Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 30 de noviembre de 2017
La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires
sanciona con fuerza de Ley
Artículo 1º.- De acuerdo con lo establecido en el Código Fiscal, los impuestos, tasas y demás contribuciones de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires correspondientes al año 2018 se abonan conforme a las alícuotas y aforos que se determinan en el Anexo I que forma parte de la presente Ley.
Artículo 2º.- Las disposiciones de la presente Ley tienen vigencia a partir del 1º de enero de 2018. Cláusula Transitoria Primera: Establécese para el ejercicio fiscal 2018 un tope de aumento del veintitrés con cuarenta por ciento (23,40%) respecto de lo determinado en el período fiscal anterior, para los tributos que recaen sobre los inmuebles radicados en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires de conformidad con lo establecido en el Título III del Código Fiscal vigente.
Artículo 3º.- Comuníquese, etc.
DIEGO SANTILLI
CARLOS PÉREZ
LEY N° 5914
Sanción: 30/11/2017
Promulgación: Decreto Nº 472 del 26/12/2017
Publicación: BOCBA N° 5282 del 27/12/2017
ANEXO I
LEY TARIFARIA PARA EL AÑO 2018
TRIBUTOS QUE RECAEN SOBRE LOS INMUEBLES
IMPUESTO INMOBILIARIO
TASA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 1º.- Los montos de los tributos establecidos en el Título III del Código Fiscal se calculan de
la siguiente forma:
El impuesto inmobiliario establecido en el inciso a) del artículo 266 del Código Fiscal: Al producto
de VFH x USC se aplica la tabla del artículo siguiente.
La tasa por la prestación de servicios establecida en el inciso b) del artículo 266 del Código Fiscal:
VFH x USC por alícuota fijada en la presente Ley Tarifaria.
Artículo 2º.-
- Fíjese en el 0,5% la alícuota de la tasa por la prestación de servicios establecida en
el inciso b) del artículo 266 del Código Fiscal.
- Fíjese la siguiente tabla para el impuesto inmobiliario:
VFH X USC |
Cuota fija |
Alícuota sobre excedente
al límite mínimo |
Desde |
Hasta |
$ |
$ |
$ |
% |
0 |
200.000 |
-.- |
0,40 |
200.000 |
400.000 |
800 |
0,45 |
400.000 |
600.000 |
1.700 |
0,50 |
600.000 |
800.000 |
2.700 |
0,55 |
800.000 |
1.000.000 |
3.800 |
0,60 |
1.000.000 |
1.200.000 |
5.000 |
0,65 |
1.200.000 |
En adelante |
6.300 |
0,70 |
El monto del impuesto así determinado incluye el incremento del cinco por ciento (5%) conforme a
lo dispuesto por el inciso c) del artículo 2° de la Ley Nacional N° 23.514, el que se destina al
Fondo Permanente para la ampliación de subterráneos.
Artículo 3º.- Fíjese la Unidad de Sustentabilidad en un valor de 4.
Artículo 4°.- Topes de aumento y mínimos: Los tributos inmobiliarios establecidos en el artículo 266
del Código Fiscal no podrán tener un incremento mayor de los detallados en la siguiente tabla,
respecto de lo determinado en el período fiscal inmediatamente anterior por esos mismos tributos o
los que estos reemplazan.
En el caso que durante el ejercicio fiscal el tributo determinado variase con origen en cambios en el
empadronamiento y/o características de titularidad, los topes se calcularán sobre la nueva
determinación del tributo en función de los cambios producidos.
Para el ejercicio fiscal de implementación, durante el año 2012:
Relación Valuación Fiscal/Valuación de Mercado |
Aumento Tope (En %) |
Coeficiente Aplicable |
Mayor al 10% |
100 |
2 |
Mayores al 5% y menores al 10% |
200 |
3 |
Menores al 5% |
300 |
4 |
Para los ejercicios fiscales año 2013 en adelante:
Valuación Fiscal Homogénea |
Aumento
Tope |
Coeficiente Aplicable |
Hasta $ 150.000 |
50% |
1,50 |
Desde $ 150.000 hasta $ 300.000 |
75% |
1,75 |
Mayores a $ 300.000 |
100% |
2,00 |
A partir de la vigencia de la presente Ley, los terrenos que permanezcan más de 2 (dos) años sin
edificación incrementarán anualmente el 100% de su gravamen total en forma progresiva hasta
alcanzar el 1% de su valor de mercado.
Esta imposición operará sobre la partida correspondiente hasta tanto se produzca la incorporación
parcial o total de edificios de acuerdo a lo establecido en el artículo 289 del Código Fiscal.
Sin perjuicio de la aplicación de los topes establecidos, ninguna partida inmobiliaria correspondiente a inmuebles
construidos podrá tener un tributo determinado menor a pesos seiscientos ($600), con excepción
de las cocheras, bauleras y otras unidades complementarias cuyo mínimo no podrá ser inferior a
pesos doscientos ($200).
En ningún caso el tributo determinado será inferior al que surja de aplicar los
incrementos porcentuales de los gravámenes fijados en el artículo 2º sobre el
importe emitido en el ejercicio fiscal anterior.
Los mínimos establecidos en el párrafo anterior corresponden en partes iguales a cada uno de los
tributos establecidos en el artículo 266 del Código Fiscal.
Para los inmuebles cuyo empadronamiento se
realizase en el presente ejercicio fiscal se calculará
el valor fiscal que le correspondería según la Ley Nº 3.751 y
modificatorias y complementarias, aplicándose los tributos conforme a
los
topes establecidos en el presente artículo.
Los topes establecidos en el presente artículo no serán de aplicación para aquéllas partidas
inmobiliarias que registren deuda de gravámenes inmobiliarios y la misma no sea cancelada y/o
regularizada mediante un plan de facilidades de pago en un lapso de seis (6) meses.
Artículo 5°.- El importe anual a ingresar por los tributos establecidos en el Código Fiscal
devengados en el ejercicio, no podrá superar el uno por ciento (1%) del valor de mercado del
inmueble.
En caso que el contribuyente entendiera que así
resultare podrá interponer, sin efecto suspensivo,
el recurso administrativo correspondiente, debiendo acompañar, sin
perjuicio de los restantes
elementos de prueba que agregue, escrito en que se fundamente la
impugnación y al menos dos
(2) informes realizados por corredores inmobiliarios matriculados en
el Colegio Unico de
Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA)
creado por la Ley Nº 2.340 (texto consolidado por la Ley Nº 5.666) o
por profesionales matriculados con incumbencia en la materia que
contengan una descripción de la
propiedad objeto de la operación, características de la zona y valor
de mercado estimado. Dichos
informes deberán contar con la certificación de firma de quienes lo
suscriben por parte del Colegio
de Corredores Inmobiliarios de la Ciudad de Buenos Aires (CUCICBA) o
del Consejo Profesional
respectivo.
A fin de resolver el planteo, la Administración Gubernamental de Ingresos Públicos podrá realizar
las verificaciones que entienda necesarias, incluso en el propio inmueble, así como solicitar
tasación al Banco Ciudad de Buenos Aires.
De igual manera se habrá de proceder cuando el contribuyente y/o responsable reclamare
respecto de la Valuación Fiscal Homogénea.
Artículo 6º.- Al solo efecto de determinar las exenciones y trámites internos de la Administración
Gubernamental de Ingresos Públicos, las valuaciones fiscales de los terrenos de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires mantendrán para el ejercicio fiscal 2018 los mismos valores vigentes al
año 2011.
A los efectos de determinar las valuaciones fiscales de los terrenos que presenten modificaciones en
sus edificaciones con vigencia al año 2018, se tomarán los términos coeficientes de valores
zonales, formas de cálculo, y Valores unitarios de reposición de edificios determinados en la Ley
Nº 2.568.
Artículo 7º.- De acuerdo a lo establecido por el artículo 273 del Código Fiscal, las alícuotas de los
tributos indicados en el artículo 1° de la presente, quedarán fijadas en:
- Cincuenta por ciento (50%) cuando se trate de inmuebles que cuenten con una excepción de
uso sin aumento de superficie aprobada por la Legislatura.
- Cien por ciento (100%) calculado sobre la superficie del inmueble considerada como excepción,
aprobada por la Legislatura.
- Cien por ciento (100%) calculado sobre la totalidad de la superficie construida del inmueble que
cuente con una excepción de uso con aumento de la superficie, aprobada por la Legislatura.
Artículo 8º.- Fíjase $ 75.000,00 de valuación fiscal el importe al que se refiere el
inciso 5 del artículo 297 y el inciso 5 del artículo 298 del Código Fiscal, a tal fin
deberá tenerse presente la valuación fiscal del inmueble vigente al año 2011,
conforme lo establecido en el primer párrafo del art. 6 de la presente Ley.
Artículo 9º.- Fíjase en $ 11.700,00 de valuación fiscal el importe referido en el inciso a) del
artículo 309 del Código Fiscal y entre $ 11.700,01 y $ 23.400,00 el rango referido en el inciso
b) del citado artículo.
CONTRIBUCIÓN POR MEJORAS
Artículo 10.- De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2º inciso b) de la Ley Nacional Nº
23.514, facúltase al Poder Ejecutivo a percibir en carácter de Contribución de Mejoras a cargo de
los propietarios de los inmuebles comprendidos dentro de la Ley y su Decreto reglamentario Nº
86/88 del Poder Ejecutivo Nacional, una suma que debe calcularse conforme a lo dispuesto por los
artículos 5º, 6º y 7º de la Ley mencionada y no puede exceder del 15% del valor fiscal homogéneo
de la propiedad, ni anualmente al 20% del impuesto inmobiliario neto del incremento del 5%
establecido por la Ley Nacional N° 23.514 que para cada ejercicio fiscal establece el Gobierno de
la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
La mencionada Contribución se percibe en forma conjunta con los incrementos establecidos por el
artículo 2º, incisos c) y d) de la Ley Nacional Nº 23.514 y se destina al Fondo Permanente para la
ampliación de la Red de Subterráneos.
DERECHOS DE DELINEACIÓN Y CONSTRUCCIÓN,
DERECHOS POR CAPACIDAD CONSTRUCTIVA TRANSFERIBLE (CCT) Y
CAPACIDAD
CONSTRUCTIVA APLICABLE (CCA)
Y
TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN DE OBRA
Artículo 11.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 315 del Código Fiscal, fíjase en el uno por
ciento (1%) sobre el valor estimado de las obras, la alícuota de este derecho, salvo aquellos casos
especialmente previstos en esta Ley.
Quedan exentas del pago de estos derechos las construcciones de viviendas de interés social
desarrolladas y/o financiadas por Organismos Nacionales o del Gobierno de la Ciudad de Buenos
Aires.
Quedan exentos los derechos de mensura, instalación y registro de planos, que se
establezcan en esta Ley , en los casos de urbanización de barrios populares en
las condiciones que establece el párrafo anterior.
Artículo 12.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 315 y ss del Código Fiscal, fíjase en el
500% el recargo sobre los Derechos de Delineación y Construcción para las obras
antirreglamentarias y del 250% para las obras reglamentarias, cuyos planos se “Registren” en
orden al artículo 6.3.1.2 del Código de la Edificación (texto consolidado por la Ley Nº 5.666).
Artículo 13.- El valor de las obras se determina de acuerdo con los siguientes aforos por cada
metro cuadrado de superficie cubierta:
a. Por las construcciones que se indican a continuación:
CLASE |
CATEGORÍAS |
1ª. |
2ª. |
3ª. |
4ª. |
Viviendas |
$ 27.960 |
$ 20.530 |
$ 18.130 |
$ 13.540 |
Sanatorios privados,
policlínicos y clínicas mutuales, consultorios privados, hoteles, hogares y geriátricos |
$ 29.270 |
$ 25.330 |
$ 20.530 |
$ 18.130 |
Bancos, clubes, teatros, cine-teatros
y cinematógrafos |
$ 29.380 |
$ 25.330 |
--- |
--- |
Escritorios, salones de negocios,
salones de actos, galerías
comerciales, institutos |
$ 27.300 |
$ 23.810 |
$ 18.130 |
|
Garajes, mercados, estadios,
tinglados, fábricas, depósitos,
escuelas, bibliotecas,
museos, templos,
laboratorios y estaciones de
servicio |
$ 19.660 |
--- |
--- |
--- |
b) En los casos de construcciones que por su índole especial no están previstas en la clasificación
que antecede, se abona el 1% del valor estimado de las mismas.
Artículo 14.- Las construcciones se clasifican de la siguiente manera:
1.- Viviendas:
1.1. CUARTA CATEGORIA: Se tiene en cuenta, en
primer
término, el programa a desarrollar, en el que no pueden figurar
más ambientes que: Porche o vestíbulo; sala de estar o comedor;
dormitorios; baño y
toilette por cada cuatro locales de primera; cocina, lavadero,
garaje.
1.2. TERCERA CATEGORIA: Aquellas que exceden por
su programa los ambientes o locales de la categoría anterior:
escritorios, ante-cocina o ante-comedor o comedor de diario (siempre
que su separación con el ambiente principal esté perfectamente
definida); dos baños completos o uno de ellos en suite, un cuarto de
planchar. El living-room y el
comedor o el living-comedor no deben exceder en conjunto de 42 m2
de superficie, depósito, baulera, servicios centrales de calefacción,
agua caliente y/o aire acondicionado.
1.3. SEGUNDA CATEGORIA: Aquellas que exceden por su
programa los locales o instalaciones de la categoría anterior:
Ascensor en las unifamiliares; ascensor con acceso privado a un solo
departamento por piso; ascensor de servicio, siempre que el mismo
esté perfectamente
caracterizado como tal; una habitación y un baño de servicio;
living-room o
living-comedor que excedan de 42 m2 de superficie, solo
un espacio de esparcimiento o servicio complementario (sum, gimnasio,
quincho, jacuzzi, sauna, laundry, etc.), sin perjuicio de lo dispuesto
con
respecto a los ambientes de recepción en la primera categoría de
viviendas.
1.4. PRIMERA CATEGORIA:
Aquellas que reuniendo las
características indicadas en el inciso anterior, tienen su construcción complementada
con detalles suntuosos e importantes ambientes de recepción mayores a 60 m2 ,
una habitación y un baño de servicio; pileta de natación, espejos de
agua, más de un espacio de esparcimiento o servicio complementario
(quincho, sauna, laundry, sum, gimnasio, etc.), cuerpo independiente
para
vivienda de servicio; etcétera.
2. Sanatorios privados, policlínicos y clínicas mutuales, consultorios privados,
hoteles, hogares y geriátricos:
2.1 TERCERA CATEGORÍA: escritorios; sala de estar; baños privados o
toilettes para las habitaciones; ante-comedor (o comedor para el personal); cuarto
de planchar; depósito.
2.2 SEGUNDA CATEGORÍA: aquellas que por sus locales o instalaciones
excedan la categoría anterior, sala de estar privada en habitaciones.
2.3 PRIMERA CATEGORÍA: aquellas que por sus locales o instalaciones
excedan la categoría anterior, servicio de hotelería (bar, restaurante).
3. Bancos, clubes, teatros, cine-teatro, cinematógrafos:
3.1. SEGUNDA CATEGORIA: Se incluyen en esta categoría toda clase de edificios
destinados a los usos especificados pero sin detalles de lujo. Instalación de
calefacción, aire acondicionado y/o instalaciones mecánicas.
3.2. PRIMERA CATEGORIA: Aquellas que reuniendo las características indicadas en
la categoría anterior, tienen su construcción complementada con detalles de lujo,
grandes ambientes de recepción. Instalaciones especiales no exigidas por la
reglamentación pertinente.
4. Escritorios, salones de negocios, salones de actos, galerías comerciales, institutos:
4.1. TERCERA CATEGORÍA: Incluye toda clase de edificios sin detalles de lujo.
4.2. SEGUNDA CATEGORÍA: Aquellas que reúnen las mismas características que
las indicadas para la categoría anterior, pero que poseen más de un baño, office,
calefacción central y/o aire acondicionado, ascensor y/o montacarga, área privada
de carga y/o descarga, office o cocina exclusivo para la unidad.
4.3. PRIMERA CATEGORÍA: Aquellas que reúnen las mismas características de
la categoría anterior, pero que poseen detalles de lujo, escalera mecánica,
grandes ambientes de recepción y/o servicios complementarios (salas de
esparcimiento, sum, bar/café, etc.).
5. Garajes, mercados, estadios, galpones y tinglados, fábricas y depósitos, estaciones
de servicio, escuelas, bibliotecas, museos, templos y laboratorios.
5.1. CATEGORÍA ÚNICA: Los edificios destinados a los usos indicados en este inciso,
son aforados en una sola categoría.
Artículo 15.- Los materiales y características de los revestimientos, tanto exteriores
como de las entradas de los edificios, no son considerados a los efectos de
asignar las categorías establecidas en el artículo anterior.
Cuando una obra, por el destino o desarrollo del programa de construcción,
comprenda más de una categoría o tratamiento fiscal, se liquidan los derechos
efectuando la discriminación pertinente. En tales casos, la superficie cubierta
correspondiente a las dependencias o servicios generales, se liquida en
proporción a la que se asigne a cada categoría o tratamiento fiscal.
Artículo 16.- Por las construcciones, reconstrucciones y/o refacciones en
cementerios dependientes del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se
paga:
1. |
Bóvedas o panteones: el 10% del valor estimado de la obra, con un derecho mínimo de.... |
$ |
1.200,00 |
2. |
Sepulturas: |
|
|
2.1. |
Colocación de monumento o lápida identificatoria........................................................... |
$ |
300,00 |
2.2. |
Colocación de veredas ................................................................................................. |
$ |
285,00 |
2.3. |
Solicitud de refacción en bóvedas o panteones ............................................................... |
$ |
415,00 |
2.4. |
Traslados de monumentos ........................................................................................... |
$ |
290,00 |
Por aquellas construcciones no encuadradas en los tipos
descriptos precedentemente se paga el 10% del valor estimado de la obra,
con un derecho mínimo de........................................... |
$ |
1.200,00 |
3. |
Cementerios Alemán y Británico: Toda obra paga el 10% de su valor estimado, con un derecho mínimo de ...................................................................................................... |
$ |
1.200,00 |
Artículo 17.- Fíjase en $ 14.00 por m2 de construcción del plano presentado
el importe de la tasa prevista en el artículo 319 del Código Fiscal.
Artículo 18.- Los Fondos
correspondientes al pago del derecho establecido en el Artículo 321 del
Código Fiscal serán
intangibles y serán depositados en una cuenta especial del Banco
Ciudad para
incorporarlos a los recursos de acuerdo al Artículo 10.2.1. "Fondo
Estímulo para la
Recuperación de Edificios Catalogados", del Capítulo 10.2.
"Incentivos" de la Sección 10 "Protección Patrimonial" del Código de
Planeamiento Urbano (texto consolidado por la Ley 5666).
GRAVÁMENES SOBRE ESTRUCTURAS, SOPORTES O PORTANTES DE
ANTENAS
DERECHO DE INSTALACIÓN Y TASA POR SERVICIO DE VERIFICACIÓN
Artículo 19.- Por derecho de instalación de estructuras, soportes o
portantes, para antenas, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del
Código Fiscal, se abona:
1. |
Por estructuras del tipo torre o monoposte, excepto mástiles, pedestales y/o vínculos........ |
$ |
141.960 |
2. |
Por estructuras del tipo mástil, vínculo o
por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo lugar
físico que conformen una única unidad (celda)...................... |
$ |
57.660 |
Artículo 20.- Por el servicio de verificación de mantenimiento del estado de
estructuras, soportes o portantes, para antenas, de conformidad con el artículo 327, se abona trimestralmente:
1. |
Por estructura del tipo vínculo o por cada conjunto de uno o más pedestales instalados en un mismo
lugar físico que conformen una unidad (celda)..................................................... |
$ |
9.450 |
2. |
Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre azotea.................................. |
$ |
18.900 |
3. |
Por estructuras del tipo mástil o monoposte, instaladas sobre terreno natural, o torre instalada sobre
terreno natural o azotea............................................................................ |
$ |
35.430 |
4. |
Por columna de hormigón soporte de un sistema de comunicaciones.................................. |
$ |
11.550 |
5. |
Cualquier otro soporte, estructura, portante o elemento donde se emplace
una antena .......... |
$ |
11.550 |
DERECHOS VARIOS
Artículo 21.- Establécense los siguientes derechos de registro para las
instalaciones que se indican a continuación:
1. Instalaciones eléctricas y electromecánicas en inmuebles de vivienda y electromecánicas de obra civil
(máquina de obra):
1.1. Hasta 10 KW........................................................ |
$ |
1.915,00 |
1.2. Por los siguientes 20KW, por cada KW................... |
$ |
90,00 |
1.3. Por los siguientes 30KW, por cada KW................... |
$ |
44,00 |
1.4. Por los siguientes 150KW, por cada KW................. |
$ |
27,00 |
1.5. Por cada KW excedente....................................... |
$ |
23,00 |
Se toman en cuenta los números de bocas, involucrándose cada boca de iluminación
y toma corriente, con un valor de 100 W. Se considera como boca, a las instalaciones
electromecánicas inherentes al edificio (bombas de agua, compactadoras, elevadores,
etc.) con la potencia correspondiente.
2. Instalaciones eléctricas en locales de comercio, industrias, talleres, depósitos y de espectáculos
públicos:
2.1. Hasta 10 KW........................................................ |
$ |
2.360,00 |
2.2. Por los siguientes 40KW, por cada KW................... |
$ |
90,00 |
2.3. Por los siguientes 100KW, por cada KW................. |
$ |
68,00 |
2.4. Por los siguientes 150KW, por cada KW................. |
$ |
46,00 |
2.5. Por los siguientes 200KW, por cada KW................. |
$ |
23,00 |
2.6. Por cada KW excedente........................................ |
$ |
13,00 |
Se toma cada boca de iluminación y toma corriente, con un valor de 100 W. Se
considera cada boca de fuerza motriz instalada, con la potencia indicada en los
respectivos planos.
3. Instalaciones electromecánicas en locales de comercio, industrias, talleres, depósitos y de espectáculos
públicos:
3.1. Hasta 30 KW........................................................ |
$ |
2.360,00 |
3.2. Por los siguientes 20KW, por cada KW................. |
$ |
90,00 |
3.3. Por los siguientes 150KW, por cada KW................ |
$ |
23,00 |
3.4. Por los siguientes 300KW, por cada KW................ |
$ |
13,00 |
3.5. Por cada KW excedente........................................ |
$ |
9,60 |
Se considera cada boca de fuerza motriz instalada con la potencia indicada en los
respectivos planos. El tarifado se efectúa por KW para tensiones de trabajo de hasta
500 voltios.
4. Instalaciones térmicas de vapor y agua caliente:
4.1. |
Calderas de agua caliente y vapor a baja presión (menor o igual a 0,3 Kg/cm2): |
4.1.1. |
Hasta 50.000 Kcal/hora de capacidad............................................ |
$ |
2.360,00 |
4.1.2. |
Por los siguientes 450.000 Kcal/hora por cada10.000Kcal............... |
$ |
90,00 |
4.1.3. |
Por el excedente, por cada 10.000 Kcal......................................... |
$ |
23,00 |
4.2. |
Calderas de vapor de alta presión (mayor de 0,3 Kg/cm2): |
4.2.1. |
Hasta 50.000 Kcal/hora de capacidad............................................ |
$ |
2.360,00 |
4.2.2. |
Por los siguientes 250.000 Kcal/hora por cada10.000Kcal............... |
$ |
90,00 |
4.2.3. |
Por el excedente, por cada 10.000 Kcal......................................... |
$ |
23,00 |
4.3. |
Por radiadores, serpentinas independizables en superficie radiante u otro artefacto que utilice agua
caliente o vapor producido en la caldera: |
4.3.1. |
Por los primeros diez (10) elementos............................................. |
$ |
2.220,00 |
4.3.2. |
Por los siguientes veinte (20) elementos por cada
elemento............. |
$ |
135,00 |
4.3.3. |
Por los siguientes cuarenta (40) elementos, por cada
elemento....... |
$ |
90,00 |
4.3.4. |
Por los siguientes ochenta (80) elementos, por cada
elemento......... |
$ |
46,00 |
4.3.5. |
Por cada elemento excedente....................................................... |
$ |
23,00 |
4.4. |
Máquinas que reciben vapor: se aplican los mismos derechos del inciso
4.3., tomando cada máquina = 1 elemento |
5. Hornos de residuos patológicos: se aplican los mismos derechos establecidos para las calderas a baja
presión en el inciso 4.1.
6. Instalaciones inflamables:
6.1. |
Por cada tanque correspondiente a instalaciones de
combustible que alimentan calderas, hornos, grupos electrógenos,
etcétera...... |
$ |
4.660 |
6.2. |
Por cada tanque correspondiente a instalaciones de nafta en
estaciones de Servicio, garajes................................................... |
$ |
6.970 |
6.3. |
Por cada tanque correspondiente a instalaciones de solvente
en talleres de lavado y planchado de ropa......................................... |
$ |
2.360 |
6.4. |
Por cada tanque correspondiente a instalaciones de otros
líquidos Inflamables en industrias............................................................. |
$ |
6.200 |
7. Instalaciones de elevadores:
7.1. |
Instalaciones de ascensores y montacargas: |
7.1.1. |
Hasta diez (10) paradas........................................................................ |
$ |
10.495,00 |
7.1.2. |
Por cada parada que exceda de diez (10)............................................... |
$ |
480,00 |
7.2. |
Instalaciones de escaleras mecánicas por cada tramo............................. |
$ |
4.970,00 |
7.3. |
Instalaciones de guarda mecanizada de vehículos, por la instalación......... |
$ |
49.020,00 |
7.4. |
Instalaciones de rampas móviles para vehículos, por la instalación............ |
$ |
6.355,00 |
7.5. |
Instalaciones de monta-autos, por la instalación...................................... |
$ |
21.000,00 |
7.6. |
Instalación de montacargas: |
7.6.1. |
Montacargas que transportan
hasta 300 Kg. de carga.............................. |
$ |
4.620,00 |
7.6.2. |
Montacargas que transportan más de 300 Kg.
hasta 500 Kg. de carga...... |
$ |
6.470,00 |
7.6.3. |
Montacargas que transportan
más de 500 Kg. de carga........................... |
$ |
10.390,00 |
7.7. |
Medios mecánicos de elevación para personas discapacitadas
o con circunstancias discapacitantes conf. Ley 962 (Texto
consolidado por Ley 5666) ................................................................................................... |
$ |
4.360,00 |
7.8. |
Por reformas realizadas en
ascensores existentes como cambio de tableros, puertas o máquinas de
tracción con permiso, se abonará un valor equivalente al 30% de los
derechos de registro que correspondan a la instalación de un ascensor. |
7.9. |
Ascensor de Instalación temporaria para obras en construcción................ |
$ |
24.140,00 |
7.10. |
Montacargas de Instalación Temporaria para obras en construcción.......... |
$ |
14.420,00 |
7.11. |
Permisos de conservador y sus renovaciones.......................................... |
$ |
4.370,00 |
7.12. |
Registro de anexos de permisos de conservación y renovación................. |
$ |
655,00 |
7.13. |
Registro de Planos tipo de fabricación (Art 8.10.2.27 del C.E)................... |
$ |
4.200,00 |
7.14. |
Anexo de seguro de caldera Ordenanza Nº 33.677 (Texto
Consolidado por Ley 5666) ............................................................................................ |
$ |
450,00 |
8. Transferencias:
8.1. Por la solicitud de transferencia de instalaciones eléctricas, electromecánicas, térmicas e
inflamables con permiso, se abona un valor equivalente al 30% de los derechos de registros que
correspondan por la respectiva habilitación. |
9. Sistemas Constructivos y de Extinción de Condiciones contra Incendio según Capítulo 4.12 y 4.7 del
Código de Edificación:
En relación al cuadro de protección contra incendio
artículo 4.12.1.2. del Código de Edificación
(Condiciones específicas) conocida la cantidad de extintores,
hidrantes, rociadores automáticos -
sprinklers, sistemas especiales de extinción (a base de espuma,
gases, etc.), sistemas de detección. Conocido el tipo de instalación se
determinará la cantidad de módulos según lo indicado en el cuadro de
usos.
CUADRO DE USOS Y MODULOS DE CONDICIONES CONTRA INCENDIO
|
RIESGOS |
EXTINTORES |
HIDRANTES |
ROCIADORES |
SIST. ESPEC. |
S. DETECCIÓN |
Vivienda
colectiva |
3 |
2A |
3A |
4 C |
6 |
3 D |
Banco/
Hotel |
3 |
4A |
6 B |
8 C |
10 |
6 D |
Actividades
Administrativas |
3 |
4A |
6 B |
8 C |
10 |
6 D |
Locales
comerciales |
2
3
4 |
6A
4A
3A |
10 B
6 B
5 B |
10 C
8 C
7 C |
12
10
8 |
8 D
6 D
5 D |
Galerías
comerciales |
3 |
8A |
10 B |
12 C |
12 |
10 D |
Sanidad
Salubridad |
4 |
4A |
6 B |
8 C |
10 |
6 D |
Industria |
2
3
4 |
6A
4A
3A |
10 B
6 B
5 B |
10 C
8 C
7 C |
12
10
8 |
8 D
6 D
5 D |
Depósitos
de Garrafas |
1 |
10A |
12 B |
- |
- |
- |
Depósitos |
2
3
4 |
6A
4A
3A |
10 B
6 B
5 B |
10 C
8 C
7 B |
12
10
8 |
8 D
6 D
5 D |
Educación |
4 |
4A |
6 B |
- |
- |
6 D |
Cine
Teatro |
3 |
6A |
8 B |
- |
- |
8 D |
Televisión |
3 |
6A |
8 B |
10 C |
12 |
8 D |
Estadio |
4 |
6A |
8 B |
- |
- |
8 D |
Otros rubros |
4 |
6A |
8 B |
- |
- |
8 D |
Actividades
religiosas |
4 |
6A |
- |
- |
- |
- |
Actividades
culturales |
4 |
4A |
6A |
- |
- |
6 D |
Estación de
servicio
Garages |
3 |
4A |
6 B |
8 C |
10 |
6 D |
Industrias
Taller
mecánico |
3 |
4A |
6 B |
8 C |
10 |
6 D |
Comercio
Depósito |
4 |
3A |
5 B |
7 C |
8 |
5 D |
Guarda
Mecanizada |
3 |
4A |
6 B |
- |
10 |
6 D |
Depósito e
Industria
(aire libre) |
2
3
4 |
6A
4A
3A |
10 B
6 B
5 B |
- |
- |
- |
NOTA: Finalmente se multiplicará el número de módulos determinado por el valor del
módulo que corresponda al uso indicado.
USO RESIDENCIAL: valor del módulo = pesos setecientos cincuenta y cinco ($
755,00).
USO INDUSTRIAL-DEPOSITOS-COMERCIAL y OTROS = pesos un mil
quinientos diez ($ 1.510,00)
USOS MIXTOS: en los proyectos que tengan varios usos (mixtos) se tomará la
cantidad de módulos de cada uso considerado de forma independiente.
NOTA: Cualquiera sea la cantidad y tipo de extintores considerados.
Hasta seis (6) hidrantes; por cada hidrante adicional se sumará pesos doscientos
treinta ($ 230,00) por cada uno.
Hasta cien (100) cabezas/ rociadores/ sprinklers y por cada cabeza adicional
pesos veintidós ($ 22,00) por cada uno.
Hasta cincuenta (50) detectores cualquiera sea el tipo y por cada detector
adicional pesos veintidós ($ 22,00) por cada uno.
10. Reserva de Agua para uso exclusivo del sistema de extinción de incendio:
Hasta 10.000 litros |
$ 7.530,00 |
Más de 30.000 litros |
$ 10.040,00 |
Más de 40.000 litros |
$ 12.550,00 |
Más de 80.000 litros |
$ 15.060,00 |
Estos derechos solo serán abonados si la reserva exclusiva de incendio se
alimenta de la red de agua potable.
Para soluciones alternativas de abastecimiento se estudiará cada caso en
particular, de manera de promover el uso racional del agua mediante el no pago
de este derecho.
SISTEMAS CONSTRUCTIVOS
CAJAS DE ESCALERAS
USO |
RIESGO |
MENOR 12 m |
HASTA 30 m |
MAYOR DE 30 m. |
Residencial |
3 |
1 |
2 |
3 |
Industria |
2
3
4 |
2
2
2 |
3
3
3 |
-
-
- |
Comercial |
2
3
4 |
2
2
2 |
3
3
3 |
4
4
4 |
Espectáculos
Diversiones
culturales y
otros |
3
4 |
2
2 |
3
3 |
4
4 |