Buenos Aires, 27 de noviembre de 2025.-
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
LEY DE COMUNICACIÓN AUMENTATIVA Y ALTERNATIVA EN LA CIUDAD
Artículo 1º.- Objeto. La presente Ley tiene por objeto garantizar que todas las personas que presenten necesidades complejas de comunicación tengan acceso a sistemas de comunicación aumentativa y alternativa en establecimientos comerciales con atención al público así como en las dependencias y servicios de atención al público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a fin de asegurar el pleno goce de sus derechos.
Artículo 2°.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo es quien determina la Autoridad de Aplicación, quien tiene las siguientes atribuciones:
- Diseñar, implementar y supervisar políticas orientadas a la accesibilidad comunicacional;
- Capacitar a los distintos establecimientos comerciales y dependencias de la administración pública en el uso de estas herramientas;
- Facilitar tableros de pictogramas diseñados por profesionales especializados en Comunicación Aumentativa y Alternativa, a fin de garantizar su uniformidad y eficacia;
- Promover convenios con universidades, instituciones científicas, organizaciones de la sociedad civil y el sector privado para el desarrollo y provisión de tecnologías de apoyo.
Artículo 3°.- Comunicación Aumentativa y Alternativa. A los fines de la presente Ley, se entiende por Comunicación Aumentativa y Alternativa (CAA) al conjunto de herramientas, sistemas, estrategias y apoyos técnicos que facilitan la comunicación de las personas que presentan dificultades para expresarse mediante el habla, complementando el lenguaje oral existente y/o ofreciendo un medio sustitutivo que posibilite la expresión.
Artículo 4°.- Recursos de Comunicación Aumentativa y Alternativa. En el marco de la presente Ley, la comunicación aumentativa y alternativa incluye, entre otros:
- Recursos visuales: pictogramas y representaciones visuales elaborados conforme a estándares de accesibilidad y comprensión ampliamente utilizados a nivel internacional, adaptados a las características culturales de la población local, así como materiales de lectura fácil y apoyos visuales accesibles;
- Recursos táctiles: comunicación táctil, ya sea en soporte físico o en dispositivos multimedia de fácil acceso;
- Recursos tecnológicos y digitales: dispositivos de voz digitalizada, tabletas, códigos QRs, sintetizadores, software y aplicaciones de comunicación aumentativa y alternativa, tecnologías de seguimiento ocular, sensores de músculos faciales, dispositivos de control por movimiento de cabeza, pulsadores y sistemas secuenciales, así como plataformas y sitios web accesibles que permitan la interacción mediante distintos puntos de acceso y la configuración de vocabulario núcleo (pronombres, verbos, adjetivos, entre otros).
Artículo 5°.- Diseño de tableros. La Autoridad de Aplicación debe facilitar a los establecimientos alcanzados por la presente Ley tableros de pictogramas elaborados por profesionales especializados en Comunicación Aumentativa y Alternativa. Los recursos provistos deben diseñarse atendiendo a la funcionalidad y características de cada establecimiento, garantizando el acceso efectivo a la información y a la comunicación.
Artículo 6°.- Condiciones de accesibilidad comunicacional. Los establecimientos comerciales con atención al público, así como las dependencias y servicios de atención al público del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, deben garantizar condiciones de accesibilidad comunicacional en todos sus ámbitos, mediante la implementación efectiva de alguno de los recursos de Comunicación Aumentativa y Alternativa previstos en el artículo 4° de la presente Ley, según la naturaleza y el funcionamiento de cada espacio.
Artículo 7°.- Actualización y mantenimiento. Los dispositivos de comunicación aumentativa y alternativa deben contar con planes de actualización y mantenimiento que aseguren su durabilidad, seguridad y adecuado funcionamiento, así como su uso por personas con diversas necesidades de comunicación. La reglamentación debe establecer los parámetros técnicos específicos, incluyendo las características de hardware, software, compatibilidad y los mecanismos para garantizar su continuidad operativa.
Artículo 8°.- Capacitación. Los establecimientos alcanzados por la presente Ley deben garantizar que, en cada turno de atención, al menos una persona haya recibido capacitación específica en el uso de los sistemas de comunicación aumentativa y alternativa.
Artículo 9°.- Comuníquese, etc.
CLARA MUZZIO
PABLO SCHILLAGI
LEY N° 6.904
Sanción: 27/11/2025
Promulgación: De Hecho del 03/01/2026
Publicación: BOCBA N° 7284 del 15/01/2026