Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018
    
La  Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    
sanciona  con fuerza de Ley
    
 
    
Ley de la Formación Docente del Sistema Educativo y
Creación de la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    
TÍTULO I
De la Formación docente
    
Capítulo I
Disposiciones Generales
    
Artículo 1°.- La presente Ley tiene como objetivo  definir los lineamientos de la política educativa para la formación docente del  sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de jerarquizar y  revalorizar la formación docente, garantizando el derecho constitucional,  personal y social a la educación, asegurando la mejora continua de la calidad y  equidad del sistema educativo.
    
Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley se entiende  por Formación Docente al sistema formador de docentes para todos los niveles y  modalidades del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al  conjunto de ofertas de formación docente inicial y continua del nivel Superior.
    
Capítulo II
Fines y objetivos de las políticas educativas para la formación docente
    
Artículo 3°.- Son objetivos y fines de las  políticas de formación docente:
    
  
- jerarquizar y revalorizar la formación docente,       como factor clave del mejoramiento de la calidad de la educación;
   
- promover una sólida formación inicial y continua       que comprenda:
       i. los principios de inclusión, calidad, equidad y justicia educativa.
       ii. la transmisión y puesta en práctica de valores que favorezcan el       ejercicio y el respeto de la libertad, la igualdad, la justicia, la paz,       la solidaridad, el bien común y la responsabilidad individual y colectiva.
       iii. una ética de la alteridad coincidente en el reconocimiento y       construcción de una ciudadanía universal, en el marco y respeto       irrestricto de los derechos humanos.
       iv. la participación activa en la vida económica, social y cultural, con       actitud crítica y responsable y con capacidad de adaptación a las       situaciones cambiantes de la sociedad del conocimiento.
       v. el cuidado y respeto del ambiente.
       vi. el acceso y la inclusión en el mundo del conocimiento como bien social       en sí mismo.
       vii. la diversidad y pluriculturalidad.
       viii. la cultura de la evaluación y la mejora continua del sistema.
       ix. la centralidad en la práctica, asegurando prácticas profesionalizantes.
       x. la inclusión de las nuevas tecnologías digitales.
       xi. el fomento y la promoción de la investigación y la innovación       educativa.
       xii. los contenidos de educación sexual integral orientados a la práctica       docente que promuevan el ejercicio de una sexualidad integral responsable       y con formación en valores y que propicie el crecimiento en la libertad de       cada persona, de acuerdo a la definición, principio y objetivos, previstos       en el capítulo 2 de la Ley 2110 "de Educación Sexual Integral".   
- planificar, evaluar y monitorear los planes,       programas y proyectos para la formación docente inicial y continua, y el       desarrollo profesional en los Institutos de Formación Docente;
   
- desarrollar las capacidades, competencias y los       conocimientos necesarios para el trabajo docente en los diferentes niveles       y modalidades del sistema educativo, de acuerdo a las orientaciones de la       presente Ley;
   
- estimular la investigación, la innovación       educativa, la experimentación y la sistematización de propuestas que       aporten a la mejora de las prácticas escolares, promoviendo la difusión de       experiencias de conocimiento relativos a la formación docente;
   
- promover acuerdos de articulación para la       continuidad de estudios con la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos       Aires y otras universidades de la región;
   
- coordinar y articular acciones de cooperación       académica e institucional entre los Institutos de Formación Docente, las       instituciones universitarias y otras instituciones de investigación       educativa.
 
    
Artículo 4°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires, en su carácter de responsable primario de las  políticas educativas para la formación docente llevadas a cabo en el ámbito de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, adecuará su sistema de Formación Docente a los  criterios de regulación acordados con el Ministerio de Educación de la Nación y  en el Consejo Federal de Educación, que regirán los procesos de acreditación y  registro de los Institutos de Formación Docente y los establecidos en la  presente Ley. Será requisito indispensable para el funcionamiento de todos los  Institutos de Formación Docente la acreditación y registro de sus instituciones  de educación superior que dicten carreras de formación docente inicial y  continua, así como la homologación y registro de títulos y certificados.
    
Artículo 5°.- En orden a modernizar, transparentar y hacer más  eficiente la gestión de los Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal,  el Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires  proveerá al nivel superior de formación docente un sistema digital centralizado  de información y gestión administrativa y académica que permita la mejora de la  gestión y asegure el desarrollo de la gestión académica de la Institución y sus  unidades. El sistema producirá informes con datos académicos con diversos  destinos y llevará la administración de los Institutos de Formación Docente de  Gestión Estatal de forma eficiente, ordenada y segura.
    
El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires proveerá de capacitación y asistencia técnica para que  las instituciones puedan incorporarse al sistema digital de gestión. Los  Institutos de Formación Docente de Gestión Estatal deberán adecuar la gestión  administrativa y académica al sistema informático provisto por el Ministerio de  Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    
TÍTULO II
Del Planeamiento, Evaluación, Información Estadística y
Acreditación de la Formación Docente
    
Capítulo I
Fines y objetivos
    
Artículo 6°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires es el responsable primario del planeamiento educativo,  la evaluación continua, la acreditación institucional, los planes de estudio y  la homologación y registro de los títulos y certificaciones de la Formación  docente.
    
Artículo 7°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires arbitrará los medios para diseñar, desarrollar,  coordinar e implementar una política de evaluación del sistema de formación  docente en su conjunto y de los Institutos de Formación Docente, conforme a lo  dispuesto en la ley de Educación Superior y la ley Nacional de Educación. Ello,  a los fines de asegurar los niveles necesarios de calidad educativa para la  formación docente y su articulación tal como lo establece el artículo 20 inc. j  de la presente Ley.
    
Artículo 8°.- Son Funciones del Ministerio de Educación e  Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en materia de planeamiento,  evaluación y acreditación de la formación docente:
    
  
- la planificación integral de la oferta de       carreras, la formación docente inicial y continua y el desarrollo       profesional, el diseño de planes de estudio y el desarrollo de planes de       investigación y de extensión de los Institutos de Formación Docente, y en       el seguimiento y evaluación de todas estas acciones de los Institutos de       Formación Docente;
   
- otorgar, homologar y registrar los títulos y       certificaciones de Formación Docente Inicial y Continua para el ejercicio       de la docencia en los diferentes niveles, modalidades y orientaciones del       sistema;
   
- administrar el presupuesto, los recursos y       supervisar la gestión educativa de los Institutos de Formación Docente;
   
- realizar la evaluación institucional, promover       la autoevaluación y la mejora continua a los fines de asegurar los niveles       necesarios de calidad educativa para la formación docente y su debida       articulación entre el ámbito Superior y Universitario, conforme lo que       establece la presente Ley y la Ley de Educación Superior;
   
- revisar y en su caso adecuar la apertura de las       nuevas carreras, cohortes y/o comisiones a las condiciones y necesidades       que surjan del planeamiento que se trace para atender la demanda       educativa, asegurando siempre la continuidad de los estudiantes en curso. 
 
    
Capítulo II
Información estadística y evaluación de la Formación Docente
    
Artículo 9°.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires llevará adelante un política de evaluación  Institucional continua sobre el sistema de formación docente y sobre los  Institutos de Formación Docente, cuyo objetivo primordial será el de elaborar  información veraz, adecuada y oportuna tendiente a fortalecer la dimensión  pedagógica e institucional del sistema formador. Ello, mediante un proceso de  autoevaluación institucional para la mejora continua de la calidad educativa, y  una evaluación externa que ayude a completar el conocimiento sobre la misma  institución y posibles mejoras a realizar. El sistema de evaluación debe  considerar por lo menos las dimensiones de contexto, procesos académicos,  gestión institucional y recursos, vínculo con la comunidad, gobierno,  resultados académicos e impacto.
    
Artículo 10.- La política de evaluación referida en el artículo  anterior versará sobre los aspectos enunciados seguidamente, siendo dicha enumeración  no taxativa:
    
  
- el impacto de las políticas educativas aplicadas       por el Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de       Buenos Aires sobre la Formación Docente;
   
- el funcionamiento del sistema de formación       docente;
   
- la distribución de la oferta educativa y de la       matrícula;
   
- el funcionamiento institucional de los       Institutos de Formación Docente;
   
- la formación y práctica docente y directiva;
   
- los indicadores de asistencia docente, y los       niveles de ingreso, egreso y asistencia de alumnos a los Institutos de       Formación Docente;
   
- los procesos y logros de aprendizaje de los       alumnos de los Institutos de Formación Docente.
 
    
Artículo 11.- Los Institutos de Formación Docente deberán  suministrar todos los datos y la información que a juicio del Ministerio de  Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sea necesaria para  la realización de la evaluación del sistema en general y de las instituciones  en particular. El suministro de la información requerida es responsabilidad de  las autoridades de los Institutos de Formación Docente y su incumplimiento  podrá recibir las sanciones previstas en la normativa vigente (Ordenanza  40.593).
    
Artículo 12.- Son funciones del Ministerio de Educación e  Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires las siguientes:
    
  
- definir políticas de evaluación permanente para       el sistema de Formación Docente;
   
- relevar los resultados obtenidos por los       alumnos, la formación y práctica docente y el desarrollo de la gestión de       los Institutos de Formación Docente dependientes del Ministerio de       Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
   
- contribuir a la autoevaluación de la calidad de       los Institutos de Formación Docente a través de la producción de estudios       específicos y el desarrollo de líneas de investigación;
   
- aplicar la evaluación externa a los Institutos       de Formación Docente, conforme los criterios y modalidad que se defina       oportunamente, en línea a los criterios de autoevaluación;
   
- elaborar, desarrollar y publicar el sistema de       indicadores para los Institutos de Formación Docente, de acuerdo a los       lineamientos y criterios previamente definidos;
   
- elaborar los instrumentos y definir la       metodología aplicable a los procesos de autoevaluación y evaluación       externa de los Institutos de Formación Docente;
   
- realizar estudios e investigaciones sobre los       resultados obtenidos;
   
- realizar estudios sobre cantidades mínimas y       máximas de alumnos para poder dictar determinadas carreras en los       Institutos de Formación Docente, así como también para el mejor       aprovechamiento de los entornos formativos;
   
- realizar un censo en los Institutos de Formación       Docente para generar información precisa y actual que sea útil para la       definición de políticas educativas del presente. A esos efectos, los       Institutos de Formación Docente deberán brindar toda la información que       les sea requerida.
 
    
Artículo 13.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires conformará un espacio de participación con  representantes de institutos de formación docente de gestión estatal, de  gestión privada y del Ministerio de Educación e Innovación para proponer  instrumentos e indicadores para la realización de la evaluación institucional.
    
TITULO III
De los Institutos de Formación Docente
    
Artículo 14.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) son instituciones  educativas de Nivel Superior, especializadas en la formación de profesionales  de la educación.
  Disponen de autonomía de gestión dentro de los lineamientos y disposiciones de  la política educativa del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires,  dependientes del Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires.
    
Artículo 15.- Los Institutos de Formación Docente (IFD) tienen por  finalidad proporcionar formación científica, profesional, humanística y técnica  en el más alto nivel, promover la generación y difusión del conocimiento en  todas sus formas y la formación de personas reflexivas y responsables, con  conciencia ética y solidaria, capaces de contribuir a la mejora de la calidad  de vida conforme lo establecido en inciso b) del artículo 3° de la presente.
    
Artículo 16.- Los Institutos de Formación Docente (IFD)  desarrollan su actividad respetando los derechos, declaraciones y garantías  establecidos en la Constitución Nacional, en la Constitución de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires y ajustando su funcionamiento a las políticas y normas  que rigen la actividad de la educación en general y la Educación Superior en  particular, en esta jurisdicción.
    
Artículo 17.- Los objetivos de los Institutos de Formación Docente  son:
    
  
- formar profesionales que se caractericen por la       solidez de su formación y por su compromiso con la sociedad de la que       forman parte;
   
- preparar para el ejercicio de la docencia en       todos los niveles y modalidades del sistema educativo;
   
- promover el desarrollo de la investigación y la       creación en sus diversas expresiones, contribuyendo al desarrollo social,       científico-tecnológico y cultural de la Ciudad de Buenos Aires;
   
- contribuir a la mejora continua de las       instituciones educativas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en todos       sus niveles.
 
    
Artículo 18.- La oferta educativa correspondiente a la formación  docente no universitaria de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se brinda en los  Institutos de Formación Docente de gestión estatal y privada que cuentan con la  debida acreditación y registro pertinente. Entre dichos Institutos se incluye a  los de Educación Superior, al Nivel Superior de las Escuelas Normales y a todos  aquellos que otorgan en su oferta carreras cuyo título sea comprendido dentro  de la docencia. También incluye a aquellas instituciones que tengan carreras  tanto de formación docente como de otrasáreas de formación técnica, sólo en lo  que respecta a esas carreras de formación docente (en adelante, todos ellos  agrupados bajo la denominación "Institutos de Formación Docente"). Los  Institutos de Formación Docente funcionan y continuarán funcionando  garantizando la igualdad, la equidad, y respetando en un todo, los lineamientos  que en materia de política educativa define el Ministerio de Educación e  Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, de acuerdo a los fines y  objetivos que se establecen en la presente Ley. Los Institutos de Gestión  Estatal continuarán asegurando la gratuidad de la formación que se dicten en  dichos institutos.
    
TÍTULO IV
De la Universidad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (UniCABA)
    
Capítulo I
Creación de la UniCABA
    
Artículo 19.- Créase la Universidad de la Ciudad Autónoma de  Buenos Aires (en adelante, UniCABA), que funcionará como persona jurídica  pública estatal en la órbita del Ministerio de Educación e Innovación de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    
Artículo 20.- La UniCABA gozará de autonomía académica e  institucional y autarquía económica, financiera y administrativa, con los  alcances previstos en la presente ley, su reglamentación y los términos de la  Ley Nacional de Educación Superior.
    
Artículo 21.- La UniCABA tendrá por objeto:
    
  
- conformarse en un centro de altos estudios       orientado a la promoción del conocimiento desde la enseñanza, la       investigación y la extensión universitaria;
   
- diseñar e implementar planes de estudio de       carreras de pregrado, grado y postgrado;
   
- articular su oferta curricular con las demandas       de nuevos perfiles profesionales, capaces de responder ante contextos       cambiantes signados por la transformación del conocimiento, el desarrollo       de la tecnología y la innovación como motores del desarrollo social y       económico;
   
- promover prácticas pedagógicas innovadoras,       sustentadas en enfoques interdisciplinarios y centrados en los estudiantes       concebidos como integrantes de una comunidad de aprendizaje y en       interrelación con los problemas sociales;
   
- desarrollar e implementar cursos y acciones de       formación docente inicial y continua, teniendo como misión jerarquizar el       rol profesional del docente, en base a las necesidades y los desafíos del       siglo XXI;
   
- producir conocimiento aplicable, a través de la       investigación y la transferencia, fomentando la innovación para el       desarrollo de proyectos emprendedores y de desarrollo territorial, en       colaboración con el resto de los actores del sistema educativo, económico       y social;
   
- formar profesionales capaces de producir cambios       en la sociedad, ofreciendo soluciones concretas a los requerimientos del       presente y trabajando en las formulación de planes, programas y proyectos       que contribuyan a la construcción de un futuro promotor del bienestar       social;
   
- contribuir al desarrollo cultural, la       divulgación científica y la vinculación con el medio como una acción       estratégica integradora y de participación comunitaria con alta       responsabilidad social, humanamente responsable, regida por los propósitos       de construcción de una sociedad más justa, equitativa, solidaria y       democrática;
   
- ofrecer programas de formación continua para sus       estudiantes, graduados, personal docente y no docente y para la comunidad       externa, que contribuyan a la actualización disciplinar, a la reflexión       sobre el ejercicio profesional y al análisis crítico y prospectivo de los       desafíos que impone la sociedad;
   
- celebrar convenios de colaboración mutua con       instituciones públicas y/o privadas, nacionales y/o internacionales, a los       fines de cumplir con la misión de desarrollar y jerarquizar la docencia,       la extensión, la investigación y la transferencia.
 
    
Artículo 22.- La UniCABA se integrará al Sistema Educativo de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires. El Ministerio de Educación e Innovación de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires colaborará respetando la autonomía  institucional, garantizando la igualdad, gratuidad y equidad en el ejercicio  del derecho constitucional y convencional de enseñar y aprender.
    
Artículo 23.- La UniCABA se organizará internamente de acuerdo a  los Órganos de Gobierno y de Administración que establezca el Estatuto a  dictarse. El Rector- Organizador será designado por el Poder Ejecutivo, y  deberá contar con acreditada idoneidad y experiencia académica en el ámbito  universitario. El Rector-Organizador será el encargado de llevar adelante la  etapa de organización y el proceso de formulación del Proyecto Institucional y  del Proyecto de Estatuto conforme lo prevé el artículo 49 de la Ley de  Educación Superior 24.521, quien deberá informar de ello al Poder Ejecutivo de  la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por medio del Ministerio de Educación e  Innovación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
    
Artículo 24.- Hasta tanto se dote a la UniCABA de presupuesto  propio, el Poder Ejecutivo queda facultado a realizar las modificaciones  presupuestarias necesarias, a fin de garantizar los recursos indispensables  para atender las erogaciones correspondientes a los fines del cumplimiento de  lo normado en la presente Ley y a introducir en el proyecto de ley de  presupuesto, los recursos indispensables para atender las erogaciones  correspondientes a los fines de esta norma. Ello, sin perjuicio de las  facultades que surjan de la organización interna de la UniCABA de tomar los  empréstitos que sean necesarios a los fines de atender sus propias demandas.
    
Artículo 25.- Conforman el patrimonio de la UniCABA los bienes  muebles e inmuebles que en virtud de la presente Ley o que, por otro título  gratuito u oneroso, adquiera. La administración y disposición de los bienes de  la UniCABA se reglamentará en el Estatuto Académico en un todo de acuerdo con  las normas nacionales y locales vigentes. La UniCABA queda facultada, asimismo,  para gestionar y aceptar de instituciones públicas y/o privadas, la cesión de  bienes muebles e inmuebles que pasarán a integrar su patrimonio.
    
Artículo 26.- La UniCABA estará exenta de todo gravamen de la  Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
    
Artículo 27.- Se accederá a los cargos docentes de UniCABA por concurso  público; hasta tanto se substancien dichos concursos se realizarán  designaciones con carácter interino, conforme las pautas que se establezcan  oportunamente.
    
Artículo 28.- Los regímenes de concurrencia contemplarán las  modalidades presencial, semipresencial y no presencial (virtual) e intensivas,  conforme al alcance que se establezca estatutariamente.
    
Artículo 29.- La UniCABA podrá ser intervenida por la Legislatura  de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o, durante su receso, por el Poder  Ejecutivo debiendo en este caso ser ratificada por aquélla en el término de  treinta (30) días de reiniciadas las sesiones ordinarias, por alguna de las  siguientes causales:
    
  
- conflicto insoluble dentro de la institución que       haga imposible su normal funcionamiento;
   
- grave alteración del orden público, y
   
- manifiesto incumplimiento de la normativa legal.
       La intervención a la UniCABA deberá llevarse a cabo por un plazo       determinado, el que no superará los seis (6) meses y nunca podrá       menoscabar la autonomía académica.
       Queda prohibido el ingreso de la fuerza pública si no media orden escrita       de juez competente o solicitud expresa de la autoridad universitaria       legítimamente constituida. 
    
Capítulo II
Articulación con los Institutos de Formación Docente
    
Artículo 30.- El Ministerio de Educación e Innovación de la Ciudad  Autónoma de Buenos Aires promoverá la articulación entre la UniCABA y los  Institutos de Formación Docente, a los fines de cumplir con los criterios de  calidad exigidos por los artículos 15, 21 y 25 de la Ley de Educación Superior.  Dicha articulación se llevará a cabo, entre otros, a través de:
    
  
- ciclos de complementación curricular para los       egresados de los Institutos de Formación Docente para alcanzar el grado       universitario, con contenidos vinculados a las políticas públicas       jurisdiccionales;
   
- convenios de colaboración mutua que favorezcan       la movilidad de estudiantes y docentes entre ambas instituciones, logrando       transferir las mejores experiencias entre ellas;
   
- convenios de colaboración mutua para que los       estudiantes de la UniCABA puedan realizar las prácticas educativas       previstas en sus planes de estudio, en los distintosámbitos y modalidades       del sistema educativo de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
   
- acceso a posgrados diversos en el ámbito       universitario que promueva y reconozca la innovación en el ámbito docente;
   
- espacios universitarios de investigación       integrando la experiencia y potencialidad de los Institutos de Formación       Docente con los recursos y autonomía universitaria para el desarrollo de       los mismos;
   
- reconocer en los casos que corresponda, las       trayectorias o parte de ellas para el ingreso a carreras.
 
    
Artículo 31.- Comuníquese, etc. 
    
FRANCISCO QUINTANA 
    
CARLOS PÉREZ
    
LEY N° 6053
    
Sanción: 22/11/2018
    
Promulgación: Decreto Nº 417 del 11/12/2018 
    
Publicación: BOCBA N° 5518 del 13/12/2018