de Distritos Económicos, o el que en el futuro lo reemplace.
    
Artículo 10.- La inscripción  al Registro Único de Distritos Económicos tendrá carácter de definitiva o provisoria,  de acuerdo con si al momento de solicitarla los sujetos se encontraren  efectivamente radicados en el Distrito o bien, tuvieren la intención de  radicarse, cumpliendo asimismo las restantes condiciones establecidas para cada  modalidad.
    
Artículo 11.- Es requisito  para ambas modalidades de inscripción -definitiva o provisoriaque los sujetos  acrediten el cumplimiento de las siguientes condiciones:
    
  
- que       se encuentren dedicados al desarrollo de alguna de las actividades       promovidas en el artículo 3° y conforme lo establecido el en mismo;
   
- que       no posean deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias líquidas y       exigibles por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos, sea       porque aquellas hayan sido canceladas en tiempo o forma o porque los sujetos       se hayan acogido a un plan de facilidades de pago que debe encontrarse       vigente.
 
    
Artículo 12.- A efectos de su  inscripción provisoria en el Registro Único de Distritos Económicos, los  sujetos deben acreditar el cumplimiento de las condiciones previstas en el  artículo 11, de las establecidas en la reglamentación y de las especificadas a  continuación:
    
  
- que       se encuentre gestionada e instrumentada la decisión de radicarse y       desarrollar dichas actividades dentro del Distrito;
   
- que       se haya efectivizado su compromiso de radicación dentro del área       geográfica del Distrito mediante la suscripción de un boleto de       compraventa, siempre que haya sido pagado al menos el treinta por ciento       (30%) del precio convenido, o bien la celebración de un contrato de       locación u otro instrumento o acto que otorgue la titularidad, posesión o       tenencia respecto de un inmueble del Distrito;
   
- que       se encuentren comprometidos a mantener o incrementar el coeficiente       unificado en el Impuesto sobre los Ingresos Brutos por el desarrollo de       las actividades promovidas dentro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,       en caso de encontrarse incluido dentro del Régimen de Convenio       Multilateral.
 
    
Artículo 13.- A efectos de su  inscripción definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, los  sujetos deben acreditar, de modo adicional a las previstas en el artículo 12 y  a las establecidas en la reglamentación, el cumplimiento de las siguientes  condiciones:
    
  
- su       radicación en el Distrito, en la forma y condiciones que determine la       reglamentación;
   
- que       se encuentren desarrollando en su emplazamiento del Distrito alguna de las       actividades promovidas del artículo 3°, con excepción de aquellas que por       su propia índole deban ser ejecutadas en establecimientos de terceros.       Para este último supuesto, a los efectos determinar si tales actividades       se encuentran comprendidas dentro del beneficio establecido en el artículo       18 de la presente Ley, el beneficario deberá realizar las mismas a través       de empleados itinerantes dentro de la Ciudad de Buenos Aires, los cuales       no podrán superar el cincuenta por ciento (50%) de su nómina total a       radicar en el Distrito; La Autoridad de Aplicación establecerá de forma       conjunta con el Ministerio de Hacienda y Finanzas los requisitos y       condiciones que los empleados del beneficiario deban revestir a fin de ser       considerados de carácter itinerante.
   
- que       hayan mantenido o incrementado la nómina de personal abocado a       desempeñarse dentro del Distrito.
 
    
Artículo 14.- Los  beneficiarios inscriptos podrán solicitar su baja al Registro Único de  Distritos Económicos en cualquier momento.
    
Artículo 15.- A los efectos  de la tramitación del pedido de baja del Registro Único de Distritos  Económicos, la Autoridad de Aplicación efectuará un análisis respecto de la  situación del beneficiario y la motivación del pedido de baja, determinando  asimismo las consecuencias sobre los beneficios otorgados, sin perjuicio de lo  dispuesto en el artículo 26. Para el caso que del análisis surjan  incumplimientos a las obligaciones impuestas por esta Ley y su reglamentación,  se procederá conforme se establece en el artículo 16.
    
Artículo 16.- El  incumplimiento de las condiciones establecidas en la presente Ley y su  reglamentación, dará lugar la baja de la inscripción en el Registro Único de  Distritos Económicos, sin perjuicio de las infracciones previstas en el Código  Fiscal.
    
TÍTULO V
  INCENTIVOS PROMOCIONALES PARA EL DISTRITO TECNOLÓGICO
    
Artículo 17.- Los  beneficiarios del presente régimen reciben el tratamiento tributario  establecido en este TÍTULO.
    
CAPÍTULO 1
  IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS
    
SECCIÓN 1ª
  Exención para inscriptos con carácter definitivo al Registro Único de Distritos  Económicos
    
Artículo 18.- Los ingresos  derivados del desarrollo de las actividades detalladas en el artículo 3°,  realizadas dentro del Distrito por parte de los beneficiarios inscriptos de  forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos, se encuentran  exentos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
    
Artículo 19.- La exención  contemplada en el artículo 18, no prescinde de la obligación de los  beneficiarios respecto de la presentación de las declaraciones juradas ni del  cumplimiento de sus deberes formales, por lo que, ante el incumplimiento de las  respectivas obligaciones, la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos podrá  aplicar las multas o sanciones que estime pertinentes.
    
Art. 20.- El beneficio  establecido en el artículo 18 alcanza sólo a las actividades que se desarrollen  dentro del Distrito o que se ejecuten en establecimientos de terceros, de  conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 13. En caso de que  el beneficiario contare con establecimientos adicionales fuera del Distrito,  los beneficios no le serán aplicables a las actividades realizadas en ellos.
    
Artículo 21.- A los ingresos  provenientes de la prestación de un servicio de intermediación derivado del  ejercicio de las actividades promovidas por desarrollo, mantenimiento,  actualización, mejora o servicio tecnológico de una plataforma de  comercialización de productos o servicios online (e-commerce), se les aplicará  un porcentaje de exención sobre el Impuesto sobre los Ingresos Brutos que  resultará de la aplicación de la fórmula establecida en el Anexo II que forma  parte de la presente Ley.
    
Se computa como servicio de intermediación a la  diferencia entre el monto que el beneficiario percibe del cliente como  contraprestación por la provisión de bienes o prestación de servicios  específicos y los valores que deben transferirse al comitente por dichos bienes  o servicios.
    
SECCIÓN 2ª
  Diferimiento para inscriptos con carácter provisorio en el Registro Único de  Distritos Económicos
    
Artículo 22.- Los  beneficiarios inscriptos de forma provisoria al Registro Único de Distritos  Económicos podrán diferir el pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos  resultante del ejercicio de su actividad en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  durante los primeros dos (2) años, hasta el límite que resulte de aplicar el  cálculo previsto en el Anexo III de la presente ley respecto de la inversión  destinada a obtener su compromiso de radicación dentro del área geográfica del  Distrito, de acuerdo a lo establecido en el inciso b) del artículo 12.
    
Artículo 23.- El importe del  impuesto diferido conforme el artículo 22 debe ser cancelado por el  beneficiario a los dos (2) años de operado el vencimiento del plazo para pagar  el monto correspondiente a cada uno de los períodos fiscales con más los  intereses aplicados por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
    
Artículo 24.- No obstante, lo  establecido en el artículo 23, si el beneficiario obtuviese la inscripción  definitiva al Registro Único de Distritos Económicos, la obligación de pago  diferido del impuesto, establecida en el artículo 22, se irá extinguiendo a  medida en que se alcance su respectiva exigibilidad.
    
Artículo 25.- En caso de que  el beneficiario de la inscripción provisoria contare con un expediente de  inscripción definitiva en trámite ante la Autoridad de Aplicación, los montos  diferidos no resultarán exigibles hasta tanto se resuelva su situación, ya sea  mediante su inscripción definitiva al Registro, su rechazo, el desistimiento,  la caducidad u otro modo de terminación del procedimiento, lo cual en estos  últimos casos acarreará la obligación de pago establecida en el artículo 23. El  administrado podrá solicitar una prórroga de cuatro (4) meses adicionales a la  fecha de finalización del plazo de su inscripción provisoria, a fin de obtener  su inscripción definitiva, en la medida de que justificare su demora en causas  razonablemente fundadas.
    
Artículo 26.- Respecto de los  beneficiarios inscriptos de forma provisoria, la Autoridad de Aplicación  exigirá que mantengan su emplazamiento y el desarrollo de actividades dentro  del Distrito por un plazo mínimo de cinco (5) años, a contar desde la obtención  de su inscripción definitiva, a fin de no exigir la devolución de la totalidad  del monto diferido de acuerdo al artículo 22, con más sus intereses  correspondientes.
    
Artículo 27.- Los  beneficiarios inscriptos que solicitaren su baja al Registro Único de Distritos  Económicos con anterioridad a que transcurra el plazo establecido en el  artículo anterior, deberán integrar el monto de los impuestos diferidos, con  más sus intereses correspondientes.
    
Artículo 28.- El monto máximo  por cada período fiscal para el beneficio de diferimiento establecido en el  artículo 22, no podrá superar el monto equivalente a OCHENTA MILLONES de  Unidades de Valor Adquisitivo (80.000.000 UVA), unidad de medida determinada y  valuada por el Banco Central de la República Argentina.
    
Artículo 29.- A razón de la  limitación presupuestaria establecida en el artículo 28, para el otorgamiento  del beneficio establecido en la presente Sección se dará preponderancia a  aquellos proyectos de inversión que impliquen un aumento en el coeficiente  unificado para el desarrollo de las actividades promovidas dentro de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires.
    
SECCIÓN 3ª
  Crédito fiscal transferible
    
Artículo 30.- En relación con  los beneficiarios respecto de los que al momento de solicitar su inscripción  provisoria al Registro no se encontraren inscriptos como contribuyentes del  Impuesto sobre los Ingresos Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  accederán al beneficio de otorgamiento de un monto en concepto de crédito  fiscal transferible equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor  correspondiente a las inversiones destinadas a su radicación dentro del área  geográfica del Distrito. En caso de que los sujetos optaran por la aplicación  del beneficio contenido en la presente Sección, quedarán automáticamente  inhabilitados para acceder al de diferimiento establecido en el artículo 22.
    
Artículo 31.- El crédito  fiscal podrá ser transferido a más de un contribuyente a los fines de ser  utilizado exclusivamente para la cancelación del Impuesto sobre los Ingresos  Brutos en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. La Administración Gubernamental  de Ingresos Públicos establecerá el modo válido mediante el cual efectuar dicha  transferencia. Los contribuyentes receptores del crédito, podrán imputar a  aquel con un límite de hasta el diez por ciento (10%) del impuesto determinado  en el ejercicio fiscal inmediato anterior.
    
Artículo 32.- Respecto al  crédito fiscal transferido, este podrá imputarse contra el saldo a pagar  mensual del Impuesto sobre los Ingresos Brutos hasta en un VEINTE POR CIENTO  (20%) de dicho saldo. El remanente podrá continuar imputándose como saldo a  favor con la aplicación del mismo tope mensual, por hasta dos años posteriores  o hasta su agotamiento, lo que ocurriera primero.
    
Artículo 33.- Si de la  aplicación del crédito fiscal surgiere como remanente un saldo a favor del  beneficiario, ello no dará lugar al reintegro o devolución de suma alguna por  parte de la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos.
    
Artículo 34.- El beneficiario  que optara por el beneficio del crédito fiscal transferible, deberá obtener su  inscripción definitiva al Registro Único de Distritos Económicos del mismo  modo, en el plazo y en las condiciones establecidas en la Sección 2ª, bajo  apercibimiento de tener que efectuar la devolución de la totalidad del monto  otorgado, con más sus intereses correspondientes.
    
Artículo 35.- El Ministerio  de Hacienda y Finanzas o el organismo que en el futuro lo remplace,  determinará, el tope máximo anual destinado al beneficio establecido en la  presente Sección, de conformidad con su disponibilidad presupuestaria.
    
SECCIÓN 4ª
  Proyectos de usos mixtos
    
Artículo 36.- Se considera  como proyecto de uso mixto a los fines de la aplicación de los beneficios  establecidos en la presente Sección, a aquel que destine al menos un CINCUENTA  POR CIENTO (50%) de la superficie total del inmueble ubicado dentro del  Distrito a la realización de alguna de las actividades promovidas del artículo  3º, en tanto la superficie remanente de aquella se utilice para el desarrollo  de actividades comerciales complementarias o de viviendas, en la medida que  cumplan con los demás requisitos establecidos por el Código Urbanístico de la Ciudad  aprobado por la Ley 6099.
    
Artículo 37.- Las personas  humanas y las personas jurídicas que realicen inversiones en proyectos de usos  mixtos a desarrollarse dentro del Distrito, tendrán un beneficio del  VEINTICINCO POR CIENTO (25%) del monto invertido como pago a cuenta del  Impuesto sobre los Ingresos Brutos resultante del ejercicio de su actividad en  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    
Artículo 38.- Las personas  humanas y las personas jurídicas que realicen alguna de las actividades  promovidas establecidas en el artículo 3º y solicitaren su inscripción  provisoria al Registro Único de Distritos Económicos, podrán efectuar el  diferimiento impositivo establecido en la Sección 2ª respecto a las superficies  del proyecto de uso mixto destinadas a la realización de las actividades  promovidas, pudiendo adicionar únicamente el beneficio establecido en la  presente Sección respecto a inversiones que efectuaren en la superficie  remanente del proyecto destinada a la realización de actividades comerciales  complementarias o viviendas.
    
Artículo 39.- En el supuesto  de que, de la aplicación del porcentaje del artículo 37 resulte un monto  superior al del impuesto a pagar, la diferencia generará un crédito a favor que  podrá ser compensado hasta los cinco (5) años calendarios posteriores al de la  inversión realizada.
    
CAPÍTULO 2
  IMPUESTO DE SELLOS
    
Artículo 40.- Los  instrumentos que a continuación se detallan se encuentran exentos del Impuesto  de Sellos, siempre que hayan sido celebrados por al menos un sujeto inscripto  definitiva o provisoriamente en el Registro Único de Distritos Económicos y  estén relacionados directamente con el desarrollo de las actividades  promovidas.
    
  
- escrituras       públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,       por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o la tenencia       de inmuebles ubicados dentro del Distrito; y
   
- escrituras       públicas o cualquier otro instrumento, de cualquier naturaleza u origen,       por el cual se celebren actos o contratos de carácter oneroso, cuyos       efectos operen dentro del Distrito.
 
    
Artículo 41.- Quienes no se  encuentren inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos, tendrán un  plazo de seis (6) meses, desde la celebración del acto, para ingresar el  impuesto de sellos sobre las escrituras públicas o cualquier otro instrumento  por el que se transfiera el dominio, se otorgue la posesión o tenencia de  inmuebles ubicados dentro del Distrito, que se destinen principalmente a las  actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación. Si  dentro del lapso de seis (6) meses previstos, el sujeto obtuviere su  inscripción, provisoria o definitiva, en el Registro Único de Distritos Económicos,  se considera extinguida la obligación de pago del Impuesto de Sellos que grava  los actos celebrados.
    
Artículo 42.- El vencimiento  del plazo de seis (6) meses o el rechazo de la inscripción al Registro Único de  Distritos Económicos, origina la obligación de ingresar el impuesto devengado  dentro de los quince (15) días de la notificación de los supuestos descriptos  en el artículo 41 con más los intereses que pudieran corresponder.
    
CAPÍTULO 3
  OTROS TRIBUTOS
    
Artículo 43.- Los sujetos  inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos se  encuentran exentos de la obligación de ingresar el Impuesto Inmobiliario y Tasa  Retributiva de los Servicios de Alumbrado, Barrido y Limpieza, Mantenimiento y  Conservación de Sumideros, respecto de los inmuebles ubicados dentro del  Distrito que se destinen de modo principal al desarrollo de algunas de las  actividades promovidas.
    
Artículo 44.- Los sujetos  inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos se encuentran exentos  de la obligación de ingresar el pago de todos los Derechos para trámites de  Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, respecto de los  nuevos proyectos de inversión destinados de modo principal al desarrollo de las  actividades promovidas, en las condiciones que establezca la reglamentación.
    
Artículo 45.- Respecto de lo  dispuesto en los artículos 43 y 44, se considera el destino como principal  cuando más de la mitad de la superficie del inmueble se encuentra destinada al  desarrollo de las actividades promovidas, en las condiciones que establezca la  reglamentación.
    
Artículo 46.- Los sujetos que  aún se encuentren en trámite de inscripción provisoria o definitiva al Registro  Único de Distritos Económicos al momento de realizar una obra nueva en  inmuebles destinados al uso de alguna de las actividades promovidas en el  Distrito, y deban hacer efectivo el pago de alguno de los Derechos para  trámites de Obras, Instalaciones, Catastro e Interpretación Urbanística, la  obligación de cancelar dichos conceptos quedará suspendida por un plazo de seis  (6) meses.
    
Si transcurrido aquel lapso, el sujeto obtuviere su  inscripción, provisoria o definitiva, al Registro Único de Distritos  Económicos, se considerará extinguida la obligación de pago de dichos tributos.
    
Artículo 47.- Si al  vencimiento del plazo establecido en el artículo 46, el sujeto no hubiere  obtenido la inscripción al Registro o le fuere rechazada, deberá integrar el  pago de los Derechos de Obra, Instalaciones, Catastro e Interpretación  Urbanística correspondientes dentro de los quince (15) días de la notificación.
    
Artículo 48.- Los inmuebles  cuya propiedad, posesión o tenencia sea atribuida a trabajadores en relación de  dependencia de los sujetos inscriptos en el Registro Único de Distritos  Económicos, los alumnos regulares, docentes o personal no docente de alguna de  las universidades radicadas en el Distrito se encuentran exentos del pago del  Impuesto Inmobiliario, de la Tasa Retributiva de los Servicios de Alumbrado,  Barrido y Limpieza, de Mantenimiento y Conservación de Sumideros La  reglamentación establecerá las condiciones para el acceso, mantenimiento y  caducidad del beneficio.. La reglamentación establece las condiciones para  acceder a este beneficio.
    
Artículo 49.- Los sujetos  inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos que se hallaren  comprendidos en la categoría de Generadores Especiales de Residuos Sólidos  Urbanos en los términos de la Ley 1854 (texto consolidado por Ley 6347)  modificada por la Ley 5966, se encuentran exentos de pago de las obligaciones  tributarias derivadas de dicha categorización, sin que ello implique excepción  alguna de observancia respecto del resto de las obligaciones establecidas.
    
CAPÍTULO 4
  INCENTIVOS CREDITICIOS
    
Artículo 50.- El Banco de la  Ciudad de Buenos Aires podrá implementar líneas de crédito preferenciales,  tendientes a promover la relocalización y desarrollo de las actividades  promovidas a los fines de:
    
  
- la       compra de inmuebles, la realización de construcciones, mudanzas, alquiler,       reciclado y acondicionamiento de edificios y equipamiento; o
   
- la       adquisición de primera vivienda única familiar dentro del Distrito por       parte de los empleados en relación de dependencia, docentes y estudiantes       o de las instituciones educativas promovidas por el presente régimen.
 
    
Artículo 51.- El Banco de la  Ciudad de Buenos Aires podrá realizar aportes a Sociedades de Garantía  Recíproca de las que sea socio, a los fines del otorgamiento de garantías a  favor de beneficiarios inscriptos en el Registro Único de Distritos Económicos.
    
TÍTULO VI
  CLUSTERIZACIÓN
    
Artículo 52.- Los sujetos  inscriptos de forma definitiva en el Registro Único de Distritos Económicos  deberán llevar adelante acciones clusterizadoras, determinadas por la Autoridad  de Aplicación tendientes a lograr su agrupación con otras personas o empresas  con las que compartan intereses para el intercambio de conocimientos y recursos  para la obtención de un beneficio mutuo, para el desarrollo del Distrito  Tecnológico.
    
La Autoridad de Aplicación establecerá las  condiciones para acreditar la realización de dichas acciones al igual que la  inversión requerida y determinará las necesidades y potencialidades del  Distrito.
    
Artículo 53.- En caso de que  los beneficiarios incumplieran en llevar adelante las acciones del artículo 52,  deberán reintegrar el veinte por ciento (20%) del monto de la exención sobre el  Impuesto sobre los Ingresos Brutos.
    
Artículo 54.- Los fondos  reintegrados en virtud de los dispuesto en el artículo 53, serán direccionados  anualmente por la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos a una  partida de asignación específica creada por la Autoridad de Aplicación con el  fin de destinarlos a llevar adelante acciones de clusterización y promoción del  Distrito Tecnológico. La reglamentación establecerá los mecanismos y condiciones  para dar cumplimiento a lo establecido en el presente artículo.
    
TÍTULO VII
  ACTIVIDADES EDUCATIVAS PARA PROMOVER LAS INDUSTRIAS TECNOLÓGICAS
    
Artículo 55.- Los beneficios  del presente régimen alcanzan a las siguientes actividades educativas que se  desarrollen dentro del Distrito:
    
  
- universidades       e Institutos Universitarios reconocidos en los términos de la Ley Nacional       N° 24.521; y
   
- centros       académicos de investigación y desarrollo, Institutos de Formación Técnica       Superior, Centros de Formación Profesional y otros institutos de enseñanza       que estén incorporados a los planes de enseñanza oficial y reconocidos por       el Ministerio de Educación.
 
    
Artículo 56.- Se considera al  Distrito como área prioritaria para la implementación de proyectos piloto de  enseñanza de informática en los distintos niveles y modalidades del sistema  educativo de gestión estatal, y para la radicación de nuevas escuelas de  modalidad técnica.
    
Artículo 57.- El Gobierno de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrá proveer asistencia para el financiamiento  de proyectos de investigación o desarrollo de contenidos aplicables  directamente a las actividades promovidas por la presente ley que sean llevados  a cabo de manera conjunta por empresas y universidades inscriptas en el  Registro Único de Distritos Económicos.
    
TÍTULO VIII
  DISPOSICIONES FINALES
    
Artículo 58.- La Auditoría  General de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires realizará en forma bianual un  seguimiento de la aplicación del cumplimiento de objetivos de la presente ley y  modificatorias.
    
Artículo 59.- El régimen  promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de enero de  2035.
    
CLÁUSULA TRANSITORIA PRIMERA. - El régimen  establecido por la Ley 2972 - en su versión de texto consolidado por Ley 5666  -, mantendrá su vigencia respecto de los beneficiarios con inscripciones  provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos Económicos que se  hayan encontrado en trámite o finalizadas al 31 de enero de 2018.
    
CLÁUSULA TRANSITORIA SEGUNDA. - El régimen  establecido por la Ley 2972 - en su versión de texto consolidado por Ley 6347 -  mantendrá su vigencia respecto de los beneficiarios con inscripciones  provisorias o definitivas al Registro Único de Distritos Económicos, que se  hayan encontrado en trámite o finalizadas posteriores al 31 de enero de 2018 y  anteriores a la entrada en vigencia de la presente ley.
    
Artículo 60.- Comuníquese,  etc.
    
 
    
 
    
AGUSTÍN FORCHIERI
    
PABLO SCHILLAGI
    
LEY N° 6392
    
Sanción: 10/12/2020
    
Promulgación: Decreto Nº 016 del 07/01/2021
    
Publicación: BOCBA N° 6031 del 08/01/2021
    
Nota: Los Anexos I, II y III fueron publicados en  la Separata del BOCBA N° 6031 del 08/01/2021.