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DLDC
Articulo20

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 06 de diciembre de 2018

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Modifícase el artículo 4 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 4°.- SALUD. El Poder Ejecutivo diseña e implementa acciones, políticas y programas de salud coordinados y articulados entre los diferentes niveles de atención, subsectores y jurisdicciones con el objeto de garantizar la accesibililidad, integralidad, universalidad, periodicidad, asistencia y seguimiento interdisciplinario y continuo de los beneficiarios/as. Se garantiza a los/as beneficiarios/as los tratamientos, medicamentos y prácticas médicas derivadas de los hechos descriptos en el artículo 1°, en especial, la atención en salud mental, los controles neumonólogicos, los tratamientos de oncología, traslados prescriptos y demás vinculados. La cobertura establecida por la presente ley es independiente del subsector de la salud que asista a las victimas y/o familiares y de la jurisdicción en que éstas residan, siempre que las mismas cuenten con la autorización y derivación correspondiente. El control, seguimiento y revisión de todas las prestaciones de salud, estará a cargo del Programa de Salud Integral para Damnificados de la tragedia de Cromañon, perteneciente a la Subsecretaría de Atención Hospitalaria, del Ministerio de Salud, o el área que en el futuro la reemplace".

Artículo 2°.- Incorpórase el artículo 6 bis a la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 6º bis.- CAPACITACIÓN LABORAL. Incorpórese a los beneficiarios que posean proyectos productivos o desarrollen actividades relacionadas con la economía social, en los Programas de "Formación e Inclusión para el Trabajo" y en el "Programa Municipal de Microempresas", ambos dependientes del Ministerio de Hábitat y Desarrollo Humano y que permitan mejorar las condiciones laborales de aquellos/as y/o estimular la generación de proyectos productivos, adquirir nuevos oficios, etc."

Artículo 3°.- Modificase el artículo 10 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Art. 10.- ASISTENCIA ECONÓMICA. Otorgase la asistencia económica mensual por el término de tres años a los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° de la presente ley. Para los beneficiarios/as comprendidos en el artículo 2° 1) la asistencia económica será de Pesos Once Mil ($11.000), y para los beneficiarios/as descriptos en el artículo 2° 2) la asistencia económica será de Pesos Seis Mil ($6.000). La asistencia económica será actualizada de acuerdo a las pautas previstas en el Presupuesto anual de la CABA. La asistencia económica cesa en caso de cobro de alguna indemnización judicial o extrajudicial. La asistencia establecida por el presente artículo se actualizará anualmente conforme el Índice de Precios al Consumidor que elabora la Dirección General de Estadísticas y Censos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires."

Artículo 4°.- Modifícase el artículo 15 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 15.- AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Autoridad de Aplicación de la presente Ley es Ministerio de Desarrollo Humano y Hábitat o el organismo que en el futuro lo reemplace. Corresponde a la autoridad de aplicación la coordinación y articulación de las acciones, políticas y programas que se diseñen e implementen junto con los Ministerios de Gobierno, Salud, Educación e Innovación y otras áreas de gobierno que resulten competentes para dar cumplimiento a la presente ley."

Artículo 5°.- Modifícase el artículo 16 de la Ley 4786 (Texto consolidado por Ley 6017), el que quedará redactado de la siguiente forma:

"Artículo 16°.- COMISIÓN DE CONTROL Y SEGUIMIENTO. Créase la Comisión de Control y Seguimiento de la presente Ley en el ámbito de la autoridad de aplicación, conformada por representantes de ésta, responsables de las áreas del Poder Ejecutivo involucradas en su cumplimiento, de las entidades de la sociedad civil relacionadas y tres representantes del Poder Legislativo. La Comisión tiene por objeto efectuar el seguimiento de la implementación de la presente Ley y presentar informes públicos sobre las acciones, políticas y programas que se desarrollen para su cumplimiento. La comisión debe reunirse cuatro veces al año."

Artículo 6°.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

Artículo 7°.- Comuníquese, etc.

FRANCISCO QUINTANA

CARLOS PÉREZ

LEY N° 6103

Sanción: 06/12/2018

Promulgación: Decreto Nº 011 del 03/01/2019

Publicación: BOCBA N° 5532 del 08/01/2019




 

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