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Inicio - Derechos - DLDC - Articulo138
 
DLDC
Articulo138

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 20 de septiembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Sustitúyese el Artículo 1° de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"Artículo 1°.- La Ciudad Autónoma de Buenos Aires conforme a los términos del Artículo 30° de su Constitución, determina los procedimientos técnico-administrativos de evaluación ambiental con el fin de coadyuvar a:
a. Establecer el derecho de las personas a gozar de un ambiente sano, preservarlo y defenderlo en provecho de las generaciones presentes y futuras.
b. Preservar el patrimonio natural, cultural, urbanístico, arquitectónico y de calidad visual y sonora.
c. Proteger la fauna y flora urbanas no perjudiciales.
d. Racionalizar el uso de materiales y energía en el desarrollo del hábitat.
e. Lograr un desarrollo sostenible y equitativo de la Ciudad.
f. Mejorar y preservar la calidad del aire, suelo y agua.
g. Regular toda otra actividad que se considere necesaria para el logro de los objetivos ambientales consagrados por la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
h. Promover un análisis integral y a largo plazo que permita considerar las mejores alternativas de desarrollo en un área geográfica determinada
i. Promover estrategias de mitigación y adaptación al cambio climático"

Artículo 2°.- Sustitúyese el Capítulo I de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"I -- DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL
Artículo 2°.- Entiéndase por Evaluación del Impacto Ambiental (EIA) al procedimiento técnico-administrativo destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir o recomponer los efectos de corto, mediano y largo plazo que actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos públicos o privados, pueden causar al ambiente, en función de los objetivos fijados en esta ley.
Artículo 2° bis.- Entiéndase por Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) al procedimiento técnico -- administrativo de carácter integral y preventivo por el cual se consideran y evalúan los impactos ambientales de las políticas, planes y programas que se proyecten implementar en un área geográfica determinada, a efectos de procurar un instrumento para la planificación sostenible de la Ciudad."

Artículo 3°.- Sustitúyese el Artículo 4° de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"Artículo 4°.- Se encuentran comprendidos en el régimen de la presente Ley todas las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos susceptibles de producir impacto ambiental, que realicen o proyecten realizar personas humanas o jurídicas públicas o privadas.
Las políticas, planes y programas que proyecten sujetos pertenecientes al sector público o de participación mixta público-privada, y que pudieren implicar un impacto ambiental significativo, deberán ser sometidas a una Evaluación Ambiental Estratégica conforme lo establece el segundo párrafo del artículo siguiente."

Artículo 4°.- Sustitúyese el Artículo 5° de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"Artículo 5°.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de construcción, modificación y/o ampliación, demolición, instalación, o realización de actividades comerciales o industriales, susceptibles de producir impacto ambiental, deben someterse a una Evaluación de Impacto Ambiental (EIA). Quedan comprendidos en el marco de la presente Ley las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos que realice o proyecte realizar el Gobierno Federal en territorio de la Ciudad de Buenos Aires.
La reglamentación determinará la implementación progresiva de la Evaluación Ambiental Estratégica, respecto a políticas, planes y programas que se elaboren en materias tales como infraestructura urbana, desarrollo inmobiliario, transporte, energía, recursos hídricos, gestión de residuos, ordenamiento del territorio, modificación u ocupación del borde costero y deforestación acompañada de la disminución del terreno absorbente, o en función de su complejidad ambiental, escala geográfica, el plazo proyectado, su dimensión socio-económica y la alteración urbana, entre otros."

Artículo 5°.- Sustitúyese el Capítulo VI de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"VI - DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL Y DE LA EVALUACIÓN AMBIENTAL ESTRATÉGICA.
Artículo 8°.- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos, susceptibles de producir un impacto ambiental de relevante efecto, deben cumplir con la totalidad del Procedimiento Técnico Administrativo de EIA. Las demás actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos cumplirán las etapas del procedimiento que exija la Autoridad de Aplicación, en el marco de lo establecido en el Artículo 9°.
Artículo 8° bis.- Las políticas, planes y programas alcanzados, deberán cumplir con el procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, el cual contemplará una instancia de participación ciudadana. El resultado de dicha evaluación será considerado como complementario e integrado al procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental."

Artículo 6°.- Sustitúyese el Capítulo VIII de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666), por el siguiente:

"VIII - DEL CARÁCTER PREVIO DE LA EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 10.-El titular y/o responsable de una nueva actividad, proyecto, programa, emprendimiento o modificación de proyectos ya ejecutados, deberá cumplir con el procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental, de forma previa a su ejecución u otorgamiento de habilitación o permiso de obra"

Artículo 7°.- Sustitúyese el Artículo 13 de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666), por el siguiente:

"Artículo 13- Las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos de la siguiente lista enunciativa se presumen como de Impacto Ambiental con relevante efecto:
a. Las autopistas, autovías y líneas de ferrocarril y subterráneas y sus estaciones.
b. Los puertos comerciales y deportivos y los sistemas de recepción, manejo y/o control de los desechos de los barcos.
c. Los aeropuertos y helipuertos.
d. Los supermercados totales, supertiendas, centros de compras.
e. Los mercados concentradores en funcionamiento.
f. Las obras que ocupen más del 50% de una manzana y que requieran el dictado de normas o autorizaciones particulares.
g. Las centrales de producción de energía eléctrica y redes de transporte de las mismas.
h. Los depósitos y expendedores de petróleo y sus derivados en gran escala y las estaciones de servicio de despacho o expendio de combustibles líquidos y/o gaseosos inflamables y fraccionadoras de gas envasado.
i. Las plantas siderúrgicas, elaboradoras y/o fraccionadoras de productos químicos, depósitos y molinos de cereales, parques industriales, incluidos los proyectos de su correspondiente infraestructura, y fabricación de cemento, cal, yeso y hormigón.
j. La ocupación o modificación de la costa y de las formaciones insulares que acrecieren, natural o artificialmente, en la porción del Río de la Plata de jurisdicción de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y del Riachuelo.
k. Las obras relevantes de infraestructura que desarrollen entes públicos o privados que presten servicios públicos.
I. Las plantas de tratamiento de aguas servidas. Las plantas destinadas al tratamiento, manipuleo, transporte y disposición final de residuos domiciliarios, patogénicos, patológicos, quimioterápicos, peligrosos y de los radiactivos provenientes de actividad medicinal, cualquiera sea el sistema empleado.
m. Las actividades o usos a desarrollarse en áreas ambientalmente críticas, que puedan agravar de manera sustancial el estado de dichas áreas.
n. Las obras que demanden la deforestación relevante de terrenos públicos o privados y que causen una disminución del terreno absorbente.
o. Los grandes emprendimientos que por su magnitud impliquen superar la capacidad de la infraestructura vial o de servicios existentes."

Artículo 8°.- Sustitúyese el Artículo 22 de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"Artículo 22°.- Finalizado el análisis de las actividades, proyectos, programas y/o emprendimientos categorizados como de relevante efecto ambiental y elaborado el Dictamen Técnico por parte de la Autoridad de Aplicación, el Poder Ejecutivo convoca en el plazo de diez (10) días hábiles a Audiencia Pública Temática, de acuerdo con los requisitos establecidos por la Ley N° 6. El costo será a cargo de los responsables del proyecto.
Están exceptuadas de cumplir con la convocatoria a Audiencia Pública Temática todas aquellas actividades en funcionamiento y preexistentes al 10 de Diciembre de 1998, salvo cuando se trate de modificaciones a las mismas, según lo establezca la Autoridad de Aplicación"

Artículo 9°.- Sustitúyese el Capítulo XVI de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"XVI -- DE LOS COSTOS DEL PROCEDIMIENTO.
Artículo 32.- Están a cargo del solicitante, los costos y expensas de los estudios técnicos, informes, conclusiones y ampliaciones, así como las publicaciones que sean requeridas en el marco de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o de una Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)."

Artículo 10.- Sustitúyese el Capítulo XVII de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"XVII -- DE LA CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN.
Artículo 33.- Cuando en el marco de un procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) o de Evaluación Ambiental Estratégica (EAE) se puedan afectar derechos de propiedad intelectual o industrial, se debe respetar la confidencialidad de la información, teniendo en cuenta en todo momento la protección del interés público y la legislación específica.
Los titulares de las actividades, proyectos, programas, emprendimientos, comprendidos en la presente Ley pueden solicitar a la Autoridad de Aplicación que se respete la debida reserva de los datos e informaciones que pudieran afectar su propiedad intelectual o industrial y sus legítimos derechos e intereses comerciales."

Artículo 11.- Sustitúyese el Capítulo XIX de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"XIX DEL REGIMEN DE ADECUACIÓN ESPECIAL PARA ORGANISMOS PÚBLICOS.
Artículo 36.- A las actividades en funcionamiento y preexistentes al 10 de Diciembre de 1998 que estén a cargo de organismos públicos, les será aplicable un régimen de adecuación especial según establezca la Autoridad de Aplicación, teniendo en cuenta sus particularidades y el fin público comprometido. Aquellas actividades categorizadas como de Impacto Ambiental Con Relevante Efecto deberán cumplir al menos con la presentación del Estudio Técnico de Impacto Ambiental."

Artículo 12.- Sustitúyese el Artículo 40 de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"Artículo 40.- El profesional inscripto en el rubro de Consultores y Profesionales en Auditorías y Estudios Ambientales que firmare el Estudio Técnico de Impacto Ambiental falseando su contenido, es sancionado con la suspensión en dicho registro por el término de dos (2) años y la consecuente notificación al correspondiente Consejo Profesional que agrupe su actividad. En caso de reincidencia, se dispondrá la baja del registro.
El profesional interviniente tiene la obligación de obrar diligentemente, a fin de constatar la veracidad de la información suministrada por el titular y/o responsable de la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento."

Artículo 13.- Sustitúyese el Artículo 43 de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"Artículo 43- La Comisión Interfuncional tiene las siguientes funciones:
a. Coordinar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad con el Procedimiento Técnico-Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b. Evitar la duplicación de trámites y la superposición en las tasas administrativas.
c. Compatibilizar las decisiones en materia de planeamiento con la utilización de la infraestructura de servicios públicos, para lograr un desarrollo sostenible.
d. Armonizar los criterios y procedimientos de habilitación, certificado de uso conforme, permiso de obra y autorizaciones exigidas por las reparticiones del Poder Ejecutivo con los procedimientos técnico administrativos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA) y Evaluación Ambiental Estratégica (EAE).
e. Proponer medidas correctivas ante las diferentes problemáticas, que generen o puedan generar impactos ambientales significativos en el ejido urbano.
f. Estudiar y proponer modificaciones a la reglamentación ambiental vigente.
g. Intervenir en el procedimiento técnico administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental respecto a aquellas actividades categorizadas como Con Relevante Efecto, según lo determine la Autoridad de Aplicación.
h. Expedirse previo al inicio de un procedimiento de Evaluación Ambiental Estratégica, respecto a su aplicabilidad, con carácter consultivo no vinculante."

Artículo 14.- Sustitúyese el Capítulo XXIII -- De la Aplicación de la normativa de la Evaluación de Impacto Ambiental de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666), por el siguiente:

"XXIII -- DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA DE EVALUACIÓN AMBIENTAL
Artículo 46.- El seguimiento y vigilancia del cumplimiento de lo establecido en la presente Ley es de competencia exclusiva de la Autoridad de Aplicación, la que:
a. Vela por el estricto cumplimiento de las condiciones declaradas en los distintos pasos del Procedimiento Técnico Administrativo de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA).
b. Verifica la eficacia de las medidas de protección ambiental adoptadas.
c. Verifica la exactitud y corrección de lo expresado en el Manifiesto de Impacto Ambiental y el Estudio Técnico de Impacto Ambiental.
d. Confecciona actas de constatación, cuando así corresponda, y las remite a la justicia competente.
e. Toda otra acción que le corresponda en el ejercicio del poder de policía para el cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.
f. Promueve la implementación progresiva de la Evaluación Ambiental Estratégica."

Artículo 15.- Incorpóranse al Anexo A "Glosario de Términos y Abreviaturas", I - Definiciones principales, de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666), los términos "Área Ambientalmente Crítica", "Deforestación Relevante", "Evaluación Ambiental" y "Obras Relevantes", que quedarán redactados de la siguiente manera:

"Área Ambientalmente Crítica: Territorio en estado de deterioro, o considerado de riesgo hídrico por la normativa vigente, o de importancia por sus atributos bióticos, abióticos y/o culturales."
"Deforestación Relevante: Proceso de tala de árboles, que supere el 25% del arbolado de terreno, y/o afecte especies que posean una importancia ecológica o histórica."
"Evaluación Ambiental: Procedimiento técnico-administrativo previo a la aprobación de actividades, proyectos, programas, emprendimientos, políticas y planes, que determina su impacto a fin de establecer medidas correctivas y/o preventivas, según corresponda. La evaluación ambiental incluye tanto la "Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)" como la "Evaluación Ambiental Estratégica (EAE)."
"Obras relevantes: Aquellas obras de infraestructura urbana destinadas a un servicio público, que posean gran magnitud y extensión, ya sea física o temporal, susceptibles de provocar un impacto ambiental".

Artículo 16.- Incorpórase al Anexo A "Glosario de Términos y Abreviaturas", II - Abreviaturas, de la Ley 123 (Texto consolidado por Ley 5666), la sigla "EAE: Evaluación Ambiental Estratégica"

Artículo 17.- Sustitúyese el texto del punto 10.1.1 del Capítulo I, Sección 10, Libro II, Anexo A de la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"PROHIBICIONES. El/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento categorizada como "Con relevante Efecto", que carezca de certificado de aptitud ambiental o éste se encontrare vencido, es sancionado/a con multa de treinta y cuatro mil (34.000) a seiscientas ochenta mil (680.000) unidades fijas y/o inhabilitación y/o clausura del local o establecimiento.
Cuando el/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, categorizada como "Sin Relevante Efecto", carezca de certificado de aptitud ambiental o éste se encontrare vencido, es sancionado/a con multa de mil cuatrocientas (1.400) a trece mil seiscientas (13.600) unidades fijas.
Cuando el/la titular o responsable de una actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento, incumpla las condiciones establecidas en el certificado de aptitud ambiental, es sancionado/a con multa de cinco mil (5.000) a cincuenta mil (50.000) unidades fijas.
Los montos mínimo y máximo de las sanciones previstas en el presente artículo se elevan al doble cuando la actividad, proyecto, programa y/o emprendimiento se desarrolle, en dichas condiciones, en zonas declaradas bajo alarma o emergencia ambiental, o en áreas protegidas o reservas ecológicas."

Artículo 18.- Sustitúyese el texto del punto 10.1.4 del Capítulo I, Sección 10, Libro II, Anexo A de la Ley 451 (Texto consolidado por Ley 5666) por el siguiente:

"ADULTERACIÓN DE DATOS Y/O DOCUMENTACIÓN El/la que encubra y/o oculte y/o falsee y/o adultere datos y/o documentación en la Declaración Jurada de Categorización, el Manifiesto de Impacto Ambiental, el Estudio Técnico de Impacto Ambiental o en cualquier otra presentación efectuada a la Administración en el marco del procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental o de Evaluación Ambiental Estratégica, es sancionado/a con multa de seis mil ochocientas (6.800) a ciento cuarenta mil (140.000) unidades fijas. No se admite pago voluntario."

Artículo 19.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6014

Sanción: 20/09/2018

Promulgación: Decreto Nº 338 del 17/10/2018 Publicación: BOCBA N° 5482 del 22/10/2018




 

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