Buenos
Aires, 27 de noviembre de 2025.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
MODIFICACIÓN
A LA LEY 2681
Artículo 1º.- Se incorpora como artículo
1° bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764), el siguiente texto:
“Artículo 1° bis.- Se crea el
Registro Público de Vacantes de Establecimientos Educativos de Gestión Privada
Incorporados a la Enseñanza Oficial en el ámbito del Ministerio de Educación.
El Registro Público de Vacantes de Establecimientos Educativos de Gestión
Privada Incorporados a la Enseñanza Oficial en el ámbito del Ministerio de
Educación contendrá la cantidad de vacantes para los/as alumnos/as
matriculados/as en cada grado y/o año del ciclo lectivo presente y las vacantes
para las inscripciones del ciclo lectivo del año siguiente de todos los
establecimientos de educación de gestión privada incorporados a la enseñanza
oficial.
El Registro Público de Vacantes de
Establecimientos Educativos de Gestión Privada Incorporados a la Enseñanza
Oficial será publicado por el Ministerio de Educación y por cada uno de los
establecimientos de gestión privada en sus páginas webs, con la indicación de
curso, grado y año, debidamente actualizados.
La actualización del registro se
deberá presentar una vez por año, antes del 31 de octubre de cada año, cuando
los establecimientos ya sepan las rematriculaciones del año siguiente y las
vacantes disponibles que tendrán en el próximo ciclo lectivo.”
Artículo 2°.- Se incorpora como artículo
1° ter de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764), el siguiente texto:
“Artículo 1° ter .- Los
establecimientos educativos de gestión privada incorporados a la enseñanza
oficial deben garantizar a las familias interesadas información clara y veraz
sobre los procedimientos y plazos de inscripción y los criterios pedagógicos y
organizativos de su propuesta educativa.”
Artículo 3°.- Se sustituye el artículo 4°
de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764), con el siguiente texto:
“Artículo 4°.- La fundamentación
de la negativa de matriculación o rematriculación deberá ser respondida por
escrito en forma confidencial y exclusiva al requirente y comunicada al área
correspondiente del Ministerio de Educación, junto con toda la documentación
aportada por las partes, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles de
recibida la solicitud.”
Artículo 4°.- Se incorpora como artículo
5° bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764), el siguiente texto:
“Artículo 5° bis.- Ante la negativa
en la matriculación y a solicitud de la familia, el Ministerio de Educación
debe acompañar a las familias en el proceso de búsqueda de vacante,
matriculación o rematriculación en instituciones de educación de gestión
privada incorporadas a la enseñanza oficial. A tal fin, se ponen a disposición
canales de asesoramiento y orientación pedagógica dirigidos a las familias que
faciliten la matriculación y la continuidad del proceso educativo.”
Artículo 5°.- Se incorpora como artículo
6° bis de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764), el siguiente texto:
“Artículo 6° bis.- El Ministerio
de Educación debe promover, en las instituciones educativas de gestión privada
incorporadas a la enseñanza oficial, la incorporación de figuras de Apoyo a la
Inclusión con funciones orientadas al acompañamiento pedagógico de los equipos
docentes y al fortalecimiento de los aprendizajes de los y las estudiantes, de
acuerdo a los procedimientos y normativa vigente.”
Artículo 6°.- Se incorpora como artículo
6° ter de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764), el siguiente texto:
“Artículo 6° ter. El Ministerio de
Educación, según la normativa vigente, determinará que el Acompañante para la
Inclusión Escolar, en los establecimientos educativos de gestión privada
incorporados a la enseñanza oficial, se constituye como un apoyo para acompañar
a los estudiantes en el marco de las actividades escolares, facilitando el
acceso al aprendizaje, la interacción con pares y el desarrollo de su bienestar
socioemocional. Las funciones y tareas del acompañante se articulan en lo
cotidiano de la vida escolar, en el marco institucional y conforme al Proyecto
Escuela, implicando un trabajo colaborativo con los equipos escolares para
construir estrategias pedagógicas contextualizadas, acordes a las necesidades
de acompañamiento del estudiante y de la dinámica escolar.”
Artículo 7°.- Se incorpora como artículo
6° quater de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764), el siguiente
texto:
“Artículo 6° quater.- El
Ministerio de Educación permitirá que los establecimientos educativos de
gestión privada incorporados a la enseñanza oficial puedan contar con hasta
tres (3) Acompañantes para la Inclusión Escolar por aula. Cada acompañante
podrá brindar los apoyos necesarios para la inclusión de hasta dos (2) alumnos
o alumnas.”
Artículo 8°.- Se incorpora como artículo
6° quinquies de la Ley 2681 (texto consolidado por la Ley 6764), el siguiente
texto:
“Artículo 6° quinquies.- El
Ministerio de Educación puede incorporar en la planta orgánica funcional de los
establecimientos educativos de gestión privada con aporte estatal el cargo de
Maestro/a de apoyo a la inclusión, garantizando su financiamiento.
Dicha incorporación estará sujeta
a la presentación del proyecto institucional con perspectiva inclusiva por
parte de la institución educativa de gestión privada con subvención estatal y a
la aprobación por parte del Ministerio de Educación, justificada en el
porcentaje de matrícula del establecimiento que corresponde a situaciones de
inclusión educativa, cantidad de estudiantes con CUD y priorizando a aquellas
instituciones con estudiantes en situación de mayor vulnerabilidad."
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.872
Sanción: 27/11/2025
Promulgación: De Hecho del 03/01/2026
Publicación: BOCBA N° 7282 del 13/01/2026