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Inicio - Derechos - Inmuebles - Catastro
 
Inmuebles
Catastro

Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 08 de julio de 2021

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires

sanciona con fuerza de Ley

 

TÍTULO 1. GENERALIDADES

Artículo 1º.- Definición. El Catastro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires es el registro público multifinalitario del estado de hecho de los datos correspondientes a objetos territoriales legales de derecho público y privado de su jurisdicción.

Artículo 2°.- Objeto. El Catastro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires constituye la base del sistema inmobiliario en los aspectos geométricos y valuatorios, de policía y ordenamiento administrativo del territorio y es un componente fundamental de la infraestructura de datos espaciales de la Ciudad.

El Catastro de la Ciudad establece las pautas de su funcionamiento, los lineamientos básicos para su conservación, publicidad de los datos, emisión y/o certificación de la información catastral, y lo que hace a la confección, presentación y el registro de los distintos actos de mensuras que se efectúan y/o presentan en el organismo catastral, constituyendo la base normativa para definir los estándares de los datos y los metadatos de los objetos catastrales como aporte para la administración del territorio.

Artículo 3º.- Idioma. Todo documento vinculado o exigido por las normas y preceptos contenidos en esta ley debe hallarse escrito en idioma oficial, salvo que se trate de tecnicismos sin equivalentes en lengua española. Cuando se acompañen antecedentes, documentación y/o comprobantes de carácter indispensable redactados en idioma extranjero, deben ser incorporados con su respectiva traducción al idioma oficial por traductor público matriculado.

Artículo 4°.- Sistema de medidas. Todas las medidas que surjan de la aplicación de esta ley deben ser expresadas en el sistema métrico decimal.

Las medidas que eventualmente contengan los documentos en idioma extranjero y que correspondan a otros sistemas de medición, deben convertirse al de aplicación en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires al momento de su recepción por el Organismo Catastral.

Artículo 5º.- Definiciones. Los términos técnicos empleados en la presente ley se utilizan conforme a las siguientes definiciones, sin perjuicio de las que se incorporen en los Reglamentos Técnicos (RT).

B
Balance de superficie: Cálculo comparativo entre las superficies que surjan del acto de mensura y las superficies indicadas o calculadas conforme a los títulos antecedentes para una parcela determinada.

C
Circunscripción: Dato complementario de la nomenclatura catastral que refleja la división administrativa del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI).

D
Data: Antigüedad de la mejora al momento de la constitución del acto catastral.
Datos Geoespaciales: Entidades georreferenciadas que nutren al catastro.

E
Eje de Vía Pública: Línea virtual determinada por los sucesivos puntos medios entre cada una de las líneas oficiales de una determinada vía pública.

G
Georreferenciación: Determinación precisa de la ubicación de los datos geoespaciales que representan elementos esenciales del Catastro, a través de la vinculación al Marco de Referencia geodésico nacional y al uso del sistema de coordenadas de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

I
Infraestructura de Datos Espaciales (IDE): Conjunto articulado de tecnologías, políticas, acuerdos institucionales, recursos y procedimientos estandarizados de trabajo, cuya meta principal es asegurar la cooperación entre diferentes instituciones para hacer accesible la Información Geoespacial.
Las IDE proporcionan una base para la búsqueda, evaluación y aprovechamiento de la información geográfica para usuarios y generadores de todos los niveles de la administración pública, sector comercial, organizaciones sin ánimo de lucro, sector académico y ciudadanos en general.
La palabra infraestructura es utilizada con el objeto de enfatizar el concepto de entornos solventes, permanentes y bien mantenidos, de modo análogo a como ocurre con las carreteras o las redes de telecomunicaciones. Las IDE facilitan el transporte de información geoespacial, promoviendo el desarrollo social, económico y ambiental del territorio.

L
Línea de ribera: Es la línea de deslinde entre el curso de agua y el territorio terrestre de la Ciudad definida por las máximas crecidas ordinarias del curso de agua.

M
Mejora: Toda nueva construcción y/o modificación realizada en una parcela con respecto a la situación registrada anteriormente sobre la misma.
Metadatos: Conjunto de atributos o elementos necesarios para describir y documentar un dato en particular.

N
Nomenclatura Catastral: Código de identificación oficial y obligatorio de los objetos territoriales legales que constan en el Catastro y que permite identificarlos de forma inequívoca.

O
Organismo Catastral: Organismo que tendrá a su cargo la confección, conservación y actualización del Catastro de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

P
Porcentual de Superficie (Propiedad horizontal): Parte proporcional que representa la relación entre la superficie total de una unidad funcional o complementaria respecto a la suma de las superficies totales de las unidades del edificio.
Porcentual fiscal (Propiedad horizontal): Parte proporcional que representa la valuación fiscal de una unidad funcional o complementaria respecto de la valuación fiscal de la suma de las unidades del edificio.
Profesional: Profesional con incumbencia o actividad reservada en Mensuras y Catastro.

S
Sección: Delimitación territorial del suelo urbano en unidades catastrales elementales, constituyen la categoría de primer orden dentro de la estructura de nomenclatura catastral.
Superficie de dominio común (Propiedad Horizontal): Superficie de las cosas y partes comunes de un edificio.

U
Unidad Complementaria (Propiedad Horizontal): Conjunto de superficies cubiertas y/o semicubiertas y/o descubiertas directamente comunicadas y unidas entre sí, que por su naturaleza intrínseca no pueden constituir una unidad funcional, debiendo forzosamente unirse a alguna o algunas de ellas para formar una superficie de dominio exclusivo.
Unificación: Operación de mensura mediante la cual se unen dos o más objetos territoriales dando de baja las nomenclaturas de los objetos involucrados y surgiendo un nuevo objeto territorial con una nueva nomenclatura. Entiéndase también Englobamiento.

Artículo 6º.- Principios. Las tareas y procedimientos vinculados a la organización del Catastro se corresponden con los siguientes principios:

  1. Principio de Calificación: Todo documento ingresado debe ser examinado en cuanto a sus elementos de existencia y validez, a fin de comprobar si satisface los requisitos legales que para su eficacia exija esta ley.
  2. Principio de Especialidad: La situación registrable debe ser precisa, de lo cual depende la eficacia de la registración.
  3. Principio de Determinación: La determinación física y/o individualización de los hechos y/o derechos sobre un inmueble surgen con el registro del acto de mensura registrado en el Organismo Catastral.
  4. Principio de Publicidad: Los datos catastrales son publicados en el Registro del Organismo Catastral.
  5. Principio de no convalidación: La registración no subsana ni convalida los documentos nulos ni los defectos que pudieran poseer los datos presentados, como tampoco desliga al Profesional de su responsabilidad con respecto a los defectos técnicos que pudieran surgir en comprobaciones posteriores.
  6. Principio de Trazabilidad catastral: Posibilidad de identificación del origen del dato catastral y las diferentes etapas de los procesos aplicados a dicha información a lo largo de la vida del dato.
  7. Principio de Multifinalidad: El Catastro registrará los datos geoespaciales y sus atributos, en cuanto a los objetos territoriales legales y toda información de carácter espacial relacionada con los derechos reales bajo estándares que contribuyan en la planificación urbana, la toma de decisiones sobre políticas de suelo y el desarrollo comunitario sostenible.
  8. Principio de Actualización continua: Debe asegurarse la actualización constante y fluida de los datos y sus registros.

 

TÍTULO 2. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL CATASTRO

Artículo 7º.- Funciones del Organismo Catastral. El Organismo Catastral ejerce y cuenta con las funciones y atribuciones que se enuncian a continuación:

  1. Registrar la ubicación, límites, dimensiones, superficie y linderos de los objetos territoriales, con referencia a los derechos de propiedad emergentes de los títulos jurídicos invocados o de la posesión ejercida;
  2. Establecer el estado parcelario de los objetos territoriales legales y registrar la verificación de su subsistencia;
  3. Publicitar el estado parcelario de los objetos territoriales legales;
  4. Aportar parámetros respecto de los aspectos tributarios y su distribución;
  5. Registrar la incorporación de las mejoras accedidas a las parcelas al momento de la constitución del estado parcelario y sus características valuatorias, determinadas por el profesional actuante;
  6. Contribuir a la adecuada implementación de políticas territoriales, administración del territorio, gerenciamiento de la información territorial y al desarrollo sustentable;
  7. Realizar y establecer las condiciones para mantener la georreferenciación parcelaria y territorial, en los términos del Título 4 de la presente Ley;
  8. Emitir constancias de certificaciones catastrales;
  9. Ejecutar, confeccionar, conservar y publicar la cartografía catastral de la jurisdicción;
  10. Formar, conservar y publicar el archivo histórico territorial a través del registro de legajo multipropósito;
  11. Interpretar y aplicar las normas que regulen la materia;
  12. Establecer la capa base de la infraestructura de datos espaciales de la Ciudad conformada por el registro de los objetos territoriales legales y sus atributos, estableciendo estándares, metadatos y todo otro componente compatible con el rol del Catastro en el desarrollo de las infraestructuras de datos espaciales del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;
  13. Integrar el Consejo Federal del Catastro creado por la Ley Nacional N° 26.209, y la Comisión Permanente de la Nomenclatura Urbana conforme al Artículo 1° de la Ordenanza N° 48.725 (Texto consolidado por Ley 6347).

Artículo 8º.- Poder de policía inmobiliario catastral. El poder de policía inmobiliario catastral ejercido por la Autoridad de Aplicación, comprende las siguientes atribuciones:

  1. Practicar de oficio actos de relevamiento parcelario y territorial con fines catastrales.
    Para ello, podrá solicitar la intervención de otras áreas de gobierno a fin de realizar las investigaciones y comunicaciones necesarias para resolver toda situación de índole catastral;
  2. Requerir declaraciones juradas a los propietarios u ocupantes de inmuebles;
  3. Solicitar la colaboración de las áreas inspectivas correspondientes con el objeto de practicar censos, verificar infracciones o faltas a la presente Ley.

 

TÍTULO 3. TRÁMITES Y SUJETOS

Artículo 9°.- Requisitos para la Tramitación de los Registros/Visados de actos de Mensura.

Los actos de mensura son ingresados al Organismo Catastral para su posterior registro/visado, mediante los requisitos y trámites establecidos en los Reglamentos Técnicos dependiendo de la particularidad del caso.

Artículo 10.-Sobre el registro. Los datos provenientes del registro de las mensuras y en conjunto con los actos de levantamiento que se realicen de oficio se vuelcan en el Catastro.

Artículo 11.- Sujetos. La presente Ley establece las responsabilidades y obligaciones de los sujetos que intervienen en el trámite de registro/visado de un acto de mensura o solicitudes al Organismo Catastral, sin perjuicio de las obligaciones y responsabilidades determinadas por las leyes específicas y normativa complementaria que regulen la actividad, así como también las determinadas en el Código Civil y Comercial de la Nación.

En los Reglamentos Técnicos se establece la forma en que deben ser designados los sujetos responsables de los actos de mensura ante el Organismo Catastral y el procedimiento para su reemplazo y/o desvinculación.

a. Profesionales

Todo trámite de registro/visado de acto de mensura debe ser asumido por profesionales con incumbencia o actividades reservadas en Mensura y Catastro, debiendo estar matriculados en el correspondiente Consejo Profesional, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos Técnicos.

En los registros deben constar los datos identificatorios, las sanciones, inhibiciones y/o incompatibilidades para ejercer cualquiera de las funciones establecidas en esta Ley.

Entre sus obligaciones, pueden enumerarse:

  1. Todo acto de mensura será ejecutado bajo la responsabilidad del profesional, que será quien se haga responsable por el cumplimiento de las normas establecidas en la presente ley y toda otra normativa de aplicación.
  2. Cada profesional interviniente es responsable por los documentos que suscribe, debiendo declarar con exactitud, ante el organismo catastral, el alcance de las tareas que realiza.

La Autoridad de Aplicación establece a través de los Reglamentos Técnicos el modo y los requisitos para su intervención y mantiene actualizados los registros.

b. Propietario

El propietario, por sí o representado por un tercero autorizado, se encuentra obligado a conocer y cumplir la normativa contenida en la presente Ley.

Entre sus obligaciones, pueden enumerarse:

  1. Autorizar al profesional responsable a realizar las tareas y tramitar el registro/visado del acto de mensura.
  2. Conocer sobre la distribución de superficies, medidas y toda situación que surja del registro/visado del acto de mensura.
  3. Facilitar la documentación e información previa necesaria para el registro y ejecución del acto de mensura.

 

TÍTULO 4. SISTEMA DE COORDENADAS OFICIAL

Artículo 12.- Sistema de Coordenadas Planimétricas Oficial. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires define su sistema de coordenadas oficial para determinar la ubicación planimétrica de los datos geoespaciales, adoptando a POSGAR (Posiciones Geodésicas Argentinas) como marco de referencia geodésico, que a nivel nacional es determinado por el Instituto Geográfico Nacional; y como proyección oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires asociada, una Proyección Conforme de Gauss, cuyos parámetros son:

Latitud de Origen -34° 37' 45,36''
Longitud del Meridiano Central -58° 27' 47,91'
Falso Norte 70000,00 m
Falso Este 20000,00 m
Factor de Escala del Meridiano Central 1
Elipsoide de Referencia WGS84

La materialización de dicho marco está a cargo del Organismo Catastral y se adaptará a las tecnologías y necesidades de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 13.- Sistema Altimétrico Catastral. La Ciudad Autónoma de Buenos Aires establece el origen vertical coincidente con el origen del Sistema de Referencia Vertical Nacional definido por el Instituto Geográfico Nacional. La materialización de dicho marco se realiza a partir de un conjunto de puntos fijos altimétricos distribuidos convenientemente en el territorio, cuyo mantenimiento queda a cargo del Organismo Catastral y se adapta a las tecnologías y necesidades de la Ciudad.

Quienes tengan la necesidad de realizar obras que requieran la remoción de alguna marca altimétrica, deben comunicarlo al Organismo Catastral, con la debida antelación, a fin de planificar la futura colocación de la misma.

Artículo 14.- Protección de los puntos fijos. Queda prohibida la remoción o alteración de la ubicación de los puntos fijos, como así también, la oposición a su colocación.

La Autoridad de aplicación debe arbitrar los medios conducentes al cumplimiento de lo expuesto en un todo de acuerdo con las normas dispuestas por el Código Contravencional.

El Organismo Catastral, establece los mecanismos técnicos y administrativos necesarios para garantizar el mantenimiento y conservación de la red planialtimétrica de la Ciudad en todos sus aspectos (características constructivas de los puntos fijos, reubicación de los mismos, determinación precisa de su nueva altura, y publicación de la información).

Artículo 15.- Obligación de georreferenciar los elementos territoriales. Toda información susceptible de ser georreferenciada en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, independientemente de su origen y finalidad, debe estar vinculada planialtimétricamente al sistema de coordenadas oficial de la Ciudad, según las convenciones adoptadas en la presente ley.

 

TÍTULO 5. OBJETOS TERRITORIALES

Artículo 16.- Objetos territoriales. El objeto territorial es una porción determinada o determinable de la superficie del territorio que es cosa inmueble por naturaleza o por accesión, de carácter natural o artificial, y es cosa principal que puede existir por sí misma.

Artículo 17.- Clasificación de los objetos territoriales. Los objetos territoriales se clasifican en:

I. Objeto territorial legal (OTL): Es aquel objeto territorial, determinado por mensura, cuyos límites se originan en una misma causa jurídica.

  1. Objeto Territorial Legal Parcelario: Es la cosa inmueble de extensión territorial continua deslindada por una poligonal de límites correspondiente a uno o más títulos jurídicos o parte de ellos, o a una posesión ejercida, cuya existencia y elementos esenciales se encuentren registrados en el Organismo Catastral.
    Quedan comprendidos dentro de esta definición las parcelas, las unidades funcionales y complementarias conforme al derecho real de propiedad horizontal, así como también toda unidad catastral que exprese un derecho real sobre el territorio.
  2. Objeto Territorial Legal no parcelario: Es la porción del territorio de dominio público que no constituye una parcela, deslindado por una o varias poligonales de límites continuos, que pueda ser determinado por mensura u otros métodos alternativos que garanticen niveles de precisión, confiabilidad e integridad comparables a los actos de mensura, con base en la documentación que les da origen, que se encuentre inscripto en el Organismo Catastral.

II. Objeto Territorial Físico: Es la porción del territorio de uso y dominio público, que no constituye parcela, deslindado por una poligonal de límites continuos.

Artículo 18.- Determinación. Todo Objeto Territorial Legal, parcelario o no parcelario, se determina por actos de mensura, realizados por un profesional, que deberán ajustarse a lo establecido en los Títulos 6 y 7 de la presente Ley y lo que se establezca en los Reglamentos Técnicos.

Los objetos territoriales físicos pueden ser determinados por actos de levantamientos topográficos, relevamientos fotogramétricos, y cualquier otra técnica que garantice los parámetros de precisión exigidos, a fin de nutrir el catastro multifinalitario.

Artículo 19.- Identificación. Todo Objeto Territorial Legal, parcelario o no parcelario, se identifica por su nomenclatura catastral a la que se asocia la dirección conformada por vía pública y número de puerta.

En los casos de parques, plazas y otros espacios públicos, se identifican además por su nombre oficial.

Artículo 20.- Atributos. Los elementos esenciales de los objetos territoriales legales y sus atributos deben constar en las bases de datos catastrales de la Ciudad bajo los estándares recomendados por Infraestructura de Datos Espaciales de la República Argentina (IDERA).

Artículo 21.- Nomenclatura Catastral de los Objetos Territoriales Legales. A los efectos de su unívoca individualización se codifican los objetos territoriales legales parcelarios en función de su naturaleza, manteniendo la estructura de Nomenclatura Catastral, utilizando Sección, Manzana, Parcela.

En caso de inmuebles objeto de derechos reales como el de Propiedad Horizontal, Superficie, Servidumbre, o cuando exista la necesidad de identificar un polígono con nomenclatura independiente se incorpora, además, la identificación de Unidad Funcional/Complementaria, u otra unidad territorial de índole catastral que surja en el futuro.

Los objetos territoriales legales no parcelarios, deben respetar la misma estructura de nomenclatura, con las características que permitan diferenciarlos de aquéllos.

Cuando se produzcan modificaciones sustanciales en el estado de los objetos territoriales legales ya sea por registro de mensuras o por actuaciones de oficio, deberá modificarse su nomenclatura por parte del organismo catastral. Cuando se detecten inconsistencias en los datos registrados será obligatorio su saneamiento de oficio mediante el procedimiento que se establezca en los Reglamentos Técnicos.

Artículo 22.- Nomenclatura de vías y espacios públicos

La nomenclatura de las vías y espacios públicos se rigen de la siguiente manera:

a. Nombres de vías públicas

Los nombres de las vías públicas y los espacios públicos, deben constar en los registros catastrales con todos los atributos que lo componen y deben ser descritos de la forma y en la secuencia que la norma de origen los define sin agregados ni quitas.
Éstos integran las bases catastrales de modo tal que pueda establecerse su historia y cronología.

b. Identificación de las vías públicas sin nombre oficial

En los casos en que existan vías públicas a las que aún no se les haya impuesto nombre oficial, el Organismo Catastral le asignará una identificación provisoria codificada hasta que se le imponga nombre oficial por Ley.

c. Sistema de numeración de los Accesos a vía pública

A los fines del otorgamiento de la numeración de los accesos a las vías públicas se utiliza el sistema de numeración de un centenar de números por cuadra de modo que, determinado un sentido de crecimiento de la numeración, los ubicados a la izquierda llevan números pares y los ubicados a la derecha serán impares, ambos proporcionados, dentro de la longitud de la cuadra.
Cuando este criterio no sea posible por las características geométricas de la manzana y los rangos ya asignados, el Organismo Catastral define el criterio a adoptar.
El sistema posibilita la ubicación de un Objeto Territorial en el territorio de la Ciudad.

d. Numeración obligatoria de los accesos

A cada acceso a vía pública se le asigna el número domiciliario correspondiente, previo trámite de solicitud o actuación mediante, según sea el caso, ante el Organismo Catastral, siendo responsabilidad del propietario la colocación y mantenimiento.

e. Verificación y corrección de oficio

El Organismo Catastral, realiza las gestiones necesarias para asignar, modificar, suspender y/o corregir de oficio las numeraciones domiciliarias e intervenir en las que sean solicitadas por el ciudadano.

Artículo 23.- Excedentes Fiscales. Los excedentes fiscales son bienes del dominio privado de la Ciudad, que se determinan por la ejecución de un acto de mensura y surgen cuando la superficie según mensura (SSM) sea superior a la superficie según título (SST) o superficie calculada en base a titulo y sus antecedentes, y sobrepasen las siguientes tolerancias:

Tipo de límite físico Tolerancia = (SSM SST)*100/SST
Cerrado por muros 5%
Cerramiento no materializado o de carácter precario 1%

En el acto de mensura, el profesional debe determinar el excedente fiscal luego del cotejo de los títulos de la parcela en análisis con los títulos de sus linderos de acuerdo a los Reglamentos Técnicos. Cuando esto no sea posible, la ubicación es efectuada por el Organismo Catastral muñido de la información obrante a tal fin en el trámite.

El excedente fiscal queda constituido como tal con el registro del acto de mensura en el Organismo Catastral.

Artículo 24.- Restricciones al Dominio. Toda situación de afectación, restricción y cumplimiento de obligaciones deben ser incorporadas al Catastro a nivel gráfico o nominal, volcándose y manteniendo actualizadas las bases de datos catastrales a niveles parcelarios con el fin que, a través de la información catastral, se salvaguarden los derechos que se requieran para su cumplimiento, dando publicidad de las restricciones al público en general.

Artículo 25.- Servidumbres Administrativas. El Organismo Catastral toma debido conocimiento en los registros catastrales de toda servidumbre administrativa existente de acuerdo a los Reglamentos Técnicos.

 

TÍTULO 6. REGISTRO DE MENSURAS y ELEMENTOS CATASTRALES
Capítulo 1. Clasificación y generalidades:

Artículo 26.- Definición de Mensura. La mensura es la operación de agrimensura compuesta por un conjunto de actos realizados por un profesional con incumbencia o actividades reservadas en Mensura y Catastro, tendientes a investigar, identificar, determinar, medir, ubicar y georreferenciar, representar, documentar y publicitar límites de objetos territoriales legales de derecho público y privado conforme a las causas jurídicas que los originan.

Artículo 27.- Clasificación

a. Mensuras Judiciales

Son todas aquellas que se realicen según las disposiciones del "Título V Libro Cuarto - Mensura y Deslinde" del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.

b. Mensuras Administrativas

Son aquéllas que se ejecutan para deslindar el dominio público del dominio privado, y aquellas que determinen afectaciones administrativas al dominio privado.

c. Mensuras Particulares

Son todas las que se ejecuten de conformidad con los enunciados de este Título, en inmuebles de propiedad privada del Estado o de particulares, con excepción de los comprendidos en el inciso a) y b) de este artículo.

Artículo 28.- Elementos esenciales de la Mensura. Como resultado de la operación de mensura deben quedar claramente expresados los límites jurídicos o de título del inmueble, relacionados inequívocamente a los elementos esenciales del estado parcelario, así como las mejoras edilicias incorporadas; los muros, cercos, accidentes geográficos, marcas, señales y mojones que materialicen dichos límites.

Se debe consignar el tipo de operación, la nomenclatura catastral de los objetos territoriales, los titulares de dominio o poseedores, la inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble, el excedente ubicado cuando exista, el balance de superficies si corresponde, las restricciones administrativas al dominio y demás derechos reales de expresión territorial que se apliquen al inmueble; las notas referenciales que condicionen la realización de actos jurídicos relativos a los Objetos territoriales Legales que se originen; la fecha de mensura; la georreferenciación, escalas y leyendas aclaratorias.

A estos fines los Reglamentos Técnicos establecen los elementos, formatos y estándares a los que se deberán ajustar los registros/visados de los actos de mensura y requisitos complementarios.

Artículo 29.- Fecha de Mensura. La fecha que el profesional indique como fecha de mensura no puede tener una antigüedad mayor que seis (6) meses al momento del registro de la mensura. La misma acredita el momento en que el profesional actuante certifica el estado parcelario del inmueble.

Artículo 30.- Georreferenciación. Todo acto de mensura debe contar con la georreferenciación de los objetos territoriales legales involucrados en el sistema oficial de la Ciudad según lo normado en el Título 3 de la presente Ley.

Artículo 31.- Mediciones y relevamiento. Puede aplicarse cualquier técnica de medición cuya precisión satisfaga las tolerancias que se determinen en los Reglamentos Técnicos.

El profesional puede solicitar el ingreso a las propiedades linderas con el fin de verificar el deslinde.

Artículo 32.- Amojonamiento. Cuando alguno de los límites del objeto territorial legal no se encuentre materializado por hechos físicos, es obligación del profesional actuante la demarcación material de los límites en el terreno y su declaración en la mensura.

Capítulo 2. De las Mensuras Administrativas.

Artículo 33.- Las mensuras administrativas se clasifican en:

a. Fijación de Línea de Ribera

El Organismo Catastral fija la línea de ribera de la Ciudad mediante actos de relevamiento, técnicas de medición, estudio de antecedentes y la información resultante en materia de hidrografía suministrada por el Organismo Competente.

b. Fijación y Rectificación de Línea Oficial o Línea Oficial de esquina

El Organismo Catastral fija mediante actos de relevamiento, técnicas de medición, estudio de antecedentes y normativa catastral las líneas oficiales que limitan el dominio público del privado en el territorio de la Ciudad.

c. Mensura de Afectación

El Organismo Catastral determina mediante actos de relevamiento, técnicas de medición, estudio de antecedentes y normativa catastral las superficies afectadas por la norma administrativa sobre el dominio privado.

Capítulo 3. De las Mensuras Particulares

Artículo 34.- Las mensuras particulares se clasifican en:

  1. Mensura particular simple: Mensura de objetos territoriales legales que ya se encuentran registrados en el organismo catastral y que tiene por fin la actualización de sus elementos.
  2. Mensura particular con fraccionamiento: mensura de uno o más objetos territoriales legales que da origen a nuevos objetos territoriales por división de los primeros.
  3. Mensura Particular con unificación: mensura de más de un objeto territorial legal que da origen a sólo uno, por unión de los primeros.
  4. Mensura Particular con redistribución: mensura de varios objetos territoriales legales que se realiza con el fin de redistribuir superficies manteniendo la misma cantidad de objetos territoriales que ingresaron en la operación.
  5. Mensura Particular para primera inscripción: mensura particular de extensión del territorio que únicamente puede ser realizada por el Estado Nacional o el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires con el fin de otorgar primer título y reflejo registral a inmuebles de su propiedad.
  6. Mensura para prescripción adquisitiva: mensura particular a fin de determinar el polígono en posesión que se pretende prescribir.
  7. Mensura Parcial: mensura sobre partes de objetos territoriales legales parcelarios.
  8. Mensura de Servidumbre, Usufructo, Uso y/o Habitación: mensura sobre un objeto territorial legal parcelario cuyo objeto es deslindar el/los polígonos para la determinación del derecho real de servidumbre, usufructo, uso y/o habitación.
  9. Mensura Particular y División en propiedad Horizontal: Mensura particular sobre un objeto territorial legal parcelario edificado o edificable que tiene por fin dividirlo conforme al derecho real de propiedad horizontal.
  10. Mensura de Derecho real de Superficie: Mensura particular sobre un objeto territorial legal parcelario que tiene por fin delimitar una parte o la totalidad del mismo para la constitución del derecho real de superficie.
  11. Mensura de Prehorizontalidad: Mensura particular sobre un objeto territorial legal parcelario que tiene por fin la previsión espacial de las unidades a construir con el objeto de proteger los derechos de los adquirentes por Boleto de Compraventa.
  12. Aquellas operaciones de Mensura particular que la Autoridad de Aplicación considere.

Artículo 35.- Discrepancias. Cuando el profesional a cargo encuentre discrepancias, entre los valores de su relevamiento y los que resultan de los antecedentes consultados, debe expresar su opinión fundada respecto al probable origen de tales diferencias a fin de que el Organismo Catastral considere su validez.

Artículo 36.- Verificaciones. Cuando del estudio de una mensura se detecten discrepancias que pudieran comprometer el dominio público o afectar a linderos, el Organismo Catastral, debe realizar las verificaciones necesarias para determinar su origen o solicitará la citación de linderos.

Artículo 37.- Casos de aperturas de Vías Públicas. En los casos de proyectos o emprendimientos urbanísticos que conlleven aperturas de vías públicas solo se dan de alta aquellas parcelas surgentes que tengan salida a una vía pública ejecutada, las restantes pueden darse de alta a solicitud del titular una vez acreditada la ejecución de las vías.

Capítulo 4. Propiedad Horizontal:

Artículo 38.- Sobre División. Toda parcela construida, en construcción, o a construir con permiso de obra debidamente otorgado por el órgano competente con las previsiones del Código de Edificación puede ser dividida en Propiedad Horizontal.

La división de la parcela para la futura afectación de estos derechos reales se realiza a través de un acto de mensura que debe ajustarse a lo indicado en este Capítulo, y lo que se establezca en los Reglamentos Técnicos.

Es requisito para la determinación de las unidades funcionales, que tengan comunicación con la vía pública, directamente o por un pasaje común e independencia funcional, surgiendo la misma del permiso de obra debidamente otorgado por el órgano competente con las previsiones del Código de Edificación.

Los requisitos para la determinación de las unidades complementarias serán determinados en los reglamentos técnicos según corresponda.

Al registrarse la Mensura y división en propiedad horizontal, se incorporan las unidades con sus atributos a las bases de datos catastrales y se comunicará dicha registración a la Dirección General de Rentas dependiente de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro lo reemplace.

Artículo 39.- Sobre parcelas con edificios a construir. Es requisito para la división de parcelas en Propiedad Horizontal en edificios a construir, el permiso de obra debidamente otorgado por el órgano competente de conformidad con las previsiones del Código de Edificación.

Artículo 40.- Sobre parcelas con edificios edificados o parcialmente edificados. Es requisito para la división de parcelas en Propiedad Horizontal edificadas, el permiso de obra debidamente otorgado por el órgano competente de conformidad con las previsiones del Código de Edificación y las verificaciones de obra aprobadas conforme lo establece el Código de Edificación y sus Reglamentos Técnicos.

Las unidades totalmente edificadas que cuenten con permiso de obra debidamente otorgado por el órgano competente con las previsiones del Código de Edificación, y que tengan aprobadas las respectivas verificaciones de obra se registran como "Construidas" mientras que las que no cumplan con estas condiciones se registran como "a construir" o "en construcción", o "sujeta a regularización" según sea el caso y lo previsto en los Reglamentos Técnicos.

Artículo 41.- Construcciones sin permiso de obra en Unidades Funcionales y/o Complementarias. Cuando en una unidad funcional y/o complementaria exista alguna construcción sin permiso y/o precaria que no afecte su funcionalidad debe estar indicada en el Registro de Mensura en cuanto a su ubicación, medidas lineales, de superficie y calidad constructiva a los fines de los actos administrativos que correspondan. La misma no se computa a los fines de la determinación del porcentual fiscal.

Artículo 42.- Unidades construidas sin permiso. Solo se registran como construidas las unidades con permiso de obra registrado. Aquellas que no tengan permiso quedan registradas sujetas a regularización de la Autoridad de Aplicación

Obtenido el permiso para la/s construcción/es de la/s unidad/es afectada/s se puede solicitar su registro como construida modificando la mensura y división en propiedad horizontal, para su posterior actualización en la Dirección General de Rentas dependiente de la Agencia Gubernamental de Ingresos Públicos o el organismo que en el futuro lo reemplace e inscripción de dominio.

Se tratan de igual manera aquellas unidades cuyas superficies que le otorguen la funcionalidad no cuenten con el permiso de obra debidamente otorgado por el organismo competente.

Artículo 43.- Porcentuales fiscales y de superficie. Los porcentuales fiscales y los porcentuales de superficie son calculados por el profesional conforme a los Reglamentos Técnicos que establezca el Organismo Catastral.

Ambos deben ser volcados en el Registro de la Mensura y División en Propiedad Horizontal.

Capítulo 5. Prescripción Adquisitiva y Administrativa:

Artículo 44.- Mensuras para prescripción adquisitiva. Las Mensura de prescripción adquisitiva de inmuebles se visan a los efectos de acompañarse en las acciones judiciales tendientes a la adquisición de dominio por este modo.

Las Mensuras deben confeccionarse de acuerdo a las pautas que establezcan los Reglamentos Técnicos cuyo visado se asienta en las bases de datos catastrales y se publicita en el Certificado previsto en el artículo 53 de esta Ley.

Quedan alcanzadas por las previsiones del presente artículo las mensuras de prescripción adquisitiva de unidades funcionales y complementarias conforme al derecho real de Propiedad Horizontal.

Comunicada al Organismo Catastral la sentencia firme que haga lugar a la demanda, se procederá al Registro de la mensura visada oportunamente según los Reglamentos Técnicos.

Artículo 45.- Mensuras de prescripción adquisitiva parcial. Se admiten Mensuras de prescripción adquisitiva parcial cuando la parcela resultante y su remanente se ajusten a lo establecido en el Código Urbanístico.

Artículo 46.- Mensura de prescripción adquisitiva administrativa: Las Mensuras de prescripción administrativa se visan a los efectos de determinar el polígono en posesión sobre el cual se declarará la prescripción adquisitiva en favor del Estado.

Operada la prescripción deberá solicitarse al Organismo Catastral el registro de la Mensura visada oportunamente.

Capítulo 6. Barrios en Proceso de Integración Urbanística:

Artículo 47.- Mensuras particulares en Barrios en Proceso de Integración. En los casos de Mensuras Particulares para la generación de nuevas parcelas en los barrios en proceso de integración se puede registrar la mensura sin exigir la superficie cubierta y semicubierta, el acotamiento de las mismas y el relevamiento de los hechos interiores existentes del polígono de acuerdo a los Reglamentos Técnicos.

Artículo 48.- Propiedad Horizontal en Barrios en proceso de Integración. El Organismo Catastral puede proceder al Registro de la Mensura y División en Propiedad Horizontal en parcelas donde se presenten edificaciones existentes, sin exigencia del Registro de Obra otorgado por el órgano competente y de acuerdo a los Reglamentos Técnicos.

La no exigencia del registro de obra prevista en este artículo no verifica ni invalida las condiciones edilicias, y se registra la mensura y división en propiedad horizontal al solo efecto de contribuir en el proceso de integración urbanística de los barrios.

En los casos de edificaciones de obra nueva, con el correspondiente permiso de obra nueva debidamente otorgado por el organismo competente, se debe proceder según lo establecido en el Capítulo 4 del Título 6 de la presente Ley.

 

TÍTULO 7. ESTADO PARCELARIO, CONSTITUCIÓN Y VERIFICACIÓN

Artículo 49.- Estado Parcelario. Se define "Estado Parcelario" como el conjunto de elementos esenciales y complementarios de un objeto territorial legal en el momento de su constitución, a los efectos de publicitar los hechos existentes al constituir, modificar o transmitir derechos reales.

Artículo 50.- Elementos del estado parcelario. Constituyen el estado parcelario del objeto territorial legal parcelario, los siguientes elementos:

a. Esenciales:

  1. Nomenclatura catastral;
  2. Ubicación georreferenciada del objeto territorial legal parcelario;
  3. Límites del inmueble, en relación a las causas jurídicas que les dan origen;
  4. Medidas lineales, angulares y de superficie del inmueble;
  5. Restricciones y afectaciones que le correspondan;
  6. Tipificación de las mejoras y demás accesiones con sus características constructivas y data;
  7. Partida Inmobiliaria.

b. Complementarios:

  1. Inscripción en el Registro de la Propiedad;
  2. Valuación fiscal;
  3. Zonificación y/o áreas indicadas en el Código Urbanístico;
  4. Permisos o concesiones administrativas;
  5. Linderos;
  6. Notas de referencia recíproca con otros objetos territoriales legales parcelarios registrados.
  7. Otros elementos que el profesional y/o el organismo catastral considere necesarios como datos censales o ambientales.

Artículo 51.- Constitución del Estado Parcelario. La determinación del estado parcelario se realiza mediante actos de mensura ejecutados y autorizados por el profesional, quien asume la responsabilidad profesional por la documentación suscripta.

El estado parcelario queda constituido con la registración en el Organismo Catastral.

Artículo 52.- Verificación de la Subsistencia. Con posterioridad a la determinación y constitución del estado parcelario en la forma establecida por la presente ley, salvo las excepciones que establezca la reglamentación, debe efectuarse la verificación de su subsistencia, en oportunidad de realizarse cualquier acto de constitución, modificación y transmisión de derechos reales, cuando hubieren vencido los plazos establecidos a continuación, contados a partir de la fecha de su determinación o de la realización de una verificación de subsistencia posterior:

  1. Dos (2) años para objetos territoriales legales parcelarios que se encuentren baldíos;
  2. Seis (6) años para objetos territoriales legales parcelarios que se encuentren edificados;
  3. Seis (6) años para las Unidades Funcionales de los edificios divididos en Propiedad Horizontal que posean superficie descubierta o se encuentren en el último piso.

Si efectuada la operación de verificación de Estado Parcelario anteriormente constituido, el profesional constatase su subsistencia, únicamente es necesario un informe técnico que acredite tal circunstancia, el que se presenta ante el Organismo Catastral.

Artículo 53.- Certificado del Estado Parcelario.

La vigencia del estado parcelario se acredita con el Certificado del Estado Parcelario otorgado por el Organismo Catastral, a petición de la parte interesada.

La estructura y elementos que componen el Certificado del Estado Parcelario se determinan en los Reglamentos Técnicos.

Artículo 54.- Sobre Inscripciones. El escribano interviniente debe acreditar la vigencia del estado parcelario y transcribir en los instrumentos públicos el contenido del certificado catastral, consignando, la nomenclatura catastral, las observaciones, restricciones o aclaraciones que constaren y la descripción de la parcela según las constancias de la misma.

Artículo 55.- Comunicación. Todo registro de mensura y toda modificación de la nomenclatura catastral de los objetos territoriales legales o nomenclatura de vías públicas debe comunicarse al Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de su anotación en la matrícula. Modificada la titularidad o número de inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble debe notificarse al Organismo Catastral.

 

TÍTULO 8. CATASTRO MULTIFINALITARIO

Artículo 56.- Misiones del CATASTRO MULTIFINALITARIO. Se crea el Catastro Multifinalitario con el propósito de conformar las bases de datos que permitan dar una visión multifinalitaria del catastro de la Ciudad para contribuir en la planificación urbana, las decisiones sobre políticas de suelo y el desarrollo comunitario sostenible.

Se define como capa base a la base catastral, y se le vincula todos aquellos servicios que el Organismo Catastral establezca en los Reglamentos Técnicos para crear bases para la planificación urbana, contribuir a la distribución equitativa de la propiedad inmueble y constituir un sistema integrado de bases de datos con información para la planificación a nivel local nacional y provincial para abordar asuntos relevantes como la expansión urbana, erradicar la pobreza, políticas del suelo y desarrollo comunitario sostenible.

Artículo 57.- Catálogo de elementos. Para conformar la base del Catastro Multifinalitario, la Autoridad de Aplicación establece a través de los Reglamentos Técnicos los estándares y el catálogo de datos que debe ser utilizado en la ejecución y presentación de toda actuación referido a objetos territoriales legales y físicos y demás entidades que hacen a la administración del suelo de la Ciudad y que sean registrables en el Catastro.

Artículo 58.- Callejero. Es el registro de la nomenclatura de las vías públicas y sus atributos (eje de vía pública, nombres de vías públicas, rangos de alturas, paridad, tramo, etc.) que deben completar las bases de datos catastrales, consolidando la infraestructura de datos espaciales.

Artículo 59.- Capa base de la infraestructura de datos espaciales. Los objetos territoriales legales, los elementos esenciales y complementarios registrados ante el Organismo Catastral aportan a la Infraestructura de Datos Espaciales de la Ciudad, para permitir alcanzar la democratización del uso de la información geográfica, permitiendo georreferenciar, toda la información territorial necesaria para una adecuada toma de decisiones.

Artículo 60.- Registro de Legajo Parcelario y de Unidades Funcionales y Complementarias.

Es el registro que tiene por objeto integrar un sistema de información sobre los objetos territoriales legales que comprenda por una parte una base de datos referidos en forma geoespacial; y un conjunto de técnicas y procedimientos adecuados para la recolección, actualización, procesamiento y administración de los datos del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 61.- Incorporación a datos abiertos y gobierno electrónico. El Organismo Catastral tiene a su cargo la implementación de los medios conducentes para la publicación de los datos catastrales y su utilización abierta y sencilla con el fin de optimizar la toma de decisiones tanto en el sector público como en el privado reforzando en forma sustancial la transparencia en la gestión pública y en el mercado inmobiliario.

Artículo 62.- Integración y Colaboración Técnica. Las tareas de conservación, actualización, registro y publicidad de los datos establecidos en la presente ley, son realizadas por el Organismo Catastral, el cual recibe la colaboración técnica de los organismos o reparticiones cuyos datos administrados se relacionan intrínsecamente con los mismos.

En la medida en que los medios técnicos lo permitan, los organismos encargados de los sistemas informáticos de la Ciudad, deben instrumentar los medios, recursos, aplicaciones y sistemas necesarios para el desarrollo continuo y sostenible del Catastro.

Artículo 63.- Publicidad. Los datos catastrales tales como la nomenclatura parcelaria, vía pública y número de puerta, ubicación espacial y geometría de las parcelas y las coordenadas de los puntos fijos deben estar disponibles para ser utilizados por los ciudadanos en general, por los sistemas informáticos de los diferentes organismos de la Ciudad y por los servicios de los portales de trámites ofrecidos al ciudadano.

En la medida en que los medios técnicos lo permitan, los datos catastrales deben ser accesibles en los formatos electrónicos abiertos o por consulta directa de los antecedentes documentales, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.

Se restringe el acceso a determinados datos en resguardo de intereses o derechos individuales y de incidencia colectiva y, asimismo, se establecerán mecanismos de identificación del solicitante.

Artículo 64.-Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo designará la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

La Autoridad de Aplicación dicta los Reglamentos Técnicos y otras normas complementarias que fueren necesarias para la aplicación de la presente Ley.

Artículo 65.- Abróganse las Ordenanzas S/N de fecha 22/06/1887 (Texto Consolidado por Ley 6347), Nros. 2914 (Texto Consolidado por Ley 6347), 8857 (Texto Consolidado por Ley 6347), 24.411 (Texto Consolidado por Ley 6347), 26.134 (Texto Consolidado por Ley 6347), 32.940 (Texto Consolidado por Ley 6347) y la Ley 3999 (Texto consolidado por Ley 6347). Las normas que incluyan en su articulado remisiones a las mismas se adecuarán a la normativa vigente.

Artículo 66.- La presente Ley entrará en vigencia a partir del día 01 de enero de 2022.

Cláusula Transitoria Primera: La presente Ley se aplica a los trámites administrativos que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia.

Los trámites administrativos en curso a la entrada en vigencia de la presente Ley seguirán rigiéndose de conformidad con el régimen vigente al momento del inicio del trámite, salvo en el supuesto de manifestarse expresamente la voluntad de adherir al régimen establecido en la presente Ley.

Cláusula Transitoria Segunda: Los Objetos Territoriales Legales Parcelarios cuya estructura de nomenclatura catastral contenga "Fracción", se sustituirá por Parcela, manteniendo la letra que la identificaba.

Artículo 67.- Comuníquese, etc.

AGUSTÍN FORCHIERI

PABLO SCHILLAGI

LEY N° 6437

Sanción: 08/07/2021

Promulgación: Decreto Nº 253 del 23/07/2021

Publicación: BOCBA N° 6179 del 26/07/2021




 

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