Ciudad Autónoma de Buenos Aires 10 de Diciembre del 2020
La Legislatura de la Ciudad Autónoma   de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
 
RÉGIMEN DE PROMOCIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
EN LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES
 TÍTULO I 
OBJETO  
Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de 
Buenos Aires adhiere al Régimen de Promoción  de la Economía del 
Conocimiento creado por la ley nacional N° 27.506 en los términos  de la
 presente Ley.  
Artículo 2°.- La presente Ley tiene 
por objeto promover las actividades de la llamada  "Economía del 
Conocimiento" que incluya a aquellas que apliquen el uso del  
conocimiento y la digitalización de la información, apoyado en los 
avances de la  ciencia y de las tecnologías, para la obtención de 
bienes, prestación de servicios y/o  mejoras de procesos, mediante el 
otorgamiento de beneficios impositivos en  establecimientos ubicados en 
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.  
 
TÍTULO II 
  BENEFICIARIOS  
Artículo 3°.- Son beneficiarios para
 la presente Ley, las personas humanas y jurídicas  radicadas o que se 
radiquen en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, para la  realización de 
alguna de las siguientes actividades, a saber:  
-  Software y servicios informáticos y digitales, incluyendo: 
    (i) Desarrollo de productos y servicios de software (SAAS) 
existentes o que se creen  en el futuro, que se apliquen a actividades 
como e-learning, marketing interactivo, ecommerce,  servicios de 
provisión de aplicaciones, edición y publicación electrónica de  
información; siempre que sean parte de una oferta informática integrada y
 agreguen  valor a la misma; 
    (ii) Desarrollo y puesta a punto de productos de software originales registrables como  obra inédita o editada;
    (iii) Implementación y puesta a punto para terceros de productos de 
software propios o  creados por terceros y de productos registrados; 
    (iv) Desarrollo de software a medida cuando esta actividad permita 
distinguir la  creación de valor agregado, aun cuando en los contratos 
respectivos se ceda la propiedad intelectual a terceros; 
    (v) Servicios informáticos de valor agregado orientados a mejorar la
 seguridad de  equipos y redes, la confiabilidad de programas y sistemas
 de software, la calidad de  los sistemas y datos y la administración de
 la información y el conocimiento de las  organizaciones; 
    (vi) Desarrollo de partes de sistemas, módulos, rutinas, 
procedimientos,  documentación, siempre que se trate de desarrollos 
complementarios o integrables a  productos de software registrables; 
    (vii) Servicios de diseño, codificación, implementación, 
mantenimiento, soporte a  distancia, resolución de incidencias, 
conversión y/o traducción de lenguajes  informáticos, adición de 
funciones, preparación de documentación para el usuario y  garantía o 
asesoramiento de calidad de sistemas, entre otros, todos ellos a ser  
realizados a productos de software y con destino a mercados externos; 
    (viii) Desarrollo y puesta a punto de software que se elabore para 
ser incorporado en  procesadores (software embebido o insertado) 
utilizados en bienes y sistemas de  diversa índole; 
    (ix) Videojuegos; y,  
    (x) Servicios de cómputo en la nube; 
-  Biotecnología, bioeconomía, biología, bioquímica, microbiología, 
bioinformática,  biología molecular, neurotecnología e ingeniería 
genética, geoingeniería y sus ensayos  y análisis; 
 
-  Nanotecnología y nanociencia;
 
-  Industria aeroespacial y satelital, tecnologías espaciales;
 
-  Ingeniería para la industria nuclear; 
 
-  Fabricación, puesta a punto, mantenimiento e introducción de 
bienes y servicios  orientados a soluciones de automatización en la 
producción que incluyan ciclos de  retroalimentación de procesos físicos
 a digitales y viceversa, estando en todo  momento, exclusivamente 
caracterizado por el uso de tecnologías de la industria 4.0,  tales como
 inteligencia artificial, robótica e internet industrial, internet de 
las cosas,  sensores, manufactura aditiva, realidad aumentada y virtual.
 
 
Artículo 4°.- Quedan excluidos del 
régimen de beneficios establecido en la presente Ley,  las actividades 
de tecnología financiera (fintech), entendiéndose por tales a los  
desarrollos, productos, servicios o procesos prestados por compañías 
financieras y/o  de inversión.  
No obstante lo establecido en el párrafo precedente, 
se consideran asimismo  beneficiarios del presente régimen al producto o
 servicio provisto a la empresa del  rubro de tecnología financiera por 
su proveedor cuando este sea una persona  alcanzada por este régimen.  
 
TÍTULO III 
  AUTORIDAD DE APLICACIÓN
Artículo 5°.- El Poder Ejecutivo determinará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.  
Artículo 6°.- La Autoridad de Aplicación tiene las siguientes facultades:  
-  Promover la radicación de las personas humanas y jurídicas que realicen las  actividades promovidas en el artículo 3°; 
 
-  Fomentar y gestionar el pleno desarrollo y evolución de las 
actividades del campo  de la Economía del Conocimiento en la Ciudad, 
coordinando las acciones necesarias a  tales fines con los demás 
organismos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos  Aires, y con el
 sector privado;
 
-  Organizar e implementar la estrategia de internacionalización de 
industria del  conocimiento conforme al Título VII de la presente norma;
 
 
-  Desarrollar, coordinar e implementar la estrategia de atracción 
de inversiones para  el desarrollo de las actividades enumeradas en el 
artículo 3°, en el territorio de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 
 
-  Actuar como órgano de consulta y asesoramiento permanente en lo relativo a la  aplicación de la presente Ley; 
 
-  Administrar el Registro de la Economía del Conocimiento; 
 
-  Coordinar el intercambio de información relevante con los 
organismos  correspondientes a los fines del cumplimiento de los 
objetivos de la presente Ley; 
 
-  Propiciar diferentes herramientas a fin de llevar adelante 
asesoramiento y  transformación productiva a todos los beneficiarios del
 presente régimen;
 
-  Promocionar programas de fomento a fin de incentivar el 
desarrollo de las  actividades del campo de la Economía del Conocimiento
 en la Ciudad. 
 
 
TÍTULO IV 
  REGISTRO DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO (REC) 
CAPÍTULO 1 
CREACIÓN 
Artículo 7°.- Créase el Registro de 
la Economía del Conocimiento (REC) que tendrá a su  cargo la inscripción
 de los beneficiarios al presente régimen promocional.  
El Registro estará a cargo de la Autoridad de aplicación de la presente Ley.  
 
CAPÍTULO 2
  INSCRIPCIÓN 
Artículo 8°.- Para el otorgamiento 
de los beneficios que establece la presente Ley es  condición la 
inscripción en el Registro de la Economía del Conocimiento (REC) o el  
que en el futuro lo reemplace.
Artículo 9°.- Es requisito para la 
inscripción en el Registro de la Economía del  Conocimiento acreditar el
 cumplimiento de todas las siguientes condiciones, en la  forma que 
determine la Autoridad de Aplicación, a saber:  
-  Encontrarse inscriptos ante el Registro Nacional de Beneficiarios
 del Régimen de  Promoción de la Economía del Conocimiento, creado por 
Ley Nacional Nº 27.506; 
 
-  Desarrollar alguna de las actividades enumeradas en el artículo 3º dentro de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires; 
 
-  No poseer deuda alguna respecto de las obligaciones tributarias 
líquidas y exigibles  por la Administración Gubernamental de Ingresos 
Públicos, sea porque hayan sido  canceladas en tiempo y forma o porque 
se hayan acogido a un plan de facilidades de  pago que debe encontrarse 
vigente. 
 
Artículo 10.- De modo adicional a 
las condiciones establecidas en el artículo 9°, los sujetos  
comprendidos en la presente Ley deberán asumir al menos dos (2) de los 
siguientes  compromisos con relación a las actividades del campo de la 
Economía del  Conocimiento en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en los
 porcentajes que fije la  Autoridad de Aplicación con los topes aquí 
dispuestos, a saber:  
-  Incrementar su nómina de empleados, en un porcentaje que no podrá
 ser exigido  por la Autoridad de Aplicación en un valor superior al 
cinco por ciento (5%) de su  nómina inicial al momento de su 
inscripción. Podrán computarse por el doble de su  valor, el aumento de 
la nómina de mujeres y/o grupos vulnerables según determine la  
Autoridad de Aplicación; 
 
-  Incrementar la superficie destinada a la realización de las 
actividades promovidas,  en un porcentaje que no les podrá ser exigido 
en un valor superior al diez por ciento  (10%) de su superficie inicial 
al momento de su inscripción; 
 
-  Exportar bienes y/o servicios producto del desarrollo de alguna 
de las actividades  promovidas en el artículo 3º, que deberá representar
 un valor que podrá establecerse  en hasta un máximo del trece por 
ciento (13%) de su facturación total del último año; 
 
-  Realizar inversiones en un porcentaje respecto de su facturación 
total del último año  que no podrá ser superior al tres por ciento (3%) 
destinadas a la investigación y el  desarrollo que incluya novedad, 
originalidad y/o creatividad; 
 
-  Acreditar la capacitación a sus empleados y/o asistentes, en 
temáticas relacionadas  con las actividades del campo de la Economía del
 Conocimiento, en un porcentaje  respecto de su masa salarial del último
 año, el cual no podrá ser superior al cinco por  ciento (5%); o bien 
acreditar la realización de mejoras continuas en la calidad de sus  
servicios, productos y/o procesos, o mediante una norma de calidad 
reconocida  aplicable a sus servicios, productos y/o procesos. Podrán 
computarse por el doble de  su valor, aquellas inversiones en 
capacitación destinadas a población desocupada  menor de veinticinco 
(25) años y mayor de cuarenta y cinco (45) años de edad,  mujeres y/u 
otros grupos vulnerables según determine la Autoridad de Aplicación. 
 
 
CAPÍTULO 3 
  RENOVACIÓN
Artículo 11.- A fin de mantener la 
vigencia de los beneficios otorgados en virtud del  presente régimen, 
los beneficiarios deben renovar con una frecuencia anual su  inscripción
 en el Registro de la Economía del Conocimiento.  
 
CAPÍTULO 4 
  BAJA  
Artículo 12.-Los beneficiarios 
inscriptos podrán solicitar su baja al Registro de la  Economía del 
Conocimiento en cualquier momento debiendo acreditar el cumplimiento  de
 los compromisos asumidos en el período fiscal durante el cual hubieran 
gozado de  los beneficios otorgados en virtud del presente régimen.  
Artículo 13.- El incumplimiento de 
las condiciones establecidas en la presente Ley y su  reglamentación 
podrá dar lugar a la baja de la inscripción en el Registro de la  
Economía del Conocimiento, lo cual implicará la devolución de los montos
 que  hubieran resultado de la aplicación de los beneficios impositivos 
establecidos en el  presente régimen, sin perjuicio de la aplicación de 
las sanciones previstas en el  Código Fiscal.  
Artículo 14.- La Autoridad de 
Aplicación efectuará un análisis respecto de la situación del  
beneficiario a razón del incumplimiento o motivación de la solicitud de 
baja y podrá, de  corresponder, imponer la inhabilitación para su 
reinscripción al Registro de la  Economía del Conocimiento.  
 
TÍTULO V 
  IMPUESTO SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS 
Artículo 15.- Los beneficiarios 
inscriptos en el Registro de la Economía del Conocimiento  gozarán del 
beneficio de reducción de la alícuota aplicable para el cálculo  
correspondiente al Impuesto sobre los Ingresos Brutos o un tratamiento 
fiscal  asimilable a industria respecto de aquellas actividades 
enumeradas en el artículo 3°,  de acuerdo al siguiente esquema en 
función de los compromisos del artículo 10°  asumidos por el 
beneficiario:  
-  El beneficiario con dos compromisos asumidos obtiene un beneficio de reducción  del 50% en la alícuota; 
 
-  El beneficiario con tres compromisos asumidos obtiene un beneficio de reducción  del 75% en la alícuota. 
 
La reducción de la alícuota para los supuestos de 2 o
 3 compromisos, no podrá ser  inferior a la alícuota aplicable para la 
actividad industrial en la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires, que al 
beneficiario le correspondiera de conformidad con la Ley Tarifaria  
vigente.  
Si el beneficiario hubiese asumido 4 o más 
compromisos, obtendrá un tratamiento  fiscal asimilable al de las 
actividades industriales, con los alcances y limitaciones  establecidos 
en la Ley Tarifaria vigente.  
Artículo 15 bis.- El cupo fiscal 
anual destinado al otorgamiento de este beneficio será determinado en la
 Ley de Presupuesto de Gastos y Recursos de cada ejercicio.
  En ningún caso se podrá obtener en forma individual
 un beneficio que supere el diez por ciento (10%) del monto a que se 
refiere el párrafo anterior. Asimismo, para cada uno de los 
beneficiarios, el beneficio otorgado se distribuirá proporcionalmente 
mes a mes durante el ejercicio fiscal, conforme se establezca en la 
reglamentación.
(Incorporado por el Art. 1º de la Ley Nº 6.683, BOCBA N° 6755 del 24/11/2023)
Artículo 16.- La reducción de la 
alícuota o el tratamiento fiscal asimilable a industria  conforme la Ley
 Tarifaria vigente estará sujeta al número de compromisos del artículo  
10 asumidos por el beneficiario y de acuerdo a los parámetros fijados en
 el artículo  precedente.
Artículo 17.- En caso que el 
beneficiario contare con uno o más establecimientos  adicionales fuera 
de la Ciudad, los beneficios no le serán aplicables a las actividades  
realizadas en ellos.
  
TÍTULO VI 
  INTERNACIONALIZACIÓN DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO
  DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES 
Artículo 18.- La Autoridad de 
Aplicación podrá establecer una estrategia de  internacionalización de 
la industria del conocimiento local, a través de las acciones que  
considere pertinente implementar. Dicha estrategia estará orientada a: 
generar  acciones de inserción internacional, capacitación en comercio 
exterior, fomento a la  asociatividad exportadora, provisión de 
inteligencia competitiva, planes de primera  exportación, celebrar 
memorandos de entendimiento con organismos internacionales  relacionados
 al fomento de la Economía del Conocimiento, así como cualquier otra  
iniciativa que impulse el desarrollo de mercados externos.    
 
TÍTULO VII 
  DISPOSICIONES FINALES 
Artículo 19.- El régimen promocional establecido por la presente Ley regirá hasta el 31 de  diciembre de 2029.    
Artículo 20.- Deróguese la Ley 6248.    
CLÁUSULA TRANSITORIA:  Los sujetos inscriptos en el Registro Nacional de
  Productores de Software y Servicios Informáticos, creado por Ley Nacional N° 25.922
  al 31 de diciembre de 2019, mantendrán su condición de productores de software, por
  lo que su actividad resultara asimilable al tratamiento impositivo otorgado a la actividad
  industrial de acuerdo a la Ley Tarifaria de la Ciudad de Buenos Aires, desde la
  finalización de la vigencia de la Cláusula Transitoria Primera establecida en la Ley
  6298 y hasta el 31 de diciembre de 2021, a fin que los mismos puedan efectuar su
readecuación y aplicación al régimen establecido en la presente Ley.
(Conforme texto Art. 1° de la Ley N° 6459, BOCBA N° 6267 del 30/11/2021)
Artículo 21.-Comuníquese, etc. 
 
AGUSTÍN FORCHIERI 
PABLO SCHILLAGI 
LEY N° 6394
Sanción: 10/12/2020
Promulgación: Decreto Nº 012/021 del 05/01/2021 
Publicación: BOCBA N° 6030 del 07/01/2021
Reglamentación:Decreto N° 315/021  del 12/10/2021
Publicación:  BOCBA N° 6235 del 14/10/2021