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Código de Tránsito y Transporte

                                           Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de noviembre de 2022

1º.- Modifíquese el artículo 9.3.1.del Anexo I de la Ley 2148, Código de Tránsito y Transporte, el cual quedará redactado de la siguiente manera: 9.3.1 Obligaciones a) Se prohíbe fumar en los andenes de las estaciones de subterráneos, como así también en los sectores de acceso a los mismos, desde el ingreso a los túneles. b) El sector inmediato superior a todas las puertas de los vagones debe llevar el esquema de las estaciones de la línea correspondiente, excepto en aquellos coches con carteles electrónicos internos que cumplan dicha función informativa. c) En todos los vagones de subterráneos, por lo menos dos de los asientos adyacentes a las puertas de acceso son de uso prioritario para personas ancianas, con discapacidad, embarazadas o con movilidad reducida. A tal fin, debe indicarse esto con un cartel ubicado convenientemente. d) La Autoridad de Aplicación establece por reglamentación una superficie mínima libre de comercios o de cualquier otro elemento que dificulte la circulación, en el sector adyacente al de ascenso y descenso, en los andenes de todas las estaciones. e) Se debe implementar un sistema de identificación por voz de todas las estaciones mediante los parlantes ubicados en el interior de los vagones a fin de que se anuncie, a través de los mismos, el nombre de la estación en la que el subte realiza su parada cada vez que éste se detenga en alguna de ellas. A la vez, se deberá anunciar el nombre de la estación en que el subte realizará la próxima parada. En el caso de no tener disponibles altavoces en cada uno de los vagones de todas las unidades que circulan por la red de subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires, la empresa concesionaria deberá instalarlos. f) Establécese a la empresa concesionaria la obligación de colocar, en los andenes de las estaciones, tantos carteles con nombres de las estaciones como vagones tengan las formaciones más largas que circulan por la línea correspondiente. La distancia entre los carteles será, en lo posible, equivalente y calculada de manera tal que queden alineados con el centro de cada uno de los vagones de determinada formación en el momento de su detención. g) Se prohíbe utilizar equipos de reproducción musical y video que emitan sonido, sin audífonos o auriculares, en todos los vagones de subterráneos. h) En todos los vagones del subterráneo, en las boleterías, espacios y dispositivos informáticos destinados a brindar información a los usuarios del servicio, se exhibirá la siguiente información: i. Horario de la primera y última formación (tren) en servicio despachada desde cada cabecera de cada Línea. ii. Tiempo de duración del viaje entre cabeceras de cada Línea. iii. Intervalo entre cada formación (tren) que rige para el servicio de cada Línea. Estación del servicio, con las distinciones de horarios, días o periodos estacionales que correspondiere. iv. Lugares y medios para efectuar consultas y reclamos relacionados al servicio. i) Se debe garantizar la accesibilidad de personas con movilidad reducida a todas las estaciones de subterráneos, de conformidad con los criterios de adaptabilidad y practicabilidad según las definiciones y previsiones contenidas en el Código de Edificación. Quedarán excluidas de dar cumplimiento a las exigencias prescriptas las estaciones en las que, por la complejidad de diseño, no sea posible encarar facilidades arquitectónicas para personas con discapacidad o movilidad reducida. En las obras que se realicen, a los fines del dar cumplimiento a lo establecido en el presente, deberán priorizarse las cuestiones relativas a la seguridad pública, evacuación de emergencia y la circulación en operación. j) Verificar el estado de la señalética y concretar los cambios de nombre establecidos por ley, incluyendo el sistema de braille en esas estaciones, cada cinco años. En los casos que los cambios de nombre establecidos por ley impliquen agregados al nombre original de la estación, los cambios de señalética serán implementados sólo y exclusivamente en la estación en cuestión, conservando en toda la red el nombre original sin el agregado final. Cláusula Transitoria I: el Poder Ejecutivo tiene la obligación de verificar y concretar los cambios de señalética, conforme al inciso j artículo 9.3.1.del Anexo I de la Ley 2148, por primera vez en el plazo de ciento ochenta (180) días hábiles desde la publicación de la presente ley en Boletín Oficial. La Autoridad de Aplicación podrá prorrogar este plazo por ciento ochenta (180) días hábiles más. Art. 2°.- Comuníquese, etc. Ferrario - Schillagi

DECRETO N.° 433/22
Buenos Aires, 14 de diciembre de 2022 En uso de las facultades conferidas por el artículo 102 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, promúlgase la Ley Nº 6.610 (EX-2022-44116161-GCABADGALE) sancionada por la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en su sesión del día 17 de noviembre de 2022. El presente Decreto es refrendado por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, gírese copia a la Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires por intermedio de la Dirección General de Asuntos Legislativos, comuníquese a la Jefatura de Gabinete de Ministros. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Miguel


 

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