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Educación
Personal (Educ)

ORDENANZA Nº 36.432

B.M. 16.464 Publ. 13/02/1981

Artículo 1º - Apruébase el Estatuto del Docente Municipal para Areas de Enseñanza Específica que obra como Anexo I, el que a todos sus efectos forma parte de la presente ordenanza.

Art. 2º - El Estatuto que se aprueba por el artículo precedente tendrá vigencia a partir del 1º de marzo de 1981, fecha en la que quedará automáticamente derogada la Ordenanza Nº 33.790.

Art. 3º - La Dirección General del Personal tomará los recaudos necesarios a fin de que el lapso que resta hasta la puesta en vigencia del Estatuto que se aprueba por la presente, se efectúen las adecuaciones y ajustes necesarios a fin de que el personal involucrado tenga el alta en el régimen y función que le corresponda a partir de la fecha señalada en el artículo precedente.

DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I

Ambito de aplicación

Articulo 1° - Este Estatuto determina los deberes y derechos del personal docente que presta servicios en los organismos dependientes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, en las areas indicadas en el artículo 3°. Es de aplicación supletoria el Estatuto del Docente Municipal aprobado por Ordenanza N° 40.593 y sus modificatorias.(Conforme texto Art 1º de la Ordenanza Nº 50.600, BOCBA 184)

Art. 2º - Se considera docente, a los efectos del presente régimen, a quien imparte, dirige, supervisa, coordina u orienta la educación general y la enseñanza sistematizada, como así también a quien colabora directamente en esas funciones con sujeción a normas pedagógicas y a las disposiciones del presente Estatuto y su Reglamentación.

Art. 3º - Las áreas de la enseñanza se hallan determinadas por el carácter de la educación impartida de acuerdo con la forma siguiente:

  1. Area de la enseñanza especial;
  2. Area de la enseñanza y formación artística;
  3. Area de la formación técnica para la salud.
  4. Area de la enseñanza deportiva.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 39.699, B.M. 17.178 y la supresión dispuesta por el Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.920, B.M. 18.024).

CAPITULO II

Personal Docente

Art. 4º - El Estado docente se adquiere desde el momento en que el agente se hace cargo de la función para la cual es designado y comprende las siguientes situaciones.

  1. Activa: corresponde al personal que se desempeña en las funciones especificas referidas en el artículo 2º, al que se encuentre en comisión de servicio en función docente y al que esté en disponibilidad o en uso de licencia con goce de sueldo;
  2. Pasiva: corresponde al personal en uso de licencia sin goce de sueldo; al personal que por pérdida de sus condiciones para la docencia activa o por encontrarse en situación de disponibilidad hubiera sido transferido al escalafón general hasta que se produzca su incorporación definitiva al mismo; al que está movilizado o cumpliendo servicio militar obligatorio y a los docentes suspendidos en virtud de sumario administrativo o proceso judicial;
  3. En retiro: corresponde al personal jubilado.

Art. 5º - El estado docente se pierde;

  1. Por renuncia aceptada;
  2. Por cesantía;
  3. Por exoneración;
  4. Por pase definitivo, al escalafón general;
  5. Por cese dispuesto respecto del personal que no adquirió estabilidad.

CAPITULO III

Deberes y derechos

1) Deberes

Art. 6º - Sin perjuicio de los deberes que fija el artículo 6º del Estatuto para el Personal Municipal y los que particularmente impongan las leyes, ordenanzas, decretos y resoluciones especiales, el personal está obligado a:

  1. Sustentar los principios democráticos y republicanos que establece la Constitución Nacional y formar en los alumnos una conciencia de respeto a esos principios y a los valores de la moral cristiana;
  2. Respetar y reverenciar los símbolos nacionales y crear en los educandos un acendrado amor a la patria;
  3. Observar una conducta acorde con los principios de la moral y las buenas costumbres y con las normas de la ética en el comportamiento social;
  4. No desempeñar actividad alguna dentro del ámbito escolar que afecte la prescindencia de orden político o religioso que requiere el ejercicio de las funciones docentes;
  5. Ampliar su cultura, perfeccionar su capacidad pedagógica y mantener permanentemente la inquietud de actualización docente;
  6. Participar en comisiones de elaboración y actualización de planes de estudio y en todo cuanto concierna al mejor desenvolvimiento de la enseñanza;
  7. Velar por la conservación y el uso debido de los bienes puestos a su disposición;
  8. No tener actuación pública o privada, en organizaciones que sustenten principios contrarios a los establecidos en la Constitución Nacional.

2) Derechos

Art. 7º - Son derechos del docente:

  1. La estabilidad en el empleo de acuerdo con las disposiciones de este Estatuto;
  2. El goce de retribuciones y beneficios previsionales;
  3. El ascenso, el acrecentamiento de horas de cátedra y la acumulación de cargos de acuerdo con el régimen de incompatibilidades vigentes, el traslado, la permuta y la reincorporación en las condiciones fijadas por este Estatuto;
  4. La transferencia al escalafón general en caso de pérdida o disminución de las aptitudes psico-físicas requeridas para el ejercicio de la función docente en que reviste. Este derecho corresponde exclusivamente al docente titular y se extinguirá cuando éste alcance las condiciones necesarias para obtener algún beneficio previsional;
  5. El ejercicio de la actividad en las mejores condiciones posibles en lo que respecta al local, la higiene, el material didáctico y el número de alumnos;
  6. El goce de licencias y justificaciones de acuerdo con las disposiciones vigentes;
  7. La utilización de becas y licencias con goce de sueldo para su perfeccionamiento docente, cultural y técnico conforme con las condiciones que determine la reglamentación. A estos efectos las autoridades estimularán y facilitarán la superación del personal docente en ejercicio, mediante cursos de perfeccionamiento y becas de estudio o investigación;
  8. El uso de los servicios sociales conforme con las normas vigentes sobre la materia;
  9. El conocimiento del orden de mérito dado por las juntas de Clasificación y Superior de Evaluación.

CAPITULO IV

Estabilidad

Art. 8º - El personal docente gozará de estabilidad en su empleo, en el nivel alcanzado en la carrera docente con carácter de titular.

Art. 9º - El docente no podrá ser privado de su empleo sino por las causas y los procedimientos establecidos en este Estatuto y en el Estatuto para el Personal Municipal.

Art. 10º - El personal docente titular quedará en situación de disponibilidad cuando por razones de modificación de estructura, de reajuste o cambio de programas o planes de estudio o clausura de escuelas, o secciones de grado, sean suprimidas asignaturas o cargos docentes.

Al personal puesto a disponibilidad se le asignarán nuevas funciones en cargos o asignaturas de su especialidad, sin disminución de su remuneración y, en caso de que no las hubiere se lo transferirá transitoriamente al escalafón general. Durante el plazo de seis (6) años inmediatamente posteriores a su transferencia al escalafón general, tendrá prioridad para ocupar vacantes docentes. Al término de este período, su transferencia al escalafón general se considerará definitiva.

Art. 11º - El personal titular que sufriera la pérdida o disminución de sus aptitudes físicas y/o psíquicas para el desempeño de la función docente será transferido transitoriamente al escalafón general. El agente transferido en virtud de lo dispuesto en el presente artículo podrá reintegrarse por única vez a su función original u otra docente para la que conserve aptitud, dentro del período de seis (6) años a contar de la fecha de su transferencia. Transcurrido los seis (6) años previstos para la transferencia transitoria y producida una segunda transferencia, la incorporación del agente al escalafón general será definitiva.

Art. 12º - El personal docente transferido al escalafón general será reubicado en el grupo más afín con sus aptitudes y títulos, asignándosele la clase que corresponda en razón de su antigüedad municipal.

Art. 13º - El personal reubicado en el escalafón general, percibirá una retribución de monto igual a la que le correspondería en el momento de la transferencia por el cargo docente que desempeñaba. Dicha remuneración será percibida hasta el momento en que la misma sea superada por la correspondiente al nuevo cargo que ocupa. En los dos casos la retribución será por todo concepto, incluida la bonificación por antigüedad.

CAPITULO V

Remuneraciones

Art. 14. - La retribución mensual del personal docente en actividad se integra:

  1. Con la asignación por el cargo que desempeña según el puntaje previsto en el escalafón respectivo;
  2. Con la bonificación por antigüedad;
  3. Con las restantes retribuciones que le correspondan en virtud de las disposiciones legales.

Art. 15º - El valor monetario del índice 1, como así también los índices correspondientes a cada cargo y horas de cátedra, serán determinados por la autoridad competente.

Art. 16º - El personal docente en actividad, cualquiera sea el cargo o categoría en que reviste, percibirá bonificaciones por antigüedad de acuerdo con los porcentajes que se indican en la siguiente escala:

1 año 10 %
2 años 15 %
4 años 30 %
7 años 45 %
10 años 60 %
14 años 80 %
18 años 100 %
20 años 110 %
22 años 120 %

Estas bonificaciones se liquidarán sobre la asignación correspondiente al cargo desempeñado y regirán a partir del mes siguiente a la fecha en que se cumplan los términos fijados para cada período.

Art. 17º - A los efectos del pago de la bonificación por antigüedad, se considerarán acumulables todos los servicios no simultáneos de carácter docente fehacientemente acreditados, que se hubieran prestado en jurisdicción municipal, provincial o nacional, o en organismos privados oficialmente reconocidos.

CAPITULO VI

Carrera docente

A) Ingreso en la docencia:

Art. 18º - Para ingresar en la docencia son condiciones generales y concurrentes:

  1. Ser argentino nativo, por opción o naturalizado. Por excepción, cuando no haya postulantes argentinos que reúnan las condiciones requeridas, los aspirantes a ingresar en la docencia en los organismos educativos correspondientes a las áreas de enseñanza contempladas en el artículo 3º, inciso b) y d), podrán ser extranjeros con dominio del idioma castellano. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 41.920, B. M.18.084)
  2. Poseer la capacidad psicofísica, conducta y moralidad inherentes a la función educativa;
  3. Poseer el título docente, técnico, profesional o artístico correspondiente, o certificado de capacitación afín con la especialidad respectiva. En ausencia de postulantes con título y con carácter excepcional, se podrán cubrir asignaturas o cargos técnico-profesionales, artísticos o de actividades prácticas de gabinetes, taller o laboratorio, en el área determinada en el artículo 3º inciso b), cuando se posean antecedentes relevantes de carácter técnico-profesional, artístico o docente. (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 41.920, B.M. 18.084).
  4. Presentar los títulos, antecedentes y constancias de clasificación de concepto si la hubiera, para la evaluación a que se refiere el artículo 26;
  5. Derogado por Art. 3º de la Ley Nº 668, BOCBA 1330.
  6. No haber sufrido condena por delito doloso;
  7. No tener pendiente proceso criminal;
  8. No haber sido declarado cesante o exonerado de la administración pública nacional, provincial o municipal, excepto en el caso de haber sido rehabilitado;
  9. No tener actuación pública o privada, en organizaciones que sustenten principios contrarios a los establecidos en la Constitución Nacional.

Art. 19º - La Reglamentación determinará los títulos docentes, habilitantes y supletorios requeridos para el ejercicio de la docencia en cada cargo o asignatura. No podrán efectuarse designaciones de personal docente con título habilitante o supletorio, cuando hubiera clasificados con título docente. Tampoco podrán efectuarse designaciones de personal con título supletorio cuando hubiera clasificados con título habilitante.

Art. 20º - En las Areas de enseñanza indicadas en el artículo 3º inciso b) y d), en sustitución de las prioridades especificadas en el artículo 19 serán de aplicación las siguientes, cuando los postulantes clasificados tengan igual puntaje prevalecerá el que posea título docente, y a su vez el título habilitante prevalecerá sobre el supletorio. (Conforme texto Art. 3º de la Ordenanza Nº 41.920, B.M. 18.084).

Art. 21º - Se ingresa en la carrera docente por el cargo de menor jerarquía del escalafón respectivo, salvo lo previsto en el artículo 68, punto I, incisos a) y b), para el cual se es designado por autoridad competente, en el carácter de interino o suplente.

B) Titulares, Interinos y Suplentes:

Art. 22º - Se entiende por:

  1. Docente Titular: aquel que ha sido designado para desempeñar en forma definitiva un cargo u horas de cátedra;
  2. Docente Interino: aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo u horas de cátedra vacantes;
  3. Docente suplente: aquel que ha sido designado para desempeñar transitoriamente un cargo u horas de cátedra en reemplazo de un titular, un interino u otro suplente.

Art. 23º - El personal docente interino o suplente cesará en sus tareas:

  1. El interino, por designación y presentación del titular;
  2. El suplente, por presentación del titular, interino o suplente a quien reemplaza;
  3. El interino o suplente por cese de funciones dispuesto por la autoridad competente, con expresión de causa.

Art. 24º - Los docentes que se designen como interinos o suplentes, deberán acreditar las mismas condiciones exigidas para el desempeño de cargos u horas de cátedra de titular, tendrán los mismos deberes y derechos establecidos para éste, con excepción de lo previsto en el Capítulo IV y de las limitaciones contempladas en el Capítulo XII, y percibirán las mismas asignaciones por cargo u horas de cátedra que correspondan al titular.

Art. 25º - La designación de interinos y suplentes en cargos de ejecución y de ascensos se hará sobre la base del orden de mérito establecido anualmente por la Junta de Clasificación respectiva que a tal efecto evaluará:

  1. Título y antecedentes;
  2. Calificación de concepto, si la hubiere.

Art. 26º - La evaluación de los títulos y antecedentes para el ingreso a la docencia, tendrá en cuenta los siguientes conceptos:

  1. Título correspondiente;
  2. Servicios docentes prestados;
  3. Otros títulos;
  4. Cursos, estudios y otros antecedentes vinculados con la docencia.

Art. 27º - Se designará personal docente interino o suplente inmediatamente después de producida la necesidad del mismo, siguiendo el orden de mérito a que se refiere el artículo 25. La autoridad competente aprobará dicha designación. A requerimiento de la Dirección del Establecimiento el aspirante que se hubiera desempeñado durante el período escolar en determinado grado, sección, curso, asignatura o especialidad, tendrá prioridad de designación cualquiera sea el lugar que ocupe en la lista, cuando se produzca la vacancia del mismo grado, sección, curso, asignatura especialidad.

Art. 28º - La designación en carácter de titular, en cargo de ingreso, se hará sobre la base del orden de mérito que resulte de la evaluación de títulos antecedentes y calificación de concepto de los dos (2) últimos años, que no podrán ser inferior a "Bueno". Para ser titularizado se requiere una antigüedad mínima de dos (2) años continuos o discontinuos, como suplente o interino en el cargo u horas de cátedra a cuya titularización se aspira, cumplidos dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la designación.

Art. 29º - Las designaciones de docentes titulares en los cargos de menor jerarquía escalafonaria se realizarán en todas las áreas de la enseñanza antes de la iniciación de cada período lectivo.

Art. 30º - Cuando se incremente la cantidad de horas de cátedra de determinada asignatura de un curso, las nuevas horas serán adjudicadas al docente que al momento de producirse el incremento señalado ejerciera la docencia en esa asignatura.

Dicha adjudicación será efectuada en el mismo carácter de titular o interino en el que el docente se desempeñaba y siempre que por ello no sea alcanzado por alguna norma de incompatibilidad

C) Juntas de Clasificación docente:

Art. 31º - Funcionarán como organismos asesores permanentes, Juntas de Clasificación de los aspirantes a ingresar en la docencia y de quienes se desempeñan como titulares, interinos o suplentes, en todos los cargos de los respectivos escalafones.

Art. 32º - Los miembros de las Juntas serán designados por dos (2) años, renovándose anualmente la mitad del cuerpo.

En ocasión de la primera integración de las Juntas se sorteará a los integrantes que cesarán al producirse la primera renovación anual.

Todos serán designados por el Departamento Ejecutivo y quedarán eximidos del desempeño de las funciones propias de su cargo, durante el período en que se encuentren convocados para actuar en las Juntas.

Las Juntas de Clasificación se integran:

A) En la Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente

  • Dirección de Capacitación Profesional y Técnica:
  • Tres (3) docentes, comprendido el presidente y dos (2) suplentes.
  • Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca".
  • Tres (3) docentes, comprendido el presidente y dos (2) suplentes.

C) En la Secretaría de Cultura

  • Escuela Municipal de Arte Dramático, Instituto Vocacional de Arte, Instituto Superior de Arte del Teatro Colón y Conservatorio Municipal de Música "Manuel de Falla".
  • Cinco (5) docentes, comprendido el presidente y tres (3) suplentes.

D) En la Secretaría de Gobierno

  • Dirección General de Deportes y Recreación:
  • Tres (3) docentes, comprendido al presidente y dos (2) suplentes.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 39.699, B.M. 17.178 y la supresión dispuesta por Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.920, B.M. 18.084).

Art. 33º - Son funciones de las Juntas de Clasificación:

  1. Verificar la autenticidad y validez de los títulos y certificados correspondientes a los docentes, para su clasificación;
  2. Estudiar y evaluar los títulos y antecedentes de los docentes en ejercicio y de los aspirantes a ingresar en la docencia;
  3. Conservar los legajos personales de los docentes clasificados;
  4. Establecer anualmente el orden de mérito de quienes aspiren a desempeñarse como titulares, interinos o suplentes en cargos de ingreso, sobre la base del puntaje que les fuera asignado en razón de sus títulos, antecedentes y calificación de concepto cuando la hubiera. Dicho orden de mérito una vez aprobado por el Departamento Ejecutivo tendrá vigencia durante el año;
  5. Establecer el orden de mérito de los docentes titulares, sobre la base de los títulos, antecedentes y de la calificación de concepto de los dos (2) últimos años. Tal orden de mérito determinará la prioridad para la asignación de interinatos y suplencias en cargos de conducción. Dicho orden de mérito una vez aprobado por el Departamento Ejecutivo tendrá vigencia durante el año. Paralelamente será elevado a la Junta Superior de Evaluación a los fines previstos en el artículo 38, inciso d);
  6. Asesorar a la Superioridad, cuando así lo requiera,sobre pedidos de traslado, permutas y reincorporaciones del personal;
  7. Intervenir en los recursos que se interpongan respecto de las clasificaciones que se hubieran asignado.

Art. 34º - El orden de mérito fijado por las Juntas de clasificación sólo podrá ser objeto de los recursos que establezca la Reglamentación.

D) Juntas Superiores de Evaluación:

Art. 35º - Se constituirán anualmente, por Decreto del Departamento Ejecutivo, en el ámbito de cada Secretaría con dependencias educativas, Juntas Superiores de Evaluación. Las mismas funcionarán en ocasión de realizarse la evaluación de los docentes titulares en condiciones de ocupar cargos jerárquicos con carácter de titular.

Art. 36º - Las Juntas Superiores de Evaluación se integrarán con los siguientes miembros:

A) Secretaría de Salud Pública y Medio Ambiente

Presidente: El Subsecretario que designe la Secretaría.

Vocales: El Director de Capacitación Profesional y Técnica o el Director del Hospital de Rehabilitación "Manuel Rocca" según corresponda, y el Director Docente del sector pertinente.

Actuarán como asesores un (1) docente por cada una de las especialidades, según corresponda.

B) Secretaría de Cultura

Presidente: El Subsecretario de Cultura.

Vocales: El Director de Educación, el Administrador General o el Director Artístico del Teatro Colón, el Director de Institutos o el Supervisor General, según corresponda.

Actuarán como asesores un (1) docente por cada una de las ramas de la enseñanza, según corresponda.

D) Secretaría de Gobierno

Presidente: El Subsecretario de Acción Social.

Vocal: El Director General de Deportes y Recreación.

Actuará como asesor un (1) docente, que deberá ser el de mayor puntaje entre los docentes que revisten con mayor jerarquía escalafonaria.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 39.699, B.M. 17.178 y la supresión dispuesta por Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.920, B.M. 18.084).

Art. 37º - Todo el personal que se desempeña en las Juntas Superiores de Evaluación quedará eximido del cumplimiento de las funciones propias de su cargo, mientras dure ese desempeño.

Art. 38º - Son funciones de las Juntas Superiores de Evaluación:

  1. Evaluar los títulos y antecedentes de los docentes en condiciones de ascender con carácter de titular en relación con las características de los cargos por cubrir, de acuerdo con los requisitos que establezca la Reglamentación;
  2. Mantener con los aspirantes a ascensos un coloquio con excepción de los casos que establezca la Reglamentación;
  3. Adjudicar a los postulantes un puntaje que considerará los resultados del coloquio y de la evaluación indicada en el inciso a) del presente artículo;
  4. Establecer el orden de mérito de los aspirantes sobre la base que resulte de sumar al asignado por las Juntas de Clasificación, el obtenido de acuerdo con lo establecido en el inciso precedente;
  5. Elevar el orden de mérito al Departamento Ejecutivo para su consideración;
  6. Intervenir en los recursos que se interpongan respecto de las clasificaciones que hubiera asignado.

Art. 39º - El orden de mérito fijado por las Juntas Superiores de Evaluación sólo podrá ser objeto de los recursos que establezca la Reglamentación.

D) Ascensos:

Art. 40º - Todo ascenso se realizará teniendo en cuenta el orden de mérito que establecerán las Juntas Superiores de Evaluación, una vez aprobado por el Departamento Ejecutivo.

Art. 41º - En la evaluación de títulos y antecedentes para las designaciones como titular, suplente o interino en cargos de conducción, se tendrán en cuenta los siguientes conceptos:

  1. Calificaciones obtenidas en los cursos de actualización, perfeccionamiento y capacitación organizados o reconocidos por la autoridad competente;
  2. Títulos, publicaciones y otras actividades directamente vinculadas con la enseñanza.

Art. 42º - No podrá ascender el personal que se encuentre en alguna de las siguientes situaciones:

  1. Renuncia presentada;
  2. Uso de licencia de acuerdo con los artículos 29, 30, 33 y 34 del Manual del Personal;
  3. Incorporación al escalafón general en el supuesto previsto en el artículo 11;
  4. Pasiva, según lo previsto en el artículo 4º, inciso b), excepto los movilizados y quienes se encuentren revistando en el escalafón general por haber sido declarados en disponibilidad;
  5. No haber aprobado los cursos de capacitación;
  6. Haber obtenido concepto inferior a Muy Bueno en alguno de los tres últimos años;
  7. Cumplir dentro del año posterior al ascenso las condiciones requeridas para obtener la jubilación ordinaria;
  8. Haber tenido más de tres días de suspensión dentro de los dos (2) últimos años.

CAPITULO VII

Traslados, permutas y reincorporaciones

Art. 43º - El personal docente titular en situación activa podrá solicitar traslado por razones debidamente justificadas. Tal solicitud será considerada por la autoridad competente teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Art. 44º - El personal docente titular en situación activa, podrá solicitar permuta de cargos de igual jerarquía o función por motivos debidamente justificados. Dicha permuta sólo podrá hacerse efectiva antes del comienzo del período lectivo y con la aprobación de la autoridad competente quien tendrá en cuenta las necesidades del servicio. Este beneficio no alcanza al personal en condiciones de acogerse a la jubilación ordinaria.

Art. 45º - La reincorporación a la docencia se hará por el cargo de menor jerarquía del escalafón en que hubiera revistado el solicitante y con el carácter de titular

Dicha reincorporación quedará supeditada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Existencia de vacantes;
  2. Haber revistado como titular no menos de cinco (5) años con concepto no inferior a Muy Bueno, en jurisdicción municipal;
  3. Conservar las condiciones psicofísicas, morales e intelectuales inherentes a la función;
  4. No haber obtenido ni estar en condiciones de obtener la jubilación ordinaria;
  5. Haber presentado la solicitud dentro de un lapso no mayor de seis (6) años contados a partir de la fecha de la aceptación de la renuncia.

CAPITULO VIII

Calificación

Art. 46º - El personal docente será calificado anualmente sobre la base de constancias objetivas. La calificación se ajustará a una escala de conceptos y a su correspondiente valor numérico. Contra la misma podrán interponerse los recursos que determine la reglamentación. Cada una de las instancias determinará un orden de mérito.

Art. 47º - Se llevará un legajo de actuación y antecedentes de cada docente, en el que se registrará la información pertinente. El interesado tendrá derecho a conocer la documentación que hubiera en dicho legajo y a requerir que se la complemente si advirtiera omisiones. La Reglamentación establecerá la autoridad calificadora.

Art. 48º - La obtención de dos conceptos deficientes, una deficiente y dos regulares, o tres regulares en los diez (10) últimos años calendario será causal de cesantía.

CAPITULO IX

Capacitación y perfeccionamiento profesional

Art. 49º - Consecuentemente con los deberes y derechos que se determinan en el inciso e) del artículo 6º y en el inciso g) del artículo 7º, respectivamente, establécese con carácter obligatorio la actualización y perfeccionamiento profesional del personal comprendido en este Estatuto.

Art. 50º - Los docentes titulares en situación activa con un mínimo de siete (7) años de antigüedad podrán asistir a la Escuela Superior de Capacitación a los efectos de participar en los cursos que se dicten, en las condiciones que establezca la Reglamentación. La asistencia a dichos cursos será obligatoria y determinará la eximición de las funciones propias de su cargo.

CAPITULO X

Disciplina

Art. 51º - Sin perjuicio de la aplicación del régimen disciplinario que establecen el Estatuto para el Personal Municipal y el Manual de Personal, los Directores de Establecimientos, el Personal de Conducción Superior y los Directores de Repartición con dependencias educativas, tendrán facultades para aplicar sanciones de suspensión de hasta (10) días.

CAPITULO XI

Incompatibilidades

Art. 53º - El régimen de compatibilidad del personal base comprendido en este Estatuto, se regirá de la siguiente manera:

  1. El tope establecido en el apartado 3), inciso a) de la reglamentación del artículo 18 de la Ordenanza N° 40.593, sera de aplicación a las horas cátedra.
  2. Lo normado en el artlculo 74 de la Ordenanza N° 40.593, (AD 230.300), será de aplicación para los cargos.
    (Conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 50.600, BOCBA 184)

CAPITULO XII

Licencias y justificaciones

Art. 54º - El Personal docente titular, interino y suplente comprendido en este Estatuto, gozará de las licencias y justificaciones que se establecen en los artículos 68 al 73 de la Ordenanza N° 40.593 (AD 230.300).
(Conforme texto Art. 4º de la Ordenanza Nº 50.600, BOCBA 184)

Art. 55º - Derogado por Art. 5º de la Ordenanza Nº 50.600, BOCBA 184

Art. 56º - Derogado por Art. 5º de la Ordenanza Nº 50.600, BOCBA 184

Art. 57º - Derogado por Art. 5º de la Ordenanza Nº 50.600, BOCBA 184

CAPITULO XIII

Jubilaciones

Art. 58º - Los docentes que hayan cumplido las condiciones requeridas para la jubilación ordinaria en su máximo porcentaje, podrán solicitar a la autoridad competente, continuar en situación activa. Esta resolverá en definitiva. La autorización será única y no podrá extenderse por más de tres (3) años, contados desde la fecha en que el agente hubiese alcanzado las condiciones mencionadas precedentemente. Cumplido este período será de aplicación el artículo 23 del Estatuto para el Personal Municipal.

Art. 59º - El agente que cese para acogerse a alguno de los beneficios previsionales vigentes, de acuerdo con el artículo 58 del presente capítulo, percibirá del Instituto Municipal de Previsión Social, como anticipo, un 75 % de los haberes correspondientes a su última situación de revista anterior al cese, hasta tanto los organismos previsionales pertinentes efectúen al agente el pago regular del beneficio jubilatorio alcanzado. Dicho anticipo deberá reintegrarse una vez otorgado el beneficio jubilatorio definitivo.

CAPITULO XIV

Comisión Permanente del Estatuto del Docente

Art. 60º - La Comisión Permanente del Estatuto del Docente estará integrada conforme con las normas que establezca la Reglamentación y tendrá las siguientes funciones:

  1. Estudiar y proponer al Departamento Ejecutivo la actualización del presente régimen, su reglamentación y ordenamientos complementarios.
  2. Asesorar al Departamento Ejecutivo en relación con las normas aplicables al personal docente, cuando fuera requerida.

TITULO II

Disposiciones Especiales

CAPITULO I

Area de la enseñanza especial

Dirección de Pedagogía Asistencial del Hospital "Manuel Rocca"

a) Del ingreso

Art. 61º - Se podrá inscribir personal hasta los cua-renta (40) años. Podrán solicitar su ingreso los as-pirantes mayores de cuarenta (40) años que hubiesen desempeñado funciones docentes, cualquiera haya sido el cargo o jerarquía, y como mínimo durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas. En este caso la diferencia entre los años de edad del aspirante y los servicios computados no deberá exceder de cuarenta (40).

Art. 62º - El ingreso en la docencia se hará por los siguientes cargos:

a) Del ingreso - El ingreso a la docencia se hará por los cargos que se detallan:
En los Institutos de Enseñanza e Investigación Artística de Nivel Superior no Universitaria dependientes del Ministerio de Cultura: Conservatorio Superior de Música de la Ciudad de Buenos Aires "Astor Piazzolla", Conservatorio Superior de Música "Manuel de Falla", Escuela Metropolitana de Arte Dramático, Instituto de Investigación en Etnomusicología, y todos aquellos que pudieran crearse con posterioridad a la sanción de la presente Ley, se ingresará en los cargos que se detallan a continuación, los que podrán incorporarse a las respectivas plantas funcionales, como así también los de ascenso y en concordancia con los Reglamentos Internos de Funcionamiento de cada Instituto:
- Profesor/a
- Profesor/a Músico Acompañante
- Profesor/a Investigador/a Principal
- Profesor/a Investigador/a Adjunto
- Profesor/a Investigador/a Asistente
- Ayudante/a de Cátedra
- Auxiliar Docente
- Preceptor/a o Bedel
- Bibliotecario/a
- Asistente/a Sala de Instrumentos
- Asesor/a Pedagógico/a
- Psicologo/a
- Fonoaudiólogo/a.
- Asistente Técnico/a para Medios Audiovisuales"
A) En los Institutos de Enseñanza Artística de Nivel Inicial y de Nivel Medio dependientes del Ministerio de Cultura: Instituto Vocacional de Arte "M.J. Labardén" y Anexos y todos aquellos que pudieran crearse con posterioridad a la sanción de la presente Ley, se ingresará en los cargos que se detallan a continuación, los que podrán incorporarse a las respectivas plantas funcionales, en concordancia con los Reglamentos Internos:

(Inciso modificado por el Art. 1º de la Ley 5774, BOCBA 5062 del 03/02/2017)


- Profesor/a
- Profesor/a Nivel Inicial
- Maestro/a de Curso
- Auxiliar Docente
- Psicólogo/a
- Psicopedagogo/a
- Psicólogo/a Educacional
- Bibliotecario/a
- Asesor/a Pedagógico/a
- Trabajador/a Social
- Fonoaudiólogo/a
- Maestro/a Integrador/
- Asistente/a Técnico/a para Medios Audiovisuales

b) Del escalafón

Art. 63º - El escalafón del personal docente que se desempeña en el área es el siguiente:

b) Del Escalafón - El escalafón del personal docente que se desempeña en:
Los Institutos de Enseñanza e Investigación Artística de Nivel Superior no Universitario, conforme el artículo anterior, dependiendo del cargo de ingreso, el escalafón será el siguiente:
Cargo de Ingreso:
- Profesor/a
- Profesor/a Músico/a Acompañante
- Profesor/a Investigador/a Principal
- Profesor/a Investigador/a Adjunto
- Profesor Investigador Asistente
- Auxiliar Docente
Escalafón (no implica orden de prelación)
Profesor/a - Profesor/a Músico Acompañante Profesor/a Investigador/a Principal -
Profesor/a Investigador/a Adjunto -- Profesor/a Investigador/a Asistente - Auxiliar
Docente
Subregente /a - Jefe/a de Departamento
Regente - Coordinador/a
Secretario/a Académico/a - Secretario/a Docente
Vicerrector/a / Vicedirector/a
Rector/a - Director/a
Supervisor/a Docente
Supervisor/a General
Director/a de Institutos
Cargo de Ingreso: Preceptor/a - Bedel
Preceptor/a - Bedel
Jefe/a de Preceptores / Jefe/a de Bedeles
Cargo de Ingreso: Bibliotecario/a
Bibliotecario/a
Jefe/a de Bibliotecarios/as
Cargo de Ingreso: Asistente/a Sala de Instrumentos
Asistente/a Sala de Instrumentos
Jefe/a Sala de Instrumentos
Cargos No Escalafonados
Psicólogo/a
Ayudante de Cátedra
Asesor/a Pedagógico
Fonoaudiólogo/a
Asistente Técnico/a para Medios Audiovisuales
A) En los Institutos de Enseñanza Artística de Nivel Inicial y Nivel Medio, conforme el artículo anterior, dependiendo del cargo de ingreso el escalafón será el siguiente:
Cargo de Ingreso: Profesor/a, Profesor/a Nivel Inicial, Maestro/a de Curso, Auxiliar Docente.
Escalafón (no implica orden de prelación)
Profesor/a - Profesor/a Nivel Inicial - Maestro/a de Curso - Auxiliar Docente.
Coordinador/a de Área
Regente/a -- Coordinador/a de Sede o de Turno
Secretario/a de Asuntos Docentes
Vicedirector/a
Director/a
Supervisor/a Docente
Supervisora/a General
Director/a de Institutos
Cargo de Ingreso: Psicólogo/a, Psicopedagogo/a, Psicólogo/a Educacional
Psicólogo/a - Psicopedagogo/a - Psicólogo/a Educacional
Coordinador/a de Psicólogos/as
Regente/a -- Coordinador/a de Sede
Secretario/a de Asuntos Docentes
Vicedirector/a
Director/a
Cargos No Escalafonados:
Bibliotecario/a
Asesor/a Pedagógico/a
Trabajador/a Social
Fonoaudiólogo/a
Maestro/a Integrador
Asistente/a Técnico para Medios Audiovisuales

(Inciso modificado por el Art. 2º de la Ley 5775, bocba 5062, del 03/02/2017)

c) De los ascensos

Art. 64º - Para optar a los distintos cargos de ascenso, además de poseer el título correspondiente a la especialidad, se requerirán las siguientes condiciones:

c) De los ascensos -Para optar a los distintos cargos de ascenso se requerirán las siguientes condiciones:
A) En los Institutos de Enseñanza e Investigación Artística de Nivel Superior no
Universitaria según artículo 62:
1. Rector/a / Director/a, Vicerrector/a / Vicedirector/a, Secretario/a Académico/a /
Secretario/a Docente:
Ser Profesor/a o Profesor/a Músico/a Acompañante o Profesor/a Investigador/a
Principal o Profesor/a Investigador/a Adjunto o Profesor/a Investigador/a Asistente o
Auxiliar Docente, titular con un mínimo de cuatro (4) años de antigüedad docente en el
establecimiento al que pertenece el cargo a cubrir;
2. Regente/a, Subregente/a
Ser Profesor/a o Profesor/a Músico/a Acompañante o Auxiliar Docente, titular con un mínimo de dos (2) años de antigüedad docente en el establecimiento al que pertenece el cargo a cubrir;
3. Coordinador/a, Jefe/a de Departamento
Ser Profesor/a o Profesor/a Músico/a Acompañante o Auxiliar Docente o Profesor/a
Investigador/a Principal o Profesor/a Investigador/a Adjunto o Profesor/a Investigador/a
Asistente, titular en el establecimiento al que pertenece el cargo a cubrir;
En todos los casos se deberá poseer título docente, universitario, de nivel terciario, de capacitación técnico-profesional o antecedentes relevantes en el desempeño de la docencia, en las disciplinas relacionadas con las que se dictan en los Institutos, en concordancia con los Reglamentos Internos de Funcionamiento, respectivos.
B) En los Institutos de Enseñanza Artística de Nivel Inicial y Nivel Medio, conforme el artículo 62, dependiendo del cargo de ingreso será el siguiente:
Para optar por los distintos cargos de ascenso hasta Director/a se requerirán las siguientes condiciones:
1. Director /a
Ser Vicedirector/a con dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo, o
Ser Secretario/a Docente con cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo, o
Ser Regente/Coordinador/a de Sede o de Turno con cuatro (4) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo, o
Ser Profesor/a o Psicólogo/a o Psicólogo/a Educacional o Psicopedagogo/a o Maestro/a de Curso o Profesor/a Nivel Inicial o Auxiliar Docente, titular con doce (12) años de antigüedad docente, de los cuales ocho (8) deberán corresponder al establecimiento con una carga horaria mínima de 12 horas cátedra o un cargo de Maestro/a de curso o Psicólogo/a Educacional o Psicopedagogo/a o Profesor/a Nivel Inicial.
2. Vicedirector/a
Ser Secretario/a Docente con dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo, o
Ser Regente/a / Coordinador/a de Sede o de Turno con dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo, o
Ser Profesor/a o Psicólogo/a o Psicólogo/a educacional o Psicopedagogo/a o Maestro/a de Curso o Profesor/a Nivel Inicial o Auxiliar Docente, titular con diez (10) años de antigüedad docente, de los cuales seis (6) deberán corresponder al establecimiento con una carga horaria mínima de doce (12) horas cátedra o un cargo de Maestro/a de Curso o Psicólogo/a Educacional o Psicopedagogo/a o Profesor/a Nivel Inicial.
3. Secretario/a de Asuntos Docentes/ Regente/a / Coordinador/a de Sede o de Turno
Ser Profesor/a o Psicólogo/a o Psicólogo/a Educacional o Psicopedagogo/a o Maestro/a de Curso o Profesor/a Nivel Inicial o Auxiliar Docente, titular con ocho (8) años de antigüedad docente, de los cuales cuatro (4) deberán corresponder al establecimiento con una carga horaria mínima de doce (12) horas cátedra o un cargo de Maestro/a de Curso o Psicólogo/a Educacional o Psicopedagogo/a, o Profesor/a Nivel Inicial.
4. Jefe/a de Bibliotecarios:
Ser Bibliotecario/a titular con cuatro (4) años de antigüedad en dicha función, de los cuales tres (3) deberán corresponder al establecimiento.
En todos los casos se deberá poseer título docente, universitario, de nivel terciario, de capacitación técnico-profesional o antecedentes relevantes en el desempeño de la docencia, en las disciplinas relacionadas con las que se dictan en el establecimiento.
Las designaciones del personal docente en horas de cátedra o en cargos de ejecución y de ascenso en los Institutos de Nivel Superior no Universitario, se efectuará conforme a lo expresado en la Ley de Educación Superior y sus modificatorias y los Reglamentos Internos de Funcionamiento de cada institución siempre que los mismos no contradigan la Ordenanza N° 36.432 y sus modificatorias. Las designaciones del personal docente en horas de cátedra o en cargos de ejecución y de ascenso en los Institutos de Nivel Inicial y Nivel Medio se efectuará conforme a lo expresado en los Reglamentos Internos de Funcionamiento de cada Institución siempre que los mismos no contradigan la Ordenanza N° 36.432 y sus modificatorias.
C) En el Instituto Superior de Arte del Teatro Colón:
1. Vicedirector:
Ser Profesor con ocho (8) años de antigüedad dentro de cualquier ámbito;
2. Director:
Ser Vicedirector, o
Ser profesor con diez (10) años de antigüedad dentro de cualquier ámbito.
En todos los casos se deberá poseer título docente, universitario, de nivel terciario, de capacitación técnico-profesional o antecedentes relevantes en el desempeño de la docencia, en las disciplinas relacionadas con las que se dictan en el establecimiento.
D) En la Dirección General de Enseñanza Artística
Para acceder a los cargos de Director/a de Institutos, Supervisor/a General, Supervisor/a Docente se llamará a concurso público de antecedentes y oposición. Los requisitos para presentarse a concurso serán los siguientes:
1. Director/a de Institutos:
Ser Profesor/a o Profesor/a Nivel Inicial o Profesor/a Músico/a Acompañante o Maestro/a de Curso o Auxiliar Docente o Profesor/a Investigador/a Principal o
Profesor/a Investigador/a Adjunto o Profesor/a Investigador/a Asistente o Coordinador/a o Coordinador/a de Área o Coordinador/a de Sede o de Turno o Subregente/a o Regente/a o Secretario de Asuntos Docentes o Vicerrector/a / Vicedirector/a o Secretario/a Académico/a / Secretario/a Docente o Rector/a / Director/a o Supervisor/a Docente o Supervisor/a General Docente.
En todos los casos se deberá contar con dieciséis (16) años de antigüedad docente, de los cuales catorce (14) deberán corresponder a los institutos dependientes de la Dirección General de Enseñanza Artística, y poseer título docente o universitario.
2. Supervisor/a General
Ser Profesor/a o Profesor/a Nivel Inicial o Profesor/a Músico/a Acompañante o Maestro/a de Curso o Auxiliar Docente o Profesor/a Investigador/a Principal o Profesor/a Investigador/a Adjunto o Profesor/a Investigador/a Asistente o Coordinador/a o Coordinador/a de Área o Coordinador/a de Sede o de Turno o Subregente/a o Regente/a o Secretario de Asuntos Docentes o Vicerrector/a / Vicedirector/a o Secretario/a Académico/a / Secretario/a Docente o Rector/a / Director/a o Supervisor/a Docente.
En todos los casos se deberá contar con quince (15) años de antigüedad docente, de los cuales doce (12) deberán corresponder a los institutos dependientes de la Dirección General de Enseñanza Artística, y poseer título docente o universitario.
3. Supervisor/a Docente
Ser Profesor/a o Profesor/a Nivel Inicial o Profesor/a Músico/a Acompañante o Maestro/a de Curso o Auxiliar Docente o Profesor/a Investigador/a Principal o Profesor/a Investigador/a Adjunto o Profesor/a Investigador/a Asistente o Coordinador/a o Coordinador/a de Área o Coordinador/a de Sede o de Turno o Subregente/a o Regente/a o Secretario de Asuntos Docentes o Vicerrector/a / Vicedirector/a o Secretario/a Académico/a / Secretario/a Docente o Rector/a / Director/a.
En todos los casos se deberá contar con catorce (14) años de antigüedad docente, de los cuales diez (10) deberán corresponder a los institutos dependientes de la Dirección General de Enseñanza Artística, y poseer título docente o universitario.

(Art. modificado por el Art. 3º de la Ley 5774, BOCBA 5062 del 03/02/2017)

Artículo 64 bis.- Establécese los puntajes correspondientes a cada cargo:
A) En los Institutos de Enseñanza e Investigación Artística de Nivel Superior no Universitario y Dirección General de Enseñanza Artística

Profesor/a 65
Profesor/a Músico Acompañante 65
Profesor/a Investigador/a Principal 65
Profesor/a Investigador/a Adjunto 65
Profesor Investigador Asistente 65
Auxiliar Docente 50
Ayudante de Cátedra 44
Preceptor/a Bedel 952
Jefe de Bedel / Jefe de Preceptores 1120
Bibliotecario/a 1120
Jefe de Biblioteca 1161
Asistente/a Sala de Instrumentos 810
Jefe Sala de Instrumentos 984
Asesor/a Pedagógico/a 1942
Psicólogo/a (Hs. Cátedra) 56
Fonoaudiólogo/a (Hs Cátedra) 56
Asistente/a Técnico para Medios Audiovisuales (Hs. Cátedra) 55
Regente - Coordinador/a 2555
Subgerente/a - Jefe/a de Departamento 2435
Secretario/a Académico/a 2570
Secretario/a Docente 2570
Vicerrector/a / Vicedirector/a 2874
Rector/a - Director/a 3422
Supervisor/a Docente 4729
Supervisor/a General 5027
Director/a de Institutos 5500

B) En los Institutos de Enseñanza Artística de Nivel Inicial y Nivel Medio

Profesor/a - Auxiliar Docente (hora cátedra) 56
Profesor/a Nivel Inicial 1120
Maestro/a de Curso 1120
Auxiliar Docente (hora cátedra) 44
Coordinador/a de Área 56
Regente/a 2415
Secretario de Asuntos Docentes 1924
Vicedirector/a 2669
Director/a 3128
Supervisor/a docente 4729
Supervisor General 5027
Director de Institutos 5500
Psicólogo/a (hora cátedra) 56
Psicólogo/a Educacional (hora cátedra) 56
Coordinador/a de Psicólogos/as (hora cátedra) 56
Bibliotecario/a 1120
Asesor/a Pedagógico/a 1942
Trabajador/a Social (hora cátedra) 56
Fonoaudiólogo/a (hora cátedra) 56
Maestro/a Integrador 1120
Asistente/a Técnico para Medios Audiovisuales (hora cátedra) 55

(Incorporado por el Art. 4º de la Ley 5774, BOCBA 5062 del 03/02/2017)

CAPITULO II

Area de la enseñanza y formación artística

a) Del Ingreso

Art. 65º - Se podrá inscribir personal hasta la edad máxima establecida para la actuación docente, antes de acogerse a los beneficios de la Jubilación Ordinaria. (Conforme texto art. 1º de la Ordenanza Nº 50.163, B.M. 20.211).

Art. 66º - El ingreso en la docencia se hará por los siguientes cargos:

  • Profesor.
  • Auxiliar docente.
  • Maestro de curso.

b) Del escalafón.

Art. 67º - El escalafón del personal docente que se desempeña en el área es el siguiente:

  1. Profesor o Maestro de Curso.
  2. Vicedirector.
  3. Director

c) De los ascensos

Art. 68º - Para optar a los distintos cargos de ascenso se requerirán las siguientes condiciones:

  1. En el Conservatorio Municipal de Música "Manuel de Falla", Escuela Municipal de Arte Dramático e Instituto Superior de Arte del Teatro Colón:
    1. Vicedirector: Ser Profesor con ocho (8) años de antigüedad dentro de cualquier ámbito;
    2. Director:
      1. Ser Vicedirector;
      2. Ser profesor con diez (10) años de antigüedad dentro de cualquier ámbito.
        En todos los casos se deberá poseer título docente, universitario, de nivel terciario, de capacitación técnico-profesional o antecedentes relevantes en el desempeño de la docencia, en las disciplinas relacionadas con las que se dictan en el establecimiento.
  2. En el Instituto Vocacional de Arte.
    1. Vicedirector: Ser Profesor titular o Maestro de Curso titular con ocho (8) años de antigüedad, de los cuales cuatro (4) deberán corresponder a la docencia municipal;
    2. Director:
      1. Ser Vicedirector titular con dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
      2. Ser Profesor titular o Maestro de Curso titular con once (11) años de antigüedad, de los cuales siete (7) deberán corresponder a la docencia municipal.
        En todos los casos se deberá poseer título docente, universitario, de nivel terciario, de capacitación técnico-profesional o antecedentes relevantes en el desempeño de la docencia, en las disciplinas relacionadas con las que se dictan en el establecimiento.
  3. En la Dirección General de Educación.
    1. Supervisor Docente.
      1. Ser Director titular con dos (2) años de anti-güedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
      2. Ser Vicedirector titular con cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
      3. Ser Profesor titular con catorce (14) años de antigüedad docente, de los cuales ocho (8) deberán corresponder a la docencia municipal.
        En todos los casos se deberá poseer título docente, universitario, de nivel terciario o de capacitación técnico-profesional.
    2. Supervisor General:
      1. Ser Supervisor General titular con dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
      2. Ser Director titular con cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
      3. Ser Vicedirector titular con ocho (8) años de antigüedad.
      4. Ser Profesor titular con diecisiete (17) años de antigüedad docente, de los cuales doce (12) deberán corresponder a la docencia municipal.
        En todos los casos se deberá poseer título docente o universitario.
    3. Director de Institutos:
      1. Ser Supervisor General titular con dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
      2. Ser Supervisor Docente titular con cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
      3. Ser Director titular con siete (7) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
        En todos los casos se deberá contar con dieciséis (16) años de antigüedad docente, de los cuales catorce (14) deberán corresponder a la docencia municipal, y poseer título docente o universitario.

CAPITULO IV

Area de la formación técnica para la salud

a) Del ingreso

Art. 73º - Se podrá inscribir personal hasta los cuarenta (40) años. Podrán solicitar su ingreso los aspirantes mayores de cuarenta (40) años que hubiesen desempeñado funciones docentes, cual- quiera haya sido el cargo o jerarquía, y como mínimo durante un curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas. En este caso la diferencia entre los años de edad del aspirante y los servicios computados no deberán exceder de cuarenta (40). No podrá ingresar quien haya cumplido la edad mínima establecida para acogerse a su jubilación ordinaria.

Art. 74º - El ingreso en la docencia se hará por los siguientes cargos:

  • Instructor de Enfermería.
  • Instructor Técnico.
  • Profesor.

b) Del escalafón

Art. 75º - Los escalafones del personal docente que se desempeña en el área son los siguientes:

  1. En la Escuela de Enfermería "Cecilia Grierson".
    1. Instructor de Enfermería.
    2. Instructor Jefe de Enfermería.
    3. Vicedirector.
    4. Director.
  2. En la Escuela de Técnicos de la Salud.
    1. Profesor.
    2. Vicedirector.
    3. Director.

c) De los ascensos

Art. 76º - Para optar a los distintos cargos de ascenso se requerirán las siguientes condiciones:

  1. En la Escuela de Enfermería "Cecilia Grierson".
    1. Instructor Jefe de Enfermería: Ser Instructor de Enfermería titular con un (1) año de antigüedad en las funciones propias del cargo en la docencia municipal;
    2. Vicedirector:
      1. Ser Instructor Jefe de Enfermería titular con dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo en la docencia municipal.
      2. Ser instructor de Enfermería titular con cinco (5) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo en la docencia municipal.
        En todos los casos deberá poseer título de Licenciado o Profesor de Enfermería o de Enfermero Profesional con estudios secundarios completos.
    3. Director:
      1. Ser Vicedirector de Escuela de Enfermería titular con tres (3) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo en la docencia municipal;
      2. Ser instructor Jefe de Enfermería titular con seis (6) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo en la docencia municipal;
      3. Ser instructor de Enfermería titular con diez (10) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo en la docencia municipal.
        En todos los casos se deberá poseer título de Licenciado o Profesor de Enfermería.
  2. En la Escuela de Técnicas para la Salud.
    1. Vicedirector: Ser Profesor titular con tres (3) años de antigüedad en el área en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
    2. Director:
      1. Ser Vicedirector titular con dos (2) años de antigüedad en el ejercicio de las funciones propias del cargo;
      2. Ser Profesor titular con seis (6) años de antigüedad en el área en el ejercicio de las funciones propias del cargo.
        En todos los casos se deberá poseer título de Médico con especialización en Administración y Organización Hospitalaria.

CAPITULO V

Area de la enseñanza deportiva

a) Del ingreso

Art. 77º - Se podrá inscribir personal hasta los treinta (30) años. Podrán solicitar su ingreso los aspirantes mayores de treinta (30) años que hubiesen desempeñado funciones docentes cualquiera haya sido el cargo o jerarquía y como mínimo durante el curso escolar completo o el equivalente en prestaciones parciales o discontinuas. En este caso la diferencia entre los años de edad del aspirante y los servicios computados no deberá exceder de treinta (30). No podrá ingresar quien haya cumplido la edad mínima establecida para acogerse a su jubilación ordinaria.

Art. 78º - El ingreso en la docencia se hará por el siguiente cargo:
• Profesor de Educación Física / Maestro de Actividades Deportivas y Recreativas.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.732, B.M. 17956)

b) Del Escalafón.

Art. 79º - El escalafón del personal docente que se desempeñe en el área es el siguiente:
1. Profesor de Educación Física / Maestro de Actividades Deportivas y Recreativas.
2. Regente.
3. Director de Actividades.

(Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº 41.732, B.M. 17956)

c) De los ascensos.

Art. 80º - Para optar a los distintos cargos de ascenso se requerirán los siguientes requisitos:

  1. Regente: Ser profesor con cinco (5) años de antigüedad en la docencia, de los cuales tres (3) deberán corresponder a la docencia municipal, y poseer título docente.
  2. Director de Actividades:
    1. Ser agente con por lo menos dos (2) años de antigüedad en el cargo.
    2. Ser profesor con diez (10) años de antigüedad en la docencia, de los cuales ocho (8) deberán corresponder a la docencia municipal, y poseer título docente. (Capítulo V conforme texto Art. 2º de la Ordenanza Nº 39.699, B. M. 17.178)-.


CAPITULO VI

Disposiciones complementarias


Art. 81º - Como excepción, podrán designarse en cargos de ascenso a personal que no cumpla con el requisito de antigüedad mínima en la docencia municipal, si no hubiera postulante que lo cumplimenten.

Art. 82º - El personal docente que se desempeñe en cargos de Instructoras de Enfermería en la Escuela "Cecilia Grierson", conservará el derecho a la antigüedad municipal acreditada en cargos no docentes de la especialidad, a los efectos de la aplicación de la escala de bonificación prevista en el artículo 16 del presente Estatuto.
(Con la modificación dispuesta por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 39.699, B. M. 17.178).

TITULO III

CAPITULO I

Disposiciones transitorias

Art. 83º - La Reglamentación establecerá la equivalencia de los cargos preexistentes a la sanción del presente Estatuto, en relación con los nuevos que el mismo crea o asigna nueva denominación. 1

Art. 84º - Los docentes que, a la fecha de sanción del presente Estatuto, no posean los títulos exigidos por éste o por su reglamentación para el desempeño del cargo en que reviste, podrán continuar en el mismo siempre que el 31 de diciembre de 1982 hayan obtenido los títulos correspondientes.

A quienes no cumplimenten dicha exigencia se les asignarán funciones docentes para cuyo desempeño se encuentren habilitados, si hubiere vacantes. Si no hubiere vacantes quedarán en disponibilidad.

Art. 85º - Por esta única vez, en ocasión de las designaciones de interinos o titulares en cargo de ascenso, podrán postularse los docentes que se desempeñen con carácter de interinos, siempre que cumplan con los demás requisitos que el cargo a cubrir exige.

Art. 86º - Los agentes que con motivo de la modificación de las estructuras docentes indicadas en el artículo 3º cesen en funciones con nivel de Regente, Subgerente, Jefe de maestros de Curso y Maestros Jefe Enseñanza Práctica, tendrán prioridad para ocupar las vacantes que se produzcan en los cargos de ascenso de los escalafones respectivos, siempre que posean las condiciones requeridas y exista igualdad de mérito en la evaluación de títulos y antecedentes.

Art. 87º - En oportunidad de aplicarse el presente régimen, los cargos de Jefe de Maestros de Curso (Instituto Vocacional de Arte), Maestros Jefes de Enseñanza Práctica (Escuelas Técnicas Municipales Raggio) y Jefe de Atípicos (Dirección de Pedagogía Asistencial del Hospital Rocca) que existían por aplicación de la ordenanza Nº 33.790, serán transformados en cargos de Maestro de Curso, Maestros de Enseñanza Práctica y Maestros de Atípicos, respectivamente.

Art. 88º - En el área de Formación Técnica para la Salud, la limitación de edad no será de aplicación para aquellos agentes que a la fecha de promulgación de este Estatuto se encuentren desempeñando funciones que las nuevas estructuras califican como docentes.
(Con la modificación dispuesta por el Art. 3º de la Ordenanza Nº 39.699, B. M. 17.178)1.




 

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