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Inicio - Derechos - DLDC - Anexo2
 
DLDC
Anexo2

 

Buenos Aires, 13 de marzo de 2014

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Corrígese la errata del texto de la Ley 4877, publicada en el B.O.C.B.A. N° 4332 del 4 de febrero de 2014 conforme lo dispuesto en el Anexo de la presente.

Artículo 2°.- Comuníquese, etc.

CRISTIAN RITONDO

CARLOS PÉREZ

LEY N° 4.909

Sanción: 13/03/2014

Promulgación: De Hecho del 09/04/2014

Publicación: BOCBA N° 4392 del 09/05/2014

ANEXO

LEY 4877

Articulo 1°.- Modificase el parágrafo 4.4.8.2 "Agregados a las fachadas y muros visibles desde la via pública" correspondiente al Capitulo 4.4."De Las Fachadas", de la Sección 4 "Del Proyecto de las obras", del Código de la Edificación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que quedará redactado en los siguientes términos:

4.4.8.2 a) "La colocación o instalación de agregados no establecidos en este Código, sólo se permiten cuando no se afecte la composición arquitectónica del edificio y la estética del lugar.

b) En ningún caso se puede sobresalir de los perfiles autorizados por este Código. En los pilares de las aceras cubiertas con pórticos no deben aplicarse agregado alguno, como ser: vitrinas, toldos, anuncios o similares.

c) La Dirección puede exigir en los edificios que forman esquina, la reserva de un espacio en el muro de fachada, para la colocación de las chapas de nomenclatura.

d) Prohibase colocar en planta baja todo artefacto acondicionador de aire o climatizador de ambientes que se acuse al exterior en fachadas o muros visibles desde la via pública. En el resto de la edificación o estructura, los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes se podrán colocar en las fachadas de los edificios existentes siempre que su instalación no malogre la composición arquitectónica de la misma y no sobresalga más que ,30 m. del plomo del paramento.

e) En los casos en que la fachada prevea un lugar destinado al emplazamiento de los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes, éstos deberán ser ubicados en tales espacios. De lo contrario solo podrán ser ubicados dentro de balcones, en vanos existentes, terrazas existentes o patios interiores.

f) En los distritos Urbanización Determinada (U), Arquitectura Especial (AE) y Área de Protección Histórica (APH) del Código de Planeamiento Urbano, asl como en los edificios catalogados por la Sección 10 del Código de Planeamiento Urbano los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambientes solo podrán ser ubicados de manera tal que no menoscaben la composición del edificio o destruya ornamentos y/o carpinterias. En dichos casos queda prohibida la instalación de equipos del tipo "de ventana" en fachadas o muros visibles desde la via pública.

En todos los casos se deberá tener en cuenta, además, lo establecido en "Aprobación de fachada" y "Desagües"."

Art. 2º.- En aquellos casos en que las distancias a lugares de emplazamiento indicados en el acápite e) superen los 15 m entre la unidad interior y el equipo condensador, éste último podrá ubicarse en la fachada.

Art. 3º.- Cláusula Transitoria.- A partir de la publicación de la presente queda establecido un plazo de veinticuatro (24) meses para la readecuación de los artefactos acondicionadores de aire o climatizadores de ambiente a las disposiciones de esta ley. Durante dicho período la Subsecretaría de Uso del Espacio Público dependiente del Ministerio de Ambiente y Espacio Público quedará autorizada por la presente Ley a iniciar las intimaciones necesarias para lograr la readecuación a que refiere el párrafo precedente.

Art. 4°.- Comuniquese, etc..




 

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