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Código de Tránsito y Transporte

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 17 de junio de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

Sanciona con fuerza de Ley

 

Artículo 1º.- Sustitúyense las definiciones de “Ciclomotor", “Motocicleta“, "Motofurgón" y "Motovehículo" contenidas en las Definiciones Generales del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley N° 2148 (Texto Consolidado por Ley N° 6.347), por las siguientes:

"Ciclomotor: Vehículo de dos (2) ruedas con hasta cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o hasta cuatro (4) Kilowatts de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica, y con capacidad para desarrollar, en ambos supuestos, no más de cincuenta (50) kilómetros por hora de velocidad."
"Motocicleta: Vehículo de dos (2) ruedas con motor a tracción propia de más de cincuenta (50) centímetros cúbicos de cilindrada o más de cuatro (4) Kilowatts de potencia máxima continua nominal si se trata de motorización eléctrica, y con capacidad para desarrollar, en ambos casos, velocidades superiores a cincuenta (50) kilómetros por hora."
"Motofurgón: Triciclo o cuatriciclo motorizado destinado al transporte de cargas."
"Motovehículo: Vehículo motorizado. Incluye sólo a ciclomotores, triciclos y cuatriciclos motorizados, motocicletas y motofurgones."

Artículo 2°.- Sustitúyase el texto del artículo 3.2.2 del Código de Tránsito y Transporte de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (Texto Consolidado por Ley 6347), por el siguiente:

"3.2.2 Clases de Licencias.
Las licencias de conductor pueden ser:
Clase A: Para motovehículos. Cuando se trate de motovehículos con motores de más de ciento cincuenta centímetros cúbicos (150 cm3) de cilindrada o más de once (11) Kilowatts de potencia máxima continua nominal, el solicitante debe acreditar que por el término de dos (2) años estuvo habilitado para conducir motovehículos de menor potencia, excepto los mayores de veintiún (21) años.
Clase B: Para automóviles, casas rodantes y camionetas, con acoplado cuyo peso no exceda los setecientos cincuenta kilogramos (750 Kg) de peso.
Clase C: Para camiones sin acoplado y los comprendidos en la clase B.
Clase D: Para los vehículos destinados al servicio de transporte de pasajeros, emergencia, seguridad y transporte de escolares, este último con el alcance establecido en el artículo 8.1.1 del presente Código, y los comprendidos en la clase B o C, según el caso.
Clase E: Para camiones articulados o con acoplado, maquinaria especial no agrícola y los comprendidos en la clase B y C.
Clase F: Para automotores especialmente adaptados para personas con discapacidad.
Clase G: Para tractores agrícolas y maquinaria especial agrícola.
La edad del titular, la diferencia de tamaño del automotor, el aditamento de remolque o el tipo de servicio, determinan la subdivisión reglamentaria de las distintas clases de licencias."

Artículo 3°.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6434

Sanción: 17/06/2021

Promulgación: Decreto Nº 232/021 del 01/07/2021

Publicación: BOCBA N° 6162 del 05/07/2021

 




 

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